TSDJ BUG SCF - 76-662-31-84-001-2018-00312-01-(15-02-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-662-31-84-001-2018-00312-01-(15-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
\pREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, febrero quince (15) de dos mil diez y nueve (2019).
REF: Acción de tutela de CARLOS TULIO GARCIA VILLA
contra COLPENSIONES. Vinculados: CONSORCIO COLOMBIA MAYOR y JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA. Segunda instancia. Radicación No.76-662-31-84001-2018-00312-01. Consecutivo interno 2019-0045.
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la impugnación interpuesta por CARLOS TULIO GARCÍA VILLA contra la sentencia No. 88 proferida el 27 de diciembre de 2018 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA ROLDANILLO en el asunto constitucional de la referencia.
II. PATOS RELEVANTES
1. Pide el señor CARLOS TULIO GARCIA VILLA protección constitucional a sus derechos fundamentales de “...petición, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la protección reforzada de las personas de la tercera edad en condiciones de debilidad manifiesta, a la seguridad social y el debido proceso constitucional .. , los cuales considera vulnerados por COLPENSIONES. i En tal virtud solicita ordenar a dicha entidad: (i) que ante su solicitud de “validación de pagos” entre el mes de julio de 2015 y el mes de marzo de 2016 se abstenga de disponer, como ya lo hizo, el reembolso de “...los aportes a pensión realizados (...) del
que ante su solicitud de “validación de pagos” entre el mes de julio de 2015 y el mes de marzo de 2016 se abstenga de disponer, como ya lo hizo, el reembolso de “...los aportes a pensión realizados (...) del periodo comprendido entre el 01 de julio de 2015 y el 31 de marzo de 2016...”] (ii) que solucione de fondo la referida solicitud disponiendo “...el pago al asegurado de las diferencias de los aportes que hacen faltaAcción de tutela de CARLOS TULIO GARCÍA VILLA contra COLPENSIONES. Vinculados: consorcio COLOMBIA MAYOR y JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA. Segunda instancia. Radicación No. 76-622-31-84-001-2018-00312-01. Consecutivo interno 2019-0045 por pagar que corresponden al subsidio que no fue trasladado por el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR por haber cumplido la edad de los 65 años í i poder completar el valor de los aportes con destino a cubrir las cotizaciones de la seguridad social , esto es desde el Io de julio de 2015 hasta el 31 de marzo de 2016, tal como aparece en la historia laboral que está incompleta ...”; (iii) que expida la historia laboral corregida en forma definitiva, contabilizando allí las semanas realmente cotizadas, esto es “ ...desde el Io de julio de 2015 hasta el 31 de marzo de 2016, tal como aparece en la historia laboral que está incompleta..." (folio 46, cdo. 1 ) 2 . Como soporte de sus pedimentos el accionante expresó lo que seguidamente se sintetiza: (i) nació el 14-06-1950 y se
incompleta..." (folio 46, cdo. 1 ) 2 . Como soporte de sus pedimentos el accionante expresó lo que seguidamente se sintetiza: (i) nació el 14-06-1950 y se encuentra vinculado a COLPENSIONES desde el 01-08-2001; (i¡) alcanzó la edad de pensión; pero como no cumplía con el número de semanas cotizadas se vio obligado “ ...a seguir cotizando afiliado al régimen subsidiado POSPERAR (sic) hoy COLOMBIA MAYOR..."; ( iii) el aludido consorcio le remitió un formato de 12 mensualidades desde enero del 2015 hasta el mes de enero de 2016 con un valor mensual de $10.310.oo, los cuales consignó a pesar que cumplió 65 años el 14-062015, pues desconocía que a partir de dicho momento “ .. .terminaba el derecho al subsidio otorgado por el estado..."; ( ¡v ) el 04-12-2017 COLPENSIONES, mediante dictamen 2017 - 251378 LL estimó la pérdida de capacidad laboral por enfermedad de origen común en un 21,32%, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo decidido de manera desfavorable el primero, mientras que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA el 09-03-2018, al desatar el segundo, modificó “...la calificación valorando una pérdida de capacidad laboral del 60.04%..”, valoración que actualmente se encuentra en firme; (v ) el 18-05-2018 solicitó al CONSORCIO COLOMBIA MAYOR “...la extensión del subsidio al aporte
valorando una pérdida de capacidad laboral del 60.04%..”, valoración que actualmente se encuentra en firme; (v ) el 18-05-2018 solicitó al CONSORCIO COLOMBIA MAYOR “...la extensión del subsidio al aporte en pensión hasta marzo de 2016 por haber sido suspendido el subsidio otorgado..." tras haber cumplido los 65 años de edad. Ese pedimento le fue resuelto de manera negativa por oficio del 16-10-2018, en el cual se le indicó que la suspensión del subsidio obedece a que cum plió 65 años de edad; (v i) ante su solicitud del 26-10-2018, COLPENSIONES le expidió reporte de periodos de cotización por solo 696.29 sem anas, faltando allí validar los ciclos entre julio de 2015 v marzo de 2016. pues pagó cotizaciones “...con edad superior a 65 años...". Por ello solicitó a COLPENSIONES la 2validación de dichos pagos “...previo la autorización del pago del excedente... ”, pedimento que le fue resuelto el 22-11-2018 con radicado BZ 2018-14839350 indicándosele que “ ...se puede realizar el rembolso de los aportes a pensión ya realizados ...” , respuesta que a su juicio vulnera sus derechos fundamentales al ser “...incongruente con lo solicitado (...) ya que desconoce la obligación legal del artículo 13 literal D) de la ley 100 de 1993...”, máxime que “...los aportes se realizaron oportunamente (...) dentro de las fechas de los ciclos correspondientes y en vigencia del derecho del subsidio...”] (v ii) la entidad accionada “...no me puede excluir del sistema de seguridad
realizaron oportunamente (...) dentro de las fechas de los ciclos correspondientes y en vigencia del derecho del subsidio...”] (v ii) la entidad accionada “...no me puede excluir del sistema de seguridad social integral más cuando estoy cumpliendo con la obligación legal de efectuar los aportes en forma oportuna...”, mucho menos negarse a aceptar “...el pago de la diferencia que corresponde al subsidio y proponer un reembolso...”, generándole así una limitante para acceder al derecho a su pensión de invalidez (folios31 a46, cdo. i). 3 . P o s tu r a a s u m id a p o r la a c c io n a d a v io s v in c u la d o s 3 .1 . COLPENSIONES y el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR no se pronunciaron en el término otorgado para ello. 3 .2 . La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA se opuso a las pretensiones de la tutela indicando que en lo que atañe a sus atribuciones ha cumplido “...con el debido proceso y con los términos establecidos en las normas vigentes al momento de la calificación...”. Consecuencialmente pidió ser desvinculada del presente trámite. Con todo, agregó que al accionante le fue calificada inicialmente su pérdida de capacidad laboral en 21.32% (según dictamen No. 2017251378LL calendado 04/12/2017); pero dicha calificación fue modificada por dictamen No. 6437452-1434 del 09-03-2018, el cual calificó la pérdida de capacidad laboral en 60.04%. determinación ésta que se encuentra en firme (folios 59 a 61 , cdo. i)
modificada por dictamen No. 6437452-1434 del 09-03-2018, el cual calificó la pérdida de capacidad laboral en 60.04%. determinación ésta que se encuentra en firme (folios 59 a 61 , cdo. i) 4 . La s e n te n c ia d e p r im e r a in s ta n c ia Con fundamento en los preceptos normativos y jurisprudenciales que citó en su providencia negó por im procedente el amparo constitucional incoado. Al efecto expresó que no se ha vulnerado el Acción de tutela de CARLOS TULIO GARCÍA VILLA contra COLPENSIONES. Vinculados: consorcio COLOMBIA MAYOR y JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA. Segunda instancia. Radicación No. 76-622-31-84-001-2018-00312-01. Consecutivo interno 2019-0045 3derecho de petición puesto que “ .../as respuestas fueron oportunas, claras, precisas y resuelven de fondo su petición..”, pues COLPENSIONES informó al peticionario que “...es el Consorcio Colombia Mayor, como administrador de PSAP, el ente encargado de realizar las afiliaciones, procesar los retiro y reactivaciones a los beneficiarios del programa además de realizar la entrega de los cupones de pago. Adicionalmente le informó, que previa la entrega de una serie de documentos requeridos, procede la devolución de los aportes...”. Añadió que como juez constitucional “ ...no le corresponde ordenar el contenido de la respuesta que ha de darse sino verificar si ha sido, clara precisa, oportuna y resuelve de fondo su petición requisitos que cumplen sin duda alguna las respuestas dadas
Añadió que como juez constitucional “ ...no le corresponde ordenar el contenido de la respuesta que ha de darse sino verificar si ha sido, clara precisa, oportuna y resuelve de fondo su petición requisitos que cumplen sin duda alguna las respuestas dadas por COLPENSIONES al accionante...” (folios 62 fte. a 64 vto., cdo. lo). Acción de tutela de CARLOS TULIO GARCÍA VILLA contra COLPENSIONES. Vinculados: consorcio COLOMBIA MAYOR y JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA. Segunda instancia. Radicación No. 76-622-31-84-001-2018-00312-01. Consecutivo interno 2019-0045 4 . La im p u g n a c ió n Oportunamente el apoderado judicial del accionante impugnó el fallo acabado de reseñar, reiterando in extenso lo que expuso en su libelo inicial (folios 95 a 106, cdo. lo) I I I . C O N S ID E R A C IO N E S D E L T R IB U N A L
1. Se aplica la Sala a la tarea de determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del señor CARLOS TULIO GARCIA VILLA al negarse a incluir en su historial laboral el ciclo comprendido entre el 01/07/2015 y el 31/03/2016 (lo que a juicio del accionante le impide acceder a la pensión de invalidez1 ), cuestión a la cual Se oponen COLPENSIONES y el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR bajo el argumento de que las cotizaciones que corresponde a dicho lapso fueron efectuadas por aquel con posterioridad a la edad máxima (65 años) que establece la lev
COLPENSIONES y el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR bajo el argumento de que las cotizaciones que corresponde a dicho lapso fueron efectuadas por aquel con posterioridad a la edad máxima (65 años) que establece la lev para ser beneficiario del programa de subsidio al aporte de pensión. Es claro que a dicho tópico se circunscribe la temática que plantea la solicitud de amparo constitucional, pues el derecho de petición por cuya protección aboga el accionante no se observa vulnerado, desde luego que COLPENSIONES dio respuesta de fondo y congruente a lo solicitado por éste, solo que negando lo pretendido. De ahí que en su escrito de tutela claramente pide que se ordene a dicha 4Acción de tutela de CARLOS TULIO GARCÍA VILLA contra COLPENSIONES. Vinculados: consorcio COLOMBIA MAYOR y JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA. Segunda instancia. Radicación No. 76-622-31-84-001-2018-00312-01. Consecutivo interno 2019-0045 entidad brindarle una nueva respuesta, en la cual no se le diga que solo tiene derecho al reembolso de “ ...Zos aportes a pensión realizados (...) del periodo comprendido entre el 01 de julio de 2015 y el 31 de marzo de 2016..3.
2. La Ley 100 de 1993 implemento el Sistema de Seguridad Social Integral y particularmente el Sistema General de Pensiones, el cual garantiza el amparo de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. En lo que atañe a la pensión de invalidez el artículo 39 de la citada normatividad prescribe lo siguiente: “...ARTÍCULO 3 9 . REQUISITOS PARA OBTENER LA
vejez, la invalidez y la muerte. En lo que atañe a la pensión de invalidez el artículo 39 de la citada normatividad prescribe lo siguiente: “...ARTÍCULO 3 9 . REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguientes Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema, que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración (...)
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.. 5.
Adicionalmente el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 creó el Fondo de Solidaridad Pensional “...como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo..."\ cuyo objeto es s u b s id ia r la s c o tiz a c io n e s a p e n s ió n d e lo s g ru p o s d e p o b la c ió n q u e n o tie n e n a c c e s o a lo s s is te m a d e s e g u rid a d s o c ia l (trabajadores asalariados o independientes del sector rural y ' Ley 1 00 de I993. Articulo 25.-Creación del fondo de solidaridad pensional. “ Créase el fondo de solidaridad
s e g u rid a d s o c ia l (trabajadores asalariados o independientes del sector rural y ' Ley 1 00 de I993. Articulo 25.-Creación del fondo de solidaridad pensional. “ Créase el fondo de solidaridad pensional. como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán administrados en liducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza pública, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía del sector social solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto por virtud de la presente ley. || Parágrafo. -El Gobierno Nacionai reglamentará la administración, el funcionamiento y la destinación de los recursos del fondo de solidaridad pensional. de acuerdo con lo previsto en la presente ley. || El fondo de solidaridad pensional contará con un consejo asesor integrado por representantes de los gremios de la producción, las centrales obreras y la confederación de pensionados, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Este consejo deberá ser oído previamente, sin carácter vinculante, por el Consejo Nacional de Política Social para la determinación del plan anual de extensión de cobertura a que se refiere el artículo 28 de la presente ley” . 5Acción de tutela de CARLOS TULIO GARCÍA VILLA contra COLPENSIONES. Vinculados: consorcio COLOMBIA
MAYOR y JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA. Segunda instancia. Radicación No. 76-622-31-84-001-2018-00312-01. Consecutivo interno 2019-0045 urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte), en los términos del artículo 2.2.14.1.28 del Decreto 1833 de 20162. Los requisitos para ser beneficiario de los referidos subsidios se encuentran establecidos en el artículo 2.2.14.1.13 del mismo decreto. Ellos son: “. . . i. Ser mayor de 35 años y menor de 55 años si se encuentran afiliados al ISS o menores de 58 años si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con doscientas cincuenta (250) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan.
2. Ser mayores de 55 años si se encuentran afiliados al ISS o de 58 si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con quinientas (500) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan.
3. Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en
Salud. Parágrafo 1 ° <Parágrafo modificado por el artículo J_ del Decreto 1788 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Para ser beneficiarios de los subsidios de que trata el presente artículo, los concejales necesitan pertenecer a un municipio
Parágrafo 1 ° <Parágrafo modificado por el artículo J_ del Decreto 1788 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Para ser beneficiarios de los subsidios de que trata el presente artículo, los concejales necesitan pertenecer a un municipio de categoría 4a, 5a o 6a y no tener otra fuente de ingreso adicional a sus honorarios. El subsidio se concederá solamente por el periodo en el que ostenten la calidad de concejal. Parágrafo 2 o. Para los discapacitados y madres comunitarias, los requisitos continuarán siendo los señalados en la Ley 1151 de 2007 y Ley 1187 de 2008, respectivamente. 3 . Ahora bien; de acuerdo con los artículos 29 de la Ley 100 de 1993 y 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016, la posibilidad de gozar del subsidio del fondo de solidaridad se extiende hasta los 65 años de edad, momento para el cual el afiliado debe cumplir los requisitos 2 “...ARTÍCULO 2.2.14.1.28. TEMPORALIDAD DEL SUBSIDIO. La temporalidad del subsidio a la que se refiere el artículo 28 de la Lev IQOde 1993 corresponderá a las semanas de cotización señaladas por el Consejo Nacional de Política Social, en el documento Conpes número 3605 de 2009..." 6; Acción de tutela de CARLOS TULIO GARCÍA VILLA contra COLPENSIONES. Vinculados: consorcio COLOMBIA
MAYOR y .JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA. Segunda instancia. Radicación No. 76-622-31-84-001-2018-00312-01. Consecutivo interno 2019-0045 \2> exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez. De lo contrario, agrega el aludido precepto, “...la entidad administradora respectiva devolverá el monto de los aportes subsidiados con los correspondientes rendimientos financieros a dicho fondo...”. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado que en especiales circunstancias (indefensión y vulnerabilidad) hay lugar a IN A P L IC A R las exigencias legales de “edad” antes reseñadas. En ese sentido, en efecto, la Corte Constitucional ha discurrido dentro del siguiente universo: “...Empero, si bien la actora no cumple formalmente las calidades para ser beneficiaría de la Subcuenta de Solidaridad, conforme a la presunción de buena fe, frente a lo que afirma en la demanda y no es rebatido, considera esta corporación que, aún así, su condición de persona de muy avanzada edad en tanto sujeto de especial protección constitucional por circunstancias de indefensión y vulnerabilidad con respecto a las demás personas (art. 46 superior), permite la inaplicación de las normas de requisito de edad para acceder a dicha subcuenta , puesto que resulta contrario al irrenunciable derecho a la seguridad social que la actora se halle impedida para gozar la pensión de vejez, faltándole dos años para cumplir las 1000 semanas, cuando manifiesta expresamente su disposición de cotizar lo restante y de no encontrarse en estado de indigencia, pensión que a
para gozar la pensión de vejez, faltándole dos años para cumplir las 1000 semanas, cuando manifiesta expresamente su disposición de cotizar lo restante y de no encontrarse en estado de indigencia, pensión que a su turno ascendería al menos a un salario mínimo legal vigente. (...) En conclusión, aun cuando el Consorcio PROSPERAR, administrador del Fondo de Solidaridad Pensional, actuó con fundamento legalista al negarle a Rosa (...) la afiliación a la Subcuenta de Solidaridad, no podía sin embargo dejarla desprotegida sin observar sus especiales condiciones descritas, en cuanto significaba la vulneración de sus derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, dejándola en grave circunstancia de debilidad manifiesta, situación constitucionalmente inadmisible y que impone inaplicar la preceptiva legal que impide satisfacer los mencionados derechos superiores...” 3 3 Corte Constitucional, sentencia T-818 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pin i lia). 7Acción de tutela de CARLOS TULIO GARCÍA VILLA contra COLPENSIONES. Vinculados: consorcio COLOMBIA MAYOR y JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA. Segunda instancia. Radicación No. 76-622-31-84-001-2018-00312-01. Consecutivo interno 2019-0045 Es claro, entonces, que el límite de edad para acceder al subsidio en comento NO ES ABSOLUTO. A la sazón, recientemente la Corte, en un caso similar al que éstos autos exteriorizan, recordó que esa corporación “...inaplicó en dos oportunidades las normas relativas al retiro de beneficiarios del subsidio de pensiones.
recientemente la Corte, en un caso similar al que éstos autos exteriorizan, recordó que esa corporación “...inaplicó en dos oportunidades las normas relativas al retiro de beneficiarios del subsidio de pensiones. En la primera ocasión, inaplicó los artículos 29 de la Ley 100 de 1993 y 24 del Decreto 3771 de 2007, que establecen los 65 años como edad límite para gozar del beneficios con lo que permitió que una accionante de 75 años accediera al subsidio y terminara de cotizar las 82 semanas que le hacían falta para cumplir los requisitos de la pensión de vejez. Finalmente, este Tribunal dispuso que la aplicación irrestricta de la regla acerca de la temporalidad del subsidio contenida en el artículo 28 del Decreto 3771 de 2007, lesionaba los derechos fundamentales de una accionante y su hijo. Con esa determinación, ordenó al Consorcio Colombia Mayor y a la accionante que siguieran cotizando hasta el cumplimiento de los requisitos para la pensión ..." [Corte Constitucional. Sentencia T480 de 24 de julio 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger] 4 . Volviendo la mirada al caso que ocupa la atención de la Sala, cumple señalar que: (i) la historia laboral del accionante CARLOS TULIO GARCÍA VILLA certifica que éste tiene un total de 696.29 semanas cotizadas a COLPENSIONES. Con todo, por las razones ya explicitadas, en dicha historia no se han tenido en cuenta las cotizaciones correspondientes al período julio de 2015 a m arzo de 2016: (ii) el accionante pidió al CONSORCIO COLOMBIA MAYOR “...extender el subsidio al aporte en pensión hasta la fecha en que realice el último
cotizaciones correspondientes al período julio de 2015 a m arzo de 2016: (ii) el accionante pidió al CONSORCIO COLOMBIA MAYOR “...extender el subsidio al aporte en pensión hasta la fecha en que realice el último pago tal como lo refleja la historia laboral el ciclo 03 de 2016 toda vez que en la historia laboral solo me fue otorgado hasta el ciclo 6 de 2015 fecha en que cumplí los 65 años de edad y fui retirado del beneficio del subsidio que se me venía trasladando a la administradora de pensiones COLPENSIONES..." (folio 18, cdo. i), pedimento negado según oficio del 16-10-2018 (folio 19, cdo. lo) con fundam ento en que supera los 65 años de edad: (iii) por oficio BZ2018_14853252-3601375 del 22-112018 COLPENSIONES desestimó la solicitud formulada por el accionante tendiente a “...validar las semanas cotizadas desde Julio de 2015 hasta Marzo de 2016 en el Consorcio Colombia Mayor...", bajo el argumento que perdió el derecho al subsidio por mora en el 8A A Acción de tutela de CARLOS TlILIO GARCÍA VILLA contr a COLPENSIONES. Vinculados: consorcio COLOMBIA MAYOR y JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA. Segunda instancia. Radicación No. 76-622-31-84-001-2018-00312-01. Consecutivo interno 2019-0045 pago (..) es mayor de 65 a ñ o s ...” . En esa misma oportunidad indicó al peticionario que solo tiene derecho al “ ...reembolso de los aportes a
pago (..) es mayor de 65 a ñ o s ...” . En esa misma oportunidad indicó al peticionario que solo tiene derecho al “ ...reembolso de los aportes a pensión realizadas por el Afiliado y/o Aportante...” (fo lio s 29 y 30, cdo. i ) ; (iv ) la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca determinó en dictamen 6437452 - 1434 del 09-03-2018 que el accionante GARCÍA VILLA tiene una pérdida de la capacidad laboral del 60,04% (fo lio s 12 a 16, cdo. i) ¡ dicho dictamen se encuentra en firme (fo lio 17, cdo. lo ) . Es claro que el periodo de cotización objeto de cuestionamiento por el accionante corresponde al discurrido entre julio de 2015 y marzo de 2016, en cuanto éste no fue tenido en cuenta en la historia laboral de COLPENSIONES. O sea: se duele de la no inclusión, en su historia laboral de los aludidos ciclos, los cuales de ser incluidos significarían 480 días de cotización que equivalen a 68,57 semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez. De ahí que si COLPENSIONES hubiese tenido en cuenta tales cotizaciones, el accionante e x c e d e r ía in c lu s o las 5 0 s e m a n a s c o tiz a d a s q u e la le y e x ig e p a ra e l r e c o n o c im ie n to
s e m a n a s c o tiz a d a s q u e la le y e x ig e p a ra e l r e c o n o c im ie n to d e la p e n s ió n d e in v a lid e z q u e p r e te n d e . En ese contexto, fuerza es concluir que CARLOS TULIO GARCÍA VILLA no pudo acreditar el requisito de las semanas requeridas para la pensión de invalidez debido a la aplicación irrestricta del artículo 29 de la Ley 100 de 1993 por parte de COLPENSIONES y el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, bajo cuyo tenor literal “ ... Cuando el afiliado que haya recibido subsidios del fondo de solidaridad pensional exceda de los sesenta y cinco (65) años de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, la entidad administradora respectiva devolverá el monto de los aportes subsidiados con los correspondientes rendimientos financieros a dicho fondo...''. En efecto, bajo la aplicación a raja tabla de dicha norma el accionante fue desvinculado del Fondo de Solidaridad Pensional por cu m p lir 65 años de edad, y como consecuencia de ello COLPENSIONES no tuvo en cuenta los nueve (9) pagos efectivamente 9realizados en razón de su edad (ciclo 2015/07 a 2016/03), con lo que, se itera, acreditaría los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez de que trata el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. De manera que, cual lo ha hecho la Corte Constitucional en casos análogos4, para evitar los efectos constitucionalmente inadmisibles de esa aplicación irrestricta o automática
de que trata el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. De manera que, cual lo ha hecho la Corte Constitucional en casos análogos4, para evitar los efectos constitucionalmente inadmisibles de esa aplicación irrestricta o automática de la ley, es deber de ésta Sala -en ejercicio del control concreto de constitucionalidad, vía excepción de inconstitucionalidadin a p lic a r en la presente casuística el artículo 29 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2.2.14.1.245 y 2.2.14.1.286 del Decreto 1833 de 2016 [que compiló el Decreto 3771 de 2007], amparando así el derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital del señor CARLOS TULIO GARCIA VILLA. Es que, retomando las calificadas directrices de la Corte Constitucional, “...el actor fue desvinculado del Fondo de Solidaridad Pensional por cumplir 65 años de edad pese a que le faltaban dos meses y unos días (9.3 semanas) para consolidar su derecho a la pensión de vejez. En consecuencia, no se tuvieron en cuenta dos pagos efectivamente realizados por razón de su edad (pagos de los periodos de marzo y abril de 2008) y no se le permitió cotizar menos de una semana (0.72), con lo que acreditaría todos los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez de la que trata el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. Pese a que la entidad accionada actuó en cumplimiento de la ley, para la Sala resulta desproporcionado que se impida a una persona pensionarse cuando está próxima a
artículo 12 del Decreto 758 de 1990. Pese a que la entidad accionada actuó en cumplimiento de la ley, para la Sala resulta desproporcionado que se impida a una persona pensionarse cuando está próxima a Acción de tutela de CARLOS TULIO GARCÍA VILLA contra COLPENSIONES. Vinculados: consorcio COLOMBIA MAYOR y JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA. Segunda instancia. Radicación No. 76-622-31-84-001-2018-00312-01. Consecutivo interno 2019-0045 4 Corte Constitucional. Sentencia T - 043 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 “...ARTÍCULO 2.2.14.1.24. PÉRDIDA DEL DERECHO AL SUBSIDIO. El afiliado perderá la condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión en los siguientes eventos: ( ...)
2. Cuando cese la obligación de cotizar en los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 o cuando cumplan 65 años de edad, de conformidad con lo señalado en el artículo 29 de la Ley ¡00 de 1993.
3. Cuando se cumpla el período máximo establecido para el otorgamiento del subsidio. (...) Los aportes efectuados por la persona que perdió el subsidio le serán devueltos junto con los rendimientos financieros, descontando ¡os gastos de administración, como si nunca hubiese cotizado al sistema..." 6 “...ARTÍCULO 2.2.14.1.28. TEMPORALIDAD DEL SUBSIDIO. La temporalidad de! subsidio a la que se refiere el artículo 28 de la Ley lOOde 1993 corresponderá a ¡as semanas de cotización señaladas por el Consejo Nacional de Política Social, en el documento Conpes número 3605 de 2009..."
refiere el artículo 28 de la Ley lOOde 1993 corresponderá a ¡as semanas de cotización señaladas por el Consejo Nacional de Política Social, en el documento Conpes número 3605 de 2009..." 10Acción de tutela de CARLOS TULIO GARCÍA VILLA contra COLPENSIONES. Vinculados: consorcio COLOMBIA MAYOR y JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA. Segunda instancia. Radicación No. 76-622-31-84-001-2018-00312-01. Consecutivo interno 2019-0045 cumplir los requisitos de una pensión, en el caso objeto de análisis, al señor Víctor (...) le hace falta solo 9.3 semanas para consolidar el derecho pensional. Precisamente el Fondo de Solidaridad Pensional fue establecido para subsidiar las cotizaciones de los grupos que no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, de manera que estas personas puedan completar la densidad de cotizaciones necesaria para acceder aúna pensión. El señor Víctor (...) tenía la expectativa legítima de pensionarse . Pese a ello , la aplicación del artículo 29 de la Ley 100 de 1993 impidió (i) que se tuvieran en cuenta las dos cotizaciones realizadas y (ii) que se le permitiera