TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2023-00159-01-(28-07-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2023-00159-01-(28-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala de Asuntos Penales para Adolescentes
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Guadalajara de Buga, julio veintiocho (28) de dos mil veintitrés (2023)
Acción de tutela propuesta por Alexander Abadía Moreno contra la Comisión Nacional del Servicio Civil .
Vinculados: la universidad Sergio Arboleda y otros.
Radicación: 76-622-31-84-001-2023-00159-01
Instancia: Impugnación de fallo
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir del orden normativo que rige la materia, según acta n°. 129 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 066 de junio 23 de 2023 proferido por la titular del juzgado promiscuo de familia de Roldanillo, proveído desde el cual amparó el derecho al debido proceso, invocado en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La titular del juzgado promiscuo de familia de Roldanillo , mediante la sentencia de tutela n°. 066 de junio 23 de 2023 , amparó el derecho fundamental invocado por Alexander Abadía Moreno . Consideró que era procedente que las entidades accionadas efectuaran una nueva revisión de los documentos aportados por el tutelante para verificar el cumplimiento de
fundamental invocado por Alexander Abadía Moreno . Consideró que era procedente que las entidades accionadas efectuaran una nueva revisión de los documentos aportados por el tutelante para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el proceso de selección n°. 2435 a 2473 Territorial 9, reglamentado por el anexo de septiembre de 20221 y complementado por el Decreto no. 1-17-08852.
Por lo anterior, la juez a quo ordenó a la CNCS y a la Universidad Sergio Arboleda que: i) procediera a efectuar nuevamente el análisis de los requisitos mínimos establecidos en el prenotado concurso para el empleo de nivel técnico, denominado agentes de tránsito, grado 2, código 340 con número
1 Por el cual se establecen las especificaciones técnicas de las diferentes etapas del “proceso de selección territorial 9”, en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de sus plantas de personal. 2 Por el cual se adecua, compila, actualiza y modifica el Manual Especifico de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Administración Central de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca. Pág. 12 y 13 c.1.Acción de tutela: 76-622-31-84-001-2023-00159-01 Impugnación de fallo
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OPEC: 188406, ofertado por la Gobernación del Valle del Cauca y ii) una vez se realice la revisión y de encontrarse satisfechos los requisitos para acceder
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OPEC: 188406, ofertado por la Gobernación del Valle del Cauca y ii) una vez se realice la revisión y de encontrarse satisfechos los requisitos para acceder al cargo se admita al tutelante en la convocatoria mencionada.
Por consiguiente , el coordinador jurídico y de reclamaciones de la Universidad Sergio Arboleda impugnó la decisión comentada. Argumenta que su representada no fue debidamente notificada del asunto, por lo que solicita que se revoque o se declare la nulidad de todo lo actuad o. Asimismo, sustentó que el aspirante no presentó ante la institución reclamación dentro de los términos correspondientes y que el accionante, al momento de aportar los documentos para acreditar los requisitos exigidos en el proceso de selección citado, omitió acreditar la formación en el programa de capacitación (cátedra de formación e intensidad mínima establecida por la autoridad competente) exigido para el cargo al que se inscribió.
Sustenta que la calificación de los documentos requeridos para la oferta de empleo en la que se inscribió el promotor se efectuó conforme a los parámetros establecidos en el concurso y la Ley 1310 de 2009 ; por lo que, acceder a lo pretendido por Alexander Abadía Moreno, sería darle un tratamiento especial o privilegiado respecto de los demás concursantes a quienes se les estaría lesionando flagrantemente el derecho a la igualdad. Finalmente, solicita que se revoque el fallo de primer grado y en consecuencia se mantenga el estado de no admitido del actor en el concurso (impugnación).
quienes se les estaría lesionando flagrantemente el derecho a la igualdad. Finalmente, solicita que se revoque el fallo de primer grado y en consecuencia se mantenga el estado de no admitido del actor en el concurso (impugnación).
A su turno, el jefe de la oficina asesora jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil expuso que el actor pretende , a través de este mecanismo constitucional, controvertir los actos administrativos que regulan la convocatoria del proceso de selección n°. 2435 a 2473 Territorial 9, reglamentado por el anexo de septiembre de 2022 3 y complementado por el Decreto no. 1 -17-0885. En este sentido, destaca que la acción tuitiva es excepcionalmente procedente, en estos eventos, siempre que se cumplan las condiciones para ello; esto es, que se esté ante la inminencia de un perjuicio
3 Por el cual se establecen las especificaciones técnicas de las diferentes etapas del “proceso de selección territorial 9”, en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de sus plantas de personal.Acción de tutela: 76-622-31-84-001-2023-00159-01 Impugnación de fallo
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irremediable y no exista otro medio de defensa eficaz, circunstancias que no fueron acreditadas en este escenario.
Manifiesta que el promotor Alexander Abadía Moreno enterado de su condición de inadmitido al concurso, omitió formular reclamación en término;
fueron acreditadas en este escenario.
Manifiesta que el promotor Alexander Abadía Moreno enterado de su condición de inadmitido al concurso, omitió formular reclamación en término; aunado a ello, aclaró que su inadmisión se debió al no cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en la convocatoria para el cargo al cual se inscribió, pues no acreditó haber cursado el programa de capacitacióncátedra de formación e intensidad mínima establecida por la autoridad competente-. Por lo tanto, solicitó la revocatoria del fallo impugnado (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
Liminarmente, se observa que la universidad Sergio Arboleda solicitó que se declarara la nulidad de la presente causa , puesto que no fue notificada en debida forma del presente trámite constitucional; sin embargo, contrario a lo alegado por la institución , con las constancias adosadas al plenario se advierte el efectivo enteramiento del auto admisorio y la sentencia, circunstancias por las que no es posible acceder a su solicitud.
Ahora bien, se advierte que, en la presente causa constitucional, pretende el accionante Alexander Abadía Moreno que, a través de este medio excepcional, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la universidad Sergio Arboleda declarar que cumple con los requisitos exigidos para el empleo identificado con número OPEC 188406, ofertado en el proceso de selección n°. 2435 a 2473 Territorial 9 -reglamentado por el anexo de septiembre de 20224 y complementado por el Decreto no. 1-17-08855y, en
de selección n°. 2435 a 2473 Territorial 9 -reglamentado por el anexo de septiembre de 20224 y complementado por el Decreto no. 1-17-08855y, en consecuencia, se le admita en el mencionado concurso de méritos
Descendiendo al asunto, se observa que la juez a quo efectuó una indebida valoración de las pruebas aportadas por el actor, con las cuales concluyó que
4 Por el cual se establece n las especificaciones técnicas de las diferentes etapas del “proceso de selección territorial 9”, en las modalidades de ascenso y a bierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de sus plantas de personal. 5 Por el cual se adecua, compila, actualiza y modifica el Manual Especifico de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Administración Central de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca. Pág. 12 y 13 c.1.Acción de tutela: 76-622-31-84-001-2023-00159-01 Impugnación de fallo
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en el caso se superó el requisito de subsidiariedad para la excepcional procedencia de la acción tuitiva, como se explicará a continuación.
El promotor Alexander Abadía Moreno en la demanda de tutela , afirmó que una vez fue calificado por las accionadas como no admitido para el empleo identificado con OPEC 188406, ofertado en el proceso de selección n°. 2435 a 2473 Territorial 9 el cual ofertaba cargos en los departamentos de
una vez fue calificado por las accionadas como no admitido para el empleo identificado con OPEC 188406, ofertado en el proceso de selección n°. 2435 a 2473 Territorial 9 el cual ofertaba cargos en los departamentos de Nariño, Santander y Valle del Cauca , presentó reclamación en mayo 4 de 2023; no obstante, al revisar la misiva se evidencia que lo controvertido por el aspirante era su admisión en otro proceso de selección denominado Territorial 8 , convocado para empleos en los departamentos de amazonas, Boyacá, Caquetá, Magdalena, Quindío, Tolima y Vaupés. Así las cosas, es claro que el actor no acreditó la presentación de los reparos contra la decisión de inadmitirlo al concurso de méritos del asunto, dentro de la oportunidad prevista, omisión que impide tener por cumplido el requisito de subsidiariedad.
Recuérdese que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo principal de protección de los derechos, sino que se trata de una vía subsidiaria que se activa (i) con efectos definitivos, cuando no existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz dispuesto en el ordenamiento jurídico para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso; o (ii) con efectos transitorios, cuando existe el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable6.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en asuntos de similares contornos ha puntualizado que Tratándose de afectaciones derivadas del trámite de los concursos de méritos, resulta imperativo para el juez constitucional
Sobre el particular, la Corte Constitucional en asuntos de similares contornos ha puntualizado que Tratándose de afectaciones derivadas del trámite de los concursos de méritos, resulta imperativo para el juez constitucional determinar cuál es la naturaleza de la actuación que presuntamente transgredió los derechos, con la finalidad de determinar si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico. Por lo anterior, es importan te establecer en qué etapa se encuentra el proceso de selección, para determinar si existen actos administrativos de carácter
6 Corte Constitucional T-081 de 2022, MP. Alejandro Linares CantilloAcción de tutela: 76-622-31-84-001-2023-00159-01 Impugnación de fallo
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general o de carácter particular y concreto que puedan ser objeto de verificación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso A dministrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo de cada caso7.
Por lo tanto, es claro que este mecanismo constitucional se torna improcedente, puesto que el accionante se sustrajo de radicar -en la oportunidad prevista en la convocatoria que se cuestiona - la reclamación contra la determinación adoptada por la Universidad Sergio Arboleda y la Comisión Nacional del Servicio Civil de no admitirlo en el proceso de selección, ante el incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el empleo al que aspira y, además, al no verificarse una situación apremiant e
Comisión Nacional del Servicio Civil de no admitirlo en el proceso de selección, ante el incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el empleo al que aspira y, además, al no verificarse una situación apremiant e que viabilice la intervención de l juez constitucional, el medio de control ante la jurisdicción administrativa resulta idóneo y eficaz para definir la controversia suscitada en torno al proceso de selección Territorial 9 , reglamentado por el anexo de septiembre de 2022 8 y complementado por el Decreto no. 1-17-08859.
En punto de lo expuesto, importa recordar que jurisprudencialmente la Corte Suprema de Justicia ha establecido que las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben discutirse ante la j urisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde pueden allegar los elementos demostrativos que aquí aportan y explicar sus argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada10.
Así las cosas, contrario a lo resuelto por la juez de primera instancia en la sentencia impugnada, el promotor deberá emplear los mecanismos legales que el legislador ha previsto donde, incluso, para maximizar la protección de
7 Ibídem. 8 Por el cual se establecen las especificaciones técnicas de las diferentes etapas del “proceso de selección territorial 9”, en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema general de carrera admin istrativa de sus plantas de personal.
selección territorial 9”, en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema general de carrera admin istrativa de sus plantas de personal. 9 Por el cual se adecua, compila, actualiza y modifica el Manual Especifico de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Administración Central de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca. Pág. 12 y 13 c.1. 10 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC7403 de 2017, MP. Margarita Cabello Blanco.Acción de tutela: 76-622-31-84-001-2023-00159-01 Impugnación de fallo
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sus derechos, puede solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes (art. 229 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
Sobre la eficacia de las cautelas consagradas en la Ley 1437 de 2011, la máxima interprete constitucional consideró lo siguiente:
Según este diseño normativo, el proceso judicial que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados en este contexto. Allí, los interesados pueden reclamar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, además, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados. Las medidas cautelares que ofrece la Ley 1437 de 2011, las cuales permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial, corroboran la idoneidad de los aludidos medios de control en este
ofrece la Ley 1437 de 2011, las cuales permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial, corroboran la idoneidad de los aludidos medios de control en este campo.
Esta regla general ha sido igualmente acogida en el ámbito de los concursos de méritos. Al respecto, esta corporación ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado que «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocas ión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011». La posibilidad de emplear las medidas cautelares, «que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, a nticipativa o de suspensión», demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos»11
Por lo tanto, comoquiera que en este caso se cuestiona o reprocha un acto definitivo -que crea, modifica o extingue una situación jurídica concretacomo lo es el resultado de la verificación de requisitos mínimos que aparejó la no continuación en el concurso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho emerge idóneo y eficaz.
Al margen de lo anterior , al analizar la situación traída por el actor , en el plenario vemos acreditado que se inscribió en el concurso de méritos anotado
del derecho emerge idóneo y eficaz.
Al margen de lo anterior , al analizar la situación traída por el actor , en el plenario vemos acreditado que se inscribió en el concurso de méritos anotado para la OPEC 188406, la cual exigía el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 6° y 7° de la Ley 1310 de 2009, mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones. Veamos:
1. Ser colombiano con situación militar definida.
11 Corte Constitucional, sentencia SU-067 de 2022, MP. Paola Andrea Meneses Mosquera.Acción de tutela: 76-622-31-84-001-2023-00159-01 Impugnación de fallo
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2. Poseer licencia de conducción de segunda (2ª) y cuarta (4ª) categoría como mínimo.
3. No haber sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos culposos.
4. Ser mayor de edad.
5. Cursar y aprobar el programa de capacitación (cátedra de formación e intensidad mínima establecida por la autoridad competente).
6. Poseer diploma de bachiller, certificado o constancia de su trámite.
Asimismo, debe de precisarse que la citada Ley fue reglamentada por la Resolución 4548 de noviembre 1 de 2013, en la cual se especifica que el plan de programa a cadémico que deben cumplir los agentes de transito deberá ser acreditado mediante certificaciones expedidas por instituciones
Resolución 4548 de noviembre 1 de 2013, en la cual se especifica que el plan de programa a cadémico que deben cumplir los agentes de transito deberá ser acreditado mediante certificaciones expedidas por instituciones debidamente registradas ante las secretarias de tránsito o el Ministerio de Educación y, además, este deberá cumplir con los temas establecidos en el artículo 4°12 de la anotada resolución.
Así las cosas, al auscultar los documentos que el accionante cargó a la plataforma SIMO , para acreditar el cumplimiento de las exigencias de formación, no es posible verificar, por lo menos en este escenario de marcada excepcionalidad, que la formación técnica de agente de tránsito que fue presentada por el aspirante cumpliera con los requisi tos establecidos en el artículo 7° de la Ley 1310 de 2009, en concordancia con el artículo 4° de la resolución 4548 de 2013.
Suficiente lo expuesto para concluir que la sentencia de tutela n°. 066 de junio 23 de 2023 proferida por la titular del juzgado promiscuo de familia de Roldanillo, amerita ser revocada y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo rogado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión de asuntos penales para adolescentes del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
12 Artículo 4°. Sin perjuicio del nivel de educación requerida en el artículo anterior, el agente de tránsito deberá acreditar mediante certificaciones expedidos por instituciones debidamente
de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
12 Artículo 4°. Sin perjuicio del nivel de educación requerida en el artículo anterior, el agente de tránsito deberá acreditar mediante certificaciones expedidos por instituciones debidamente registradas ante las Secretarías de Educación o el Ministerio de E ducación Nacional, la siguiente formación profesional o técnica (…)Acción de tutela: 76-622-31-84-001-2023-00159-01 Impugnación de fallo
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Primero: Revocar la sentencia de tutela n°. 066 de junio 23 de 2023 proferido por la titular del juzgado promiscuo de familia de Roldanillo . En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Alexander Abadía Moreno, atendiendo la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-622-31-84-001-2023-00159-01
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Acción de tutela: 76-622-31-84-001-2023-00159-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Acción de tutela: 76-622-31-84-001-2023-00159-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-622-31-84-001-2023-00159-01