TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2012-00016-02-(15-01-2014)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2012-00016-02-(15-01-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Providencia: Proceso:
Demandante: Demandado:
Radicado: Apelación de sentencia No. S-004-2014
Ordinario Declarativo María Cecilia Garzón García Asociación de Productores de Leche - ASOPROLECHE 76-736-31-03-001-2012-00016-02
Asunto: Contrato de Mutuo: Para demostrar la existencia de un contrato de mutuo se deberá probar la entrega de cosas fungibles, con cargo de que posteriormente se restituyan otras tantas del mismo género y calidad al mutuante, de lo contrario las pretensiones estarán llamadas al fracaso.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, Enero quince (15 ) de dos mil catorce (2014)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 002)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO: Decidir el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la demandante MARÍA CECILIA GARZÓN GARCÍA contra la sentencia de fecha 06 de mayo de 2013, proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SEVILLA
(Valle) dentro del proceso ORDINARIO DECLARATIVO propuesto por el recurrente contra ASOPROLECHE.
2. ANTECEDENTES: 2.1. A través de apoderado, la demandante solicitó se declare en sentencia que la suma de $70.678.975.oo que aportó a la sociedad ASOPROLECHE, con destino a
contra ASOPROLECHE.
2. ANTECEDENTES: 2.1. A través de apoderado, la demandante solicitó se declare en sentencia que la suma de $70.678.975.oo que aportó a la sociedad ASOPROLECHE, con destino a “...pago de terceros, gastos de funcionamiento, compra de materia prima y equipo e2 inversiones”, fue recibida a título de mutuo; en consecuencia se le debe ordenar a la demandada restituirla debidamente indexada desde el 14 de junio de 2011, más los intereses civiles causados desde esa misma fecha. 2.2. Como sustento factual de dichas pretensiones, adujo en compendio LA DEMANDANTE que con destino a gastos de funcionamiento de la asociación, como pago de obligaciones con terceros, inversiones en planta y equipo, y construcción de la planta física donde opera la sociedad, aportó entre los años 2004 a 2011 en calidad de préstamo, unas sumas de dinero que aproximadamente ascienden a $70.678.975.oo. 2.3. En el ítem de cuentas por pagar del balance contable del año 2010 que presentó la contadora de la sociedad junto con la representante legal, certificaron que la entidad debe a sus asociados la suma de $237.738.000. Agregó que la demandada pretende enriquecerse sin justa causa apropiándose de su patrimonio, el que solamente le fue entregado en calidad de mutuo, que no como una donación.
Finalmente afirmó el actor que ASOPROLECHE el día 14 de junio de 2011 decidió excluirlo de la sociedad, y en la misma acta de exclusión modificaron los estatutos,
todo con el ánimo de dar un viso de legalidad a la decisión de su desvinculación. 2.4. Admitido el libelo y trabada la litis, oportunamente se allegó contestación de la sociedad demandada, quien a través de su apoderado propuso las excepciones que denominó: “inexistencia de las obligaciones y mala fe del demandante”. Sus defensas estuvieron fundadas en que los dineros entregados por la demandante cuando se creó la asociación, además que no fueron en la “astronómica suma” que él dice, en ningún momento eran en calidad de mutuo, solo fueron aportes hechos de manera “...liberal, espontánea y gratuita”, es decir, aportes sociales destinados a su creación y funcionamiento. Hay sumas que la demandante pretende cobrar dos veces, y otras que pagó a terceros que también pretende incluirlas en contra de la sociedad.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Culminó la primera instancia con sentencia a través de la cual se negaron las pretensiones de la demandante MARÍA CECILIA GARZÓN GARCÍA . El fundamento medular de la sentencia fue que si bien, después de analizadas las3 pruebas aportadas, demostró que entregó unas sumas de dinero a la sociedad demandada, no acreditó que las mismas “ fueran a título de mutuo”, ni tampoco que aquella estuviera en la obligación de restituirlos.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con lo decidido el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en que las supuestas irregularidades en la práctica de las pruebas anticipadas no puede servir de sustento para negar las pretensiones de la demanda, en tanto la misma parte demandada al recurrir en
recurso de apelación, el cual sustentó en que las supuestas irregularidades en la práctica de las pruebas anticipadas no puede servir de sustento para negar las pretensiones de la demanda, en tanto la misma parte demandada al recurrir en reposición el auto de pruebas solicitó que las practicadas en el Juzgado Civil Municipal fueran tenidas en cuenta en este proceso, además las mismas fueron recaudadas con audiencia e intervención del demandado, ante un juez de la república y con las formalidades propias, sin que pueda trasladarse las irregularidades que las afectan a la parte demandante, pues sería un error del Juzgado Municipal y no suyo. Agregó el censor que no está de acuerdo con la falta de apreciación de las pruebas documentales recogidas en la inspección judicial, toda vez que en ella se describieron los libros que exhibió la convocada ASOPROLECHE y con base en ellos fue que la Juez Civil Municipal ordenó rendir el dictamen pericial contable; a la práctica de la audiencia concurrió la parte demandada representada por su apoderado sin objetar ni las preguntas al perito ni las conclusiones del dictamen, por eso si la sentencia no se pronuncia sobre el valor de esas pruebas es prácticamente “una sentencia inhibitoria por falta de aptitud probatoria”, que dejó de lado que el juez del caso debe buscar la justicia material. Tampoco comparte la negativa del juzgado de primera instancia a darle mérito probatorio a los testimonios que como pruebas anticipadas se practicaron ante el Juzgado Civil Municipal de Sevilla, con la excusa que no fueron ratificados, habida cuenta que las mismas se recogieron con citación y audiencia de ASOPROLECHE Ataca también que esos mismos testigos posteriormente el juzgado sí los valoró,
Juzgado Civil Municipal de Sevilla, con la excusa que no fueron ratificados, habida cuenta que las mismas se recogieron con citación y audiencia de ASOPROLECHE Ataca también que esos mismos testigos posteriormente el juzgado sí los valoró, pero en contra de los intereses de su representado, sin tener en cuenta la prueba documental que se recogió, especialmente los balances de la contadora donde afirma que la demandada debe a sus asociados la suma de $237.738.100.oo, reprocha igualmente que en la prueba anticipada tachó de falsos los testigos de la demandante, y ni allá ni tampoco el a quo dijo nada frente a la tacha.4 Aseguró el recurrente que está en desacuerdo con la sentencia en cuanto a que de la prueba testimonial no se no se deducen los préstamos del demandante, por cuanto los testimonios son claros en que la sociedad demandada sí recibió esas platas con destino a gastos de funcionamiento; de igual forma la experticia también concluyó que ASOPROLECHES es deudora “...del valor total de los recibos aportados en la diligencia e incluso reconocidos por los propios funcionarios de la entidad demandada...”. En conclusión, se valoró las simples afirmaciones de los testimonios, sin confrontación alguna con la prueba documental. Luego, sí se encuentra probado el contrato de mutuo que se quiere declarar. Además, en los estatutos de la sociedad, el capital suscrito fue la suma de $1.000.000.oo, por ello todo lo pagado de más por los socios, es un concepto diferente al su aporte que aquí debe restituirse. En consecuencia, con el retiro por expulsión de la demandante nació en la demandada la obligación de devolver los aportes que recibió de manos del actor.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
diferente al su aporte que aquí debe restituirse. En consecuencia, con el retiro por expulsión de la demandante nació en la demandada la obligación de devolver los aportes que recibió de manos del actor.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo. 5.2. Con el fin de desatar la alzada, debe indicarse delanteramente que el problema jurídico que plantea, se contrae en determinar si ¿la parte demandante demostró con sus pruebas que entregó a la demandada ASOPROLECHES distintas sumas de dinero en calidad de mutuo, con la consecuente obligación de restituirlos posteriormente? 5.3. Para solventar el anterior planteamiento, resulta del caso recordar, que una vez constituida una sociedad, ésta se convierte en una persona jurídica distinta de los socios. Su patrimonio está conformado por los aportes, ya en dinero o en especie que aquellos han dado al momento de su constitución, y para solicitar su devolución deben estarse a lo dispuesto por el artículo 143 del Código de Comercio1. 1 ARTÍCULO 143. <RESTITUCIÓN DE APORTES DE LOS ASOCIADOS-CASOS>. Los asociados no podrán pedir la restitución de sus aportes, ni podrá hacerlo la sociedad, sino en los siguientes casos:5
Esa ha sido la postura trazada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, la que al referirse al respecto, ha precisado1 2 3 : 6.3. Innegable es que a voces del inciso 2° del artículo 98 del Código de Comercio “[l]a
la que al referirse al respecto, ha precisado1 2 3 : 6.3. Innegable es que a voces del inciso 2° del artículo 98 del Código de Comercio “[l]a sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”, precepto que deja claramente establecida la independencia existente entre ella y las personas que hayan manifestado la intención de darle vida jurídica. Tal principio, fundamental, sin duda, en materia societaria, no impide reconocer que, pese a dicha independencia, desde la conformación de la sociedad y hasta su definitiva liquidación, son estrechas y permanentes las relaciones entre la sociedad y sus socios, especialmente, porque es de cargo de la primera restituir a éstos los aportes que efectuaron en los casos y términos de los artículos 143 a 148 ibídem; pagar a los asociados las utilidades a que tengan derecho, como se desprende de los artículos 149 a 157 de dicho ordenamiento jurídico; y observar las decisiones que adopten los socios constituidos en junta o asamblea general (art. 187 ejusdem). Dentro de ese contexto, ha señalado la Sala que “la sociedad una vez constituida legalmente forma una persona jurídica diferente de los socios individualmente considerados, como así lo establece claramente el artículo 98 del Código de Comercio, norma de la cual se deduce que (...) ella, la sociedad como sujeto de derechos diverso de los socios, tiene como atributo de su personalidad, un patrimonio propio, diferente del de aquellos, conformado al momento de su constitución por los aportes que ellos le hacen y con los cuales se integra el capital inicial, del que parte la sociedad para iniciar
de los socios, tiene como atributo de su personalidad, un patrimonio propio, diferente del de aquellos, conformado al momento de su constitución por los aportes que ellos le hacen y con los cuales se integra el capital inicial, del que parte la sociedad para iniciar las operaciones y actos a que fue destinada y en cuyo devenir adquiere bienes y derechos y contrae obligaciones, formándose así un activo que como contrapartida, y en aplicación sencilla de la clásica ecuación contable, equivale al pasivo externo de la sociedad -deudas adquiridas con tercerosmás el ‘patrimonio social’ -deuda adquirida con los sociosconformado éste por el capital inicial y sus acrecimientos, con las reservas y utilidades no distribuidas, así como con otros bienes tangibles o intangibles. Pues bien, en ese capital inicial está representado, ya en cuotas, acciones o partes de interés, los derechos que cada socio tenga en la sociedad, derechos que puede hacer valer contra ella bien durante la vigencia de la misma (recibir utilidades, por ejemplo) o ya en la etapa de su liquidación (restitución de aportes y derechos a los acrecimientos, por ejemplo), cancelado el pasivo externo. Y a eso, en lo que concierne con el patrimonio de la sociedad, se contrae en esencia el derecho del socio, quien por tanto no puede disponer, justamente por la separación de patrimonios ya mencionada, de los bienes y derechos de la sociedad como si fueran los suyos , y por lo mismo tampoco sus acreedores podrán perseguir bienes y derechos de la sociedad. (...) De lo dicho se deduce entonces que el socio tiene un derecho a cargo de la sociedad -persona jurídica-, pero no es él propietario o titular, por el mero hecho de
y por lo mismo tampoco sus acreedores podrán perseguir bienes y derechos de la sociedad. (...) De lo dicho se deduce entonces que el socio tiene un derecho a cargo de la sociedad -persona jurídica-, pero no es él propietario o titular, por el mero hecho de ser socio, de los bienes y derechos de aquélla. Ella es la titular” (Cas. Civ., sentencia del 19 de abril de 2002, expediente No. 6885; se subraya). (Negrillas fuera de texto) 6.4. Se infiere, entonces, que el socio, durante toda la existencia de la persona jurídica societaria, sin perjuicio de otras relaciones jurídicas derivadas del contrato social y de su calidad de asociado, es acreedor o titular de prerrogativas exigibles frente a la sociedad (cfr. art. 379 del C. de Co.), en tanto que, se reitera, tiene derecho a obtener de ella las 1) Durante la sociedad, cuando se trate de cosas aportadas sólo en usufructo, si dicha restitución se ha estipulado y regulado en el contrato; 2) Durante la liquidación, cuando se haya cancelado el pasivo externo de la sociedad, si en el contrato se ha pactado su restitución en especie, y 3) Cuando se declare nulo el contrato social respecto del socio que solicita la restitución, si la nulidad no proviene de objeto o causa ilícitos. 2 Sentencia del 30 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ, Ref.: 05001 3103-005-2000-00229-016 utilidades que periódicamente se aprueben y, adicionalmente, que mantiene en forma constante su interés en el aporte que realizó, representado en las acciones, cuotas o partes de interés de que es titular, el cual, según voces del ya citado artículo 143 del
utilidades que periódicamente se aprueben y, adicionalmente, que mantiene en forma constante su interés en el aporte que realizó, representado en las acciones, cuotas o partes de interés de que es titular, el cual, según voces del ya citado artículo 143 del Código de Comercio, le deberá ser reintegrado “[djurante la liquidación, cuando se haya cancelado el pasivo externo de la sociedad, si en el contrato se ha estipulado su restitución en especie” (num. 2°) y “[c]uando se declare nulo el contrato social respecto del socio que solicita la restitución, si la nulidad no proviene de objeto o causa ilícitos” (num. 3°). Corresponde tener presente, igualmente, que la participación del socio en la sociedad, materializada, como se ha señalado, en las acciones, cuotas o partes de interés de las que él sea titular, representa el derecho que aquel tiene en el capital social, y su valor real o de mercado está directamente relacionado con la conformación que en el tiempo tenga el patrimonio social, esto es, con los incrementos que lo beneficien o los decrecimientos que padezca -ganancias o pérdidas-, según la dinámica de las operaciones que sus administradores realicen. 5.4. En consecuencia, a pesar que los aportes efectuados por los socios provinieron de su bolsillo, estos dineros dejan de ser de su propiedad para formar parte de los activos de la persona jurídica que emerge de esa ficción legal llamada sociedad. Ello por cuanto, el patrimonio de la sociedad se convierte en la prenda general de sus acreedores, de modo que para que proceda la devolución de aportes, debió pactarse en el contrato social y para “cosas aportadas sólo en usufructo”, o
sociedad. Ello por cuanto, el patrimonio de la sociedad se convierte en la prenda general de sus acreedores, de modo que para que proceda la devolución de aportes, debió pactarse en el contrato social y para “cosas aportadas sólo en usufructo”, o debemos estar en la etapa de liquidación social, previo pago del pasivo externo social, o por declaratoria de nulidad del “...contrato social respecto del socio que solicita la restitución”. (Artículo 143 Idem) 5.5. Ahora bien, a pesar que en el sub exámine la sociedad ASOPROLECHES está constituida bajo la forma de una asociación civil, no puede dejarse de lado que está desarrollando una actividad comercial consistente en la producción y comercialización de productos derivados de la leche, lo cual encaja dentro de la descripción que trae el numeral 12 del artículo 20 del Código de Comercio como acto mercantil3, luego son aplicables en lo pertinente las normas del estatuto mercantil en tanto es claro el propósito social de emprender una actividad lucrativa. Recuérdese que para adquirir la calidad de comerciante basta el ejercicio profesional de “...alguna de las activid.ad.es que la ley con.sid.era mercantiles.” (artículo 10 idem) 5.6. De otro lado, por lo que atañe al contrato de mutuo debe precisarse que se trata de un contrato real que se perfecciona con la tradición de una cosa fungible de manos de un mutuante a un mutuario, con el compromiso de que se restituyan “otras tantas del mismo género y calidad”, conforme la definición del artículo 2221 del Código Civil. Este contrato se caracteriza por ser consensual, en tanto lo 3
de manos de un mutuante a un mutuario, con el compromiso de que se restituyan “otras tantas del mismo género y calidad”, conforme la definición del artículo 2221 del Código Civil. Este contrato se caracteriza por ser consensual, en tanto lo 3 3 ART. 20.—Son mercantiles para todos los efectos legales: (...) 12. Las empresas de fabricación, transformación, manufactura y circulación de bienes;7 concluyen el consentimiento y la entrega; real, porque se perfecciona con la tradición de la cosa prestada, que además trasfiere su dominio; unilateral, toda vez que solo basta que el mutuante cumpla su obligación entregando la cosa que constituye la materia del contrato; y principal, porque subsiste por sí solo. Al referirse a esta especie de contrato, la Corte Suprema de Justicia en reciente sentencia del 04 de julio de 2013, precisó4: Las calidades del préstamo de consumo, como contrato real que se perfecciona con la tradición de las cosas fungióles que se entregan, con cargo de que se restituyan “otras tantas del mismo género y calidad”, conforme la definición del artículo 2221 del Código Civil, no son materia de discusión y tienen plena aplicación en el campo mercantil y financiero, tal como lo señaló el sentenciador. Es así como la Corte al diferenciar dicho acuerdo de voluntades con la promesa de celebrarlo, (...) recordó que “el carácter real del mutuo, ‘contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad’, en tanto no se ‘ perfecciona’, nace, existe o constituye, ‘sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio’ (artículos 2221 y
tantas del mismo género y calidad’, en tanto no se ‘ perfecciona’, nace, existe o constituye, ‘sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio’ (artículos 2221 y 2222 del Código Civil), es decir, la figura legis, exige esentialia negotia, para su existencia o constitución (quoad constitutionem), la entrega de la cosa prestada a título de tra.dición ‘de manera real o material, como también en forma ficta o alegórica, atendidas las modalidades que enuncia el artículo 754 del Código Civil’ (cas. civ. sentencia de 22 de marzo de 2000, [S-031-2000], exp 5335), con la cual se transfiere la propiedad (mutui datio), por el mutuante al mutuario, quien las recibe no ‘ para usarlas y devolverlas, sino para consumirlas, natural o jurídicamente, con cargo a devolver otras de la misma especie y calidad’ (cas. civ. sentencia del 27 de marzo de 1998, exp. 4798, CLII, 649-650), esto es, estricto sensu, versa sobre cosas fungibles, sustituibles e intercambiables por otras entre sí, y susceptibles de consumición, cuyo dominio se adquiere, con el deber de restituir igual cantidad de su misma especie y calidad (...) La cuestión central de este contrato, se remite, por tanto, a la tradición cuanto presupuesto iuris imprescindible para la constitución del mutuo, consistente en la entrega a tal título de determinada cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otro tanto de idéntico
genero y calidad” (sentencia del 18 de agosto de 2010, exp. 2002-00016).
6. Tampoco admite reparo el carácter unilateral del mutuo, circunstancia que imposibilita aplicarle al mismo normas consagradas únicamente para pactos bilaterales, como lo son el artículo 1546 del Código Civil, sobre la condición resolutoria por incumplimiento, o el 1609 del mismo estatuto, relacionado con la excepción de contrato no cumplido, aspectos a los que se refiere pronunciamiento de la Corte que se cita como sustento de la decisión atacada.
En esa oportunidad la Sala observó que “si bien el sentenciador reconoció que el mutuo era de carácter unilateral, pues al ser también real (artículos 1500 y 2221 del Código Civil), el mutuante cumplía su obligación entregando la cosa que constituye la materia del contrato, equivocadamente, al declarar fundada la citada excepción (artículo 1609, ibídem), inclusive, al subsumir el asunto en una de las hipótesis contempladas en el artículo 1546, éjusdem, pa.só por alto que la.s sanciones en dichos preceptos previstas eran predicables únicamente de los contratos ‘bilaterales’ (...) Desde luego que a diferencia de los actos jurídicos unilaterales, en los cuales para su conclusión se requiere el concurso de una sola voluntad, los contratos son siempre un acto jurídico bilateral en su formación, pero en sus efectos, según las obligaciones emergentes, pueden ser unilaterales o bilaterales. Por esto, el artículo 1496 del Código Civil define el contrato ‘unilateral’ como a.quel en que ‘una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna’ y ‘bilateral cuando las partes contratantes se obligan
contrato ‘unilateral’ como a.quel en que ‘una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna’ y ‘bilateral cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente’ (...) Si el Tribunal, en consecuencia, dejó sentado que el caso giraba alrededor de un contrato de mutuo comercial, resulta diáfano que las sanciones 4 Sala de Casación Civil, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez, Ref: Exp. 1700131030032008-00216-018 previstas en dichas disposiciones no serían aplicables, porque como se dijo, las mismas eran predicables únicamente de los contratos bilaterales. (...) Por supuesto que como lo tiene dicho la Corte, el contrato de mutuo ‘es un contrato unilateral. Como real, que también es, no se perfecciona sino por la entrega de su objeto (...). Sin la entrega no hay contrato y sólo por ella él existe, con ella y por virtud de ella nace. No es jurídicamente admisible la acción resolutoria. Tanto el artículo 1546 como el 1609 del C. C. comienza diciendo: ‘En los contratos bilaterales’ para establecer aquél la condición resolutoria tácita y para establecer éste la mencionada excepción de contrato no cumplido. Son inaplicables, en fuerza de estas claras y consabidas nociones, a un contrato unilateral’ (sentencia de 3 de junio de 194 7, LXII-429) (...) Doctrina jurisprudencial que es aplicable al caso, porque si bien el Código de Comercio no define el contrato de mutuo, por la remisión establecida en el artículo 822 del mismo estatuto, la noción que respecto de dicho contrato trae el Código Civil en el artículo 2221, sirve a los propósitos de este
remisión establecida en el artículo 822 del mismo estatuto, la noción que respecto de dicho contrato trae el Código Civil en el artículo 2221, sirve a los propósitos de este proceso. Por esto, debe seguirse que el mutuo comercial, al igual que el civil, es un contrato de naturaleza real” (sentencia del 12 de diciembre de 2006, exp. 1999 00238). Entonces, quien pretenda que a través de un proceso se declare la existencia de un contrato de mutuo, deberá demostrar al menos que efectivamente entregó unas sumas de dinero, con cargo a que su deudor las restituya, no necesariamente en un plazo específico, pero sí con el deber de restituirlas, y si a bien lo tuvieron las partes, deberá acreditar que se pactaron intereses y de estos el porcentaje acordado. Si la parte demandante no cumple con estas cargas, no quedarán demostrados los elementos esenciales del contrato de mutuo. 5.4. Ahora bien, uno de los temas que plantea el recurso de apelación que agitó el apoderado del demandante, tiene que ver con la falta de apreciación probatoria de las declaraciones que se practicaron como prueba anticipada, ante el Juzgado Civil Municipal de Sevilla, para ser posteriormente llevadas al Juzgado Civil del Circuito como sustento de las pretensiones de este proceso ordinario. Dichas pruebas fueron practicadas con la audiencia e intervención de la parte contraria ASOPROLECHE, sin embargo de las mismas reprochó el Juzgado la falta de ratificación de los testigos en este proceso. 5.5. Para desvirtuar el argumento relativo a la falta de ratificación de las pruebas testimoniales, debe la sala dejar en claro que el espíritu de las normas sobre
ratificación de los testigos en este proceso. 5.5. Para desvirtuar el argumento relativo a la falta de ratificación de las pruebas testimoniales, debe la sala dejar en claro que el espíritu de las normas sobre pruebas anticipadas, es que no se tengan en cuenta, o solo sean tenidas como pruebas sumarias, aquellas que se han recaudado sin la anuencia o intervención de la contraparte. Pero la posibilidad de solicitar testimonios con fines judiciales, sí esta contemplada en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 12 de la ley 1395 de 2010, según el cual:9 ARTÍCULO 298. TESTIMONIO PARA FINES JUDICIALES. Quien pretenda aducir en un proceso el testimonio de una persona podrá pedir que se le reciba declaración extraprocesal con citación de la contraparte. 5.6. Sin duda, si el objeto de la ley 1395 fue la expedición de normas sobre descongestión judicial, debe entenderse que si en la práctica de las pruebas anticipadas ha intervenido la contraparte, como aquí aconteció, no encuentra esta superioridad motivo para que se exija la ratificación de los declarantes, pues ello sería un contrasentido con los fines de la reforma al procedimiento civil. Esa es la interpretación que se debe dar al artículo 229 del estatuto adjetivo al referirse a la ratificación de los testimonios practicados conforme el 228 idem. 5.7. Por lo anterior, habrá lugar a apreciar las declaraciones de los deponentes, pues su práctica se produjo con citación y audiencia de la sociedad demandada, de suerte que se observó el debido proceso. 5.8. Sin embargo, lo cierto es que a pesar de la vehemencia del recurrente al
pues su práctica se produjo con citación y audiencia de la sociedad demandada, de suerte que se observó el debido proceso. 5.8. Sin embargo, lo cierto es que a pesar de la vehemencia del recurrente al insistir en la prueba testimonial, de ella en conjunto no se concluye nada en lo que tiene que ver con que la demandante haya dado en calidad de mutuo las sumas que dice, a la sociedad ASOPROLECHES. 5.9. En efecto, como pruebas anticipadas se recepcionaron las declaraciones de AMPARO MONTOYA RESTREPO5 (ex miembro de la asociación), LILIANA MUÑOZ CEBALLOS6 (la secretaría de la asociación), HECTOR FABIO MUÑOZ BARRERA7 (actualmente socio y uno de los fundadores), EDWARD ALEXANDER COLORADO8 AGUIRRE (reemplazó a Amparo Montoya tras comprar sus derechos sociales), DONALDO DE JESÚS ZAPATA VÁSQUEZ (actual miembro de la asociación), SANTIAGO MARTÍNEZ SUÁREZ (también ex miembro de la asociación), FRANCENY GARCÍA RUIZ9 (excontador de la asociación) y WILLIAM ZAPATA GALLEGO10 (ex miembro de la asociación). 5.10. Todos ellos, en relación con que la demandante haya entregado dineros a la sociedad demandada, no aportan dato alguno, menos aún que aquella estuviera en la obligación o se haya comprometido a restituirlos. Incluso testimonios como el de
5 Folio 918 A-Z azul, que contiene pruebas anticipadas. 6 Ver folios 934 idem 7 Ver folio 926 idem 8 Ver folio 930 idem 9 Ver folio 943 idem 10 Ver folio 946 idem10 HECTOR FABIO MUÑOZ BARRERA y el de DONALDO DE JESÚS ZAPATA, afirman que a pesar que los otros asociados sí lo hacían, la demandante y su esposa no prestaron dineros a ASOPROLECHES. Otros, como EDWARD ALEXANDER COLORADO y WILLIAM ZAPATA GALLEGO, afirman que las sumas entregadas fueron solo aportes, sin mencionar nada sobre préstamos; luego, se reitera, no se establece de la forma más mínima ninguno de los elementos del contrato de mutuo. 5.11. Por ejemplo de la declaración de LILIANA MUÑOZ CEBALLOS se advierte que la demandante entregó a la sociedad demandada unos dineros, pero no se establece a qué título fueron entregados los mismos, si aportes o préstamos. Por lo demás, no se avizora un principio de prueba que permita inferir siquiera un contrato de mutuo. 5.12. La única prueba que podría beneficiar al demandante es la declaración de la Contadora de la asociación MARIA DEL CARMEN BARRERA ARBOLEDA, quien afirmó que como conclusión del ejercicio contable con corte a diciembre de 2010 la sociedad le adeudaba la suma de $15.003.450 correspondientes a préstamos, pero el derecho al esos dineros los perdió el actor cuando fue excluido de la asociación por decisión de la Junta Directiva. Sin embargo, frente a dicha prueba debe decir el Tribunal, que revisados lo