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TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2009-00124-03-(23-11-2017)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2009-00124-03-(23-11-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, noviembre veintitrés (23) de dos mil diez y siete (2017).

REF: Proceso ORDINARIO (nulidad de donación). Demandante:

LINA MARCELA FLÓREZ BLANDÓN. Demandados: BLANCA

INÉS, LUZ MARINA, JESÚS ARNULFO FLÓREZ PINEDA y

HEREDEROS INDETERMINADOS DE HERMENEGILDO FLÓREZ.

Apelación de sentencia v auto. Radicación 76-736-31-03001-2009-00124-03.

I. OBJETO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la demandante contra la sentencia No. 009 proferida el 17 de marzo de 2015 por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SEVILLA1, mediante la cual se ultimó la primera instancia del proceso ordinario de la referencia.

Parejamente, de conformidad con el penúltimo inciso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se proveerá sobre el recurso de alzada interpuesto contra el numeral 2o de la parte resolutiva del auto interlocutorio N° 322 proferido el 21 de noviembre de 20132 (en cuanto declaró no probadas las excepciones previas de "prescripción" y "no comprender ¡a demanda a todos ios iitisconsortes necesarios"). Debe precisarse que aunque en la demanda inicial se elevaron súplicas principales (simulación absoluta) y subsidiarias (nulidad absoluta), el fallo objeto de alzada solo se pronunció sobre las últimas, toda

iitisconsortes necesarios"). Debe precisarse que aunque en la demanda inicial se elevaron súplicas principales (simulación absoluta) y subsidiarias (nulidad absoluta), el fallo objeto de alzada solo se pronunció sobre las últimas, toda vez que mediante sentencia anticipada N° 011 del 21 de marzo de 2014 se declaró probada "...la excepción de cosa juzgada en relación con la pretensión, principal, de simulación absoluta ..." determinación que aunque aparejó la terminación del proceso no impidió su continuidad "... en 1 Folios 361 a 379. cdo. 1. expediente 2009-00124-03. 2 Folios 81 a 90. cdo. de copias "Excepciones Prcvias-Cuadcrno de Pruebas', expediente 2009-00124-02.Proceso ORDINARIO (NULIDAD DE DONACIÓN). Demandante: LINA MARCELA FLÓREZ BLANDÓN.

Demandados: BLANCA INÉS, LUZ MARINA, JESÚS ARNULDO FLÓREZ PINEDA y herederos indeterminados de HERMENEGILDO FLÓREZ. Apelación de Sentencia. Radicación 76-736-31-03-001-2009-00124-03. relación con la pretensión, subsidiaria, de nulidad absoluta...”3.

II. DATOS RELEVANTES

1. Mediante demanda la prenombrada accionante pidió declarar principalmente la simulación absoluta ya referida, y subsidiariamente que “...es NULO de NULIDAD ABSOLUTA en todas sus partes LA DONACIÓN GRATUITA de la nuda propiedad ...” instrumentada en la escritura pública N° 1114 de fecha 21-11-1994 (Notaría Segunda de Sevilla), y consecuencialmente tener ese acto “...por ineficaz e inejecutable ...” y

partes LA DONACIÓN GRATUITA de la nuda propiedad ...” instrumentada en la escritura pública N° 1114 de fecha 21-11-1994 (Notaría Segunda de Sevilla), y consecuencialmente tener ese acto “...por ineficaz e inejecutable ...” y disponer su “...cancelación...” junto con “...los actos de que dan cuenta las escrituras llevados a cabo con posterioridad a la citada escritura... ” (folio 50, cdo. 1, exp. 2009-00124-03).

2. Como fundamento fáctico de lo así pretendido, la actora adujo lo que a continuación se sintetiza: 2.1. Fue declarada hija extramatrimonial del señor HERMENEGILDO FLÓREZ .mediante sentencia civil No. 057 del 18 de octubre de 2002, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia...” de Sevilla

(folio 45, cdo. Ib.). 2.2. El señor HERMENEGILDO FLÓREZ, quien falleció el día 07-082009, era propietario de los predios inscritos en los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 382-0003.658, 382-0003.118, 382-0006.673, 3820006.124 y 370-24150, los 4 primeros ubicados en el área rural del municipio de Sevilla y el último en la zona urbana de Santiago de Cali (folios 45 y 46, cdo. Ib.). 2.3. Para eludir su obligación alimentaria, por escritura pública No. 1114 del 21 -11-1994 (Notaría Segunda de Sevilla) el señor HERMENEGILDO FLÓREZ .donó en forma gratuita a sus hijos Blanca Inés Florez

2.3. Para eludir su obligación alimentaria, por escritura pública No. 1114 del 21 -11-1994 (Notaría Segunda de Sevilla) el señor HERMENEGILDO FLÓREZ .donó en forma gratuita a sus hijos Blanca Inés Florez Pineda, Luz Marina Flórez Pineda y Jesús Amulfo Florez Pineda, la nuda propiedad de todos los predios. .. ”, reservándose el usufructo de los mismos4. Y posteriormente cancelado (escritura pública n° 46 del 20-013 Folios 242 a 249. cdo. 1. expediente 2009-00124-03. 4 Debe precisarse que no obstante haberse afirmado en el hecho 6. de la demanda que la totalidad de los bienes inmuebles fueron donados por el señor HERMENEGILDO FLÓREZ mediante escritura pública N° 1114 del 21-11-1994. al momento de efectuar la correspondiente confrontación en los certificados de tradición aflora que ello no fue así en relación con el predio rural “El Porvenir" que tiene asignada la matrícula inmobiliaria 382-0006.124. por cuanto que su anotación No. 11 da cuenta que la donación de la nuda propiedad con reserva de usufructo se materializó mediante escritura pública No. 674 del 10-09-1999 (folios 8 vto. y 82, cdo 1, exp2009-00124-03). documento que. dicho sea de paso, ni se mencionó en el sustratoProceso ORDINARIO (NULIDAD DE DONACIÓN). Demandante: LINA MARCELA FLÓREZ BLANDÓN.

Demandados: BLANCA INÉS, LUZ MARINA, JESÚS ARNULDO FLÓREZ PINEDA y herederos indeterminados de HERMENEGILDO FLÓREZ. Apelación de Sentencia. Radicación 76-736-31-03-001-2009-00124-03. 2003 de la Notaría Segunda de Sevilla), quedando así radicado en cabeza de éstos "... el derecho de dominio de todos los bienes...” (folio46cdo. Ib.). 2.4. Tanto para la época en que el señor HERMENEGILDO FLÓREZ llevó a cabo la donación de los bienes mediante la señalada escritura pública, como para cuando tuvo lugar su deceso, la demandante ya existía, pues nació en Sevilla el 25-10-1985 (folio 46, cdo. ib.). 2.5. Por escritura pública N° 058 del 26-01-2004 (Notaría Segunda de Sevilla), los señores Blanca Inés, Luz Marina y Jesús Arnulfo Flórez Pineda adelantaron “...lapartición material...” óe los señalados bienes

(pues la donación de los mismos se había efectuado en común y proindiviso), razón por la cual la actora “...en su calidad de heredera, tiene la convicción de que los actos jurídicos materializados mediante las escrituras 1114 del 21 de noviembre de 1994, 46 del 20 de enero de 2003 y 058 del 26 de enero de 2004 (..) están revestidos de fraude a sus derechos, inicialmente para sustraerse a la obligación alimentaria y de contera birlar sus derechos herenciales. .. ”, lo cual le permite ejercitar las acciones pertinentes para “...hacer volver las cosas al estado que tenían antes de la celebración de las

alimentaria y de contera birlar sus derechos herenciales. .. ”, lo cual le permite ejercitar las acciones pertinentes para “...hacer volver las cosas al estado que tenían antes de la celebración de las susodichas donaciones... ” (folios 46 y 47, cdo. ib.). 2.6. La referida donación “...carece de causa real y lícita, puesto que sólo tuvo por fin traspasar los bienes aludidos del señor padre a sus hijos legítimos...”, con lo cual se colocó a la demandante, llamada a suceder al difunto, “...en imposibilidad de reclamar sus derechos hereditarios, lo que equivale a establecer que tal ACTO tiene una causa ilícita...”, lo cual da lugar a solicitar "...la nulidad del contrato aludido ...” por estar legitimada y tener interés jurídico para ello (folio 47, cdo. Ib.). 3

3. Los demandados resistieron las pretensiones impetradas. En ese designio, y en lo que guarda estricta relación con el sustento medular de las pretensiones subsidiaras manifestaron: (¡) que los bienes inmuebles estuvieron en cabeza del causante hasta que los donó a los aquí demandados “...quienes a partir de ese hecho han usado, gozado, disfrutados (sic) y dispuesto de los bienes como la (sic) hace cualquier propietario...” (folio 176, cdo. lo, exp. 2009-00124-03); (ii) como quiera que para la

Táctico que sirve de estribo a las pretensiones, ni se acompañó a la demanda como uno de sus anexos.Proceso ORDINARIO (NULIDAD DE DONACIÓN). Demandante: LINA MARCELA FLÓREZ BLANDÓN.

Demandados: BLANCA INÉS, LUZ MARINA, JESÚS ARNULDO FLÓREZ PINEDA y herederos indeterminados de HERMENEGILDO FLÓREZ. Apelación de Sentencia. Radicación 76-736-31-03-001-2009-00124-03. fecha de donación no se conocía de la existencia de la actora, ni se sabía que era hija de HERMENEGILDO FLÓREZ, su existencia al momento del deceso de éste “...es un hecho real que en nada le afecta a la donación por cuanto ésta sucedió 15 años atrás de la muerte y el de cujus ya se había desprendido de los bienes...” (folios 176 y 177, cdo. Ib.); (iii) la pretendida nulidad es infundada por cuanto la “...donación se dio y sucedió libre de todo apremio, sin temeridad y mala fe...”, amén que cumplió todos los requisitos para su validez, tal como ya fue declarado judicialmente en sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ordinario de simulación (y, acumulativamente, "acción pauiiana") con radicación 2004-00047-01, en su orden, por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SEVILLA el 17-04-20075 y por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA el 14-04-20106 (folios 177 y 178, cdo. ib.).

Adicionalmente, mediante varias excepciones de

SEVILLA el 17-04-20075 y por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA el 14-04-20106 (folios 177 y 178, cdo. ib.). Adicionalmente, mediante varias excepciones de mérito plantearon: (i) que la nulidad absoluta deprecada no existe; (ii) que la declaración judicial antes mencionada, en torno a la validez de la donación aquí cuestionada, constituye cosa juzgada: (iii) que debe presumirse la buena fe en la donación; (iv) que la acción de nulidad está prescrita; (v) que la donación fue aceptada y ratificada (folios 180 a 192, cdo. ib.).

4. Ahora bien: entre varias excepciones PREVIAS, propusieron la de COSA JUZGADA afianzada en que a través de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ordinario arriba mencionado quedó zanjada entre las mismas partes la controversia referente a la supuesta simulación de las donaciones, “...toda vez que de las pruebas practicadas no se encontró que éstas fueron simuladas y muy por el contrario se encontró probado que verdaderamente el acto público de donación se cumplió a cabalidad ...

Por auto No. 322 del 21-11-2013 (fls. 77 a 86 cdo. 4) se declaró probada dicha excepción y se desestimaron las restantes. Pero con ocasión de los recursos interpuestos contra dicho proveído, el juzgado a-quo repuso lo concerniente a la cosa juzgada (para disponer resolverla separadamente, en sentencia anticipada^ y concedió la alzada en lo referente a la decisión de declarar no probadas las excepciones previas de “no comprender la

repuso lo concerniente a la cosa juzgada (para disponer resolverla separadamente, en sentencia anticipada^ y concedió la alzada en lo referente a la decisión de declarar no probadas las excepciones previas de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, “prescripción”, 5 Folios 119 a 134 cdo. lo 6 Folios 137 a 173 cdo. ib.

4Proceso ORDINARIO (NULIDAD DE DONACIÓN). Demandante: LINA MARCELA FLÓREZ BLANDON.

Demandados: BLANCA INÉS, LUZ MARINA, JESÚS ARNULDO FLÓREZ PINEDA y herederos indeterminados de HERMENEGILDO FLÓREZ. Apelación de Sentencia. Radicación 76-736-31-03-001-2009-00124-03. “caducidad de la acción” y “falta de legitimación en la causa” (auto del 31 de enero de 2014)7, de las cuales se ocupará la Sala más adelante.

Y ya mediante sentencia anticipada No.011 de fecha 21-03-2014, la cual se encuentra en firme, el juzgado a-quo declaró probada la excepción previa de COSA JUZGADA en lo referente a la pretensión principal de la demanda, o sea, la simulación absoluta, precisando que el proceso “...continúa en relación con la pretensión subsidiaria de nulidad absoluta...” (folio 249 fte. cdo. lo).

5. Habiendo continuado el proceso respecto de la pretensión subsidiaria se convocó a las partes a audiencia de conciliación que se declaró fracasada (folios 290 y 291, cdo. i, exp. 2009-00124-03), tras lo cual se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se señaló término para su

se declaró fracasada (folios 290 y 291, cdo. i, exp. 2009-00124-03), tras lo cual se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se señaló término para su práctica (folios 292 a 294, cdo. 1, exp. 2009-00124-03).

6. Agotada la fase instructiva se dio traslado a las partes para alegar de conclusión8, oportunidad de la cual, a excepción del curador ad-litem, hicieron uso los apoderados de los extremos de la litis, no sólo para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del litigio, sino para abogar por una sentencia de fondo favorable a los intereses de sus patrocinados (folios 333 a 337 y 353 a 359, cdo. Ib.).

7. Mediante sentencia No. 009 proferida el 17 de marzo de 2015 el juzgado negó las pretensiones de la demanda tras concluir que no aparece acreditada en el proceso “...la causa ilícita del contrato de donación cuya nulidad absoluta se suplica ..." pues si el motivo de la donación -por parte del donanteera sustraerse de su obligación alimentaria con la demandante, desplazando “...en apariencia -ficticiamentelos bienes que figuraban a nombre de Hermenegildo Flórez a radicados en cabeza de los hijos matdmoniales para evitar cualquier medida cautelar que los afectara...” pero conservando su administración y usufructo hasta que le sobreviniera la muerte, ello "... indudablemente, sitúa el casus en predios de la simulación u no de la ilicitud de la causa...”: y ocurre que la simulación de tales actos ya fue denegada en proceso anterior,

que le sobreviniera la muerte, ello "... indudablemente, sitúa el casus en predios de la simulación u no de la ilicitud de la causa...”: y ocurre que la simulación de tales actos ya fue denegada en proceso anterior, determinación confirmada por este Tribunal en sentencia del 14 de abril de 2010 (folio 377, cdo. Ib.). 7 Folios 94 a 98 cdo. 4. 8 Que lo fue por auto del 16 de febrero de 2015. visible a folio 332 Ib.8. La demandante impugnó la sentencia antes reseñada. Al efecto cuestiona que el a-quo haya reconocido que el propósito del donante “...era eludir ■ rehusar o sustraerse de la obligación alimentaria a favor de la demandante ..." pero sin embargo haya concluido “...que ello no comporta causa ilícita; que no se infringió una regla legal; que no se violaron los límites del orden público ni se violaron las buenas costumbres ..." Ello, a su juicio, traduce que “...da por probada una cuestión y a renglón seguido desecha o desconoce lo que ha sido probado, arguyendo que no se ha demostrado la causa ilícita... ", siendo ese el punto basilar de su disenso, pues las actitudes del donante “...a las claras van dirigidas a sustraerse en un principio de sus obligaciones alimentarias para con su hija Lina Marcela y más adelante negarle el derecho a heredarle, aspectos estos completamente violatorios del interés general o de orden público, puesto que tanto el derecho a pedir alimentos como el de herencia son de orden público... ". De otro lado expresó que “...el reconocimiento de hijo toca con una situación de orden público, como es el estado civil de

interés general o de orden público, puesto que tanto el derecho a pedir alimentos como el de herencia son de orden público... ". De otro lado expresó que “...el reconocimiento de hijo toca con una situación de orden público, como es el estado civil de las persona (sic) y como tal tienen todos los derechos y prerrogativas que las leyes civiles les otorgan a los hijos “naturales” legalmente reconocidos...”. A lo cual añadió “...que en la donación de que se trata no se incluyó un inventario solemne de los bienes de acuerdo a lo esbozado por el artículo 1464 del código Civil, toda vez que (...) se trató de una donación a título universal...”. Por último, catalogó como “...un acto insólito...” que “...no obstante haberle dado valor probatorio a las declaraciones de los testigos...” la sentencia se haya apartado de las mismas, por cuanto “...fueron contestes y por percepción directa hicieron manifestaciones contundentes en cuanto al motivo o razones que tuvo el señor Hermenegildo Flórez para proceder de la manera como lo hizo... ” (folios 6 a 11 cdo. 7, exp. 2009-00124-03).

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Proceso ORDINARIO (NULIDAD DE DONACIÓN). Demandante: LINA MARCELA FLÓREZ BLANDÓN.

Demandados: BLANCA INÉS, LUZ MARINA, JESÚS ARNULDO FLÓREZ PINEDA y herederos indeterminados de HERMENEGILDO FLÓREZ. Apelación de Sentencia. Radicación 76-736-31-03-001-2009-00124-03.

1. Delanteramente ha de dejarse puntualizado que en el sublite concurren los presupuestos procesales y no se observa

1. Delanteramente ha de dejarse puntualizado que en el sublite concurren los presupuestos procesales y no se observa causal de nulidad con capacidad de anonadar total o parcialmente la validez de lo actuado.

2. Atendiendo las consecuencias que seProceso ORDINARIO (NULIDAD DE DONACIÓN). Demandante: LINA MARCELA FLÓREZ BLANDÓN.

Demandados: BLANCA INÉS, LUZ MARINA, JESÚS ARNULDO FLÓREZ PINEDA y herederos indeterminados de HERMENEGILDO FLÓREZ. Apelación de Sentencia. Radicación 76-736-31-03-001-2009-00124-03. desgajarían de encontrarse acreditada alguna de las excepciones previas que fueron desestimadas por el a-quo9, por razones prácticas la Sala abordará prioritariamente el estudio de las razones aducidas por la parte demandada, tanto en su formulación como al impugnar la providencia que las resolvió adversamente. 2.1. En ese orden se ideas se empieza por señalar, referentemente a la excepción de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, que no resulta atendible el planteamiento que la sustenta, toda vez que -como pasa a explicarselas personas que a través de ésta excepción se echa de menos en el proceso como litisconsortes de la parte demandante (en su calidad de herederos del donante HERMENEGILDO FLÓREZ) acudieron al mismo en su calidad de donatarios demandados.

Debe recordarse que de conformidad con lo prescrito por el artículo 83 del Estatuto Procesal Civil, existe litisconsorcio necesario cuando la cuestión litigiosa debe resolverse de manera uniforme para la multiplicidad de personas que integran alguno o ambos extremos de la

prescrito por el artículo 83 del Estatuto Procesal Civil, existe litisconsorcio necesario cuando la cuestión litigiosa debe resolverse de manera uniforme para la multiplicidad de personas que integran alguno o ambos extremos de la relación jurídica procesal, modalidad que puede generarse bien por “disposición legal”, ora por imponerlo la “naturaleza” de las “relaciones o actos jurídicos” respecto de los cuales versa el proceso. En otras palabras, el litis consorcio necesario se caracteriza por la existencia de una única relación jurídica, o de un acto jurídico respecto de los cuales existe cotitularidad de sujetos, lo cual determina que el litigio debe ser decidido uniformemente para todos los litisconsortes. Tampoco puede perderse de vista que en el presente caso las pretensiones de la demanda se impetraron contra BLANCA INÉS, LUZ MARINA y JESÚS ARNULFO FLÓREZ PINEDA atendida su calidad de donatarios, y contra los HEREDEROS INDETERMINADOS del causante HERMENEGILDO FLÓREZ (donante). Tampoco puede pasarse por alto que en virtud de haberse propuesto la excepción previa de inepta demanda con exposición de fundamentos similares a los aquí examinados, dentro del traslado consagrado en el numeral 3 del artículo 99 ibídem la parte actora además de allegar el poder para demandar a BLANCA INES, LUZ MARINA y JESUS ARNULDO FLOREZ PINEDA en calidad de hijos determinados y donatarios del señor HERMENEGILDO FLOREZ, al igual que a SUS herederos indeterminados (folio 12, cdo. “Excepciones Previas-Cuaderno de

determinados y donatarios del señor HERMENEGILDO FLOREZ, al igual que a SUS herederos indeterminados (folio 12, cdo. “Excepciones Previas-Cuaderno de 9 (i) no comprender la demanda todos los litisconsorte necesarios; (ii) prescripción extintiva y (iii) caducidad de la acción.

7Proceso ORDINARIO (NULIDAD DE DONACIÓN). Demandante: LINA MARCELA FLÓREZ BLANDÓN.

Demandados: BLANCA INÉS, LUZ MARINA, JESÚS ARNULDO FLÓREZ PINEDA y herederos indeterminados de HERMENEGILDO FLÓREZ. Apelación de Sentencia. Radicación 76-736-31-03-001-2009-00124-03.

Pruebas”, exp. 20096-00124-02), en escrito separado, al que se adosaron las correspondientes certificaciones expedidas por la Notaría y los Juzgados de Familia y Civil Municipal de Sevilla, manifestó que la sucesión de dicho causante "... no ha tenido lugar ni se ha iniciado o abierto... (folio 21, cdo. ib). En ese entramado, es claro que los argumentos del recurrente -en algunos apartes dirigidos a denunciar que la actora "...no subsanó los yerros...” de la demandano consultan la realidad procesal, y por tanto la providencia atacada debe permanecer incólume en cuanto a la mencionada excepción previa se refiere, pues con prescindencia de que inicialmente (antes de ser corregida) la demanda se prestara a “...confusión entre herederos determinados y donatarios ...” lo cierto es que

coincidiendo en BLANCA INES, LUZ MARINA y JESUS ARNULDO FLOREZ

inicialmente (antes de ser corregida) la demanda se prestara a “...confusión entre herederos determinados y donatarios ...” lo cierto es que coincidiendo en BLANCA INES, LUZ MARINA y JESUS ARNULDO FLOREZ PINEDA ambas calidades (donatarios demandados y herederos del donante fallecido), finalmente la integración regular del contradictorio operó al interior del proceso, posibilitando con ello que al momento de definirse el fondo del asunto la cuestión litigiosa pudiese ser resuelta de manera uniforme para todos ellos. Por cierto, como es evidente que lo que el recurrente propone es que los donatarios (o contratantes) demandados deben ser igualmente vinculados al proceso como litisconsortes de la demandante (por ser herederos de su padre, el donante, a cuyo patrimonio reingresarían los bienes donados en caso de ser declarada la nulidad de las donaciones), muy poco es lo que queda por decir para desnudar la sinrazón de ese planteamiento, pues como desde vieja data lo ha puntualizado la doctrina de la Corte, cuando en una o varias personas coincide la doble condición de heredero de uno de los contratantes y contratante demandado, como aquí ocurre con los demandados, “...se caería en un insuperable circulo vicioso al sostener que esos herederos y contratantes tienen que ser convocados bajo la primera condición [pues] se estaría dando a comprender que como continuadores de la personalidad del de cujus se tienen que demandar a sí mismos. Pero ahí no pararía la aberración, puesto que al demandárseles en tal calidad, aparecerían, cuando menos, preteridos como el otro término de la relación jurídica,

tienen que demandar a sí mismos. Pero ahí no pararía la aberración, puesto que al demandárseles en tal calidad, aparecerían, cuando menos, preteridos como el otro término de la relación jurídica, judicialmente puesta en tela de juicio. Es decir, lo que en realidad les imprime su legitimación en la causa por activa quedaría subsumido o desdibujado por un aspecto o distintivo que, para la finalidad propia del

8Proceso ORDINARIO (NULIDAD DE DONACIÓN). Demandante: LINA MARCELA FLOREZ BLANDON.

Demandados: BLANCA INÉS, LUZ MARINA, JESÚS ARNULDO FLÓREZ PINEDA y herederos indeterminados de HERMENEGILDO FLÓREZ. Apelación de Sentencia. Radicación 76-736-31-03-001-2009-00124-03. debate, esencialmente no les corresponde ..." (Sala de Casación Civil.

Sentencia del 8 de mayo de 1992. Magistrado ponente Dr. HECTOR MARIN

NARANJO).

Así que, por donde se le mire, no se abre camino la tesis de que el contradictorio no fue integrado debidamente en la presente casuística. 2.2. Se ocupa a continuación la Sala de la excepción previa de prescripción extintiva de la acción de nulidad, fundada en que a tono con lo regulado por el artículo 2532 del Código Civil, desde la fecha “...en que se surtió la donación objeto de la demanda ha transcurrido más de 10 años , tiempo necesario durante el cual se debió demandar la escritura data de noviembre de 1994, y la demanda que nos ocupa se incoó en el año 2009 y notificada a los demandados en el mes de octubre del año 2012, es decir pasados 17 años ..."

debió demandar la escritura data de noviembre de 1994, y la demanda que nos ocupa se incoó en el año 2009 y notificada a los demandados en el mes de octubre del año 2012, es decir pasados 17 años ..." Para desestimar -como lo hizo el juzgado de primera instanciaese medio exceptivo, basta señalar que el 31 de octubre de 2002 adquirió firmeza la sentencia por medio de la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla declaró a la aquí demandante hija del señor HERMENEGILDO FLÓREZ, lo cual comporta dos cosas. La primera, que solo a partir de dicha calenda despuntó en LINA MARCELA FLOREZ BLANDON interés, como heredera, para demandar las donaciones efectuadas en vida por su padre. Y la segunda, que para el 28 de octubre de 2009, fecha de la presentación de la demanda, no había transcurrido el término decenario exigido para la prescripción extintiva invocada, pues como lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia, para ello no basta “...el simple desgranar de los días, dado que se requiere, como elemento quizá subordinante, la inercia del acreedor...m, calidad ésta, se insiste, adquirida por la aquí accionante únicamente a partir de la declaración judicial de paternidad. 2.3. Con relación a la excepción previa de caducidad de la acción observa la Sala que en ninguna de las líneas del escrito contentivo de la apelación se expresaron las razones por las cuales se fustigó la determinación que adversamente profirió el a-quo en el auto confutado. Y siendo así, al margen que la excepción en comento se propuso 1 0

escrito contentivo de la apelación se expresaron las razones por las cuales se fustigó la determinación que adversamente profirió el a-quo en el auto confutado. Y siendo así, al margen que la excepción en comento se propuso 1 0 1 0 Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia del 11 de enero de 2000. Expediente No. 5208. Magistrado Ponente. Manuel Isidro Ardila Velásquez. Lo resaltado y subrayado es ajeno al texto original.

9Proceso ORDINARIO (NULIDAD DE DONACIÓN). Demandante: LINA MARCELA FLÓREZ BLANDÓN.

Demandados: BLANCA INÉS, LUZ MARINA, JESÚS ARNULDO FLÓREZ PINEDA y herederos indeterminados de HERMENEGILDO FLÓREZ. Apelación de Sentencia. Radicación 76-736-31-03-001-2009-00124-03. con apoyo en similares argumentos a los vertidos para sustentar la excepción de prescripción extintiva la acción (lo que condujo al a-quo a englobar el estudio de ambos fenómenos en el auto recurrido), lo cierto es que, se insiste, frente al despacho desfavorable de la excepción de caducidad el apoderado judicial de los demandados no expuso argumento impugnaticio alguno, y en tales condiciones, esa específica determinación no puede ser abordada por el Tribunal, desde luego que, cual lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte, “...el recurso de apelación tiene un “objeto” delimitado, de modo que la inclusión de las “razones de la inconformidad”, deja zonas del litigio fuera de la impugnación, a las cuales el juez no puede acceder mediante una actividad inquisitiva que le permita sustituir al

inclusión de las “razones de la inconformidad”, deja zonas del litigio fuera de la impugnación, a las cuales el juez no puede acceder mediante una actividad inquisitiva que le permita sustituir al recurrente en la delimitación del “objeto” del recurso. (••) En ese escenario, el juez de segunda instancia no puede suplantar a la parte interesada en la labor de determinar el alcance de la protesta o para fijar qué es “lo desfavorable” al recurrente, pues tal intervención además de inopinada v sorpresiva, quedaría a salvo de cualquier posibilidad de réplica, y por lo mismo de control de las partes; así, ante una construcción hecha por el juez en la sentencia de segunda instancia, mediante la cual define a última hora, qué considera desfavorable al apelante, este mismo podría verse sorprendido y sin más opciones...” (■■) Como corolario de todo lo dicho, queda la afirmación de que el juez de segundo grado no es libre en la definición de los contornos de su competencia, ni puede concretar sin ataduras “qué es lo desfavorable al apelante ”, para atraer una competencia de la que carece o desdeñar una que nítidamente le ha sido atribuida, no solo por la lev, sino por el acto procesal de parte que le transmite la desazón del litigante frente al fallo. Tal es el genuino sentido del principio tantum devolutum quantum apelattum, de este modo ya no es posible la apelación general (appellatio generalis respectu causae non valet), pues la exigencia legal de sustentación del recurso de apelación impide que hoy haya el tipo de apelación

es posible la apelación general (appellatio generalis respectu causae non valet), pues la exigencia legal de sustentación del recurso de apelación impide que hoy haya el tipo de apelación “apud acta” en el que bastaba con decir “apelo”...” (sentencia del 8 de septiembre de 2009. Magistrado ponente Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Expediente No. 11001-3103-035-2001-00585-01). 2.4. Finalmente, en lo que toca con la excepción previa de falta de legitimación en la causa la situación deviene similar a la acabada de esbozar, por cuanto habiéndose blandido en el auto apelado como cimiento para su desestimación que "... la adora por ningún lado está ejercitando la acción resolutoria citada en la excepción; la acción que aún pervive en el libelo es la de nulidad absoluta, actio totalmente

10Proceso ORDINARIO (NULIDAD DE DONACIÓN). Demandante: LINA MARCELA FLÓREZ BLANDON.

Demandados: BLANCA INÉS, LUZ MARINA, JESÚS A

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