TSDJ BUG SCF - 76-709-31-03-001-2010-00004-01-(17-07-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-709-31-03-001-2010-00004-01-(17-07-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, julio diecisiete (17) de dos mil diecisiete (2017) REF: Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil médica).
Demandantes: DARLY CARVAJAL VALENCIA y OTROS.
Demandados: COMFENALCO VALLE y OTRA. Llamada en Garantía: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y OTRO Apelación de sentencia. Radicación 76-709-31-03001-2010-00004-01.
VERSION ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA
DURANTE LA AUDIENCIA DE SUSTENTACION Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 17-07-2017 (para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y lo penal, órganos de control, etc. Y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo).
I. OBJETO Se decide el recurso de APELACION interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia No. 063 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA el 12 de diciembre de 20161.
II. PRECISIONES PRELIMINARES Acatando lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C.
G. del Proceso, la sentencia apelada será examinada en ésta instancia superior “ .. únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante..”2, respecto de los cuales el Tribunal se pronunciará
G. del Proceso, la sentencia apelada será examinada en ésta instancia superior “ .. únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante..”2, respecto de los cuales el Tribunal se pronunciará “...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...”. Y 1 Folios 599 a 631, cdo. 1, Tomo 2. 2 “...sin perjuicio de ias decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...Proceso O RDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: D AR LY CAR VAJAL VALEN CIA y JAVIER FUENTES GU EVAR A quienes actúan en nombre propio y representación de DALYS VALER IA FUENTES CARVAJAL, JAVIER ANDRES FUENTES CAM BIND O, además FLORENTINO C AR VAJAL CH A LA R Y M AR IA C AT A LIN A VALE N CIA quienes actúan a nombre propio y en representación de K ENNY EDUARDO CAR VAJAL VALENCIA, y finalmente, YEFERSON CAR VAJAL VALENCIA, ROBERTO C AR VAJAL VALEN CIA, RODRIGO C AR VAJAL VA LE N CIA YANETH CAR VAJAL VALENCIA. Demandados: CAJA DE COM PENSACIÓN FAM ILIAR C O M FEN ALC O V A LLE y SALUD CO O P E.P.S. Llamados en Garantía: M APFRE SEGUROS GENERALES DE C O LO M B IA S.A. y JOHN CAR LOS M O NSALVE M IRADA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76709-31 -03-001 - 201000004-01 dentro de esos precisos confines, el presente fallo no contendrá "...transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que
76709-31 -03-001 - 201000004-01 dentro de esos precisos confines, el presente fallo no contendrá "...transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente...”, huelga que “...las citas jurisprudenciales y doctrinarias se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia...” (art. 279 ejusdem). Además, como se profiere oralmente, no contendrá recuento o síntesis de la demanda y su contestación (inc. final art. 280 ej.). A menos, claro está, que ello sea necesario o pertinente en razón a la apelación y sus fundamentos.
III. PATOS RELEVANTES
1. La sentencia de primera instancia.
Fundamentos, Antecedentes, 1,1. Para una mejor comprensión de lo decidido en el fallo apelado -y del cuestionamiento puntual que en su contra plantea el recurso de apelaciónpertinente resulta memorar que lo pedido por los demandantes (d a r l y c a r v a j a l v a l e n c i a y su grupo familiar) en el libelo inicial es que se declare que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BUENAVENTURA [hoy COMFENALCO v a l l e] y SALUDCOOP E.P.S. “...son civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados...”, y que, en consecuencia éstas entidades deben ser condenadas a pagar las sumas de dinero allí relacionadas por concepto de daños morales y materiales (folios 54 y 55 fte. cdo. lo).
En ese designio adujeron: (i) para el día 29-05-2005 la señora DARLY CARVAJAL VALENCIA se encontraba embarazada, siendo la
por concepto de daños morales y materiales (folios 54 y 55 fte. cdo. lo).
En ese designio adujeron: (i) para el día 29-05-2005 la señora DARLY CARVAJAL VALENCIA se encontraba embarazada, siendo la edad gestacional del feto 37 semanas; (ii) a las 3.00 a.m. de ese día acudió al servicio de urgencias de la IPS COMFANAR DE BUENAVENTURA (Sede Pailón) “...porque presentaba fuertes contracciones y dolores en el vientre o dolores de parto...” siendo atendida por el médico de turno, JHON CARLOS MONSALVE, “...quien la examinó con tacto vaginal y monitoreo fetal...” y le dio “de alta” formulándole el medicamento NIFEDIPINA “...con el fin de mitigar los dolores, pues según su criterio, no era la hora del parto...”] (iii) a las 10:00 a.m. de la misma calenda regresó a la IPS “...porque los dolores continuaban...”, siendo atendida por otro facultativo “...quien le practicó de nuevo el tacto y monitoreo fetal y aun el feto 2 (Proceso O RDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: DAR LY C AR VAJAL VALE N CIA y JAVIER FUENTES GUEVAR A quienes actúan en nombre propio y representación de DALYS VALER IA FUENTES CAR VAJAL, JAVIER ANDRES FUENTES CAM BIND O, además FLORENTINO C AR VAJAL C H A LA R Y M AR IA C AT A LIN A V A LE N CIA quienes actúan a nombre propio y en representación de K ENNY EDUARDO C AR VAJAL
C AT A LIN A V A LE N CIA quienes actúan a nombre propio y en representación de K ENNY EDUARDO C AR VAJAL VALENCIA, y finalmente, YEFERSON C AR VAJAL VALENCIA, ROBERTO CAR VAJAL VALEN CIA, RODRIGO C AR VAJAL V A LE N C IA YANETH C AR VAJAL VALENCIA. Demandados: CAJA DE CO M PENSACIÓ N FAM ILIAR C O M FE N A LC O V A LLE y SALUD CO O P E.P.S. Llamados en Garantía: M APFRE SEGUROS GENERALES DE C O LO M BIA S.A. y JOHN CAR LO S M O NSALVE M IRADA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76709-31 -03-001 -201000004-01 continuaba con vida ...”; además “...le colocaron suero y le ordenaron remisión para IPS COMFAMAR del centro... ”, permaneciendo en camilla por cuatro horas a la espera de la ambulancia; (iv) al llegar a la IPS COMFAMAR del centro tuvo que esperar durante “...más de una hora para ser atendida...”. Y cuando el galeno le efectuó un monitoreo fetal detectó “...que no había frecuencia cardiaca del bebe...”, lo cual confirmó posteriormente en ginecólogo, quien realizó el trabajo de parto “...para extraerle el feto muerto...”] (iv) al feto no se le practicó necropsia “...para establecer científicamente el motivo de su fallecimiento...”. Sin embargo “...todo hace presumir que se trató de un caso de asfixia perinatal por hipoxia isquemia...” debido al defectuoso funcionamiento del servicio de
establecer científicamente el motivo de su fallecimiento...”. Sin embargo “...todo hace presumir que se trató de un caso de asfixia perinatal por hipoxia isquemia...” debido al defectuoso funcionamiento del servicio de salud atribuible a las entidades demandadas (folios 55 a 65 fie. cdo. lo). 1.2. La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE CAUCA COMFENALCO VALLE [quien por proceso de fusión absorbió a la CAJA COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BUENAVENTURA COMFAMAR] Se OpUSO 3 las pretensiones de la demanda aduciendo centralmente que la señora DARLY CARVAJAL, para la fecha de su consulta por urgencias, “...presentaba 36.5 semanas y cinco días de embarazo..” . En tales condiciones, agregó, el feto se considera prematuro y de nacer podría “...presentar complicaciones respiratorias...” al no gestar el tiempo completo. Destacó, igualmente, (i) que cuando la paciente consultó por segunda ocasión a las 10:00 a.m. del 29 de mayo de 2005 se ordenó su remisión a la IPS COMFAMAR SEDE CENTRO porque en ese momento “...ya estaba dilatando...”. Esto último, subrayó, no existía en la inicial atención; (ii) que los dos (2) monitoreos fetales practicados a la paciente a las 03:00 a.m. y a las 10:00 a.m. del 29 de mayo de 2005 indicaban bienestar del feto; y como “...tenía casi 37 semanas no había indicación de inducir el trabajo de parto...”] (ii¡) que la gestante ingresó a la 1:50 p.m. a la IPS COMFAMAR SEDE CENTRO “...y fue atendida
indicación de inducir el trabajo de parto...”] (ii¡) que la gestante ingresó a la 1:50 p.m. a la IPS COMFAMAR SEDE CENTRO “...y fue atendida inmediatamente...” por el galeno JAVIER CUERO, quien al examinarla no escuchó “fetocardio”, ante lo cual “...pide valoración con Ginecólogo y solicita exámenes para descartar preclancia. ., especialista que diagnosticó “hipertensión gestacional leve” y confirmó “...que el feto está muerto...”] (iv) que el feto falleció por muerte natural, y “...no existe nada que demuestre que el feto falleció por asfixia perinatal o hipoxia isquemia...”, siendo la única manera de acreditar ello “...con la necropsia...”, amén que “...no existe 3Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: D AR LY C AR VAJAL VALE N CIA y JAVIER FUENTES G UEVAR A quienes actúan en nombre propio y representación de DALYS V ALER IA FUENTES CAR VAJAL, JAVIER ANDRES FUENTES CAM BIND O, además FLORENTINO C AR VAJAL C H A LA R Y M AR IA C ATA LIN A V A LE N C IA quienes actúan a nombre propio y en representación de KENNY EDUARDO CAR VAJAL VALENCIA, y finalmente, YEFERSON C AR VAJAL VALENCIA, ROBERTO C AR VAJAL VALENCIA, RODRIGO C AR VAJAL V A LE N C IA YANETH C AR VAJAL VALENCIA. Demandados: CAJA DE COM PENSACIÓN
C AR VAJAL V A LE N C IA YANETH C AR VAJAL VALENCIA. Demandados: CAJA DE COM PENSACIÓN FA M ILIA R CO M FEN ALC O V A LLE y SALUD CO O P E.P.S. Llamados en Garantía: M APFRE SEGUROS GENERALES DE C O LO M B IA S.A. y JOHN CAR LO S M O NSALVE M IRADA. Apelación de sentencia. Radicación No. prueba ni evidencia científica...". Por el contrario, añadió, la gestante “...presento una preclancia leve que pudo ser la causa de la muerte del feto...", situación en todo caso fortuita; (v) que el diagnóstico en su momento dado por el médico JOHN CARLOS MONSALVE fue acertado, considerando la situación de la gestante y el feto. Además prodigó una atención idónea, diligente y oportuna.
denominó “INEXISTENCIA DE CULPA EN CABEZA DEL PERSONAL
MEDICO QUE ATENDIÓ A LA SEÑORA DARLY CARVAJAL DURANTE SU
ESTADÍA EN LAS CLÍNICAS DE COMFAMAR BUENAVENTURA
“ABSOLUTA AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EN CABEZA DE
COMFAMAR BUENAVENTURA, POR LOS SUPUESTOS PERJUICIOS
RECLAMADOS E INDEMNIZACIÓN PARA LOS DEMANDANTES ’;
“INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CONFORME LO DISPONE LA LEY, LA EXCEPCIÓN PROPUESTA SE FUNDAMENTA EN EL DECRETO 3380 DE 1981. ART 131 ] “SOLICITUD EXAGERADA DE PRETENSIONES1 ] “EXONERACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MEDIO1 ] “INNOMINADA1 1 (folios 126 a 140 cdo. l).
“EXONERACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MEDIO1 ] “INNOMINADA1 1 (folios 126 a 140 cdo. l). las súplicas de la demanda, expresó (i) que no le consta “...el estado de salud, estado de embarazo, controles prenatales y consultas..." realizadas por la señora DARLY CARVAJAL el día 29 de mayo de 2017, al no ser “...un prestador de servicios de salud ni haber sido partícipe de las circunstancias que se narran...1 1 , pues su obligación legal en los términos previstos en la Ley 100 de 1993 es “...garantizar el acceso al servicio de salud de sus afiliados por intermedio de IPS contratadas...1 1 ] (¡i) que el certificado de defunción aportado con la demanda informa que la muerte del feto acaeció por causas naturales; “...otra cosa es el mecanismo de la muerte, y que si fue asfixia la misma al ser perinatal [lo cual afirma no constarle y que debe ser probado científicamente] no puede llevar a concluir que hubiera sido resultado de alguna conducta culposa del equipo de salud que atendía a la paciente...1 1 . 76709-31 - 03-001 -201000004-01 Con base en lo anterior formuló las excepciones que 1.3. SALUDCOOP E.P.S, quien también se opuso a Del mismo modo propuso las excepcionesProceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: DAR LY C AR VAJAL VALE N CIA y JAVIER FUENTES G UEVAR A quienes actúan en nombre propio y representación de DALYS V ALER IA FUENTES
Del mismo modo propuso las excepcionesProceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: DAR LY C AR VAJAL VALE N CIA y JAVIER FUENTES G UEVAR A quienes actúan en nombre propio y representación de DALYS V ALER IA FUENTES CAR VAJAL, JAVIER ANDRES FUENTES CAM BIND O, además FLORENTINO C AR VAJAL C H A LA R Y M AR IA C AT A LIN A V A LE N CIA quienes actúan a nombre propio y en representación de KENNY EDUARDO C AR VAJAL VALENCIA, y finalmente, YEFERSON C AR VAJAL VALENCIA, ROBERTO CAR VAJAL VALENCIA, RODRIGO CAR VAJAL VA LE N C IA YANETH CAR VAJAL VALENCIA. Demandados: CAJA DE COM PENSACIÓN FAM ILIAR CO M FEN ALC O V A LLE y SALUD CO O P E.P.S. Llamados en Garantía: M APFRE SEGUROS GENERALES DE C O LO M B IA S.A. y JOHN CAR LO S M O NSALVE M IRADA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76709-31 -03-001 - 201000004-01
denominó “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE SALUDCOOP EPS
POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y VIGILANCIA DE SERVICIO A
SUS AFILIADOS'] “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE
SALUDCOOP EPS POR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTEMPLADAS EN LA LEY'] “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE EPS , IPS Y LOS PROFESIONALES DE LA MEDICINA
QUE ATENDIERON LA SALUD DE LA PACIENTE'] “EXIGENCIA DE
CONTEMPLADAS EN LA LEY'] “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE EPS , IPS Y LOS PROFESIONALES DE LA MEDICINA
QUE ATENDIERON LA SALUD DE LA PACIENTE'] “EXIGENCIA DE
OBLIGACIONES DE MEDIO'] “EXIGENCIA DE CULPA PROBADA’']
“EXISTENCIA DE RIESGOS INHERENTES'] “INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD DE SALUDCOOP EPS DEBIDO A LA
DISCRECION ALIDAD Y AUTONOMÍA DE LOS ACTOS REALIZADOS POR LOS PROFESIONALES DE LA SALUD"] y “EXCEPCIÓN GENÉRICA" (folios 259 a 280 cdo. l). 1.4. LLAMAMIENTOS EN GARANTIA 1.4.1. Tomando pie en la póliza No. 4209000000701 la codemandada “COMFENALCO VALLE” llamó en garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. (folios 43 a 47, cdo. 3), la cual se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía del que fue objeto y a la demanda principal bajo la égida de numerosas excepciones3, planteando centralmente: (i) que no existe responsabilidad de las 3 EXCEPCIONES DE MÉRITO AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: (i) inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad civil extracontractual del asegurado IPS COMFAMAR BUENAVENTURA; (ii) límite de amparo asegurado bajo la póliza objeto del llamamiento en garantía - Póliza No. 42090000000701; (¡ii) excepción del límite de amparo y de inexistencia de obligación por agotamiento de la
BUENAVENTURA; (ii) límite de amparo asegurado bajo la póliza objeto del llamamiento en garantía - Póliza No. 42090000000701; (¡ii) excepción del límite de amparo y de inexistencia de obligación por agotamiento de la cobertura; (¡v) obligación del asegurado a soportar una cuota en la pérdida por concepto de deducible o franquicia; (v) siniestro no cubierto conforme a los parámetros de la póliza de seguro. EXCEPCIONES DE FONDO A LA DEMANDA: (i) el acto médico realizado por el equipo médico de la institución IPS CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BUENAVENTURA COMFAMAR BUENAVENTURA, se cumplió conforme con la lex artis y la discrecionalidad científica; (ii) inexistencia de obligación por ausencia de culpa y ausencia de daño indemnizable; (iii) el equipo médico dispuesto para la atención del paciente no incurrió en error de conducta ni en omisión profesional. Consecuentemente se propone como excepción la inexistencia de relación de causa a efecto entre los actos de carácter institucional y los actos de los profesionales de la salud y el resultado insatisfactorio que pueda haber afectado a la paciente y su criatura. En particular el que cumplirá en su oportunidad la institución de salud COMFAMAR BUENAVENTURA; (iv) inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley; (v) exoneración por cumplimiento de la obligación de medio brindada por la IPS COMFAMAR BUENAVENTURA y el equipo médico; (vi) exoneración por estar probado que el equipo médico de la institución prestó la atención médica con la debida diligencia y cuidado en el manejo brindado a la
COMFAMAR BUENAVENTURA y el equipo médico; (vi) exoneración por estar probado que el equipo médico de la institución prestó la atención médica con la debida diligencia y cuidado en el manejo brindado a la paciente; (vii) inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad; (viii) caso fortuito; (¡x) inexistencia de daño antijurídico y en consonancia con ello carece de fundamento las peticiones económicas, las declaraciones y condenas; (x) carga de la prueba a cargo del actor; (xi) solicitud exagerada de pretensiones; (xii) la innominada. 5Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes; DAR LY C AR VAJAL V ALEN CIA y JAVIER FUENTES G UEVAR A quienes actúan en nombre propio y representación de DALYS VALER IA FUENTES CAR VAJAL, JAVIER ANDRES FUENTES CAM BIND O , además FLORENTINO CAR VAJAL C H A LA R Y M AR IA C AT A LIN A VA LE N CIA quienes actúan a nombre propio y en representación de K ENNY EDUARDO CAR VAJAL VALENCIA, y finalmente, YEFERSON C AR VAJAL VALENCIA, ROBERTO CAR VAJAL V ALEN CIA, RODRIGO CAR VAJAL VA LE N C IA YANETH CAR VAJAL VALENCIA. Demandados; CAJA DE COM PENSACIÓN FAM ILIAR C O M FE N A LC O V A LLE y SALUD CO O P E.P.S. Llamados en Garantía: M APFRE SEGUROS
GENER ALES DE C O LO M BIA S.A. y JOHN CAR LO S M O NSALVE M IRADA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-709-31 -03-001 -2010-00004-01 demandadas pues “...el equipo de profesionales de la salud que atendieron a la paciente encaminaron sus conducta (sic) con base en la información suministrada por ésta, conforme la valoración física, la sintomatología y signos evidenciados, la edad gestacional del feto y conforme a los resultados de la monitorias fetales...”] (¡i) que la muerte del feto “...no significa que haya sido o tenga relación causal con la atención médica brindada...”] (iii) que de llegar a ser condenada la entidad que la llamó en garantía, se deben tener en cuenta las “...condiciones convenidas en el contrato de seguro. Es decir: sus inclusiones, exclusiones, límite de valor asegurado, deducible, agotamiento de cobertura , etc...”] (iv) que la pérdida del feto no se debió a culpa, negligencia médica o falla institucional, sino a los riesgos y complicaciones de un embarazo, concretamente en el caso de la paciente “...posiblemente de la preeclampsia leve que presentó la paciente el día 29 de mayo de 2005...”] agregando que, en todo caso, en materia médica la obligación es de medio, y no de resultado, (folios 59 a 64, cdo. 3o). 1.4.2. De otro lado, exhibiendo el contrato de prestación de servicios profesionales No. 07 del 1o de febrero de 2004 (folios 37 a 40, cdo. 4) llamó en garantía al médico JHON CARLOS MONSALVE
1.4.2. De otro lado, exhibiendo el contrato de prestación de servicios profesionales No. 07 del 1o de febrero de 2004 (folios 37 a 40, cdo. 4) llamó en garantía al médico JHON CARLOS MONSALVE MIRANDA, el cual se opuso tanto a las pretensiones de la demanda como a lo pretendido con el llamamiento en garantía del que fue objeto. En ambos casos, y bajo la égida de numerosas excepciones4, planteó: (i) que conforme la historia clínica la señora DARLY CARVAJAL, para el día 25 de abril de 2005 tenía 31.5 semanas de gestación; de ahí que para el 29 de mayo de 2005 “...la paciente presentaba 36 semanas de embarazo...” , y por tanto el tratamiento que le brindó “...fue el adecuado y oportuno para una mujer en estado de embrazado de 36 semanas...". O sea: su proceder se ajustó a los protocolos médicos; (ii) que tampoco erró en el diagnóstico, pues cuando la paciente consultó por urgencias a las 03:00 a.m. del 29 de mayo de 2005 no se encontró “...en la monitoria fetal signos de actividad uterina o alarma del bienestar fetal y al examen clínico no había cambios en el cuello cervical (...) al no haber signos de alarma obstétricos no habría 4 EXCEPCIONES DE MÉRITO: (i) Inexistencia de responsabilidad conforme lo dispuesto en el Decreto 3380 de 1981, artículo 13; (ii) Exoneración por cumplimiento de la obligación de medio; (iii) falta de causa de las pretensiones de la demanda; (iv) Innominada o Genérica. 6Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: DAR LY CAR VAJAL VA LE N CIA y JAVIER
pretensiones de la demanda; (iv) Innominada o Genérica. 6Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: DAR LY CAR VAJAL VA LE N CIA y JAVIER FUENTES GUEVAR A quienes actúan en nombre propio y representación de DALYS VALE R IA FUENTES CAR VAJAL, JAVIER ANDRES FUENTES CAMB1NDO, además FLORENTINO C AR VAJAL C H A LA R Y M AR IA C AT A LIN A VALE N CIA quienes actúan a nombre propio y en representación de K ENNY EDUARDO CAR VAJAL VALENCIA, y finalmente, YEFERSON C AR VAJAL VALENCIA, ROBERTO C AR VAJAL VALEN CIA, RODRIGO CAR VAJAL VA LE N CIA YANETH CAR VAJAL VALENCIA. Demandados: CAJA DE COM PENSACIÓN FA M ILIA R CO M FEN ALC O V A LL E y SALUD CO O P E.P.S. Llamados en Garantía: M APFRE SEGUROS GENERALES DE CO LO M B IA S.A. y JOHN CAR LO S M O NSALVE MIRADA. Apelación de sentencia. Radicación No. criterios de manejos intrahospitálaño.. , (¡ii) que a la paciente solo se le detectaron signos de alarma al consultar nuevamente a las 10:00 a.m. [cuando el llamado en garantía ya había terminado su turno]. Y en ese momento el feto se mantenía vivo “...sin signos de sufrimiento fetal. ., por lo que la gestante fue remitida “...a segundo nivel de atención...”] (iv) que llama la atención que en la demanda no se haga referencia “...al diagnóstico de preeclampsia realizado en el intraparto en nivel II (...) y la progresión
fue remitida “...a segundo nivel de atención...”] (iv) que llama la atención que en la demanda no se haga referencia “...al diagnóstico de preeclampsia realizado en el intraparto en nivel II (...) y la progresión que tuvo a síndrome de Hellp...”, circunstancia de riesgo tanto la vida de la gestante como de la criatura (folios 51 a 56, cdo. 4). a-quo negó las pretensiones de la demanda al abrigo de las consideraciones que seguidamente se sintetizan: A . ) En asuntos de responsabilidad médica la obligación del facultativo es de medio y no de resultado. B . ) La historia clínica revela “...diversos protocolos médicos efectuados en la atención médica en entidad hospitalaria del pailón” que destacan un feto “vivo” sin complicaciones...”, por lo cual no había lugar a iniciar el trabajo de parto; menos si en cuenta se tiene que “...todavía no existía expulsión de líquido amniótico como también había ausencia de que hubiere dilatación del cuello uterino...”.
C. ) En el traslado de la paciente a la Clínica COMFAMAR se trató su embarazo como de alto riesgo “...bajo todos los protocolos médicos que ameritaban tal situación...”] sin embargo, por tratarse de un embarazo pretérmino, existía riesgo tanto para la madre [preciamsia] como para el nasciturus, el cual no fue posible sortear frente a éste último pese al manejo médico brindado, subsistiendo en todo caso “...incertidumbre causal para determinar ciertamente que fue lo que llevó al deceso a la criatura in útero...”, toda cuenta que en el expediente no se aportó
al manejo médico brindado, subsistiendo en todo caso “...incertidumbre causal para determinar ciertamente que fue lo que llevó al deceso a la criatura in útero...”, toda cuenta que en el expediente no se aportó “...una necropsia del feto que tenía en su vientre la señora Carvajal Valencia...". 76-709-31 -03-001 -2010-00004-01 1.5. En la sentencia de primera instancia5 el juzgado 5 Folios 599 a 641, cdo # I, tomo 2. 7Proceso O RDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: D AR LY CAR VAJAL V A LE N C IA y JAVIER FUENTES G U EVAR A quienes actúan en nombre propio y representación de DALYS VALER IA FUENTES CARVAJAL, JAVIER ANDRES FUENTES CAM BIND O, además FLORENTINO C AR VAJAL C H A LA R Y M AR IA C A T A LIN A V A LE N C IA quienes actúan a nombre propio y en representación de K ENNY EDUARDO CAR VAJAL V ALEN CIA, y finalmente, YEFERSON C AR VAJAL VALENCIA, ROBERTO C AR VAJAL VALEN CIA, RODRIGO C AR VAJAL V A LE N CIA YANETH C AR VAJAL VALENCIA. Demandados: CAJA DE COM PENSACIÓN FA M ILIA R C O M FE N A LC O V A LL E y SALUD CO O P E.P.S. Llamados en Garantía: M APFRE SEGUROS GENERALES DE C O LO M B IA S.A. y JOHN CAR LO S M O NSALVE M IRADA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-709-31-03-001-2010-00004-01
GENERALES DE C O LO M B IA S.A. y JOHN CAR LO S M O NSALVE M IRADA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-709-31-03-001-2010-00004-01
D. ) Ante hechos dudosos o no probados, con sujeción a la regla del artículo 177 del C.P.C. [hoy artículo 167 del c .g .p .] el juez debe resolver “...teniendo como inexistentes los hechos afirmados por la parte que tenía la carga de probar, esto es, de la parte que según su disposición en el pleito, debió justificar sus afirmaciones y, sin embargo, no llegó a formar la convicción del juez...", lo cual en este caso conduce inexorablemente a concluir que las pretensiones de la parte demandante deben ser desestimadas E. ) Los testimonios de la parte demandante acreditaron el dolor por ellos padecido, pero son insuficientes para probar que el “...médico infringió o fue en contravía de los procedimientos avalados por la ciencia médica...”] es decir, no se pudo establecer “...que el actuar de la entidades tuviese el elemento de culpa...”
IV. APELACION. Reparos concretos de la parte actora. Argum entos.
Reparo único. Cuestiona la conclusión basilar del juzgado a-quo según la cual los demandantes “...no probamos la defectuosa prestación del servicio de salud por parte de los demandados...”. En ese designio argumenta que la prueba pericial oportunamente solicitada era vital para demostrar la responsabilidad de las entidades demandadas y “...para demostrar el daño causado...”, pero ella no se pudo practicar por negligencia del juzgado debido a que “...no dejó redireccionar la petición
demostrar la responsabilidad de las entidades demandadas y “...para demostrar el daño causado...”, pero ella no se pudo practicar por negligencia del juzgado debido a que “...no dejó redireccionar la petición a Otras entidades...” (distintas a la ESCUELA DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DEL VALLE, inicialmente designada para su práctica, la cual se abstuvo de hacerlo por no tener personal de docentes con disponibilidad "...para dar peritajes o experticias...")6 , incurriendo así, el juzgado, en exceso ritual manifiesto, puesto que era una prueba relevante para la aclaración de los hechos...” (folios 644 a 647, cdo. 4).
SE CONSIDERA
1. Es holgadamente sabido que para que se 6 Folios 486 y 487 cdo. lo.
8Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: DAR LY CAR VAJAL VALE N CIA y JAVIER FUENTES GU EVAR A quienes actúan en nombre propio y representación de DALYS VALER IA FUENTES CAR VAJAL, JAVIER ANDRES FUENTES CAM BIND O, además FLORENTINO C AR VAJAL C H A LA R Y M AR IA C AT A LIN A V A LE N C IA quienes actúan a nombre propio y en representación de K ENNY EDUARDO CAR VAJAL VALENCIA, y finalmente, YEFERSON CAR VAJAL VALENCIA, ROBERTO CAR VAJAL VALENCIA, RODRIGO C AR VAJAL VALE N CIA YANETH C AR VAJAL VALENCIA. Demandados: CAJA DE CO M PENSACIÓ N FAM ILIAR CO M FEN ALC O V A LLE y SALUD CO O P E.P.S. Llamados en Garantía: M APFRE SEGUROS
FAM ILIAR CO M FEN ALC O V A LLE y SALUD CO O P E.P.S. Llamados en Garantía: M APFRE SEGUROS GENERALES DE C O LO M B IA S.A. y JOHN CAR LO S M O NSALVE M IRADA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-709-31 -03-001-2010-00004-01 produzca una declaración de responsabilidad medica no basta que el profesional demandado haya incurrido en culpa, sino que es menester la acreditación de que ésta fue la causa determinante del daño que se le imputa haber ocasionado. De ahí que, cual lo ha doctrinado la Corte Suprema de Justicia, “...el meollo del problema, antes que en la demostración de la culpa , está es en la relación de causalidad entre el comportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente , porque como desde 1.940 lo afirmó la Corte en la sentencia de 5 de marzo (..) “el médico no será responsable de la culpa o falta que se le imputan, sino cuando éstas hayan sido determinantes del perjuicio causado.7 (..) [E]l médico no puede responder sino cuando su comportamiento, dentro de la estimativa profesional, fue determinante del perjuicio causado ”, examinándose in casu conforme al marco fáctico de circunstancias y a los elementos de convicción...”8 (Subrayas de la Sala). De ésta guisa, la responsabilidad derivada del acto médico por yerro de diagnóstico, o de procedimiento, o de tratamiento, ya porque quien lo ejerce actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de ésta, ora porque
médico por yerro de diagnóstico, o de procedimiento, o de tratamiento, ya porque quien lo ejerce actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de ésta, ora porque se ordenen y/o practiquen medicamentos o procedimientos inadecuados que agravan su estado de enfermedad, pende “...del esclarecimiento de la fuerza del encadenamiento causal ‘entre el acto imputado al médico y el daño sufrido por el cliente. .. ”, correspondiéndole al demandante . .probar esa relación de causalidad , o en otros términos, debe demostrar los hechos de donde se desprende aquella?’9
Ahora bien: en aras de equilibrar las cargas y garantizar el principio de igualdad procesal, la jurisprudencia patria (con mayor énfasis, el Consejo de Estado) ha puntualizado que ante la dificultad de acreditar la relación de causalidad en los asuntos de responsabilidad médica puede el
7 C.S.J. M.P. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ. Exp. 5507 8 Ibídem 9 Cas. Civil de 15 de enero de 2008