TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2025-00081- 01-(15-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2025-00081- 01-(15-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, mayo quince (15) de dos mil veinticinco (2025).
REF: Acción de tutela promovida por LUISA FERNANDA CÁRDENAS VELÁSQUEZ (en representación del menor hijo J.I.P.C.)1 contra COOSALUD EPS S.A. y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76 -622-31-84-001-2025-0008101.
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO
Se decide la impugnación interpuesta por ADMINISTRADORA DE LOS R ECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD [en adelante ADRES] contra la sentencia de tutela No. 022 proferida el 02-04-2025 por el JUZGADO PROMISCUO DE
FAMILIA DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO.
II. ANTECEDENTES
1. El fallo de primer grado.
Tras considerar (i) que e l menor J.I.P.C. tiene inconvenientes en su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud por cuanto en la Base de Datos Única de Afiliados [en adelante BDUA] se encuentra inscrito con el Certificado de Nacido Vivo: 24 1184112160045 y no con el Número Único de Identificación Personal: 1113796179 que aparece en el Registro Civil de Nacimiento ; y (ii) que ADRES es una las entidades encargadas de actualizar y/o rectificar la información que reposa en dicha
no con el Número Único de Identificación Personal: 1113796179 que aparece en el Registro Civil de Nacimiento ; y (ii) que ADRES es una las entidades encargadas de actualizar y/o rectificar la información que reposa en dicha base de datos, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, mediante sentencia datada 02-04-2025, ordenó a esa entidad que, junto al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,
1 En virtud de lo dispuesto en el artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor.Acción de tutela promovida por LUISA FERNANDA CÁRDENAS VELÁSQUEZ en representación de su menor hijo J.I.P.C. contra COOSALUD EPS S.A. y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-622-31-84-001-2025-00081-01 2
“…procedan a actualizar …” en el BDUA lo que concierne a la plena identidad del administrado2.
2. La impugnación.
ADRES impugnó el fallo a-quo aduciendo que la carga impuesta, conforme las reglas establecidas en la Resolución No. 1133 de 2021 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social , es responsabilidad “…exclusiva de la EPS correspondiente…” , por manera que es esta última quien debe realizarla3.
III. CONSIDERACIONES
De cara a los puntuales reproches de la impugnación, la Sala reflexiona de la siguiente manera:
1. Es holgadamente sabido que la correcta
manera que es esta última quien debe realizarla3.
III. CONSIDERACIONES
De cara a los puntuales reproches de la impugnación, la Sala reflexiona de la siguiente manera:
1. Es holgadamente sabido que la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es una exigencia necesaria para asegurar la ‘legitimación en la causa por pasiva’ dentro del trámite de la acción de tutela. De la observancia de es ta exigencia depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje como resultado la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados4.
Por lo tanto, se ha insistido al juez de tutela, en su calidad de conocedor del derecho y de promotor e impulsor de la actuación, que determine con exactitud quién debe responder por la vulneración que denuncia el accionante, pues de lo contrario la orden de restablecimiento se torna ineficaz.
Sobre esta temática la Corte Constitucional ha sostenido que:
“…Cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna
2 Expediente: 76622318400120250008101, Cuaderno: 20250008100; Archivo: 013Sentencia 3 Expediente: ibídem; Cuaderno: ibídem; Archivo: 015ImpugnacionAdres
2 Expediente: 76622318400120250008101, Cuaderno: 20250008100; Archivo: 013Sentencia 3 Expediente: ibídem; Cuaderno: ibídem; Archivo: 015ImpugnacionAdres 4 Corte Constitucional, Auto A-307 de 2001, Magistrado Ponente Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.Acción de tutela promovida por LUISA FERNANDA CÁRDENAS VELÁSQUEZ en representación de su menor hijo J.I.P.C. contra COOSALUD EPS S.A. y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-622-31-84-001-2025-00081-01 3
circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño…”5.
2. En el caso sub-examine se advierte que ADRES no es la obligada a gestionar en BDUA la plena identificación del menor J.I.P.C.
Véase por qué:
ADRES desempeña un a labor fundamental en el Sistema General de Seguridad Social e n Salud según lo establece la copiosa normatividad que en nuestro ordenamiento jurídico existe sobre la materia. Sin embargo, la Resolución 1133 de 2021 expedida por el Ministerio de Protección Social , a través de la cual se establecen las reglas generales de operación de las bases de datos de afiliación , no obliga a esa entidad a actualizar y/o rectificar la identidad plena de los afiliados en BDUA.
De hecho, convergen dos (2) preceptos normativos
generales de operación de las bases de datos de afiliación , no obliga a esa entidad a actualizar y/o rectificar la identidad plena de los afiliados en BDUA.
De hecho, convergen dos (2) preceptos normativos que permiten determinar quién tiene a su cargo esa función, a saber:
(i) El numeral 4.1. del artículo 4 de la normatividad ibídem, en cuanto señala:
“…Base de Datos Única de Afiliados (BDUA): Estará conformada a partir de la información de afiliación y sus novedades reportada por las Entidades Promotora s de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado , las Entidades Adaptadas en Salud (EAS), los municipios, los distritos y departamentos que tengan a su cargo corregimientos departamentales…”.
(ii) Y el artículo 7 de la normatividad ídem, al indicar lo siguiente:
“…Las entidades responsables del aseguramiento en salud [quienes, según el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 2.5.2.3.1.1. del Decreto 780 de 2016, sustituido por el artículo 1 del Decreto 682 de 2018, son las entidades referida s en el párrafo anterior] deberán gestionar la plena identificación de los afiliados , de
5 Corte Constitucional, Sentencia T-278 de 1998, Magistrado Ponente Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA.Acción de tutela promovida por LUISA FERNANDA CÁRDENAS VELÁSQUEZ en representación de su menor hijo J.I.P.C. contra
COOSALUD EPS S.A. y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-622-31-84-001-2025-00081-01 4
acuerdo con el documento de identificación previsto en la normatividad vigente respecto a los ciudadanos colombianos y residentes extranjeros, y mantendrán actualizado el tipo de documento, número de identificación, fecha de fallecimiento y demás novedades relacionadas con su estado de afiliación…”.
Es palmario, entonces, que las entidades responsables del aseguramiento en salud, Empresas Promotoras de Salud, son quienes tienen la importante función de reportar de manera veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible los datos identificación de los afiliados en BDUA.
Luego, como el menor J.I.P.C. se encuentra afiliado al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud en COOSALUD EPS S.A ., es a ésta última a quien corresponde gestionar la actualización y/o la rectificación del tipo de documento y número de identificación del administrado en BDUA.
3. Conclusión: la impugnación de ADRES tiene bienandanza. Por consiguiente se modificará el fallo a-quo en la forma que se indicará en la parte resolutiva.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en las motivaciones que anteceden la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley , MODIFICA la sentencia de tutela No. 022 proferida el 02 -04-2025 por el
JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, en
MODIFICA la sentencia de tutela No. 022 proferida el 02 -04-2025 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, en el sentido de indicar que no es ADMINISTRADORA DE LOS RECURS OS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ni MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL sino COOSALUD EPS S.A. la obligada a cumplir la orden de protección dirigida a la actualización y/o rectificación del tipo de documento y número de identificació n del menor J.I.P.C. en la Base de Datos Única de Afiliados [BDUA].
NOTIFÍQUESE al juzgado de primera instancia, a las partes y vinculados por la vía más expedita y segura.Acción de tutela promovida por LUISA FERNANDA CÁRDENAS VELÁSQUEZ en representación de su menor hijo J.I.P.C. contra COOSALUD EPS S.A. y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-622-31-84-001-2025-00081-01 5
Los magistrados,
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
(TUTELA. Radicación #76-622-31-84-001-2025-00081-01)
JUAN RAMON PEREZ CHICUE
(TUTELA. Radicación #76-622-31-84-001-2025-00081-01)
ORLANDO QUINTERO GARCIA
(TUTELA. Radicación #76-622-31-84-001-2025-00081-01)