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TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2024-00292-01-(10-12-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2024-00292-01-(10-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Tribunal Superior de Buga Sala de Asuntos Penales para Adolescentes

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, 10 de diciembre de 2024

Acción de tutela propuesta por Eugenia Chamorro de Bueno contra La Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesRadicación: 76-622-31-84-001-2024-00292-01

Instancia: Impugnación Fallo

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n°. 215 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra la sentencia n.° 119 del 08 de noviembre de 2024, proferida por la titular del juzgado primero promiscuo de familia de Roldanillo, proveído mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la presente causa.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

Eugenia Chamorro de Bueno -a través de apoderado judicial - refiere que, el día 19 de septiembre de 2024, presentó petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionescon la cual procura se le expida la historia laboral tradicional oficial (tipo can) actualizada y sin inconsistencias con respecto a su difunto esposo Jorge Ivan Bueno Oviedo, documento necesario para solicitar la reliquidación de su pensión de sobrevivi ente.

historia laboral tradicional oficial (tipo can) actualizada y sin inconsistencias con respecto a su difunto esposo Jorge Ivan Bueno Oviedo, documento necesario para solicitar la reliquidación de su pensión de sobrevivi ente. Señala que, el 08 de octubre de 2024, la entidad accionada remitió contestación en la cual indica que para dar trámite a la solicitud es necesario informar el nombre de la entidad pública que requiere el reporte, así como anexar el acto administrativo donde se i nforme la persona competente para solicitar dicha historia.

En consecuencia, solicita que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones emitir una respuesta clara y de fondo a su solicitud y se expida la correspondiente historia laboral tradicional oficial. (escrito de tutela)Acción de tutela: 76-622-31-84-001-2024-00292-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6

La a quo -mediante el fallo de tutela n.° 119 del 08 de noviembre de 2024declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Concluyó que, la entidad accionada había emitido una respuesta clara y de fondo a la petición presentada por la promotora, al tener en cuenta que se le habían indicado los requisitos necesarios para hacer entrega del referido documento.

La promotora inconforme con la reseñada decisión la impugnó. Manifiesta que la respuesta otorgada por Colpensiones no ha sido de fondo, pues la misma es evasiva al negar expedir la historia laboral tradicional solicitada. Además, puntualiza que dicho documento es necesario para establecer si es procedente obtener una reliquidación. (Impugnación)

misma es evasiva al negar expedir la historia laboral tradicional solicitada. Además, puntualiza que dicho documento es necesario para establecer si es procedente obtener una reliquidación. (Impugnación)

II. CONSIDERACIONES

En el presente asunto se tiene probado que la promotora -a través de apoderado judicialsolicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesla expedición de la histori a laboral tradicional tipo can de su difunto esposo, comoquiera que fue merecedora de la pensión de sobreviviente y el documento es necesario para verificar si hay lugar a una reliquidación.

A propósito de dicha petición, la entidad accionada le remitió respuesta en la cual le indican que dicho documento únicamente es certificado cuando es solicitado por entidades de derecho público del orden nacional, territorial, descentralizadas o por servicios. Por lo tanto, le solicitó a la gestora indicar la entidad pública que requiere el reporte, la dirección de env ío, el nombre del funcionario y/o área responsable, así como el acto administrativo donde se faculte a dicho funcionario para solicitar el documento.

En su escrito de réplica, la pasiva informó dicha situación a la a quo. A partir de dicha respuesta, la juez de primera instancia consideró que existía una carencia actual de objeto por hecho superado, al estimar satisfecho el derecho de petición de la promotora.Acción de tutela: 76-622-31-84-001-2024-00292-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 Sin embargo, la Sala considera que la pasiva no ha dado una repuesta clara

Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 Sin embargo, la Sala considera que la pasiva no ha dado una repuesta clara y de fondo a la petición presentada por la gestora, con la cual procura obtener copia de la historia labora l tradicional, al tener en cuenta que la entidad accionada ha puesto trabas administrativas sin ningún sustento legal que soporte tal situación, pues ni en la contestación remitida a la gestora ni en el escrito de réplica presentado en este trámite constitu cional, informó o argumentó la norma que limite la obtención del documento solicitado, en punto de autorizarlo solo a ruego de las entidades públicas.

En reciente pronunciamiento, la Sala Civil Familia de este Tribunal, dentro de una acción constitucional donde la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesexponía argumento igual al aquí planteado, para negarse a expedir la copia de la historia laboral tradicional, refirió:

Sin embargo, revisada esta respuesta, se percibe que, aun cuando, la AFP solicitó al afiliado completara su petición, se resalta que esta entidad no estaba habilitada para exigir tal información y/o documentos, con el fin de seguir con el trámite de la petición, en la medida que su requerimiento carece de susten to legal, sobre todo, cuando el legajo suplicado -historia laboral-, puede ser pedido por “el titular de la información, por sus apoderados“ en virtud del parágrafo del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el art. 1, ley 1755 de 2015. (…)

De este modo, luce evidente la trasgresión de la garantía fundamental invocada,

1437 de 2011, sustituido por el art. 1, ley 1755 de 2015. (…)

De este modo, luce evidente la trasgresión de la garantía fundamental invocada, puesto que a la luz del artículo 16 ut supra, la “autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requ isitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla (…)” (énfasis de la Sala), tal como aconteció en este caso.1

Importante resaltar que, la promotora se encuentra facultada para solicitar la historia laboral tradicional de su difunto esposo ; en principio, porque aquella ha sido beneficiada con la pensión de sobreviviente, tal como lo indica en la petición radicada ante la AFP y enseguida porque se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 14 de la ley 1581 de 2012, desde la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales, que señala: Los Titulares o sus causahabientes podrán consultar la información personal del Titular que repose en cualquier base de datos, sea esta del sector público o privado. El Responsable del Tratamiento o Encargado del

1 Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, d ecisión del 18 de noviembre de 2024, radicación 76-834-31-03-003-2024-00198-01, M.P. Orlando Quintero García.Acción de tutela: 76-622-31-84-001-2024-00292-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 Tratamiento deberán suministrar a estos toda la información contenida en el

Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 Tratamiento deberán suministrar a estos toda la información contenida en el registro individual o que esté vinculada con la identificación del Titular.

Así las cosas, la negativa por parte de la pasiva en dar contestación de fondo a la petición presentada por la gestora, vulnera incluso, el derecho al habeas data, pues la falta de respuesta por cuenta de la Administradora Colombiana de Pensiones le impide obtener información valiosa para continuar con su pretensión reliquidatoria frente a la pensión de sobrevivientes que la convoca a conocer y actualizar la información de que se trata para el pleno disfrute de sus prerrogativas prestacionales.

Se ha referido por la Corte que, dicha garantía constitucional establece que las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar la información que las entidades públicas y privadas recolecten sobre ellas en archivos y bases de datos. Por lo tanto, quienes recolecten información para su correspondiente administración están obligados a respetar la libertad y las demás garantías constitucionales2.

Se refirió igualmente que, este derecho tiene una doble dimensión. Por un lado, es un derecho fundamental autónomo, en virtud del cual, los titulares de datos personales tienen la facultad de requerir a las entidades que los administran para que les garanticen el acceso, corrección, actualización, inclusión y e xclusión, entre otros, de la información registrada. Por otro, es una garantía para el ejercicio de otros derechos fundamentales, en la medida en que, de la correcta administración de la información personal, dependen otros derechos como el buen nombre de las personas, su acceso al servicio de salud y a prestaciones propias de la seguridad social.3

una garantía para el ejercicio de otros derechos fundamentales, en la medida en que, de la correcta administración de la información personal, dependen otros derechos como el buen nombre de las personas, su acceso al servicio de salud y a prestaciones propias de la seguridad social.3

En desarrollo del derecho al habeas data, la C orte ha puntualizado las principales obligaciones de las AFP, a saber:

(i) el deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales; (ii) la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben reunir los datos

2 Corte Constitucional, Sentencia T 247 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 3 Ibídem.Acción de tutela: 76-622-31-84-001-2024-00292-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 contenidos en los registros laborales; (iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información , corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, lo anterior porque en el marco de garantizar la veracidad de la información, en caso de que ésta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma; y (iv) la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cuando la entidad modifica

los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma; y (iv) la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva.”4 (destaca la sala)

A su turno, la máxima intérprete constitucional estableció el contenido de los tres elementos que conf orman el núcleo esencial del derecho de petición : i. La pronta resolución. En virtud de la cual las autoridades tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda del máximo legal establecido, esto es, por regla general, 15 días hábiles; ii. La respuesta de fondo. Hace referencia al deber de las autoridades de resolver la petición de forma clara 5, precisa6, congruente7 y consecuencial8; y iii. La notificación de la decisión. Esta atiende al deber de poner al peticionario en conocimiento de la decisión adoptada, pues de lo contrario se desvirtuaría la naturaleza exigible del derecho9. (destaca la sala)

Así las cosas, considera la Sala necesario revocar el fallo de tutela n.° 119 del 08 de noviembre de 2024, proferido por la titular del juzgado primero promiscuo de familia de Roldanillo , para en su lugar amparar los derechos fundamentales de habeas data y petición de la promotora, ante la falta de respuesta de fondo a la solicitud impetrada desde el 19 de septiembre de 2024, con la cual procura la obtención de la historia laboral tradicional oficial (tipo can).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala primera de asuntos penales para adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga ,

obtención de la historia laboral tradicional oficial (tipo can).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala primera de asuntos penales para adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga ,

4 Corte Constitucional, Sentencia T 463 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz. 5 Esto es, que la misma sea inteligible y contenga argumentos de fácil comprensión. Sentencia C007 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Que la respuesta atienda a lo solicitado y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas. Sentencia C-007 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 La respuesta debe ser conforme con lo solicitado. Sentencia C -007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Si la petición es presentada dentro de un trámite procedimental del cual conoce la respectiva autoridad, ésta deberá dar cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. Sentencia C-007 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2021, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de tutela: 76-622-31-84-001-2024-00292-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ,

RESUELVE:

Primero: Revocar la sentencia n.° 119 del 08 de noviembre de 2024, proferida por la titular del juzgado primero promiscuo de familia de Roldanillo. En su lugar,

RESUELVE:

Primero: Revocar la sentencia n.° 119 del 08 de noviembre de 2024, proferida por la titular del juzgado primero promiscuo de familia de Roldanillo. En su lugar, amparar los derechos fundamentales de habeas data y petición invocados por Eugenia Chamorro de Bueno, conforme lo expuesto ut supra.

Segundo. Ordenar a la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesa través de quien cumple la tarea de representación legal y de ejecución de esta clase de órdenes que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia , proceda a dar una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la petición elevada por la accionante, desde el 19 de septiembre de 2024, con la cual procura la obtención de la historia laboral tradicional oficial (tipo can).

Tercero: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Cuarto: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-622-31-84-001-2024-00292-01

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Acción de tutela: 76-622-31-84-001-2024-00292-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-622-31-84-001-2024-00292-01

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