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TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2022-00242-02-(28-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2022-00242-02-(28-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Especialidad Civil - Familia

Providencia: Apelación auto No. 281 – 2024

Proceso: Impugnación de la Paternidad

Demandante: Gloria Marina Umaña Monsalve y otras.

Demandado: Carolina Panesso Umaña en representación del menor M.U.P.

Radicado: 76-622-31-84-001-2022-00242-02

Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de

Roldanillo (V)

Asunto: Prueba de ADN. E n los procesos de impugnación de la paternidad, cualquiera que sea la causal invocada, el juez deberá ordenar , en el auto admisorio de la demanda, la práctica de una prueba con marcadores genéticos.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, noviembre veintiocho (28) de dos mil veinticuatro (2024)

1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO:

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión adoptada el 24 de mayo de 2024 , por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Roldanillo, Valle.

2. ANTECEDENTES

2.1. Por medio del auto apelado, el juez a -quo, se abstuvo de decretar la práctica de la prueba de marcadores genéticos – ADN – toda vez que la misma ha de ser2

decretada en el curso de la audiencia inicial luego de escucharse los interrogatorios de las partes, para finalmente determinar su pertinencia, conducencia y necesidad.

de la prueba de marcadores genéticos – ADN – toda vez que la misma ha de ser2

decretada en el curso de la audiencia inicial luego de escucharse los interrogatorios de las partes, para finalmente determinar su pertinencia, conducencia y necesidad.

2.2. Inconforme con lo decidido, el apoder ado judicial de la parte actora formuló recurso de reposición y en subsidio apelación argumentando que , atendiendo a lo establecido en la norma especial, el decreto y posterior práctica de la prueba de ADN desde la admisión de la demanda es obligatoria en esa clase de procesos, sin requerir por tanto de un test previo de pertinencia o conducencia de la misma.

2.3. Mediante auto No. 443 del 18 de junio de 2024, el juez de primera instancia resolvió no reponer su decisión y concedió el recurso de apelación interpuesto como subsidiario

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Puestas, así las cosas, el problema jurídico que plantea la alzada se centra en determinar si ¿en los procesos de investigación de la paternidad, independientemente de la causal que es invoque, es obligación que desde el auto admisorio de la demanda el juez ordene la práctica de la prueba con marcadores genéticos de ADN?

3.1.1. De manera inicial, debe de jarse en claro que los procesos judiciales de impugnación de la paternidad están dirigidos a “ establecer la filiación de una persona, tendiente a la definición de su estado civil ante la familia y la sociedad, hecho que, en tratándose de menores de edad, obliga al juez de familia a ser especialmente cuidadoso al momento de adoptar decisiones que puedan generar afectaciones a las

persona, tendiente a la definición de su estado civil ante la familia y la sociedad, hecho que, en tratándose de menores de edad, obliga al juez de familia a ser especialmente cuidadoso al momento de adoptar decisiones que puedan generar afectaciones a las garantías fundamentales de los menores involucrados en este tipo de litigios”1.

3.1.2. En concordancia con lo anterior, el ordenamiento jurídico colombiano adoptó en su legislación reglas especiales que se deben seguir para este tipo de causas, es así como el artículo 386 del Código General del Proceso dispone sobre el particular que:

En todos los procesos de investigación e impugnación se aplicarán las siguientes reglas especiales:

1. La demanda deberá contener todos los hechos, causales y petición de pruebas, en la forma y términos previstos en el artículo 82 de este código.

2. Cualquiera que sea la causal alegada, en el auto admisorio de la demanda el juez ordenará aún de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos

1 Corte Suprema de Justcia. STC 159 del 19 de febrero de 2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona3

de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos y advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada. La prueba deberá practicarse antes de la audiencia inicial.

De la prueba científica se correrá traslado por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo

De la prueba científica se correrá traslado por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman p resentes en el primer dictamen.

Las disposiciones especiales de este artículo sobre la prueba científica prevalecerán sobre las normas generales de presentación y contradicción de la prueba pericial contenidas en la parte general de este código.

El juez ordenará a las partes para que presten toda la colaboración necesaria en la toma de muestras.

3. No será necesaria la práctica de la prueba científica cuando el demandado no se oponga a las pretensiones, sin perjuicio de que el juez pueda decretar pruebas en el caso de impugnación de la filiación de menores.

3.1.3. En el mismo sentido, conviene recordar que según el artículo 1 de la Ley 721 de 2001, la práctica de la prueba de ADN es imperativa “en todos los procesos para establecer paternidad o maternidad”.

3.1.4. Descendiendo al caso concre to, lo primero que se vislumbra es que el juez de primera instancia omitió decretar la práctica de la prueba de ADN en el auto admisorio de la demanda2 y en la providencia que resolvió las solicitudes probatorias, misma que hoy es objeto de recurso de alza da, pasando por alto los preceptos imperativos previamente expuestos e incluso, la petición que en ese sentido elevó la promotora en su escrito petitorio.

3.1.5. Respecto de la necesidad de la prueba genética para los procesos de

imperativos previamente expuestos e incluso, la petición que en ese sentido elevó la promotora en su escrito petitorio.

3.1.5. Respecto de la necesidad de la prueba genética para los procesos de impugnación y la labor del juez en su práctica, en la Sentencia T - 997 de 2003 la

Corte Constitucional señaló:

(…)

Desde esta perspectiva, la realización del examen genético se encuentra estrechamente ligada al derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, la búsqueda de la verdad y la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal como uno de sus principios fundantes. Es por ello que en los procesos de investigación de paternidad o maternidad el juez de familia tiene un deber de especial diligencia, aún más riguroso cuando se involucran derechos de menores. Sobre este mismo aspecto, en la Sentencia C-807, de 2002 MP. Jaime Araújo Rentaría, la Corte explicó que “tambié n el legislador busca a través de su obligatoriedad la efectividad de los derechos del niño y de cualquier persona a conocer su origen, a saber quién es su verdadero progenitor y por ende a definir su estado civil, posición en la familia, a tener un nombre y en suma a tener una personalidad jurídica”.

2 Ver Archivo 22 cuaderno de primera instancia.4

Haciendo alusión a los efectos que se derivan de la ausencia de la prueba de ADN en los procesos de filiación, en esta misma sentencia la Corte retomó los criterios expuestos en otras decisiones y sostuvo que:

...por mandato del Legislador en los procesos de investigación de la paternidad el juez tiene la obligación de decretar la prueba antropo -heredo-biológica y de no hacerlo

expuestos en otras decisiones y sostuvo que:

...por mandato del Legislador en los procesos de investigación de la paternidad el juez tiene la obligación de decretar la prueba antropo -heredo-biológica y de no hacerlo incurre en violación al debido proceso por defecto procedimental que más adelante se podría traducir en defecto fáctico , pues con ello anula la oportunidad de contar con un valioso elemento de valoración para solucionar la controversia (…). (Subrayado por fuera de texto).

3.1.6. De lo anterior se tiene que en el sub-lite, desde la admisión de la demanda el juez de conocimiento, por expresa disposición legal, debió ordenar la práctica de la prueba de ADN al menor M.U.P., que, también fue solicitada por la parte actora. Lo anterior, sin perjuicio de las alegaciones y excepciones que hubiere presentado la parte demandada en su escrito contestatorio.

3.1.7. Luego, al margen de las discusiones que, posteriormente pued an surgir entorno a la posible configuración de la caducidad de la acción y la resolución de las excepciones de fondo presentadas por la señora CAROLINA PANESSO UMAÑA en su calidad de representante del menor, el juez no debe echar de lado que el artículo 386 del C. G. del P., es una norma de orden público y, por lo tanto, de estricto cumplimiento.

De modo que, tal argumento según el cual se debe esperar hasta la realización de la audiencia inicial para determinar la conducencia o pertinencia de la prueba de marcadores genéticos no encuentra asidero jurídico que lo respalde, pues como ya se ha decantado, esta tipología de procesos le impone el deber de decretar, incluso

audiencia inicial para determinar la conducencia o pertinencia de la prueba de marcadores genéticos no encuentra asidero jurídico que lo respalde, pues como ya se ha decantado, esta tipología de procesos le impone el deber de decretar, incluso de oficio en el admisorio de la demanda, la prueba de ADN.

3.2. Colofón de lo anterior, se revocará la providencia objeto de alzada proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Roldanilo (V). En su lugar, se ordena el decreto y práctica de la prueba con marcadores genéticos de ADN, para lo cual deberá el juez a quo disponer el término y la forma en que deba realizarse atendiendo a lo establecido en el artículo 386 del C.G.P. y a la Ley 721 del 2001.

4. RESOLUCIÓN:

En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,5

DECISIÓN:

PRIMERO: REVOCAR el auto apelado en el asunto de la referencia, de acuerdo con las anteriores consideraciones. En su lugar , se ordena el decreto y práctica de la prueba con marcadores genéticos de ADN, para lo cual, deberá el juez a-quo disponer el término y la forma en que deba realizarse atendiendo a lo establecido en el artículo 386 del C.G.P. y a la Ley 721 del 2001.

SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas, ante la prosperidad del recurso (Art. 365

del Código General del Proceso)

TERCERO: En firme la presente determinación, DEVOLVER el encuadernamiento al juzgado de origen.

SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas, ante la prosperidad del recurso (Art. 365

del Código General del Proceso)

TERCERO: En firme la presente determinación, DEVOLVER el encuadernamiento al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

Firmado Por:

Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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