TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2008-075-03-(17-01-2014)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2008-075-03-(17-01-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Providencia: Proceso:
Demandante: Demandados:
Apelación Sentencia No. S - 006-2014 Ejecutivo Singular María Cristina Cuellar Cárdenas Mazuera Cárdenas & Cía S. en C., Luz Stella Cárdenas Ángel, Alejandro Mazuera Jiménez, Cooprocafé Ltda y Leonor Jiménez de Mazuera Radicado 76-736-31-03-001-2008-075-03
Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Sevilla Asunto: Prescripción de la Acción Cambiaria. No podrá declararse probada, cuando a pesar de haberse notificado el mandamiento de pago a un coejecutado por fuera del término de tres años, antes y dentro del trienio se ha notificado también a otro codeudor que se encuentra en el mismo grado. Las causales de interrupción de uno se harán extensibles a los demás.
MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, enero diecisiete (17) de dos mil catorce (2.014)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 004)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Surtido el traslado de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la demandante, MARÍA CRISTINA CUELLAR CÁRDENAS, contra la sentencia No. 016, proferida el 14 de mayo de 2013, por el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla, en el proceso de la referencia.2
MARÍA CRISTINA CUELLAR CÁRDENAS, contra la sentencia No. 016, proferida el 14 de mayo de 2013, por el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla, en el proceso de la referencia.2
2. ANTECEDENTES: 2.1. Mediante providencia de fecha 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla, libró mandamiento de pago a favor de la demandante y en contra de los ejecutados, MAZUERA CÁRDENAS & CÍA S. EN C., COOPROCAFÉ
LTDA, ALEJANDRO MAZUERA JIMÉNEZ y LUZ STELLA CÁRDENAS ÁNGEL,
por las siguientes cantidades de dinero:
A. Por la suma de $120.000.000.oo , como capital del Pagaré No. 76699074, con fecha de vencimiento 17 de octubre de 2007, más sus intereses de mora a la tasa del 2% mensual, liquidados desde el día siguiente al vencimiento hasta el pago total de la obligación.
B. Por la suma de $120.000.000.oo , como capital del Pagaré No. 5466514, con fecha de vencimiento 31 de enero de 2008, más sus intereses de mora a la tasa del 2% mensual, liquidados desde el día siguiente al vencimiento hasta el pago total de la obligación. 2.2. Al mismo tiempo se libró mandamiento en contra de los mismos demandados, incluyendo adicionalmente a LEONOR JIMÉNEZ DE MAZUERA,
por las siguientes cantidades de dinero:
A. Por la suma de $130.000.000.oo , como capital del Pagaré No. 5466515, con fecha de vencimiento 03 de marzo de 2008, más sus intereses de mora a la tasa del 2% mensual, liquidados desde el día siguiente al
A. Por la suma de $130.000.000.oo , como capital del Pagaré No. 5466515, con fecha de vencimiento 03 de marzo de 2008, más sus intereses de mora a la tasa del 2% mensual, liquidados desde el día siguiente al vencimiento hasta el pago total de la obligación. 2.3. El mandamiento de pago se notificó a los demandados de la siguiente forma: I) a las demandadas LUZ STELLA CÁRDENAS ÁNGEL, LEONOR JIMÉNEZ DE MAZUERA y MAZUERA CÁRDENAS & CÍA S. EN C. [1], personalmente, mediante la entrega de aviso el día 28 de mayo de 2009, sin que dentro del término de traslado de la demanda hubiesen allegado contestación o escrito alguno. II) A los demandados COOPROCAFÉ LTDA y ALEJANDRO MAZUERA JIMÉNEZ, mediante curador Ad litem el 11 de febrero de 2011[2], el que formuló las excepciones de: “1) Prescripción de los títulos valores que constituyen la base del recaudo ejecutivo, 2) Caducidad de la acción cambiaria, y 3) Pago parcial de las obligaciones demandadas”. La excepción de prescripción se fundó en que si el pagaré No. 76699074 , tiene como fecha de vencimiento el 17 1 Ver folios 70 a 73 del cuaderno 1 2 Ver folio 130 ídem3 de octubre de 2007, para el 11 de febrero de 2011 cuando se lo notificó, había trascurrido más de 3 años desde su exigibilidad, por ello está prescrito. Lo mismo sucedió con el Pagaré No. 5466514 , vencido desde el 31 de enero de 2008.
trascurrido más de 3 años desde su exigibilidad, por ello está prescrito. Lo mismo sucedió con el Pagaré No. 5466514 , vencido desde el 31 de enero de 2008. La excepción de caducidad se erigió sobre el argumento que no se cumplió con el término de un año para notificar a los demandados, desde la notificación del mandamiento al demandante, conforme lo ordena el Artículo 90 del estatuto adjetivo. A su turno, la excepción de pago parcial, la basó el curador en los abonos que efectuaron los deudores antes de la presentación de la demanda.
3. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO: 3.1. Culminó la primera instancia con la sentencia atacada, de fecha 14 de mayo de 2013, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción frente a los pagarés Nos. 76699074 y 5466514, por valor de $120.000.000.oo cada uno.
Frente al otro pagaré, el No. 5466515, se declaró probada la excepción de pago parcial, en cuantía de $132.000.000.oo. 3.2. Como fundamento de la decisión, adujo el a quo que la presentación de la demanda no interrumpió el término de prescripción pues no se cumplió con la carga de notificar a los demandados dentro del año establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por ello cuando finalmente se notificó al curador, el 11 de febrero de 2011, las dos primeras obligaciones ya estaban prescritas. 3.3. frente al pago parcial, se consideró que la misma parte ejecutante en su demanda y posteriormente en memorial de fecha 29 de abril de 2009, aceptó los
prescritas. 3.3. frente al pago parcial, se consideró que la misma parte ejecutante en su demanda y posteriormente en memorial de fecha 29 de abril de 2009, aceptó los pagos parciales efectuados por los deudores, razón por la cual es del caso reconocerlos.
4. LA IMPUGNACION: 2.1. Inconforme con la declaratoria de prescripción que se hizo frente a los pagarés 76699074 y 5466514 , el apoderado de la demandante fundó su recurso de apelación en que de haberse tenido en cuenta el artículo 792 del Código de Comercio sobre la interrupción de la prescripción cuando se trata de deudores que están en un mismo grado, la misma no habría prosperado. Ello por cuanto las deudoras solidarias LEONOR JÍMÉNEZ DE MAZUERA y LUZ STELLA CARDENAS ANGEL , fueron notificadas por aviso del auto de mandamiento de4 pago desde el 28 de mayo de 2009, de modo que con su notificación el término de prescripción se interrumpió para todos los demás codeudores. 2.2. Ataca el recurrente también la omisión del juzgado de referirse a la interrupción natural del periodo prescriptivo por cuenta de los abonos que hicieron los deudores, imputándolos a un solo pagaré, justo el que no estaba prescrito, sin tener en cuenta que la ejecución recae sobre 3 pagarés distintos. Por lo anterior solicitó revocar la sentencia de primera instancia, especialmente frente a la prescripción que se decretó.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 5.1. Reunidos como se encuentran los presupuestos procesales y al no advertirse causal de nulidad que pueda invalidar total o parcialmente lo actuado se procede a decidir de fondo.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 5.1. Reunidos como se encuentran los presupuestos procesales y al no advertirse causal de nulidad que pueda invalidar total o parcialmente lo actuado se procede a decidir de fondo. 5.2. Para dicha tarea debe dejarse por sentado que el problema jurídico que plantea la alzada, se contrae en determinar si: 1) ¿La prescripción de la acción cambiaría debe declararse probada, cuando a pesar de haberse notificado el mandamiento de pago a un coejecutado por fuera del término de tres años desde el vencimiento del pagaré, antes y dentro del trienio se ha notificado también a otro codeudor que se encuentra en el mismo grado? 5.3. Para responder dicho cuestionamiento, debe precisarse en primer orden que la excepción de prescripción puede proponerse contra la acción cambiaria de acuerdo con lo normado en el numeral 10 del artículo 784 del Código de Comercio, y la misma se configura en tratándose de la acción directa, conforme al artículo 789 Ib idem, si ésta no se ha ejercido transcurridos tres años a partir de la fecha señalada para el cumplimiento de las obligaciones; de modo que dicho término debe contabilizarse desde cuando la obligación se haya hecho exigible, es decir, desde que el acreedor queda en posibilidad jurídica de exigir el pago de la prestación a cargo del obligado. 5.4. La prescripción puede interrumpirse ya natural ya civilmente. (artículos 2539 del Código Civil y 90 del Código de Procedimiento Civil); lo primero cuando el deudor reconoce la obligación expresa o tácitamente; lo segundo, con la presentación de la demanda, siempre y cuando la notificación al demandado se realice dentro del año siguiente desde la notificación del auto que libra
el deudor reconoce la obligación expresa o tácitamente; lo segundo, con la presentación de la demanda, siempre y cuando la notificación al demandado se realice dentro del año siguiente desde la notificación del auto que libra mandamiento de pago al demandante.5 5.5. Al interrumpirse la prescripción, como es sabido, el término que inicialmente transcurriera, se rehabilita, por lo que debe contabilizarse de nuevo el mismo lapso a partir de hecho generador de la interrupción. Lo anterior, por virtud de lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil, según el cual “Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. 5.6. Sobre el punto, son claros los artículos 632 y 792 del Código de Comercio, los cuales enseñan que: Artículo 632.- Cuando dos o más personas suscriban un título-valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligarán solidariamente. Artículo 792.- Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpen respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios en un mismo grado”. (subrayas fuera de texto). 5.7. Entonces, al provenir la promesa de pago de todos los demandados en calidad de codeudores , como ocurrió en este caso, las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de ellos, por sí solas se hacen extensibles a los demás signatarios, por expresa disposición del estatuto mercantil. 5.8. A fin de resolver sobre la excepción de prescripción sobre la cual descansa la alzada, procederemos en seguida a recoger las fechas más relevantes:
demás signatarios, por expresa disposición del estatuto mercantil. 5.8. A fin de resolver sobre la excepción de prescripción sobre la cual descansa la alzada, procederemos en seguida a recoger las fechas más relevantes:
A. Número de los pagarés y vencimiento: • Pagaré No. 76699074, vencimiento el 17 de octubre de 2007. • Pagaré No. 5466514, vencimiento el 31 de enero de 2008. • Pagaré No. 5466515, vencimiento el 03 de marzo de 2008.
B. Presentación de la demanda: 07 de noviembre de 2008 (folio 17)
C. Notificación por estado al demandante del auto que libró mandamiento de pago: 28 de noviembre de 2008 .[3]
D. Notificación por aviso a las demandadas LUZ STELLA CÁRDENAS
ÁNGEL, LEONOR JIMÉNEZ DE MAZUERA y MAZUERA CÁRDENAS & CÍA
S. EN C. : 29 de mayo de 2009 [4] 3 Folio 38 vuelto cuanderno 1. 4 Folio 70 idem6
E. Notificación al curador Ad litem de los demandados: 11 de febrero de 2011 5.9. Comparadas las anteriores fechas, no le queda duda a esta Sala de Decisión que la sentencia de primera instancia está llamada a ser revocada, pues como atinadamente lo alegó el recurrente en su alzada, la misma en sus consideraciones echó de menos que habiéndose notificado por aviso a las deudoras LUZ STELLA CÁRDENAS ÁNGEL, LEONOR JIMÉNEZ DE MAZUERA y MAZUERA CÁRDENAS & CÍA S. EN C. el 29 de mayo de 2009, el término
deudoras LUZ STELLA CÁRDENAS ÁNGEL, LEONOR JIMÉNEZ DE MAZUERA y MAZUERA CÁRDENAS & CÍA S. EN C. el 29 de mayo de 2009, el término prescriptivo se interrumpió para todos los deudores con la mera presentación de la demanda el día 07 de noviembre de 2008, en tanto el enteramiento ocurrió dentro del año siguiente desde la notificación del mandamiento de pago, luego la interrupción afectó el trienio de la prescripción, incluso para el título más antiguo, exigible desde el 17 de octubre de 2007. 5.10. Adicionalmente, si desde la primera interrupción el término se volvió a contar desde cero[5], para interrumpirse definitivamente el 11 de febrero de 2011 cuando se notificó al curador ad litem, tampoco ocurrió el fenómeno de la prescripción toda vez que la segunda notificación se produjo antes de cumplirse 3 años desde la primera interrupción, luego no podía declararse probada la prescripción en perjuicio de ninguno de los títulos valores. 5.11. Ese potísimo yerro, por sí solo, justifica la revocatoria de la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción frente a los pagarés Nos. 76699074 y 5466514, exigibles desde el 17 de octubre de 2007 y 31 de enero de 2008, respectivamente. 5.12. Dejado en claro lo anterior, solo le resta al Tribunal hacer unas precisiones frente a la imputación de los pagos derivados de la excepción de pago parcial, que habrá de disponerse como consecuencia de la revocatoria de la prescripción frente a los pagarés mencionados en el párrafo anterior.
frente a la imputación de los pagos derivados de la excepción de pago parcial, que habrá de disponerse como consecuencia de la revocatoria de la prescripción frente a los pagarés mencionados en el párrafo anterior. 5.13. En efecto, debe destacar el Tribunal que para hablar de un pago total o parcial, con el objeto de impedir en todo o en parte las pretensiones ejecutivas, éste tuvo que haberse realizado con anterioridad a la presentación del libelo, pues a través de éste pago deben contrarrestarse los hechos que se invocan en la 5 ART. 2536 Código Civil.- Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término (§ 13040).7 demanda, y variarse el quantum de las pretensiones de la acción. Por ello las cancelaciones parciales de dinero, posteriores a la instauración del líbelo incoatorio, se constituyen en meros abonos, y no en hechos impeditivos de las aspiraciones del actor, que en nada modifican las súplicas de la demanda, ni eximen al demandado de pagar las costas procesales. 5.14. En el asunto sub exámine, no llama a duda que los tres pagarés demandados eran exigibles los días 17 de octubre de 2007, 31 de enero de 2008 y 03 de marzo de 2008. Además, es punto pacífico dentro de la litis, como lo relacionó la misma parte actora en el hecho 4° del libelo, que los demandados hicieron pagos parciales antes de la presentación de la demanda. Después de iniciado el proceso, también se hicieron otros abonos, como se desprende de memorial obrante a folio 42 y de las manifestaciones efectuadas por el abogado
hicieron pagos parciales antes de la presentación de la demanda. Después de iniciado el proceso, también se hicieron otros abonos, como se desprende de memorial obrante a folio 42 y de las manifestaciones efectuadas por el abogado demandante al descorrer el traslado de las excepciones. (Folio 146) 5.15. En consecuencia, la pregunta que surge es cómo ordenar la imputación de esos pagos, si se tiene en cuenta que eran tres las obligaciones exigibles a los deudores y ni el acreedor, ni los deudores hicieron manifestación al respecto. En principio la respuesta estaría en los artículos que se ocupan sobre el tema en el Código Civil, sin embargo, el mismo no regula una situación similar a la que aquí nos ocupa. Veamos la norma: ARTICULO 1654. <IMPUTACION DEL PAGO DE VARIAS DEUDAS>. Si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está ; y si el deudor no imputa el pago de ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor lo acepta, no le será lícito reclamar después. (negrillas de la Sala) ARTICULO 1655. <IMPUTACION DEL PAGO A LA DEUDA DEVENGADA>. Si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba; y no habiendo diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor eligiere. Dichas normas no se refieren al evento en que hayan varias deudas, todas exigibles, y tanto el acreedor como el deudor, han omitido hacer la imputación a
respecto, la deuda que el deudor eligiere. Dichas normas no se refieren al evento en que hayan varias deudas, todas exigibles, y tanto el acreedor como el deudor, han omitido hacer la imputación a los pagos, por lo tanto deberá esta sala de decisión, como operador judicial ocuparse de esa tarea, para lo cual acudirá a los principios generales del derecho. Al efecto, nos da luces suficientes el principio de Prior in tempore, potior in iure, (primero en el tiempo, primero en el derecho) y que hace referencia al Principio de Prioridad o Preferencia. Ello por cuanto, si son tres deudas exigibles y los abonos son posteriores a su vencimiento, sin que las partes hayan8 acordado el tema de la imputación, se preferirá la causada con mas antigüedad, es decir, se ordenará imputar los pagos parciales y los abonos primero al pagaré No. 76699074 y así sucesivamente. 5.16. Total que habrá lugar a revocar los numerales 1°, 2° y 3° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar probada la excepción de pago parcial con fundamento en lo manifestado por la parte demandante en el hecho 4° de la demanda. Los pagos que se desprenden del memorial obrante a folio 42 y de las manifestaciones efectuadas por el abogado demandante al descorrer el traslado de las excepciones (Folio 146), se ordenará tenerlos como meros abonos por ser posteriores a la presentación de la demanda. Todos ellos se imputarán en primer lugar al pagaré No. 76699074, en los términos del artículo 1653 del Código Civil.
6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Sala Quinta De Decisión Civil-Familia Del Tribunal
demanda. Todos ellos se imputarán en primer lugar al pagaré No. 76699074, en los términos del artículo 1653 del Código Civil.
6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Sala Quinta De Decisión Civil-Familia Del Tribunal Superior De Distrito Judicial De Guadalajara De Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR los numerales 1°, 2° y 3° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para en su lugar DECLARAR NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA propuesta por el curador ad litem, dado lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO PARCIAL , en consecuencia se ordena seguir adelante la ejecución en contra de los ejecutados, como se ordenó en el mandamiento de pago, PREVIO DESCUENTO de los pagos parciales relacionados en el hecho 4° de la demanda y también de los ABONOS relacionados en el memorial obrante a folio 42 del cuaderno 1 y de las manifestaciones efectuadas por el abogado demandante al descorrer el traslado de las excepciones (Folio 146). En lo demás se confirma la sentencia del a quo.
TERCERO: Practíquese la liquidación del crédito en la forma establecida en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, pero teniendo en cuenta lo indicado sobre los pagos parciales y abonos, a que se refirió el numeral 2° de la parte resolutiva de esta decisión. Los mismos deberán ser imputados en los términos señalados por el artículo 1653 del Código Civil.9
sobre los pagos parciales y abonos, a que se refirió el numeral 2° de la parte resolutiva de esta decisión. Los mismos deberán ser imputados en los términos señalados por el artículo 1653 del Código Civil.9
CUARTO: Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada solamente en un 90%. Inclúyase como agencias en derecho ante el Tribunal la suma de $1.500.000.oo que corresponden ya al 90% de esta instancia. (Núm. 4° del Art. 392 del C. de P. C).
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado Ejecutivo 76-736-31-03-001-2008-00075-03