TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2025-00178-02-(20-11-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2025-00178-02-(20-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
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Guadalajara de Buga, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Proceso verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico propuesto por
Viviana Paola Samboni Hernández contra Luis Alberto Tamayo Rincón.
Radicación: 76-622-31-84-001-2025-00178-02
Instancia: Apelación de auto
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1 ° del artículo 32 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 ibídem, se decide en sala singular el recurso de apelación -allegado por reparto el 28 de octubre de 2025 - que el demandado -a través de apoderado judicialformuló contra el numeral cuarto del auto n° 660 del 03 de julio de 2025, mediante el cual la titular del juzgado promiscuo de familia de Roldanillo fijó alimentos provisionales a favor de la demandante y a su cargo, en una cuota del 20% sobre el total qu e recibe mensualmente de su mesada pensional. (auto)
CONSIDERACIONES
El extremo activo -a través de apoderado judicial - presenta demanda por medio de la cual procura se decrete la c esación de los efectos civiles del matrimonio católico que contrajo con Luis Alberto Tamayo Rincón ; invoca para ello la causal tercera del artículo 154 del Código Civil. Asimismo, solicita como medida cautelar se fijen al imentos provisionales para ella y sus menores hijos J.D. y M.A.
para ello la causal tercera del artículo 154 del Código Civil. Asimismo, solicita como medida cautelar se fijen al imentos provisionales para ella y sus menores hijos J.D. y M.A.
A través de auto n° 660 del 03 de julio de 2025, la titular del juzgado promiscuo de familia de Roldanillo , entre ot ros mandatos, fijó a favor de la demandante y a cargo del demandado, cuota provisional de alimentos en cuantía del 20% de lo percibido por Luis Alberto como pensionado. Contra la referida decisión, la parte pasiva -a través de apoderado judicial - presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación.Divorcio: 76-622-31-84-001-2025-00178-02 Apelación de auto Página 2 de 6
El recurrente -en síntesismanifiesta que, si bien es pensionado, la solicitante no refirió sus gastos para establecer su capacidad de suministrar alimentos. Igualmente, señala que el a quo no verificó la necesidad de los alimentos de Viviana Paola. Adicionalmente, expresa que la demandante labora de forma independiente como entrenadora personalizada en su propio gimnasio y comercializa ropa deportiva. (recurso)
En auto n° 866 del 31 de julio de 2025, la a quo resolvió negar el recurso de reposición y concedió la alzada obj eto de estudio. Concluyó que el demandado no logró corroborar los ingresos de la demandante y que los mismos permitieran solventar sus necesidades. Además, señala que en el presente asunto se cumplen los requisitos para la fijación de los referidos alimentos, al comprobarse la necesidad, capacidad y el vínculo.
mismos permitieran solventar sus necesidades. Además, señala que en el presente asunto se cumplen los requisitos para la fijación de los referidos alimentos, al comprobarse la necesidad, capacidad y el vínculo.
Cumplido el respectivo traslado del recurso, la demandante -a través de apoderado judicial - señala inicialmente que, el auto que fijó la cuota provisional de alimentos a su favor no es susceptible de apelación, al no encontrarse incluido en el canon 321 del Código General del Proceso. Asimismo, señala que el motivo por el cual solicita el divorcio es por la violencia intrafamiliar a la que indica, fue sometida durante el vínculo marital, causal que se encuentra acreditada con las pruebas anexadas a la demanda. Refiere que los alimentos se fijan por los ultrajes, convirtiendo la cuota alimentaria en una medida de reparación, máxime cuando se ha comprobado su necesidad.
Sea lo primero aclarar que, contrario a lo expuesto por el extremo activo, los alimentos provisionales son considerados una medida cautelar. Razón por la cual, el auto por medio del cual se resuelva tal solicitud es susceptible de apelación, en concordancia con el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso. Lo anterior ya ha sido reiterado por parte de esta Corporación en diferentes pronunciamientos.1
1 Auto No. 004-2024, 12 de enero de 2024, M.P. Bárbara Liliana Talero Ortiz.Divorcio: 76-622-31-84-001-2025-00178-02 Apelación de auto Página 3 de 6
Para la fijación de alimentos en favor de una persona deben comproba rse
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Para la fijación de alimentos en favor de una persona deben comproba rse tres requisitos: (i) necesidad (ii) capacidad y (iii) vínculo. En este asunto no existe duda sobre el vínculo entre la demandante y el demandado, al tener en cuenta que el mismo se deriva del registro civil de matrimonio existente en el expediente , lo que faculta a Viviana Paola a solicitar alimentos a su cónyuge, conforme al numeral 1° del artículo 411 del Código Civil.
En punto a la necesidad y capacidad, se debe indicar inicialmente que, si bien, como lo alega el apelante, la demandante no dem ostró de manera efectiva su capacidad, al tener en cuenta que tan solo refirió que aquel era pensionado y enlistó los bienes que refiere como sociales, lo cierto es que el mismo demandado, en su recurso y en la contestación de la demanda, expresó que era cierto que se encontraba pensionado, percibiendo un salario mínimo y a pesar que indicó que la solicitante no consideró sus gastos para determinar su capacidad para darle alimentos, aquel omitió informar sus egresos, para que fueran considerados por parte de la a quo.
Sin embargo, se advierte que la demandante no ha cumplido con la carga procesal que le asiste, en punto de demostrar la necesidad de los alimentos solicitados. Nótese que, en su solicitud, indica: señalar la cantidad en dinero con que el señor LUIS ALBERTO TAMAYO RINCON, está obligado a contribuir alimentos para los gastos de habitación y sostenimiento de la
cónyuge VIVIANA PAOLA SAMBONI HERNANDEZ.
Más adelante, en el acápite denominado facticos en cuanto a los alimentos ,
contribuir alimentos para los gastos de habitación y sostenimiento de la
cónyuge VIVIANA PAOLA SAMBONI HERNANDEZ.
Más adelante, en el acápite denominado facticos en cuanto a los alimentos , señala:
Sin embargo, la demandante no ha referido -como mínimocuáles son sus gastos fijos mensuales y, menos, el monto de la cuota alimentaria que pretende se fije a su favor, lo que impide que, de momento, se corrobore de manera exacta y puntual su necesidad alimentaria.Divorcio: 76-622-31-84-001-2025-00178-02 Apelación de auto Página 4 de 6
Sobre el particular, ha referido la doctrina: En los alimentos provisionales se deben acreditar lo concerniente al fundamento plausible, para solicitarlos como lo es, la prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria y además: 1. La capacidad económica del demandado, la cual debe estar acreditada sumariamente, 2. y quien solicita los alimentos, igualmente debe indicar y acreditar la cuantía de lo que requiere, 3. y sus necesidades.2
Igualmente, esta Corporación al resolver asuntos similares al aquí estudiado, donde la solicitante de alimentos provisionales -tampocohabía referido de manera exacta la cuantía de la cuota requerida, concluyó:
(…) No hubo una pretensión concreta y prec isa en esta materia puesto que no se consignó a qué cuantía alimentaria se aspira en el proceso de divorcio, ni el más minúsculo detalle de la situación económica actual del llamado a los alimentos, como tampoco de las necesidades de los alimentarios.
consignó a qué cuantía alimentaria se aspira en el proceso de divorcio, ni el más minúsculo detalle de la situación económica actual del llamado a los alimentos, como tampoco de las necesidades de los alimentarios.
(…) Es distinta la situación del cónyuge, puesto que, para el señalamiento de una cuota alimentaria provisional, no se aplica la presunción establecida en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, de tal suerte que le corresponde, conforme al artículo 417 del Código Civil, ofrecer un “fund amento plausible”, entendido como la prueba de su necesidad y de la capacidad económica de su consorte, y de ello, como ya quedara anotado no hay nada en la demanda (…)3
En ese mismo sentido ha explicado la Corte Suprema de Justicia que:
(…) por aliment os se entiende, «todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes» (art ículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia), concepto que si bien refiere específicamente a menores de edad, no dista de lo que debe comprenderse frente a un mayor de edad, para lo cual es razonable afirmar que tratándose de una prestación económica, su fijación debe ceñirse a postulados como la el vínculo entre alimentante y alimentario, la necesidad del alimentario para merecerlos y la capacidad del alimentante para proveer estos en especie o mediante el señalamiento de un monto o suma determina da, o en ambas modalidades.4
Finalmente, sobre lo indicado por el extremo demandante al descorrer el
merecerlos y la capacidad del alimentante para proveer estos en especie o mediante el señalamiento de un monto o suma determina da, o en ambas modalidades.4
Finalmente, sobre lo indicado por el extremo demandante al descorrer el traslado del recurso, en punto de manifestar que los alimentos son una medida de reparación por la violencia que se encuentra probada, cabe aclarar
2 Alimentos, sexta edición actualizada, Néstor Antonio Sierra Rincón, pág. 84. 3 Tribunal Superior de Buga, decisión del 10 de diciembre de 2021, radicación 2021 -00314-01, M.P. Orlando Quintero García. 4 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC17191-2024, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez.Divorcio: 76-622-31-84-001-2025-00178-02 Apelación de auto Página 5 de 6
que, tal situación no ha sido corroborada, si bien tales manifestaciones obedecen a los argumentos centrales para invocar la causal tercera de divorcio, se debe tener presente que ello es el objeto del litigio lo cual se precisará en la sentencia que defina el asunto una vez se realice la valoración de las pruebas que se lleguen a decretar y practicar en el trámite, donde -de encontrarse los presupuestos legales y jurisprudenciales para ello - se podrá adoptar alguna medida indemnizatoria a su favor, de ser el caso.
En estas condiciones, por el momento no es posible acceder al reclamo de la demandante -sobre la fijación provisional de una cuota alimentaria - hasta tanto se logre verificar de manera exacta su necesidad y la cuantía de la cuota
En estas condiciones, por el momento no es posible acceder al reclamo de la demandante -sobre la fijación provisional de una cuota alimentaria - hasta tanto se logre verificar de manera exacta su necesidad y la cuantía de la cuota reclamada. Razón por la cual procede la revocatoria del numeral 4° del auto n° 660 del 03 de julio de 2025, proferido por la titular del juzgado promiscuo de familia de Roldanillo.
Por último, como el recurso se resuelve favorablemente a quien lo propuso, queda descartada la condena en costas por cuenta de esta instancia.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. REVOCAR el numeral 4° del auto n° 660 del 03 de julio de 2025, proferido por la titular del juzgado promiscuo de familia de Roldanillo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Sin costas en esta instancia.
Tercero. De conformidad con lo previsto en el inc. 2 ° del artículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio a la juez de primera instancia.
Notifíquese y devuélvase.Divorcio: 76-622-31-84-001-2025-00178-02 Apelación de auto Página 6 de 6
Firmado Por:
Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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