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TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2025-00403-01-(21-01-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-622-31-84-001-2025-00403-01-(21-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Sala Quinta de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes – Sala Civil Familia

Providencia: Sentencia de Tutela - T – 006 – 2026

Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Accionante: Olga Patricia B.A.

Accionado: Nueva E.P.S. y otro

Radicado: 76-622-31-84-001-2025-00403-01

Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo

Asunto: Principio de l ibre escogencia de IPS . No es procedente ordenar a la entidad accionada autorizar indefinidamente los servicios de salud en una IPS de preferencia de la accionante, dado que ello vulnera el principio de la libre escogencia de la red de prestadores de la EPS., con mayor razón cuando no se acredita la vulneración del derecho a la salud o la interrupción en la prestación de los servicios.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, enero veintiuno (21) de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual - Acta No.002)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 19 de noviembre de 2025, por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO (V) dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

de 2025, por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO (V) dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. La accionante manifestó que padece una enfermedad huérfana denominada “síndrome de EHLERS-DANLOS tipo clásico -Tipo I y II”, patología que ha sido tratada2

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de manera continua en la CLÍNICA FUNDACIÓN VALLE DEL LILI de Cali. Recientemente solicitó, mediante llamada telefónica, la asignación de una cita médica autorizada por la NUEVA EPS, sin embargo, se le informó que, por políticas internas de la institución de salud, no se le continuará prestando la atención médica en dicha IPS.

La falta de atención en salud en la CLÍNICA VALLE DEL LILI pone en riesgo su vida e integridad. Dada la complejidad de su padecimiento, es necesario continuar su tratamiento en el precitado centro médico que cuenta con los especialistas idóneos.

2.2. Con fundamento en ello, solicitó se ordene a la NUEVA EPS garantizar la prestación de todos los servicios médicos y hospitalarios requeridos exclusivamente

en la IPS CLINICA FUNDACIÓN VALLE DEL LILI.

2.3. La ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, pidió ser desvinculada del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.4. La CLÍNICA FUNDACIÓN VALLE DEL LILI informó que la accionante fue atendida por la especialidad de fisiatría el 10 de noviembre de 2025, bajo cobertura

falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.4. La CLÍNICA FUNDACIÓN VALLE DEL LILI informó que la accionante fue atendida por la especialidad de fisiatría el 10 de noviembre de 2025, bajo cobertura de la NUEVA EPS y se le ordenó una “ consulta de control o de seguimiento por especialista en medicina física y rehabilitación”.

Tras la verificación con el área de gestión de autorizaciones de la institución, se constató que NUEVA EPS expidió tres autorizaciones dirigidas a la Clínica para las especialidades de medicina del deporte, dermatología y otorrinolaringología, las cuales fueron agendadas para los días 20 y 25 de noviembre de 2025 . Considera no habar vulnerado ningún derecho fundamental de la señora OLGA PATRICIA B.A.

2.5. La juez de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al comprobarse el agendamiento de los servicios de salud solicitados en la CLÍNICA VALLE DEL LILI. En lo demás, negó la acción por improcedente.

3. IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión, la accionante impugnó el fallo señalando que la juez omitió valorar su afirmación según la cual “al solicitar nueva cita médica se me informó por parte de la CLÍNICA FUNDACIÓN VALLE DEL LILI que no se me prestará más atención medica en sus instalaciones por problemas o inconvenientes con la3

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NUEVA EPS”. Solicita que “a futuro” se garantice la prestación de todos los servicios médicos por parte de la NUEVA EPS exclusivamente en la CLÍNICA VALLE DEL LILI y con los especialistas que han seguido su tratamiento.

NUEVA EPS”. Solicita que “a futuro” se garantice la prestación de todos los servicios médicos por parte de la NUEVA EPS exclusivamente en la CLÍNICA VALLE DEL LILI y con los especialistas que han seguido su tratamiento.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente impugnación en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y la superioridad funcional de la Sala con relación al despacho que decidió la tutela en primera instancia.

4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la inconformidad al fallo de primer grado, el análisis a realizar se enfoca en resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente ordenar a la NUEVA EPS que autorice permanentemente la prestación de los servicios de salud en una IPS de preferencia de la accionante, sin considerar la red de prestadores de la entidad y cuando no se ha demostrado la interrupción de los servicios requeridos?

4.2.1. La Constitución política de 1991 estableció en su artículo 49 la obligación por parte del Estado de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en cuanto a la salud se refiere. Por tanto, las entidades que prestan este servicio se encuentran obligadas a brindar, orientar y facilitar a sus afiliados de forma pronta y eficiente los servicios ofertados.

4.2.2. Es así como nuestro Máximo Tribunal en materia constitucional y la misma legislación han reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud, el cual debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. Tal

4.2.2. Es así como nuestro Máximo Tribunal en materia constitucional y la misma legislación han reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud, el cual debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. Tal reconocimiento se funda en el concepto según el cual la salud guarda íntima relación con el bienestar del ser human o y en que, dentro del marco del Estado Social, se constituye en un postulado fundamental del bienestar ciudadano hacia el que propende en el nuevo orden social justo, a f in de garantizar un mínimo de dignidad a las personas1 y su estabilidad tanto física como psíquica.

4.2.3. Uno de los contenidos obligacionales de la prestación de los servicios de salud que corresponde al Estado, hace referencia a que este servicio público esencial sea proporcionado en forma ininterrumpida, oportuna e integral; razón por la que las justificaciones relacionadas con problemas presupuestales o de falta de contratación, así como la invención de trámites administrativos innecesarios para la satisfacción del derecho a la salud, constituyen, en principio,

1 Sentencia C-209 de 19994

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no solo una vulneración al compromiso adquirido en la previsión de todos los elementos técnicos, administrativos y económicos para su satisfacción, sino también un severo irrespeto por esta garantía fundamental2.

4.2.4. La libertad de escogencia de red de prestadores constituye uno de los pilares y de los principios del Sistema de Seguridad Social de Salud, desarrollado por la Ley 100 de 1993. Esta libertad, de acuerdo con la Corte Constitucional, se erige como un derecho de doble vía en favor de las empresas promotoras de salud y de los usuarios de este sistema. En efecto,

Ley 100 de 1993. Esta libertad, de acuerdo con la Corte Constitucional, se erige como un derecho de doble vía en favor de las empresas promotoras de salud y de los usuarios de este sistema. En efecto,

(i) permite a las E.P.S. elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno, siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad 3 y (ii) comprende la posibilidad de que los usuarios puedan escoger la E.P.S. de su preferencia, así como, una vez afiliados a ella, las I.P.S. en la que se le suministraran determinados servicios4.

4.2.5. En este último caso, tal libertad no es absoluta, pues se debe optar por alguna de las instituciones contratadas por la respectiva E.P.S. para el efecto, a menos que se trate de la atención de urgencias en salud; la E.P.S. expresamente lo autorice o cuando “la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios”5. También deberá analizarse, en aquellos eventos en los que exista un cambio en el prestador del servicio, por modificación en la red adscrita a la respectiva E.P.S., que no suponga la súbita interrupción de un tratamiento médico y que no atente contra la salud del usuario.

La Corte Constitucional, reiteró6:

El numeral 3.12 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993 establece la “libre escogencia” como un principio del SGSSS, según el cual “[e]l Sistema General de

La Corte Constitucional, reiteró6:

El numeral 3.12 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993 establece la “libre escogencia” como un principio del SGSSS, según el cual “[e]l Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo”.

Además, en los numerales 3 y 4 del artículo 159 de la Ley 100 de 1993 se establecen dos garantías de los afiliados al SGSSS. La primera, la de “[l]a libre escogencia y traslado entre Entidades Prestadoras de Servicios”. La segunda, “[l]a escogencia de las Instituciones Prestadoras de Servicios y de los profesionales entre las opciones que cada Entidad Promotora de Salud ofrezca dentro de su red de servicios” (énfasis añadido).

Conforme a la precitada regulación, la libertad de escogencia de IPS no es absoluta. En efecto, la ley fija unos contornos que la restringen pues limita la elección del usuario a las IPS dentro de la red de servicios contratada por la EPS . Es decir,

2 Al respecto pueden consultarse las Sentencias T -285 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T -185 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez 3 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 2014. 4 Ver sentencia T 745 de 2013 5 Sentencia T-136 de 2025. M.P. Juan Carlos Cortes González. 6 Sentencia T422 de 2024.5

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que los usuarios del sistema gozan de la posibilidad de elegir entre diferentes IPS,

6 Sentencia T422 de 2024.5

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que los usuarios del sistema gozan de la posibilidad de elegir entre diferentes IPS, siempre y cuando hagan parte de la red de servicios contratada por la EPS.

4.2.6. En el caso concreto, los argumentos de la impugnante carecen de vocación de prosperidad. No es posible ordenar a la NUEVA EPS autorizar la prestación de los servicios de salud en una IPS de exclusiva preferencia de la accionante , sin considerar la red de prestadores con los que cuenta la entidad y tampoco, cuando no se ha demostrado la interrupción de la prestación de los servicios requeridos.

Las pruebas obrantes en el expediente, incluyendo las citas programadas en la CLÍNICA FUNDACIÓN VALLE DEL LILI para los días 20 y 25 de noviembre de 2025, demuestran que la pretensora recibe los servicios médicos necesarios con oportunidad, conforme a las autorizaciones emitidas y redireccionadas por su EPS, lo cual no evidencia vulneración de su derecho fundamental a la salud ni parálisis en la continuidad de la atención.

4.2.7. Menester es aclarar que al juez constitucional le está vedado fallar sobre inferencias o suposiciones, como lo solicita la accionante al exigir que “a futuro” se le garanticen los servicios exclusivamente en la CLÍNICA VALLE DEL LILI debido a los posibles conflictos contractuales con la EPS. Esta pretensión desnaturaliza la finalidad de la tutela, que protege derechos actuales e inminentemente vulnerados. La asignación de prestadores dentro de la red de la NUEVA EPS corresponde a la entidad promotora de salud, qu ien debe garantizar la atención con suficiencia, oportunidad, calidad y continuidad.

La asignación de prestadores dentro de la red de la NUEVA EPS corresponde a la entidad promotora de salud, qu ien debe garantizar la atención con suficiencia, oportunidad, calidad y continuidad.

Al no acreditarse que los servicios actualmente suministrados incumplen los criterios previamente dilucidados, ni que las IPS que integran la red carecen de dichos estándares, la pretensión de la actora no puede prosperar.

Si en el futuro la NUEVA EPS reestructura su red de prestadores y se hace necesario trasladar a la accionante a establecimientos distintos a la CLÍNICA FUNDACIÓN VALLE DEL LILI, dicha actuación está amparada en el principio de libre escogencia de IPS, derecho además protegido por el SGSSS. En tal caso, el afiliado no podría exigir, sin prueba concreta de la vulneración, que la atención se siga prestando por una institución que ya no forma parte de su red , salvo en los casos excepcionales reconocidos por la jurisprudencia constitucional.

4.3. Por lo expuesto , se confirmará el fallo de tutela objeto de censura, de acuerdo con los razonamientos esgrimidos en esta determinación.6

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4.4. Finalmente y dadas las especiales condiciones de la presente acción de tutela, centrándonos en el tratamiento de datos relacionados con la salud de l os menores, es relevante prevenir la necesidad de reforzar aspectos tales como: (i) la confidencialidad, la privacidad y la seguridad que rodea la recolección, almacenamiento, uso, circulación, difusión y eliminación de la información sobre la salud de las personas, y (ii) la necesidad de adoptar medidas preventivas para

confidencialidad, la privacidad y la seguridad que rodea la recolección, almacenamiento, uso, circulación, difusión y eliminación de la información sobre la salud de las personas, y (ii) la necesidad de adoptar medidas preventivas para evitar el tratamiento indebido de los datos relativos a la salud . En consecuencia, se advertirá a los sujetos involucrados en la recolección y uso de la información de salud de observar las reglas previstas en la ley 1581 de 20127 y el decreto 1377 de 20138, tendiendo en cuenta que los datos relativos a la salud son catalogados jurídicamente como datos sensibles y esta clase de información hace referencia a aspectos muy íntimos de la persona, que pueden ser puntos de discriminaciones o pueden llegar a compro meter sus derechos y libertades. Por regla general el tratamiento de estos datos es restrictivo y sólo se puede realizar bajo ciertas condiciones indicadas en la Ley 1581 de 2012, el decreto 1377 de 2013 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES – SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencias conocidas, atendiendo a lo considerado en este proveído.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

TERCERO: ADVERTIR que esta tutela tiene reserva en su manejo de información y

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

TERCERO: ADVERTIR que esta tutela tiene reserva en su manejo de información y documental, por tanto, los datos deben protegerse conforme con la Ley 1581 de 2012 y el decreto 1377 de 2013 conforme con las consideraciones de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

7 Artículo 5 de la ley 1581 de 2012 8 Numeral 3 del artículo 3 del decreto 1377 de 20137

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Magistrado

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada Sentencia de Tutela No. 76-622-31-84-001-2025-00403-01

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