TSDJ BUG SCF - 76-73-63-184-001-2023-00166-01-(04-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-73-63-184-001-2023-00166-01-(04-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala de Asuntos Penales para Adolescentes
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, septiembre cuatro (4) de dos mil veintitrés (2023)
Acción de tutela propuesta por María Cereida Rosero Ocampo contra la nueva EPS.
Radicación: 76-73-63-184-001-2023-00166-01
Instancia: Impugnación de fallo
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n°. 156 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 121 de julio 28 de 2023 proferido por la titular del juzgado promiscuo de familia de Sevilla , proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social , invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La titular del juzgado promiscuo de familia de Sevilla , mediante sentencia de tutela n°. 121 de julio 28 de 2023, amparó los derechos fundamentales de la promotora María Cereida Rosero Ocampo , tras considerar que debido a su condición de salud a causa del diagnóstico de f412trastorno mixto de ansiedad y depresión1 y las barreras administrativas impuestas por la nueva
promotora María Cereida Rosero Ocampo , tras considerar que debido a su condición de salud a causa del diagnóstico de f412trastorno mixto de ansiedad y depresión1 y las barreras administrativas impuestas por la nueva EPS para la prestación de los servicios de salud que requiere, se desprende la vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas por la actora.
En consecuencia, la juzgadora a quo ordenó a la nueva EPS que autorice la cita de control ya prescrita, así como las que se ordenen con posterioridad a esta, con la psicóloga tratante Lina María Laverde Valencia, quien presta sus servicios en el Hospital Santander E.S.E de Caicedonia, para el tratamiento que requiere la actora María Cereida Rosero Ocampo por su padecimiento de trastorno mixto de ansiedad y depresión, hasta que el tratamiento culmine.
1 Historia clínica, pág. 6 c.1.Acción de tutela: 76-73-63-184-001-2023-00166-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 La apoderada especial de la nueva EPS impugnó la decisión por no estar conforme en asumir la cobertura de atención exclusiva en la IPS Hospital Santander E.S.E de Caicedonia, debido a que, si bien los usuarios tienen la libertad de escoger la entidad prestadora de salud, lo cierto es que a la fecha no se tiene certeza que la citada institución de salud haga parte de su red de prestadores, de igual forma, relata que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la actora , en consecuencia, solicitó se revoque la decisión de primera instancia (impugnación).
prestadores, de igual forma, relata que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la actora , en consecuencia, solicitó se revoque la decisión de primera instancia (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
En la presente acción constitucional vemos acreditado que la promotora María Cereida Rosero Ocampo cuenta con 59 años de edad y se encuentra afiliada a la nueva EPS en el régimen contributivo, entidad que le asiste la obligación de suministrar de manera ininterrumpida las prestaciones asistenciales que requiere con ocasión al diagnóstico de f412trastorno mixto de ansiedad y depresión2.
En este sentido, se observa que recibe tratamiento médico en el área de psicología del ESE hospital Santander de Caicedonia, por lo que en mayo 11 de 2023 le ordenaron cita de control para el siguiente mes, sin embargo, esta no logr ó ser materializada debido a que la nueva EPS no tiene convenio vigente con la cita IPS, de modo que la afiliada fue direccionada a l hospital mental de Finlandia –es decir fuera de su lugar de domicilio que es Caicedonia-. Circunstancia que generó inconformidad por parte de la actora, debido a los costos de desplazamiento que representa dirigirse a la otra institución de salud, pues afirma que no dispone de los recursos para ello y asimismo desea continuar con la atención con la especialista que ya conoce su cuadro clínico.
En consecuencia, considera que las actuaciones desplegadas por la nueva EPS representan una afrenta a sus garantías fundamentales, así las cosas acude a la acción tuiti va para que se le garantice la continuidad del servicio de salud en el ESE hospital Santander de Caicedonia .
EPS representan una afrenta a sus garantías fundamentales, así las cosas acude a la acción tuiti va para que se le garantice la continuidad del servicio de salud en el ESE hospital Santander de Caicedonia .
2 Historia clínica, pág. 6 c.1.Acción de tutela: 76-73-63-184-001-2023-00166-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 Con base en lo anterior, esta sala considera pertinente analizar lo relacionado con los criterios que deben observar las entidades promotoras de salud para garantizar la continuidad en la prestación del servicio que proporcionan a sus usuarios, específicamente sobre tratamientos médicos ya iniciados. Al respecto la Corte Constitucional -en sentencia T -017 de 2021señaló que:
“(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”.
Este principio reviste una especial importancia, debido a que favorece el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa. Lo anterior, con el fin de procurar que tales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras. Por lo
Este principio reviste una especial importancia, debido a que favorece el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa. Lo anterior, con el fin de procurar que tales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras. Por lo tanto, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas de las EPS que afectan la conservación o restablecimiento de la salud de los usuarios3.
Es preciso resaltar que el citado principio tiene un nexo inseparable con el mandato superior de confianza legítima, el cual supone que los pacientes esperan que los servicios que le han sido prestados no les se an suspendidos intempestivamente sin justificación juríd ica valida, de igual modo el máximo tribunal constitucional ha enfatizado que Cuando en el curso de un tratamiento médico se traslada de IPS a un usuario, la EPS debe garantizar la estabilidad del tratamiento, en condiciones de calidad y eficacia, en aras de continuar con la prestación del tratamiento prescrito y garantizar un empalme en el diagnóstico de la enfermedad y la modalidad de tratamiento o procedimiento prescrito por el médico tratante, además, se requiere que el traslado de IPS no vulnere las co ndiciones de vida del paciente, ni su autonomía respecto a decidir, junto al médico tratante, cuál tratamiento médico se ajusta a su proyecto y forma de vida 4.
3 Corte Constitucional sentencia T -136 de 2021. 4 Corte Constitucional, sentencia T -770 de 2011.Acción de tutela: 76-73-63-184-001-2023-00166-01 Impugnación de fallo
4 Corte Constitucional, sentencia T -770 de 2011.Acción de tutela: 76-73-63-184-001-2023-00166-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 En atención a la jurisprudencia en cita y conforme a la controversia que suscita esta acción constitucional, se advierte que la nueva EPS, inicialmente le garantizó a la promotora el servicio de salud en la ESE hospital Santander de Caicedonia, sin embargo, debido a la falta de convenio vigente , resolvió que la orden médica de control con el área de psicología fuese direccionada al hospital mental de Finlandia, lo cual aparejó la interrupción del tratamiento que venía recibiendo en la mencionada IPS.
Además de lo expuesto, y de cara a la libertad de escogencia de la IPS el artículo 153 de la Ley 100 de 1993 se refirió a los principios del Sistema de Seguridad Social en Salud y, en específico, respecto al de libre escogencia. En este sentido, planteó que el Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo. Asimismo, el canon 159 de esta Ley consagra que la libre escogencia y traslado entre entidades promotoras de salud es una de las garantías de los afiliados.
A su vez, el Decret o 1485 de 1994 en el numeral 6 del artículo 14 consagra que es obligación de la EPS informar: cuando se suprima una institución prestadora, o un convenio con un profesional independiente, por mala calidad
A su vez, el Decret o 1485 de 1994 en el numeral 6 del artículo 14 consagra que es obligación de la EPS informar: cuando se suprima una institución prestadora, o un convenio con un profesional independiente, por mala calidad del servicio (…) . Por manera que, en los términos d e las normas transcritas, los usuarios podrán escoger la entidad promotora de salud que prefieran y los prestadores de servicios de salud que se encuentren dentro de la red de la EPS escogida.
De modo que la libertad de escogencia constituye un derecho de doble vía, pues, en primer lugar, es la facultad que tienen los usuarios para escoger las EPS a las que se afiliarán para la prestación del servicio de salud y las IPS en la que se suministrarán los mencionados servicios y, por el otro, representa la potestad que tiene las EPS de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y la clase de servicios que se prestarán a través de ellas. Sobre el particular la Corte Constitucional puntualizó que los usuarios del Sistema General de Seguridad Social tienen derecho a escoger laAcción de tutela: 76-73-63-184-001-2023-00166-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 Institución Prestadora de Servicios de Salud, siempre y cuando pertenezcan a la red de servicios adscrita a la EPS a la cual está afiliado 5.
En atención a lo expuesto, si bien la nueva EPS interrumpió la prestación del tratamiento médico que venía recibiendo l a accionante en la ESE hospital Santander de Caicedonia lo cierto es que , contrario a lo colegido por la juez de primera instancia, este proceder no supone un actuar arbitrario, dado que
tratamiento médico que venía recibiendo l a accionante en la ESE hospital Santander de Caicedonia lo cierto es que , contrario a lo colegido por la juez de primera instancia, este proceder no supone un actuar arbitrario, dado que la entidad convocada no tiene convenio vigente con el citado hospital y ello fue incluso corroborado por la misma institución de salud en la respuesta que reposa en el plenario, por lo tanto, no puede el juez constitucional , con fundamento en la autonomía de la promotora para determinar en qué IPS se le preste el tratamiento de salud, coaccionar a la nueva EPS a dar continuidad del s ervicio en una institución de salud que no tiene convenio , máxime cuando ni siquiera se tiene certeza que la atención que recibirá la accionante en el hospital mental de Finlandia no sea de calidad o represente la afrenta a sus derechos fundamentales.
Se estima pertinente , entonces, analizar lo concerniente al servicio de transporte que deberá garantizársele a la accionante, para que pueda asistir a las citas médicas que le asignen en instituciones de salud que se ubiquen fuera de su lugar de domicilio, dado que en el libelo inicial la afiliada informó que no dispone de los recursos para asumir su desplazamiento a otros municipios diferentes a Caicedonia , situación que -en esenciaconstituye el motivo de su reparo, pues como se evidencia en el libelo no ha podido desplazarse a la IPS asignada para recibir la atención que requiere .
Sobre el particular la sala advierte que, aunque -en estricto sentidoel servicio de transporte no se trata de una prestación de salud, ciertamente, la EPS debe suministrarlo cuando sea indispensable para el desarr ollo de un tratamiento, como consecuencia de las condiciones de salud del usuario y de
de transporte no se trata de una prestación de salud, ciertamente, la EPS debe suministrarlo cuando sea indispensable para el desarr ollo de un tratamiento, como consecuencia de las condiciones de salud del usuario y de la situación económica en la que se encuentre junto con su familia (…) independientemente que los traslados sean en la misma ciudad, interinstitucionales o intermunicipales, dirigidos a la práctica de
5 Corte Constitucional, sentencia T -062 de 2020.Acción de tutela: 76-73-63-184-001-2023-00166-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 procedimientos médicos o a la prestación de algún servicio del cual no dispone la entidad remitente 6.
De igual modo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que si bien por regla general, y en aplicación del principio de solidaridad, el paciente y su núcleo familiar están llamados a asumir los costos necesarios para acceder a los servicios médicos pertinentes, existen circunstancias en las que, ante la ausencia de dichos medios, el sistema de salud debe proveer los servicios respectivos, para que los derechos a la vida, a la salud y a la integridad no se vean afectados en razón a barreras económicas 7; por lo que identificó los eventos en los cuales es procedente ordenar su prestació n; a saber:
cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes
cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”.
A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la a tención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención8.
Además, estableció que , en los casos en que el transporte constituya una barrera o una limitante para el acceso al servicio médico, es deber de las EPS asumir los gastos de traslado de la persona, particularmente, cuando deba acudir a una zona geográfica distinta de aquella en la que reside 9.
En el caso concreto, no hay duda de la necesidad que tiene la accionante María Cereida Rosero Ocampo de recibir el servicio de transporte, puesto que -según se advierte en el plenariocarece de recursos económicos, y ello no fue desvirtuado por la entidad accionada. Aunado a lo expuesto, se evidencia que el servicio de salud con ocasión al diagnóstico f412trastorno mixto de ansiedad y depresión 10, debe ser prestado en una ciudad diferente al municipio de Caicedonia donde reside. Está claro que, a partir de las especiales condiciones de la actora, la negativa de autorizar el traslado, en el evento de requerirse, constituye una barrera para el acceso a la prestación del servicio de salud, situación que debe ser objeto de protección.
especiales condiciones de la actora, la negativa de autorizar el traslado, en el evento de requerirse, constituye una barrera para el acceso a la prestación del servicio de salud, situación que debe ser objeto de protección.
6 Corte Constitucional, sentencia T-409 de 2019, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Ib. 8 Corte Constitucional, sentencia T-228 de 2020, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Ib. 10 Historia clínica, pág. 6 c.1.Acción de tutela: 76-73-63-184-001-2023-00166-01 Impugnación de fallo
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Por lo tanto, en este escenario lo que procede es modificar el numeral 2° de la sentencia de tutela n°. 121 de julio 28 de 2023, en el sentido de garantizar la continuidad del servicio de salud que requiere la actora María Cereida Rosero Ocampo , pero en un a institución de salud de la red de prestadores que tenga convenio vigente con la nueva EPS , y en caso de ser fuera del lugar de su domicilio la entidad accionada deberá garantizar el servicio de transporte.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión de asuntos penales para adolescentes del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: Modificar el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia de tutela n°. 121 de julio 28 de 2023 proferida por la titular del juzgado promiscuo de familia de Sevilla, en el sentido de ordenar a María Lorena Serna Montoya
tutela n°. 121 de julio 28 de 2023 proferida por la titular del juzgado promiscuo de familia de Sevilla, en el sentido de ordenar a María Lorena Serna Montoya en su calidad de gerente regional del Eje Cafetero de la nueva EPS o quien haga sus veces , que proceda a dar continuidad al servicio de salud que requiere la María Cereida Rosero Ocampo en virtud al diagnóstico f412trastorno mixto de ansiedad y depresión11, en cualquier institución de salud adscrita a su red de prestadores y con la que tenga convenio, para lo cual en caso de autorizar el servicio en un municipio diferente a Caicedonia -que es el domicilio de la actora - deberá garantizar su servicio de transporte.
Segundo: En lo demás, confirmar la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Cuarto: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
11 Historia clínica, pág. 6 c.1.Acción de tutela: 76-73-63-184-001-2023-00166-01 Impugnación de fallo
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MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-73-63-184-001-2023-00166-01
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-73-63-184-001-2023-00166-01
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Acción de tutela: 76-73-63-184-001-2023-00166-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-73-63-184-001-2023-00166-01