TSDJ BUG SCF - 76-736-10-03-001-2020-00045-01-(08-06-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-736-10-03-001-2020-00045-01-(08-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela ² ST052 –2020
Proceso: Acción de Tutela - Impugnación
Accionante: Manuel Felipe Quintero Ceballos
Accionada: Ministerio de Defensa Nacional ² Ejército Nacional ²
Distrito Militar No. 39 de Armenia Quindío
Radicado: 76-736-10-03-001-2020-00045-01
Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Sevilla (Valle)
Asunto: 1) Derecho de Petición. La falta de respuesta de fondo, concreta y congruente vulnera el derecho de petición. 2) Subsidiariedad. La acción de tutela no es procedente para ordenar la expedición de una libreta militar, cuando no está acreditada la actuación dilatoria por parte de la autoridad accionada 3. Objeto de la Impugnación. No es viable estudiar en el trámite de la segunda instancia un nuevo hecho que no fue objeto de la acción de tutela, ni se ha planteado frente al accionado, toda vez que se vulneraría el derecho al debido proceso de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertirlo ante el a quo.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, junio ocho (08) de dos mil veinte (2020)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 035)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 035)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Procede a decidir ésta Corporación, lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 26 de marzo de 2020, por el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.2
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó el actor que ha elevado múltiples derechos de petición ante el DISTRITO MILITAR NO. 39 DE ARMENIA (QUINDIO) orientados a que se expida su tarjeta militar, sin embargo, denunció que siempre le han contestado de forma evasiva, informándole que dicho documento se encuentra en etapa de liquidación. Finalmente, aseveró que la entidad accionada le ha causado graves perjuicios, en la medida que no ha podido ejercer su profesión, por no contar con dicha libreta.
2.2. En consecuencia de lo anterior, requirió que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y petición. En este sentido, solicitó que se ordenara al DISTRITO MILITAR NO. 39 expedir su libreta militar sin exigirle el pago de multas.
2.3. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, el COMANDANTE DEL DISTRITO MILITAR NO. 39 explicó que en la contestación de los derechos de petición le ha informado al accionante que no es beneficiario de la Ley 1961 de
2.3. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, el COMANDANTE DEL DISTRITO MILITAR NO. 39 explicó que en la contestación de los derechos de petición le ha informado al accionante que no es beneficiario de la Ley 1961 de 2019, pues para ello Ve UeTXieUe el cXmplimienWo de dos condiciones: ser infractor \ WeneU Xna e[enciyn de le\ o WeneU 24 axoVµ, y el actor no registra infracciones, ni sanciones por su proceso de definición militar. Por tanto, aseveró que el accionante debe continuar su proceso a través de la plataforma www.libretamilitar.mil.co y terminar de cargar los documentos que ésta exige para ser validado y liquidado de acuerdo con la Ley 1861 de 2017, pues reitera, no reúne las condicioneV e[igidaV poU la le\ de amniVWtaµ.
2.4. El a quo mediante sentencia 020 del 26 de marzo de 2020 negó el amparo deprecado, tras considerar que las respuestas emitidas por la entidad accionada a los derechos de petición presentados por el actor, son claras y resuelven el fondo del asunto. Además, señaló que no podía esclarecerse si la falta de emisión de la libreta militar por más de una década es imputable a la entidad accionada, o se debe también a la inactividad del actor.
3. LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión, el accionante impugnó la decisión de instancia, aduciendo que la interpretación efectuada por el juez de primer grado a la Ley 1961 de 2019 era literal y errónea, al concluir que los requisitos para que una
Inconforme con la decisión, el accionante impugnó la decisión de instancia, aduciendo que la interpretación efectuada por el juez de primer grado a la Ley 1961 de 2019 era literal y errónea, al concluir que los requisitos para que una persona sea amparada con la amnistía allí estipulada deben ser conjuntivamente el hecho de estar en condición de infractor o tener las características de aquél y WeneU 24 axoV cXmplidoVµ. Lo anterior, tras indicar que en la exposición de3
motivos de la norma señalada, se plasmó la necesidad de implementar medidas paUa noUmali]aU la ViWXaciyn miliWaU de TXieneV Wengan 24 axoV cXmplidoV sin importar su condición dentro del proceso de definición de la ViWXaciyn miliWaUµ.
Finalmente, solicitó de manera subsidiaria, que se ordenara la liquidación de la cuota de compensación y se expidiera su libreta militar en estricto cumplimiento del artículo 27 de la Ley 1861 de 2017, según la cual, cuando el solicitante no dependa de Xn WeUceUo o de VX gUXpo familiaU la base gravable de ésta contribución estará constituida por el IBC reportado en la PILA en los últimos dos años o fracción y, el patrimonio líquido del interesado reportado en la declaración de renWa del axo inmediaWamenWe anWeUioUµ.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de que esta Sala
tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.
4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar en primer lugar ¿Si el DISTRITO MILITAR NO 39 DE ARMENIA vulneró el derecho fundamental de petición del actor al no responder de fondo, concreta y congruentemente la solicitud presentada el 03 de febrero de 2020?; en segundo orden ¿Si la acción de tutela es procedente para ordenar la expedición de la libreta militar del promotor, cuando no se acredita que la entidad accionada haya incurrido en dilaciones injustificadas?; y finalmente ¿Si es procedente analizar en segunda instancia hechos que no fueron planteados en la acción de tutela?
4.2.1. Para resolver el primer problema jurídico planteado, es menester memorar que la Corte Constitucional ha sido enfática en determinar que la satisfacción del derecho fundamental de petición, no se logra con el simple acuse de recibo de la solicitud, sino que debe darse una respuesta que comprenda el fondo del tema sometido a su consideración, requiriéndose además, la notificación de manera oportuna al interesado1.
4.2.2. El núcleo esencial del derecho de petición consiste entonces en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, ya que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve lo solicitado. En éste
4.2.2. El núcleo esencial del derecho de petición consiste entonces en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, ya que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve lo solicitado. En éste 1 Corte Constitucional. Sent. T-669/03. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.4
sentido, el derecho de petición compUende WUeV elemenWoV: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado2.
4.2.3. En particular, frente al requisito de resolver de fondo del asunto, la alta Corporación en sentencia T-206 de 2018, precisó lo siguiente:
(«) laV aXWoUidadeV p~blicaV \ loV paUWicXlaUeV, en loV caVoV definidoV poU la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo debeU VeU: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un
materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedenteµ . En esa dirección, este Tribunal ha sostenido que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positivaµ
4.2.4. Bajo ésta perspectiva y descendiendo al caso objeto de estudio, ésta Sala disiente de la decisión proferida por el juez de primera instancia, quién consideró que la respuesta emitida por el DISTRITO MILITAR NO. 39 DE ARMENIA era clara, congruente y suficiente, pues en realidad la contestación no resuelve lo solicitado por el promotor y se torna superficial, dado que no estudia ninguno de los argumentos expuestos por el accionante en su solicitud.
4.2.5. En efecto, el día 03 de febrero de 2020 el actor solicitó que se le expidiera su libreta militar, reiterando en síntesis los siguientes argumentos:
Me indican en esa respuesta que conforme a la ley 1961 de 2019 no tengo la condición de infractor, por lo que no podría tener su beneficio. A este respecto, le expongo lo siguiente señor Comandante:
No me estoy acogiendo a la citada ley como infractor, sino como mayor
tengo la condición de infractor, por lo que no podría tener su beneficio. A este respecto, le expongo lo siguiente señor Comandante:
No me estoy acogiendo a la citada ley como infractor, sino como mayor de 24 años sin situación militar definida, la cual es una de las eYenWXalidadeV conVagUadaV en el aUWtcXlo 1 de eVWa diVpoViciyn («) En la exposición de motivos de esta ley que obra en la Gaceta del Congreso años XXVIINo. 332 Ve lee: («) Ve hace necesario extender su vigencia y ampliar su ámbito de aplicación no solamente a los ciudadanos en condición de remisos, sino a todos los ciudadanos que cumplan los requisitos de ser exentos para la prestación del servicio militar, o que tengan 24 años cumplidos, sin importar su condición dentro del proceso de definición de la ViWXaciyn miliWaUµ («)
Con base en los anteriores argumentos de hecho y de derecho, le pido señor Comandante del Distrito Militar No. 39 de Armenia, Quindío que con base en 2Sentencias T-656 de 2002, T-991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de 2003, T-979 de 2000, T947 de 2000.5
mi declaración de renta, se realice la respectiva liquidación y se me expida la Libreta Militar, de acuerdo con lo estipulado en la Ley No. 1961 del 27 de junio de 2019, que establece un régimen de transición para quienes no hemos definido nuestra situación militar”.
No obstante, mediante respuesta del 12 de febrero de 2020, el COMANDANTE
del 27 de junio de 2019, que establece un régimen de transición para quienes no hemos definido nuestra situación militar”.
No obstante, mediante respuesta del 12 de febrero de 2020, el COMANDANTE DEL DISTRITO MILITAR NO. 39 se limitó a indicar lo siguiente:
Una vez verificados los nombres, apellidos y número de cédula de ciudadanía del señor MANUEL FELIPE QUINTERO CEBALLOS, en el sistema de información de reclutamiento (FENIX) se evidencia que el estado actual es liquidación ² poU liTXidaUµ registro que tiene con tarjeta de identidad y con el cual debe culminar su procedimiento, de igual manera me permito informarle que ya está habilitado para que ingrese a la página www.libretamilitar.mil.co con el correo electrónico registrado manuelq1702@gmail.com y contraseña suministrada para que ingrese toda la documentación correspondiente al proceso de definición de situación militar.
4.2.6. En este sentido, se advierte que la respuesta emitida por la entidad accionada en realidad no resuelve ninguno de los tópicos a los que se refiere la solicitud, tornándose insuficiente e incongruente. En efecto, el DISTRITO MILITAR NO. 39, debió analizar en detalle los argumentos aducidos por el actor, la exposición de motivos de la norma y una vez hecho esto, emitir una nueva determinación sobre la aplicación de la amnistía. Además, debió indicarle al promotor cómo se realiza la liquidación de la libreta militar cuando la persona inicia el proceso siendo menor de edad ² como ocurrió en el presente caso - sí existe alguna posibilidad de cambiar el documento de identificación o de actualizar los datos y qué norma soporta tal posición. No obstante, como viene
inicia el proceso siendo menor de edad ² como ocurrió en el presente caso - sí existe alguna posibilidad de cambiar el documento de identificación o de actualizar los datos y qué norma soporta tal posición. No obstante, como viene reseñándose, se limitó a emitir una respuesta general y abstracta al problema planteado, situación que conlleva a la revocatoria del fallo de primer grado.
4.2.7. Ahora bien, en cuanto al segundo problema jurídico, la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que éste mecanismo sumario sólo es procedente para ordenar la expedición de la libreta militar cuando se advierte que la autoridad castrense ha dilatado el trámite o impuesto talanqueras para culminar el proceso. Específicamente, en sentencia ST 21717 del 15 de diciembre de 2017 la alta
Corporación señaló:
(«) la acciyn de WXWela no es el mecanismo idóneo para ordenar la expedición de la libreta militar, ni tampoco para determinar si debe ser exonerado de pagar la misma, entonces, le corresponde al promotor del amparo atender lo que el Ejército Nacional le resuelva respecto a la petición elevada ante esa autoridad; por lo que, específicamente, para que se ordene la expedición de ese documento, le está vedado hacer uso de este mecanismo excepcional, que no fue instituido para anticiparse a los pronunciamientos de las entidades competentes.6
En un caso con alguna simetría al de ahora, la Sala puntualizó que:
Finalmente en punto a las pretensión del promotor, encaminada a que el Juez Constitucional ordene la expedición del recibo pertinente para la elaboración de su libreta militar, impidiendo que se le cobre la cuota de compensación
Finalmente en punto a las pretensión del promotor, encaminada a que el Juez Constitucional ordene la expedición del recibo pertinente para la elaboración de su libreta militar, impidiendo que se le cobre la cuota de compensación militar por el puntaje que tiene en el sisben, la Corte ha dicho que, «es menester informarle que ese asunto escapa de su competencia toda vez que es la autoridad establecida legalmente para ello quien, verificados los requisitos, decid[e] sobre el asunto» (CSJ STC, 31 jul. 2009, rad. 2009-01040-01, reiterada en STC1562-2015, 12 nov 2015, rad. 00538-01), por lo que debe comparecer al Distrito Militar que corresponda y continuar el trámite debido, máxime cuando esta Corporación por vía jurisprudencial ha decantado que «el pedimento en aras de obtener el documento mencionado, procede por esta vía cuando ‘injustificadamente se entraba su expedición·, vulnerándose de contera los derechos al trabajo y petición» (sentencia de 16 de marzo de 2005, expediente No. T-0759-01)», supuesto que aquí no fue demostrado (CSJ STC, 23 jun. 2009, rad. 2009-00083-01; reiterada en STC, 19 sep. 2014, rad. 2014-01347-01; y STC18343-2016, 15 dic. 2016, 201600431-01). (Negrilla y subrayado fuera del texto)
4.2.8. Volviendo al asunto objeto de estudio, aunque no se desconoce que la autoridad accionada vulneró el derecho de petición del actor, como se anotó
00431-01). (Negrilla y subrayado fuera del texto)
4.2.8. Volviendo al asunto objeto de estudio, aunque no se desconoce que la autoridad accionada vulneró el derecho de petición del actor, como se anotó previamente y que por supuesto, debe protegerse a través de esta acción de amparo, no se evidencia que haya imposibilitado injustificadamente la expedición de su libreta militar, pues tal y como lo reseñó el juez de primer grado, la tardanza por más de una década en la emisión de dicho documento, bien pudo ocurrir por la falta de diligencia del mismo promotor, quién no acreditó ninguna actividad tendiente a conseguirla, por lo menos desde que obtuvo su título profesional en el año 2016.
4.2.9. Ahora, el DISTRITO MILITAR NO 39 DE ARMENIA expuso mediante respuesta que data del 10 de enero de 2020, que el promotor no tenía la condición de infractor establecida en el artículo 1 de la Ley 1961 de 1019, cuya aplicación pretendía, lo cual, a juicio de ésta Sala de Decisión no implica un obstáculo para la expedición del documento requerido, ni vulnera su derecho al debido proceso, tal y como pasará a exponerse a continuación.
4.2.10. De conformidad con lo previsto en el artículo 29 constitucional él debido proceso se aplicara a toda clase de actuacion es judiciales y adminiVWUaWiYaVµ, de donde se sigue que a partir de la Constitución Política de 1991 el derecho al debido proceso administrativo es un derecho fundamental susceptible de protección inmediata por vía de recurso de amparo, que en relación con el desarrollo de las actuaciones administrativas, pretende regular el
1991 el derecho al debido proceso administrativo es un derecho fundamental susceptible de protección inmediata por vía de recurso de amparo, que en relación con el desarrollo de las actuaciones administrativas, pretende regular el ejercicio de las potestades de la administración, cuando en virtud del inicio de las mismas puedan llegar a comprometerse los derechos de los administrados.
4.2.11. Bajo estos lineamientos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha definido el debido proceso administrativo como la7
regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley. En palabras de la alta Corporación:
El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación.
El artículo 29 de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del mismo la observancia ¶de la plenitud de las formas propias de cada jXicio·, lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite.
En último término, de lo que se trata es de evitar que la suerte del
propias de cada jXicio·, lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite.
En último término, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso3 (Negrillas de la Sala).
Por tanto, en las actuaciones surtidas en el ámbito administrativo, la garantía efectiva del derecho al debido proceso se materializa con el respeto de las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico, el principio de contradicción e imparcialidad.
4.2.12. Particularmente, frente al caso que nos ocupa, el artículo 1 de la Ley 1961 de 2019 consagra que:
ARTÍCULO 1o. Los colombianos que a la entrada en vigencia de la presente ley y durante los 18 meses siguientes estuvieran en condición de infractores, con o sin multas, o que tengan cualquiera de las características de infractor, y que cumplan con cualquiera de las causales del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017 o tengan 24 años cumplidos, serán beneficiados con la condonación total de las multas, quedarán exentos del pago de la cuota de compensación militar y solo cancelarán el quince por ciento (15%) de un smlmv por concepto de trámite administrativo de la tarjeta de reservista militar o policial.
Dicha norma puede prestarse para diversas interpretaciones, especialmente porque sufrió múltiples modificaciones desde la ponencia inicial, hasta que fue
ciento (15%) de un smlmv por concepto de trámite administrativo de la tarjeta de reservista militar o policial.
Dicha norma puede prestarse para diversas interpretaciones, especialmente porque sufrió múltiples modificaciones desde la ponencia inicial, hasta que fue conciliada y finalmente proferida. Así, inicialmente fue propuesto el régimen de WUanViciyn paUa WodoV loV colombianoV que cumplan con cualquiera de las causales del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017, o tengan 24 años cumplidos, 3 Sentencia T-208 de 20088
sin importar cuál sea su condición dentro del proceso de definición de su situación militar4µ
Luego, el texto del proyecto fue modificado, y en el informe de ponencia para primer debate en la comisión segunda de la Cámara de Representantes5, se propuso el siguiente contenido:
Artículo 1º. Los colombianos que a la entrada en vigencia de la presente ley y durante los 18 meses siguientes estuvieran en condición de infractores, con o sin multas, o que tengan cualquiera de las características de infractor o que cumplan con cualquiera de las causales del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017 o tengan 24 años cumplidos serán beneficiados con la condonación total de las multas, quedarán exentos del pago de la cuota de compensación militar y solo cancelarán el quince por ciento (15%) de un SMLMV por concepto de trámite administrativo de la tarjeta de reservista militar o policial.
Lo anterior, tras considerar que:
En el aUWtcXlo pUimeUo Ve modifica la e[pUeViyn \µ poU la e[pUeViyn ó TXeµ. La
Lo anterior, tras considerar que:
En el aUWtcXlo pUimeUo Ve modifica la e[pUeViyn \µ poU la e[pUeViyn ó TXeµ. La razón de ello es que la redacción original con la e[pUeViyn \µ implicaba que para que las personas que cumplieran con cualquiera de las causales eximentes del artículo 12 pudieran acceder a los beneficios de la Ley y quedaran exentos del pago debían tener la condición de remisos o infractores con multa. Ello es un contrasentido, genera incentivos perversos y desconoce el principio jurídico que dicta que “nadie puede beneficiarse de su propio dolo”, toda vez que la redacción original obliga a que una persona legalmente eximida de prestar servicio militar tenga que convertirse primero en un infractor para poder acceder a los beneficios que la misma ley ya le había otorgado. Además, tampoco hace sentido el que un infractor sea beneficiario de amnistías y en cambio un eximido no lo sea; no puede ser más beneficioso el trato para los infractores que para los eximidos. De esta forma, el cambio en la redacción pretende solucionar este problema de orden jurídico, ético y político.
Pese a lo anterior, finalmente fue aprobado el artículo como se señaló previamente, con la anotación que:
Durante el debate que la Comisión Segunda le hiciere al proyecto de ley, se propuso cambiar en el artículo primero la letra Y por la Letra O, de manera TXe Ve conVignaUa en el We[Wo la e[pUeViyn ...TXe Wengan cXalTXieUa de laV características de infractor, O que cumplan con cualquiera de las causales del
TXe Ve conVignaUa en el We[Wo la e[pUeViyn ...TXe Wengan cXalTXieUa de laV características de infractor, O que cumplan con cualquiera de las causales del aUWtcXlo 12 de la Le\ 1861 de 2017«µ. El pUopyViWo de dicha modificaciyn, como se expuso en la ponencia y durante las intervenciones en la Comisión, era que las personas que cumplieran con las causales del artículo 12 de la Ley 1861 no tuvieran que incurrir en infracciones para poder ser objeto de la amnistía, toda vez que ello sería contradictorio e incentivaría a que aquellas personas que por mandato de la ley están exentas de prestar el servicio militar, tuvieran que incurrir en la categoría de infractor o remiso para poder acceder a los beneficios a que tienen derecho.
Sin embargo, durante la discusión se presentó por parte del Representante Luis Emilio Tovar una proposición que rescataba la redacción original y 4http://leyes.senado.gov.co/proyectos/images/documentos/Textos%20Radicados/Ponencias/2018/g aceta_332.pdf 5http://leyes.senado.gov.co/proyectos/images/documentos/Textos%20Radicados/Ponencias/2018/g aceta_987.pdf9
cambiaba nuevamente la letra O por la letra Y. En opinión del Representante Tovar, el cambio propuesto en la ponencia podría generar una interpretación más laxa de la norma que implicaría una disminución sustancial del reclutamiento por parte de personas que sí tienen el deber de prestar servicio militar. Finalmente el Representante retiró la proposición y la dejó como una
más laxa de la norma que implicaría una disminución sustancial del reclutamiento por parte de personas que sí tienen el deber de prestar servicio militar. Finalmente el Representante retiró la proposición y la dejó como una constancia, siendo aprobada la letra O. De cualquier modo, se estudió a profundidad el asunto, y se determinó que la redacción aprobada podría generar una disminución en el reclutamiento en cerca de 15 mil personas, lo cual sería muy inconveniente para las Fuerzas Militares y de Policía y para la Seguridad Nacional. Por tal razón, en esta ponencia se rescata la redacción original y se vuelve a consignar la letra Y en el artículo primero del proyecto de ley6.
4.2.13. Así las cosas, dadas las modificaciones que sufrió el proyecto original y específicamente las razones que motivaron los cambios en su redacción, no puede considerarse arbitraria, ilegal o vulneradora del derecho a la igualdad, la interpretación efectuada por la autoridad accionada, en el sentido que para ser beneficiario de la Ley 1961 de 2019 no solo se requiere que el accionante cuente con 24 años, sino que además, debe ser infractor o tener las características de éste. Incluso, en el comunicado de prensa del Congreso de la República, quedó estipulado lo siguiente:
Bogotá D.C., julio 1 de 2019 (Prensa s. Luis Fernando Velasco).En la mañana del pasado jueves 27 de junio, el presidente Iván Duque Márquez sancionó la ley que otorga amnistía a remisos e infractores del servicio militar, Ley 1961 de 2019, iniciativa del senador Luis Fernando Velasco.
Más de 700 mil colombianos se podrán beneficiar con esta ley que busca
sancionó la ley que otorga amnistía a remisos e infractores del servicio militar, Ley 1961 de 2019, iniciativa del senador Luis Fernando Velasco.
Más de 700 mil colombianos se podrán beneficiar con esta ley que busca ampliar por 18 meses una amnistía para que los ciudadanos que no han solucionado su situación militar, puedan hacerlo fácilmente.
Esta amnistia consiste en la condonación del cien por ciento de las multas y se exime del pago de la libreta militar, sin embargo el ciudadano que acceda a ella, deberá pagar por trámite administrativo y expedición del documento, únicamente 125 mil pesos que corresponde al 15% de un SMLMV.
Las personas que quieran acogerse a la ley deberán ser remisos o infractores y tener 24 años cumplidos o más, así mismo, los ciudadanos que siendo remisos o infractores tengan alguna de las causales de exoneración establecidas en el artículo 12 de la ley 1861 de 2017 como ser hijo único, tener vida conyugal, tener hijos, entre otros7.
4.2.14. Respecto del tercer problema jurídico, vale la pena destacar que sólo en la impXgnaciyn el accionanWe indicy lo VigXienWe: si el Honorable Magistrado considerare que no soy sujeto de la Ley 1961 de 2019, existe un segundo elemento constitutivo de vulneración a mi derecho fundamental al debido proceso, en su principio constitutivo de la legalidad, consistente en la presunción reiterada de que la liquidación de la libreta militar debe realizarse como si aún fuera dependiente económicamente de mis padres, lo cual no es cierto y se evidencia en los
principio constitutivo de la legalidad, consistente en la presunción reiterada de que la liquidación de la libreta militar debe realizarse como si aún fuera dependiente económicamente de mis padres, lo cual no es cierto y se evidencia en los 6http://leyes.senado.gov.co/proyectos/images/documentos/Textos%20Radicados/Ponencias/2019/gaceta_226. pdf 7 http://senado.gov.co/index.php/prensa/lista-de-noticias/13-senadores/102-sancionada-ley-que-otorgaamnistia-a-remisos-e-infractores-del-servicio-militar10
documentos que fueron aportados al Distrito Militar 39 y al proceso, que prueban mis ingUeVoV, como la declaUaciyn de UenWa pUeVenWada en loV doV ~lWimoV axoVµ
4.2.15. Así entonces, tampoco es procedente, como lo requiere el impugnante, que se ordene en esta instancia la li