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TSDJ BUG SCF - 76-622-31- 84-001-2022-00263-01-(06-06-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-622-31- 84-001-2022-00263-01-(06-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, junio seis (6) de dos mil veintitrés

(2023).

REF: Proceso verbal ( Impugnación de la Paternidad ).

Demandante: JHON FRANKLIN CARDENAS TREJOS .

Demandada: menor M.K.C.V (representada por la señora MARIA DEL CARMEN V.S. Apelación de auto. Radicación No. 76-622-3184-001-2022-00263-01.

I. CUESTION

Se han remitido [digitalmente] copias del expediente de la referencia por parte del JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO en razón a l recurso de apelación interpuesto contra la providencia No. 897 del 20-10-2022, el cual dispuso “ …rechazar de plano la demanda de impugnación de la paternidad…”.

II. DATOS RELEVANTES

1. El señor JHON FRANKLIN CÁRDENAS TREJOS, a través de apoderada judicial, pidió declarar que la menor M.K.C.V . no es su hija, y consecuencialmente se ordene la corrección pertinente en el registro civil de nacimiento de ésta (02Demanda.pdf).

Adujo, en síntesis, q ue no obstante su entonces compañera permanente (madre de la menor) le manifestó telefónicamente que la bebé que estaba gestando no era su hija, asumió “…una conducta

Adujo, en síntesis, q ue no obstante su entonces compañera permanente (madre de la menor) le manifestó telefónicamente que la bebé que estaba gestando no era su hija, asumió “…una conducta responsable…” apoyando a la madre durante todo el embarazo , reconociendo legalmente a la bebé una vez nació, y aportando “ …la cuota alimentaria, ropa, juguetes, medicina, y todo lo que la menor necesita… ”. Sin embargo, como la madre de la menor volvió a sembrar dudas sobre suVerbal (Impugnación de la paternidad) promovido por JHON FRANKLIN CARDENAS TREJOS contra MARIA DEL CARMEN VELASQUEZ SILVA en representación de la menor M.K.C.V. Apelación de Auto. Radicación No. 76-622-31-84001-2022-00263-01.

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paternidad, acordó con ésta someterse a una prueba de ADN cuyo resultado fue paternidad incompatible.

Así que ante “…la contundencia …” de esa prueba científica, y su resultado, ha decidido formular la demanda de impugnación (02Demanda.pdf.).

2. Por auto interlocutorio No. 897 del 20-10-2022 el juzgado rechazó la demanda con fundamento en que, según los hechos de la demanda, desde antes de nacer la menor “…era de conocimiento del demandante que no era su hija…”, y en tales circunstancias “…se configura la causal de caducidad de la ac ción, en concordancia con la Ley 1060 de 2006, la cual establece como término perentorio para impugnar la paternidad 140 días…” (04AutoRechaza.pdf)

la causal de caducidad de la ac ción, en concordancia con la Ley 1060 de 2006, la cual establece como término perentorio para impugnar la paternidad 140 días…” (04AutoRechaza.pdf)

3. Tempestivamente el demandante interpuso recurso de apelación contra la referida de terminación. Señaló que debido a su convivencia marital con la madre de la menor, inicialmente creyó que era su hija y por ello decidió reconocerla “…voluntariamente…” como tal. Pero como su compañera insistió en arrojar dudas sobre su paternidad, decidió “…tomarse la prueba genética de ADN que lo sacara de su indubitación (sic)…”; y al conocer el resultado contundente de dicha prueba, decidió acudir a la jurisdicción.

Agrega que el término que consagra la ley para impugnar la paternidad debe contabilizars e “ …desde el momento que se tenga una prueba científica idónea que demerite la presunta paternidad…”, es decir, la prueba de ADN, la cual “…tiene un elevado grado pertinencia a efectos de determinar cuándo comenzó a correr el término de caducidad de la acción de impugnación de paternidad…”, y permite que el padre tenga “…seguridad…” acerca de si realmente es o no “…el progenitor de quien se reputaba como hijo suyo…” (07RecursoApelacion.pdf)

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Es verdad: el inciso 2 del artículo 90 el C.G .P. autoriza al juez rechazar “…de plano …” la demanda “ …cuando advierta …”

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Es verdad: el inciso 2 del artículo 90 el C.G .P. autoriza al juez rechazar “…de plano …” la demanda “ …cuando advierta …” que “…esté vencido el término de caducidad para instaurarla…”Verbal (Impugnación de la paternidad) promovido por JHON FRANKLIN CARDENAS TREJOS contra MARIA DEL CARMEN VELASQUEZ SILVA en representación de la menor M.K.C.V. Apelación de Auto. Radicación No. 76-622-31-84001-2022-00263-01.

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No es menos cierto, empero, que en tal caso la caducidad debe aparecer ní tidamente probada en el proceso , pues no de otro modo se justificaría que -sin siquiera dar trámite a la demandael juez tomase una determinación de ese temperamento, ya que a modo de premisa general el artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho que tiene toda persona de acceder a la administración de justicia con el fin de solicitar la protección, reconocimiento o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley, ”…promoviendo la actividad jurisdiccional con el fin de o btener una decisión final …” (Corte Constitucional, sentencia C-833 de 2002).

2. Desde vieja data está averiguado que las “dudas” que el padre abrigue en torno a la paternidad que ha reconocido voluntariamente, incluso si se remonta n al momento mismo del reconocimiento, no configura el interés actual que exige el inciso final artículo 248 Código Civil , pues éste “…surge es a partir del momento en que sin ningún género de

incluso si se remonta n al momento mismo del reconocimiento, no configura el interés actual que exige el inciso final artículo 248 Código Civil , pues éste “…surge es a partir del momento en que sin ningún género de duda se pone de presente o se descubre el error , por ejemplo, con el “ conocimiento” que el demandante “ tuvo del resultado de la prueba genética sobre ADN (…), que determinó que respecto de la demandada su paternidad se encontraba científicamente excluida ...”, toda vez que “… mientras el reconociente permanezca en el error, la posibilidad de impugnación simplemente se presenta latente…” (Corte Suprema de Justicia, Sentencia CS -138 de 2007. MP. JAIME

ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, Referencia: C-1100131100052000-01008-01).

La sola “duda”, entonces, así se remonte al momento mismo del reconocimiento, y así se prolongue en el tiempo, no reviste al padre de interés actual para impugnar la paternidad , pues para que ese interés coincida, por ejemplo, con la fecha en que efectuó el reconocimiento voluntario, es indispensable que para ese momento h ubiese tenido total certeza de que el hijo no era suyo . De ahí que cuando “…no hay evidencia suficiente y contundente en el expediente que acredite, sin sombra de mácula, que el actor sabía, al momento de efectuar el reconocimiento de su paternidad, que la demandada inexorablemente no era hija suya , (..) debe concluirse que el “interés actual” para impugnar el reconocimiento surgió fue a partir de la fecha antes citada…” (se refiere la Corte a la fecha en que el padre conoció el resultado de la

inexorablemente no era hija suya , (..) debe concluirse que el “interés actual” para impugnar el reconocimiento surgió fue a partir de la fecha antes citada…” (se refiere la Corte a la fecha en que el padre conoció el resultado de la prueba de ADN).Verbal (Impugnación de la paternidad) promovido por JHON FRANKLIN CARDENAS TREJOS contra MARIA DEL CARMEN VELASQUEZ SILVA en representación de la menor M.K.C.V. Apelación de Auto. Radicación No. 76-622-31-84001-2022-00263-01.

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Es que “…la incertidumbre jamás constituye el punto de partida para contabilizar la caducidad de la acción , no solo porque la norma de manera clara señala que los 140 días inician desde «tuvo conocimiento de que no es el padre o madre biológi co», sino también debido a las dificultades de índole probatoria que se presentarían. En efecto, si se admitiera que las dudas del esposo o del compañero permanente son suficientes para que se inicie el conteo de la caducidad, no podría establecerse con se guridad, desde cuándo se originaron esos temores, que inclusive pueden permanecer en su fuero interno, como sucedería en el supuesto caso en que el padre observe diferencias sustanciales en la conformación heredobiológica con su hijo, o ante rumores de la infidelidad de su cónyuge o compañera, pero que no son idóneas para otorgarle la seguridad acerca de la existencia o no de la relación familiar…” [CSJ. Sala de Casación Civil, sentencia SC11339 -2015, radicación 11001-31-10-013-2011-00395-01]

idóneas para otorgarle la seguridad acerca de la existencia o no de la relación familiar…” [CSJ. Sala de Casación Civil, sentencia SC11339 -2015, radicación 11001-31-10-013-2011-00395-01]

La Corte Constitucional, por su lado, también ha abrazado la misma hermenéutica al decir que “…la interpretación constitucionalmente válida de la norma en mención , en estos casos, es aquella en la que el término de caducidad de la impugnación de la paternidad se empieza a contar a partir de la fecha en la cual se tuvo conocimiento cierto a través de la prueba de ADN de que no se era el padre biológico…” (sentencia T-071 de 2012).

3. A la vista de lo anterior , aflora palmario que la decisión de rechazar de plan o la demanda de impugnación de la paternidad formulada por el señor JHON FRANKLIN CARDENAS TREJOS es por lo menos PREMATURA, pues las dudas que sobre su paternidad sembró la madre de la menor [inicialmente vía telefónica, cuando se encontraba en embarazo ; y posteriormente cuando ya había reconocido a la niña como su hija extramatrimonial] , no tienen la entidad suficiente para demostrar “…sin sombra de mácula , que el actor sabía, al momento de efectuar el reconocimiento de su paternidad, que la demandada inexorablemente no era hija suya…”.

Fue en ese contexto de dubitación que el actor , según fluye de la demanda, acudió a la prueba de ADN para dilucidar el tema de su paternidad. Por tanto, no puede afirmarse con certeza que antes de conocer

Fue en ese contexto de dubitación que el actor , según fluye de la demanda, acudió a la prueba de ADN para dilucidar el tema de su paternidad. Por tanto, no puede afirmarse con certeza que antes de conocer el resultado de la prueba científica ya había despuntado e l término de caducidad,Verbal (Impugnación de la paternidad) promovido por JHON FRANKLIN CARDENAS TREJOS contra MARIA DEL CARMEN VELASQUEZ SILVA en representación de la menor M.K.C.V. Apelación de Auto. Radicación No. 76-622-31-84001-2022-00263-01.

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pues la norma exige un conocimiento cualificado que por antonomasia es refractario a las meras dudas, las conjeturas, o los rumores.

4. Por supuesto, se revocará la providencia ap elada.

En su lugar se dispondrá que el juzgado a-quo, luego de examinar nuevamente la demanda y sus anexos, y prescindiendo del argumento que lo condujo a tener por probada la caducidad de la acción, provea acerca de su admisión.

IV. DECISIÓN

Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga REVOCA la providencia apelada (auto No. 897 del 20-10-2022 proferid o por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO ). En su lugar, DISPONE que el juz gado aquo proceda como se indicó en el numeral 4 de la parte expositiva de la presente providencia.

NOTIFIQUESE a las partes por estado electrónico (art. 9° Ley 2213 de 2022).

quo proceda como se indicó en el numeral 4 de la parte expositiva de la presente providencia.

NOTIFIQUESE a las partes por estado electrónico (art. 9° Ley 2213 de 2022).

El magistrado sustanciador1

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Radicación No. 76-622-31-84-001-2022-00263-01 (Apelación de auto)

1 Artículo 35 del Código General del Proceso.

Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo

Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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