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TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2023-00207-01-(16-02-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2023-00207-01-(16-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. – 021 -2026

Proceso: Verbal – Unión Marital de Hecho

Demandante: Luz Elena Chamorro Escarria

Demandados: Herederos determinados e indeterminados del

causante Hugo Berto Cañón Álvarez (Q.E.P.D)

Radicado: 76-622-31-84-001-2023-00207-01

Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo

Asunto: Indebida valoración probatoria . No prospera el reparo atinente a la apreciación incompleta de los medios de prueba frente al presupuesto de singularidad, cuando la argumentación de la a quo revela que evaluó de manera integral los elementos de convicción, atendiendo las reglas de la sana crítica.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, febrero dieciséis (16) de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No.012)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por la demandada ANGELICA MARÍA CAÑÓN GIRALDO contra la sentencia proferida el 05 de febrero de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (Valle del Cauca) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (Valle del Cauca) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Por intermedio de a poderado judicial, la señora LUZ ELENA CHAMORRO ESCARRIA solicitó que se declarara que entre ella y HUGO BERTO CAÑÓN ÁLVAREZ (Q.E.P.D ) existió una unión marital de hecho , con su consecuente sociedad patrimonial, desde el 01 de febrero de 2004 hasta el 05 de diciembre de 2022, fecha en la que aquel falleció.

2.2. Como sustento de lo pretendido, se indicó que la promotora y el causante convivieron como una pareja permanente y singular, bajo el mismo techo en el2

municipio de Roldanillo (Valle del Cauca) durante el lapso señalado. Además, la unión fu e estable, continua, ininterrumpida y basada en el socorro y ayuda mutua1.

2.2.1. La demanda fue admitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo mediante providencia del 02 de agosto de 20232, la cual fue debidamente enterada a la demandada ANGELICA MARIA CAÑÓN GIRALDO como heredera determinada del causante, quien contestó3 la demanda oponiéndose a las pretensiones. En lo medular, adujo que los hechos planteados no eran ciertos, por cuanto su padre convivió con MARIA LUSVIA GIRALDO PALACIOS – su progenitora - hasta el día del fallecimiento y no con la demandante. No formuló técnicamente excepciones de

medular, adujo que los hechos planteados no eran ciertos, por cuanto su padre convivió con MARIA LUSVIA GIRALDO PALACIOS – su progenitora - hasta el día del fallecimiento y no con la demandante. No formuló técnicamente excepciones de fondo.

2.2.2. La señora MARIA LUSVIA GIRALDO PALACIOS presentó demanda4 de intervención excluyente, la cual fue rechazada mediante auto del 28 de octubre de

20245. Finalmente, el curador ad litem de los herederos indeterminados no formuló ninguna excepción6.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. Mediante sentencia del 05 de febrero de 20257 adicionada en providencia del 06 de febrero de 2025 8, el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (Valle del Cauca) declaró que entre los señores LUZ ELENA CHAMORRO ESCARRIA y HUGO BERTO CAÑÓN ÁLVAREZ (Q.E.P.D) existió una unión marital de hecho desde el 01 de febrero de 2004 hasta el 05 de diciembre de 2022 cuando este último falleció, periodo en el cual también se consolidó la sociedad patrimonial.

3.2. La a quo encontró acreditado, a partir de las pruebas practicadas, que la promotora y el causante conformaron una relación marital de carácter singular y permanente, caracterizada por la convivencia, ayuda y socorro mutuo , que se mantuvo hasta el fallecimiento de aquél. En cuanto al vínculo de HUGO BERTO CAÑÓN ALVAREZ (Q.E.P.D) y MARIA LUSVIA GIRALDO PALACIOS concluyó que

mantuvo hasta el fallecimiento de aquél. En cuanto al vínculo de HUGO BERTO CAÑÓN ALVAREZ (Q.E.P.D) y MARIA LUSVIA GIRALDO PALACIOS concluyó que mantenían un trato meramente cordial en función de su hija común, lo cual no desvirtúa el requisito de singularidad de la unión declarada.

1 Archivo 002, cuaderno primera instancia. 2 Archivo 006. cuaderno primera instancia. 3 Archivo 015, cuaderno primera instancia. 4 Archivo 002, cuaderno intervención excluyente. 5 Archivo 002 (Sic), cuaderno intervención excluyente. 6 Archivo 020, cuaderno primera instancia. 7 Archivo 066, cuaderno primera instancia. 8 Archivo 068, cuaderno primera instancia.3

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada “… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …”9, de ahí que el Tribunal se pronunciará “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”.

4.2. La apoderada de la demandada ANGELICA MARÍA CAÑÓN GIRALDO impugnó el fallo10, reparando que la a quo valoró indebidamente los testimonios de RAFAEL VALENCIA y ADRIANA CAÑÓN ÁLVAREZ, las cuales daban cuenta del incumplimiento del requisito de singularidad de la unión marital de hecho cuya declaración se solicitó. También cuestionó la valoración de los testimonios de

JAMES CAMELO GUTIERREZ, ANYELA MARLENY CAÑÓN ZAMBRANO y LUZ

incumplimiento del requisito de singularidad de la unión marital de hecho cuya declaración se solicitó. También cuestionó la valoración de los testimonios de JAMES CAMELO GUTIERREZ, ANYELA MARLENY CAÑÓN ZAMBRANO y LUZ AMPARO GAVIRIA. Por último, reclamó que la a quo hubiese permitido aportar fotografías en el curso de uno de los testimonios.

5. TRASLADO NO RECURRENTE:

La representante de la parte actora solicitó que se confirmara la sentencia de primer grado, por cuanto las pruebas recaudadas demostraron el cumplimiento de los presupuestos de la unión marital de hecho . Por otro lado, hizo énfasis en que la a quo valoró los medios de convicción acertadamente y bajo las reglas de la sana crítica.

6. CONSIDERACIONES:

6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

6.2. El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala se limita a esclarecer: ¿Si fue incompleta la valoración de los medios de prueba en torno al presupuesto de singularidad de la unión marital de hecho cuya declaración se solicitó?

6.2.1. Previo a resolver el anterior cuestionamiento, conviene recordar que el artículo primero de la Ley 54 de 1990 define la unión marital de hecho como “aquella formada entre dos mayores de 18 años que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”11. A partir de esta definición, la Corte Suprema de Justicia12 ha previsto los siguientes presupuestos para su declaración: i) voluntad responsable

entre dos mayores de 18 años que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”11. A partir de esta definición, la Corte Suprema de Justicia12 ha previsto los siguientes presupuestos para su declaración: i) voluntad responsable de conformarla; ii) comunidad de vida; iii) permanencia; y iv) singularidad, los cuales serán analizados brevemente a continuación.

9 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”. 10 Archivo 070, cuaderno primera instancia y Archivo 07, cuaderno segunda instancia. 11 Artículo modificado por la Ley 2447 de 2025. 12 Sentencia SC 1726 del 26 de julio de 2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez4

6.2.2. La voluntad responsable de constituir la unión marital de hecho tiene su origen en el artículo 42 de la Constitución Política y consiste “en la intención seria y concurrente de conformar una familia, se traduce en la expresión de voluntad de la pareja, encaminada a alcanzar, de manera consciente, propósitos compartidos, en un marco de afecto, ayuda y respeto recíproco ”13. Dicha intención debe perdurar, de manera “constante y permanente”14. (Negrilla fuera del texto)

6.2.3. Frente a la comunidad de vida, ha dicho la alta Corporación que “trasciende la esfera de la intención para materializar comportamientos uniformes de los compañeros , que confluyen en unos mismos objetivos mediatos e inmediatos, con apoyo mutuo y solidario, en una relación afectiva de unidad como núcleo familiar, compartiendo aspectos existenciales esenciales y cotidianos, con miras al bienestar común y al crecimiento personal, social, profesional

inmediatos, con apoyo mutuo y solidario, en una relación afectiva de unidad como núcleo familiar, compartiendo aspectos existenciales esenciales y cotidianos, con miras al bienestar común y al crecimiento personal, social, profesional y laboral; involucrando obligaciones de carácter alimentario y de atención sexual del uno para el otro, así como deberes parentales, en caso de tener hijos, distribuyéndose la carga correspondiente a su crianza y educación”15. (Negrilla fuera del texto)

6.2.4. Por su parte, la permanencia implica “la presencia de un vínculo estable (…) de afecto, socorro y compromiso en correspondencia recíproca, con vocación de continuidad para formar un grupo familiar”16 (Negrilla fuera del texto)

6.2.5. Finalmente, la singularidad se “traduce en una exclusiva dedicación al hogar constituido, sin abrir espacios a la multiplicidad de vínculos naturales o matrimoniales sin mediar separación de cuerpos” 17. No sobra anotar que la Corte tiene decantado que las relaciones extramaritales no conllevan necesariamente a la terminación de la unión, sino únicamente cuando “la nueva relación, por sus características, sustituye y reemplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la ‘separación física y definitiva de los compañeros”18. (Negrilla de la Sala)

6.2.6. En el asunto bajo análisis, la juez de primera instancia encontró acreditados la totalidad de los presupuestos enunciados dentro de la relación que sostuvo la

‘separación física y definitiva de los compañeros”18. (Negrilla de la Sala)

6.2.6. En el asunto bajo análisis, la juez de primera instancia encontró acreditados la totalidad de los presupuestos enunciados dentro de la relación que sostuvo la demandante con HUGO BERTO CAÑÓN ÁLVAREZ (Q.E.P.D) desde el 01 de

13 CSJ, SC1656-2018, rad. 2012-00274-01; CSJ, SC3452-2018, rad. 2014-00246-01; CSJ, SC3466-2020, rad. 2013-00505-01; CSJ, SC470-2023, rad. 2020-00268-01. Citada en la sentencia SC 1726 del 26 de julio de

2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 14 CSJ, SC3982-2022, rad. 2019-00267-02. Citada en la sentencia SC 1726 del 26 de julio de 2024 15 CSJ SC, 5 ago. 2013, rad. 2008-00084-01; CSJ, SC10809-2015, rad. 2009-00139-01; CSJ, SC11294-2016, rad. 2008-00162-01; CSJ, SC3466-2020, rad. 2013-00505-01; CSJ, SC470-2023, rad. 2020-00268-01 Citada en la sentencia SC 1726 del 26 de julio de 2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 16 Sentencia SC 1726 del 26 de julio de 2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez 17 Op cit.

en la sentencia SC 1726 del 26 de julio de 2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 16 Sentencia SC 1726 del 26 de julio de 2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez 17 Op cit. 18 CSJ SC, 12 dic. 2011, rad. 2003-01261-01, reiterada en CSJ, SC5183-2020, rad. 2013-00769-01 y CSJ, SC3982-2022, rad. 2019-00267-01). Citada en la sentencia SC 1726 del 26 de julio de 2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez.5

febrero de 2004 hasta el 05 de diciembre de 2022 cuando aquél falleció. En el recurso de apelación, la demandada reparó la indebida valoración de las pruebas testimoniales. Enfatizó que tal falencia conllevó a considerar acreditado, sin estarlo, el requisito de singularidad.

6.2.7. Como obsequio a la brevedad, se anuncia que la apelación no prospera por tres razones fundamentales: primero, porque la valoración que hizo la juez de los testimonios de la defensa fue acertada; segundo, porque las declaraciones de los testigos citados por la demandante fueron coherentes y contundentes en torno a la exclusividad de la relación marital; y tercero, porque los aludidos medios de convicción no fueron el fundamento exclusivo de la providencia censurada.

6.2.8. Para desarrollar lo anterior, debe recordarse que el sistema de valoración racional imperante en nuestro estatuto procesal civil comprende lo siguiente:

La sana crítica, según la Corporación, es un «sistema de valoración

6.2.8. Para desarrollar lo anterior, debe recordarse que el sistema de valoración racional imperante en nuestro estatuto procesal civil comprende lo siguiente:

La sana crítica, según la Corporación, es un «sistema de valoración estructurado sobre la libertad y autonomía del juzgador para ponderarlas y obtener su propio convencimiento, bajo el único apremio de enjuiciarlas con soporte en el sentido común, la lógica y las reglas de la experiencia» (SC, 24 mar. 1998, exp. n.° 4658, reiterada en SC, 12 feb. 2008, ra d. n.° 2002-0021701).

La doctrina sostiene que «es el arte de juzgar atendiendo a la bondad y verdad de los hechos, sin vicios ni error; mediante la lógica, la dialéctica, la experiencia, la equidad y las ciencias y artes afines y auxiliares y la moral, para alcanzar y establecer, con expresión motivada, la certeza sobre la prueba que se produce en el proceso»19. A su vez, Eduardo J. Couture expresó que «son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba… con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas»20.

6.2.9. Justamente, en la labor de valorar los testimonios de RAFAEL VALENCIA GÓMEZ21 y ADRIANA CAÑÓN ÁLVAREZ22 bajo las reglas citadas, la Sala constata que no se presentaron los errores aducidos en la sustentación de la alzada, como se expondrá en detalle a continuación.

GÓMEZ21 y ADRIANA CAÑÓN ÁLVAREZ22 bajo las reglas citadas, la Sala constata que no se presentaron los errores aducidos en la sustentación de la alzada, como se expondrá en detalle a continuación.

6.2.9.1. El primero, fue designado como padrino de la hija de HUGO BERTO CAÑÓN ÁLVAREZ (Q.E.P.D) y MARIA LUSVIA GIRALDO, la cual, vale la pena resaltar, actualmente tiene 32 años23 y es la aquí recurrente. No obstante, cuando la juez le pidió que precisara circunstancias de tiempo respecto de los hechos que relataba, no pudo otorgar ninguna respuesta. Así lo manifestó en su declaración:

Juez: ¿Dónde vivía HUGO cuando murió?

Testigo: NO, lo que yo sé y lo supe por él, porque él cuando venía aquí a Buga a visitar a sus padres y a visitar a su hija ANGÉLICA y a LUSVIA, sabía que él

19 Boris Barrios González, Teoría de la sana crítica, SAE, p. 9-10. 20 Sentencia SC 1256 de 2022. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 21 A partir del minuto 2:04, archivo 064, cuaderno primera instancia. 22 A partir del minuto 2:41, archivo 064, cuaderno primera instancia. 23 Página 08, Archivo 002, Registro Civil de Nacimiento.6

estaba viviendo en Roldanillo porque estaba ejerciendo sus labores docentes en ese municipio.

Juez: ¿Cada cuánto veía a HUGO BERTO usted?

Testigo: la verdad es que, en ocasiones, al principio él cada 8 días venía a visitar

ese municipio.

Juez: ¿Cada cuánto veía a HUGO BERTO usted?

Testigo: la verdad es que, en ocasiones, al principio él cada 8 días venía a visitar a LUSVIA y venía a visitar a su hija y por supuesto a sus papás. Ya luego, él venía, pero ya se tomaba su tiempito, 15 días, 20 días. La verdad que no podría decirle con precisión cada cuánto venía aquí a Guadalajara de Buga mi querido compadre. (Énfasis de la Sala)

Juez: ¿usted vivía cerca de la casa de los papás o donde vive ANGELICA?

(…)

Testigo: yo no sé por qué, a qué viene la pregunta doctora.

Juez: contésteme que tan lejos vive usted de la casa de HUGO BERTO cuando iba a Buga.

Testigo: unas 10 cuadras (…)

Juez: ¿y cuando HUGO BERTO iba a Buga iba a su casa?

Testigo: bastante (…)

Juez: ¿cuánto hacía que usted no lo veía cuando él murió?

Testigo: realmente no sabría decirle, no sabría decirle. Él era, iba mucho a frecuentarme, cada que él venía aquí a Buga iba a visitarme, pero no sabría decirle cuántos días se tomaba el de pronto para visitarme o yo verlo a él.

Pero éramos muy excelentes amigos, excelentes compadres. (Énfasis de la Sala)

Juez: ¿Cuándo murió HUGO BERTO?

Testigo: No, eso si no sabría decirle. Yo supe del fallecimiento de HUGO, creo

Sala)

Juez: ¿Cuándo murió HUGO BERTO?

Testigo: No, eso si no sabría decirle. Yo supe del fallecimiento de HUGO, creo que una madrugada, unas horas después de él fallecido, yo tuve conocimiento de la muerte de HUGO por mi hijo (…)

Juez: ¿Usted estuvo en las honras fúnebres y sepelio de HUGO BERTO?

Testigo: no, sería mentira decirle que estuve (…)

Juez: ustedes eran muy amigos y entonces ¿cuándo se encontraban de qué hablaban o qué?

Testigo: claro, teníamos que hablar de su hija ANGELICA y de LUSVIA que fue su compañera acá en Guadalajara de Buga, y vuelvo y le remito y tanta era la afinidad mía con ellos que yo soy el padrino de bautismo de la hija del finado

HUGO CAÑÓN.

Juez: ¿Usted sabe qué estudió ANGÉLICA?

Testigo: ¿La hija de HUGO? no se; yo sé que ella estaba estudiando, pero

realmente mentiría si le digo que ella estaba estudiando tal carrera. (Énfasis de la Sala)

Juez: ¿Usted estuvo en los grados de ANGÉLICA, de la hija de HUGO (…)

Testigo: si, yo estuve en varias reuniones de tipo familiar si, cuando se trataba de algún logro de su querida hija ANGÉLICA.

Juez: el último logro, la última reunión que usted estuvo, que estaba celebrando algún logro de ANGÉLICA ¿cuántos años hace?

algún logro de su querida hija ANGÉLICA.

Juez: el último logro, la última reunión que usted estuvo, que estaba celebrando algún logro de ANGÉLICA ¿cuántos años hace?

Testigo: No doctora (…) no sabría decirle de verdad. (Énfasis de la Sala)

Juez: ¿más o menos cuántos años hace, la última vez que usted vistió el hogar de

HUGO BERTO en Buga?7

Testigo: no pues yo iba mucho al hogar de ellos.

Juez: si, dígame la última vez que fue ¿cuántos años hace?

Testigo: bueno, la verdad que mentiría, no sé. Realmente, yo he venido aquí a esta audiencia, pero realmente a uno le queda como un poquito determinar el año y los días, de verdad que me la pone usted como difícil24. (Énfasis de la Sala)

6.2.9.2. La imposibilidad del testigo de circunscribir las situaciones que narraba - al menos de manera aproximada - en un espacio de tiempo, conlleva a que el medio de prueba carezca de contundencia, exhaustividad e integridad. Además, las reglas de la experiencia indican que la memoria episódica disminuye en la medida que pasa el tiempo respecto de los acontecimientos. En este caso, ante la absoluta orfandad de precisión cronológica, se infiere que los hechos narrados no eran actuales.

6.2.9.3. Por otro lado, el deponente se mostró evasivo para responder preguntas relacionadas con la calificación del vínculo que tenía HUGO BERTO CAÑÓN ÁLVAREZ (Q.E.P.D) y MARIA LUSVIA GIRALDO. Por lo demás, en las escasas

relacionadas con la calificación del vínculo que tenía HUGO BERTO CAÑÓN ÁLVAREZ (Q.E.P.D) y MARIA LUSVIA GIRALDO. Por lo demás, en las escasas respuestas directas expuso su criterio personal y no hechos objetivos sobre la forma cómo se desarrollaba la supuesta relación. Frente a este punto, la Sala resalta los siguientes extractos del testimonio:

Juez: ¿ellos eran casados? ¿Los papás de ANGELICA eran casados?

Testigo: ¿Los papás de ANGELICA? No, ahí si yo no podría decir nada .

Realmente eran unos excelentes padres, excelentes personas y yo los apreciaba mucho a ellos. (Énfasis de la Sala)

(…)

Abogada: entonces según su respuesta anterior ¿él nunca le habló de tener una relación amorosa con la señora que se le presentó a la cámara?

Testigo: para nada, para nada. Conmigo él era una persona realmente muy cercana a mí. Él cuando venía aquí a Buga, él iba a mi casa. Nos estábamos tres, cuatro, cinco horas charlando, hablando de futbol, hablando de la vida y de verdad que siempre llegaba a visitar sus padres aquí y a visitar su, digo yo, su hogar original que para mí era donde actualmente vive LUSVIA GIRALDO y donde también estaba la hija ANGÉLICA. (Énfasis de la Sala)

Abogada: Cuando él llegaba a la ciudad de Buga ¿usted sabe dónde se quedaba, en el lugar de sus padres o en la casa de la señora LUSVIA?

Testigo: Se quedaba en la casa de LUSVIA y en ocasiones en la casa de los papás.

Eso es lo que sé yo.

en el lugar de sus padres o en la casa de la señora LUSVIA?

Testigo: Se quedaba en la casa de LUSVIA y en ocasiones en la casa de los papás.

Eso es lo que sé yo.

Abogada: ¿usted sabe si el señor HUGO BERTO proveía el mantenimiento de la señora LUSVIA y de su hija o qué conocía usted respecto de eso?

Testigo: bueno, yo lo único que digo es que la luz de sus ojos, su vida era su hija ANGÉLICA y que yo observaba que también tenía manifestaciones muy afectivas con LUSVIA, y realmente yo los vine a conocer a ellos cuando estaban de novios. Yo realmente tengo un conocimiento amplio de cómo era la relaci ón entre LUSVIA y mi compadre HUGO25. (Énfasis de la Sala)

24 A partir del minuto 2:04, archivo 064, cuaderno primera instancia. 25 A partir del minuto 2:04, archivo 064, cuaderno primera instancia.8

6.2.9.4. En síntesis, su declaración carece de elementos esenciales, como la descripción de circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaba la supuesta relación marital del causante con MARIA LUSVIA GIRALDO, más allá del trato cordial en función de su hija común. Por todas las omisiones y falencias expuestas, su relato no conduce a desvirtuar la exclusividad de la relación marital que aquí se reclama.

6.2.9.5. En cuanto a la declaración de la segunda testigo, ADRIANA CAÑÓN ÁLVAREZ – hermana del causante – resultó por completo contraria a la tesis planteada en la contestación de la demanda, donde se propuso que HUGO BERTO

ÁLVAREZ – hermana del causante – resultó por completo contraria a la tesis planteada en la contestación de la demanda, donde se propuso que HUGO BERTO CAÑÓN (Q.E.P.D) era un simple arrendatario de la promotora . Literalmente, la deponente expresó:

Juez: me va a decir si al ser hermana de HUGO BERTO CAÑÓN ÁLVAREZ ¿usted

conoció a LUZ ELENA CHAMORRO?

Testigo: Si, O sea sí sé que vivía allá, pero… o sea mi hermano estuvo grave en dos ocasiones. Hubo una que fue cuando le dio el covid que estaba prácticamente ya malo, super malo y si no va mi sobrina a llevarlo al médico, o sea el médico cuando ella lo llevó porque lo sacó a la brava, dijo que si se demoraba más él se podía morir. Entonces no entiendo la señora de él como es que, viéndolo en esas condiciones, no es capaz de llevarlo antes al doctor. (Énfasis de la Sala)

Juez: ¿Quién no lo llevó antes al doctor? ¿Cuál señora?

Testigo: LUZ ELENA CHAMORRO. O sea, si ANGELICA mi sobrina no va y lo lleva de obligado al doctor, o sea él se muere.

Juez: ¿o sea que LUZ ELENA CHAMORRO ESCARRIA era la mujer de HUGO BERTO y no lo quiso llevar al médico cuando él estaba grave? (Énfasis de la

Sala)

Testigo: No lo quiso llevar al médico porque ella decía que era muy terco, pero entonces ¿dónde está ella como mujer? (Énfasis de la Sala)

(…)

Juez: bueno y ¿qué más tiene para decir respecto de esa relación?

Testigo: No lo quiso llevar al médico porque ella decía que era muy terco, pero entonces ¿dónde está ella como mujer? (Énfasis de la Sala)

(…)

Juez: bueno y ¿qué más tiene para decir respecto de esa relación?

Testigo: que también cuando ahora falleció que le dieron esos cálculos en la vesícula, no entiendo por qué tenía que esperar hasta último momento, a que ya estuviera con eso peritoneado (Sic) para irlo a llevar al médico. O sea ¿por qué no lo llevó antes ? si lo hubiera llevado antes en este momento estuvi era vivo. (Énfasis de la Sala)

Juez: O sea que ¿usted considera que ella siendo la mujer de él quería que se muriera o qué?

Testigo: no era la mujer de él. Porque una persona que trata así a otra no puede ser la mujer. Porque cuando usted quiere a alguien, usted da todo por esa persona. Entonces no considero que sea la mujer. Si hubiera sido la mujer, se hubiera manejado en otras condiciones y en este momento podríamos tener a mi hermano. (Énfasis de la Sala)

Juez: O sea que usted la culpa a ella de la muerte de su hermano.

Testigo: y además no puedo decir que ella es la mujer cuando él venía acá y mantenía era donde LUSVIA. MARIA LUSVIA GIRALDO (Énfasis de la Sala)

(…)

Juez: ¿él cada cuánto iba a Buga?9

Testigo: él a veces venía cada 8 días, otras veces cada 15, dependiendo o hay veces cuando tenía que viajar a Cali, siempre arrimaba. Siempre arrimaba donde LUSVIA y allá almorzaba26. (Énfasis de la Sala)

Testigo: él a veces venía cada 8 días, otras veces cada 15, dependiendo o hay veces cuando tenía que viajar a Cali, siempre arrimaba. Siempre arrimaba donde LUSVIA y allá almorzaba26. (Énfasis de la Sala)

6.2.9.6. Del testimonio citado, se extrae sin lugar a equívocos que LUZ ELENA CHAMORRO ESCARRIA y HUGO BERTO CAÑÓN ÁLVAREZ (Q.E.P.D) tenían una relación marital y no contractual, como se afirmó temerariamente en el escrito defensivo. Tanto fue así que la declarante cuestionó la forma cómo la promotora ejercía su rol de compañera y criticó las decisiones que había tomado frente a la salud de su hermano.

6.2.9.7. De otro lado, aunque la apoderada de la parte demandada se esforzó en que la testigo relatara detalles sobre la forma como se desarrollaba la supuesta relación paralela, aquella sólo refirió apreciaciones personales, las cuales no tienen la virtud de desdibujar la singularidad deprecada. Así lo narró:

Abogada: usted ha reconocido en esta audiencia que el señor HUGO BERTO que era su hermano tuvo una relación sentimental con la señora LUZ ELENA. Pero también dice que tenía una relación con LUSVIA. Entonces explíqueme ¿Eran partícipes de esas dos relaciones que tenía él?

Testigo: lo que pasa es que nosotros no nos podíamos meter, pero él cuando venía acá a buga siempre llegaba era allá y mantenía casi todo el tiempo allá donde

MARIA LUSVIA GIRALDO.

Abogada: ¿El mantener allá qué significaba para usted?

acá a buga siempre llegaba era allá y mantenía casi todo el tiempo allá donde

MARIA LUSVIA GIRALDO.

Abogada: ¿El mantener allá qué significaba para usted?

Testigo: lo que pasa es que LUSVIA, ella siempre ha sido de la familia. O sea, siempre la hemos considerado parte de la familia porque ella siempre ha estado en todos los momentos aquí en la casa. A pesar de que ya mi hermano no está, que en paz descanse, la relación sigue igual. Ella mantiene en la casa. (Énfasis de la sala)

Abogada: ¿Explíquenos mantener en la casa es que usted la reconoce como la pareja de él o a quién reconoce usted como pareja de él?

Testigo: O sea, yo reconozco a LUSVIA como la pareja de mi hermano, a LUZ ELENA no porque ella NO, o sea las circunstancias demuestran que ya ella ya no era la señora de él27. (Énfasis de la Sala)

6.2.10. En contraste , lo s testimonios practicados por solicitud de la parte demandante fueron coherentes, contundentes y espontáneos, como lo determinó la juez de primera instancia. Dieron detalles en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló la unión marital de hecho entre el causante y la demandante. También, fueron precisos en señalar las razones por las cuáles les constaba las situaciones que narraban, por lo que ofrecen plena credibilidad.

6.2.10.1. Para empezar, JAMES CAMELO GUTIERREZ28 compartía la profesión de docente con el causante y la actora . Por ello, recuerda con especial detalle que

26 A partir del minuto 2:41, archivo 064, cuaderno primera instancia.

docente con el causante y la actora . Por ello, recuerda con especial detalle que

26 A partir del minuto 2:41, archivo 064, cuaderno primera instancia. 27 A partir del minuto 2:41, archivo 064, cuaderno primera instancia. 28 A partir del minuto 11:13, archivo 064, cuaderno primera instancia.10

durante el cese de actividades decretado en el 2001 su amistad con HUGO BERTO CAÑÓN ALVAREZ (Q.E.P.D) se consolidó. Desde esa época lo conocía como pareja de la promotora, a quién, por demás, distingue desde que ambos estaban representando a la selección de Roldanillo en diversos deportes. Agregó que compartía con HUGO el interés sindical, por lo que viajaban juntos para asistir a reuniones en la ciudad de Cali. De esta manera, conoció sus lugares de domicilio, refirió con precisión la ubicación de las casas donde residió el causante y enfatizó que en ellas vivía como compañera permanente o esposa la aquí demandante.

6.2.10.2. La censura de la recurrente frente a este testimonio se soporta en una frase fuera de contexto. En efecto, el testigo fue enfático en señalar que nunca conoció que su amigo tuviese otra relación sentimental o marital. Por ello, cuando expresó que “en Roldanillo la esposa era Luz Elena” 29 no lo hizo para sugerir que en otra ciudad podría mantener una relación paralela de la misma naturaleza – como parece sugerirlo la apelante - sino para destacar lo que había relatado previamente en torno a la publicidad de la unión, cuando anotó: “ estoy seguro de que a cualquier Roldanillense que lleve tiempito aquí le preguntan o por lo menos los conozcan a

a la publicidad de la unión, cuando anotó: “ estoy seguro de que a cualquier Roldanillense que lleve tiempito aquí le preguntan o por lo menos los conozcan a ellos, los van a identificar como esposos, pareja si”30 (Énfasis de la

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