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TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2012-00054-02-S-021-16-(15-02-2016)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2012-00054-02-S-021-16-(15-02-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Providencia: Proceso:

Demandante: Demandado:

Apelación Sentencia - No. -0212016 Ejecutivo Singular Henry Gómez Carmona Ayda Luz Zuleta Granada, Juan Pablo Zuleta Cadavid representado por Luz Adriana Cadavid

MuñozMadre Radicado: 76-736-31-03-001-2012-00054-02

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Sevilla (V) Asunto: Legitim ación en la causa. Entratándose de títulos valores se encuentra circunscrita a quienes aparecen en su cuerpo en calidad de beneficiados, obligados o garantes.

MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, febrero quince (15) de dos mil dieciséis (2016)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 012)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el traslado de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, procede la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada AYDA LUZ ZULETA GRANADA contra la sentencia proferida el 22 de septiembre del año 2014, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sevilla (Valle).

2. ANTECEDENTES 2.1. Mediante providencia del 20 de agosto de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sevilla, libró mandamiento de pago a favor del señor HENRY2

Civil del Circuito de Sevilla (Valle).

2. ANTECEDENTES 2.1. Mediante providencia del 20 de agosto de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sevilla, libró mandamiento de pago a favor del señor HENRY2

GÓMEZ CARDONA y en contra de los ejecutados AYDA LUZ ZULETA GRANADA y JUAN PABLO ZULETA CADAVID como sigue: Por la suma de $20.000.000.oo, por concepto de capital de la obligación contenidos en la letra de cambio adosada con la demanda1; los intereses de plazo a una tasa equivalente de 1.55% mensual desde el 13 de febrero de 2008, hasta el 12 de febrero de 2010; e intereses de mora al 2.24% mensual, desde el 13 de febrero de 2010 hasta la verificación y pago total de la obligación. Por la suma de $60.000.000.oo, por concepto de capital de la obligación contenidos en la letra de cambio2 obrante a folios, más los intereses de plazo a una tasa equivalente al 1.55% mensual, desde el 13 de febrero de 2008, hasta el 12 de febrero de 2009; e intereses de mora al 2.24% mensual, desde el 13 de febrero de 2008, hasta la verificación y pago total de la obligación. 2.1. Mediante providencia adiada 17 de agosto de 2012, el juez de primer grado decretó el embargo y secuestro de los inmuebles propiedad de los ejecutados, identificados con las matrículas inmobiliarias No. 382-13679; 382-3247; y 3828923 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sevilla (V).

decretó el embargo y secuestro de los inmuebles propiedad de los ejecutados, identificados con las matrículas inmobiliarias No. 382-13679; 382-3247; y 3828923 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sevilla (V). 2.2. El auto de mandamiento de pago se notificó personalmente a la demandada AYDA LUZ ZULETA GRANADA el 05 de diciembre de 20133, quien a través de su apoderado judicial interpuso frente al mismo recurso de reposición aduciendo la “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o indebida acumulación de pretensiones” y “falta de competencia”, sustentadas en que la ejecutada no suscribió la letra de cambio por valor de $20’OOO.OOO.oo., sino únicamente la que asciende a $60’OOO.OOO.oo y que el juzgado no era competente para conocer de ambas pretensiones4. La ejecutada AYDA LUZ ZULETA GRANADA presentó escrito de excepciones de mérito5, sin embargo a las mismas no se les dio trámite aduciéndose extemporaneidad en su manifestación. 2.3. Notificado por edicto emplazatorio el menor demandado JUAN PABLO ZULETA CADAVID6, su defensa se efectuó mediante curador ad-litem, quien de manera oportuna contestó la demanda en su contra, elevando las excepciones de mérito que ha bien tuvo denominar (z) “prescripción de la acción ejecutiva derivada de los títulos valores presentados como base de recaudo ’ y (u) “caducidad de la acción cambiaría de las letras o títulos presentados para el cobro judiciaV 7. 1 Ver folio 3 del Cuaderno principal

los títulos valores presentados como base de recaudo ’ y (u) “caducidad de la acción cambiaría de las letras o títulos presentados para el cobro judiciaV 7. 1 Ver folio 3 del Cuaderno principal 2 Ver folio 4 del Cuaderno principal 3 Ver folio 71 del Cuaderno principal 4 Ver folios 72 a 75 del Cuaderno principal 5 Ver folios 96 a 105 del Cuaderno principal 6 Ver folios 62 y 63 del Cuaderno principal 7 Ver folios 115 y 116 del Cuaderno principal3 2.4. Con providencia del 5 de mayo de 20148, el juez de conocimiento encontró probada la ineptitud de la demanda y ordenó a la parte ejecutante subsanar su libelo, para lo cual le concedió un término de cinco (5) días, dentro del cual se satisfizo la carga siendo aprobada por el juzgado a través de providencia del 20 de mayo siguiente9. 2.5. De las excepciones propuestas por el curador ad-litem del menor demandado se corrió traslado al ejecutante quien se pronunció al respecto. Posteriormente se decretaron pruebas; y vencido el período probatorio se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión10, el cual sólo fue aprovechado por los demandados. De un lado la ejecutada AYDA LUZ ZULETA GRANADA insistió en el hecho de que no suscribió el título valor por la suma de $20'OOO.OOO.oo que aquí se ejecuta, por lo que debió corregirse el mandamiento de pago ejecutivo; existen pagos parciales de la obligación de $60’OOO.OOO.oo; y no se notificó en debida forma el título al menor demandado. De otro, el curador ad-litem de JUAN

existen pagos parciales de la obligación de $60’OOO.OOO.oo; y no se notificó en debida forma el título al menor demandado. De otro, el curador ad-litem de JUAN PABLO ZULETA CADAVID reiteró sus argumentos entorno a la prescripción y la caducidad de la acción cambiaría que a su juicio operó por no ejercitarse el derecho oportunamente.

3. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO; Culminó la primera instancia con sentencia de fecha 22 de septiembre de 2014, a través de la cual se declaró no probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva propuesta por el curador ad-litem del heredero ejecutado JUAN PABLO ZULETA CADAVID y consecuencialmente se dispuso seguir adelante con la ejecución ordenada en el mandamiento de pago de fecha 20 de agosto de 2013, con la correspondiente condena en costas. Para así decidir, en síntesis discurrió el juez de primera instancia que la prescripción y la caducidad de la acción se interrumpieron con la presentación oportuna de la demanda y la notificación del mandamiento de pago dentro del año siguiente a su expedición.

4. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de la ejecutada AYDA LUZ ZULETA GRANADA, formuló recurso de apelación buscando la revocatoria de la sentencia de primer grado y la nulidad del proceso argumentando para el efecto que las letras de cambio base de la ejecución no fueron notificadas debidamente al heredero JUAN PABLO ZULETA CADAVID y que el mandamiento de pago debió ser corregido con ocasión de la prosperidad de la excepción previa de inepta 8 Ver folios 118 a 123 del Cuaderno principal

heredero JUAN PABLO ZULETA CADAVID y que el mandamiento de pago debió ser corregido con ocasión de la prosperidad de la excepción previa de inepta 8 Ver folios 118 a 123 del Cuaderno principal 9 Ver folios 126 del Cuaderno principal 10 Ver folios 130 y 131 del Cuaderno principal4 demanda; como no suscribió el título valor que reposa en el plenario por la suma de $20’OOO.OOO.oo, carece de legitimación en la causa por pasiva y el ejecutor por activa para el recaudo de su importe; insiste que por esa misma razón el mandamiento de pago debió corregirse en orden a que no se le cobrara lo no debido; y alega no se le dio el trámite correspondiente a sus excepciones de mérito pese a haberse contestado la demanda oportunamente.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual se impone decidir de fondo el asunto. 5.2. En este punto se impone precisar que la solicitud de nulidad elevada por el apoderado de la demandada al sustentar el recurso de apelación en esta instancia, fundamentada en varias presuntas irregularidades no será acogida por decisión que se respaldará en argumentos a plantear en esta misma sentencia, sin que sea del caso someter el punto a trámite incidental, toda vez que nuestro ordenamiento procesal civil no impone dicho rito en este tipo de casos -cuando se tramita la apelación de una sentencia-, donde basta, si es que se evidencia, ponerla en conocimiento o decretarla -dependiendo de su saneabilidad-, según sea el caso

(artículo 358 del Código de Procedimiento Civil).

tramita la apelación de una sentencia-, donde basta, si es que se evidencia, ponerla en conocimiento o decretarla -dependiendo de su saneabilidad-, según sea el caso (artículo 358 del Código de Procedimiento Civil). Luego, en caso contrario, es decir, cuando aflora la improcedencia de su decreto, es del caso así enunciarlo en la sentencia -decisión de Sala en nuestro asunto-, como en efecto se hará. 5.3. Dicho lo que precede memórese que el artículo 29 de la Constitución Política, se desarrolla procesalmente en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil y, por lo mismo, no puede haber nulidades diferentes a las contempladas en ellos. Cierto es, que dentro de un juicio pueden existir múltiples irregularidades, pero únicamente tienen fuerza para invalidar la actuación las “nulidades” taxativamente contempladas por el legislador. Fuera de ellas no existen más y las restantes en que se pueda incurrir en una actuación judicial no generarán invalidez del proceso. Pero además la orientación del sistema procesal civil, a todas luces atinada, se enfoca a que no obstante en determinados casos pueda estructurarse la causal de nulidad o, empezar a darse la simiente de la misma, permite que el juez y las partes puedan precaver que se llegue a consolidar la nulidad o incluso, estructurada esta, se pueda5 o O sanear. Esto lleva a la conclusión de que la declaratoria de nulidad dentro de un proceso únicamente puede darse en casos excepcionales11 1 2 . 5.4. El recurrente invoca la nulidad del proceso por indebida notificación del título valor al menor JUAN PABLO ZULETA CADAVID como heredero del suscriptor,

proceso únicamente puede darse en casos excepcionales11 1 2 . 5.4. El recurrente invoca la nulidad del proceso por indebida notificación del título valor al menor JUAN PABLO ZULETA CADAVID como heredero del suscriptor, invocando para el efecto, la causal de nulidad contemplada en el numeral Io del artículo 141 a cuyo tenor literal en los procesos de ejecución y en los que haya remate de bienes, es asimismo causal de nulidad: “Librar ejecución después de la muerte del deudor, sin que se haya cumplido el trámite prescrito por el artículo 1434^ l¿l del Código Civil. Los títulos ejecutivos serán notificados a los herederos como se dispone en los artículos 315 a 32<T, dado que a juicio del censor, el título ejecutivo no debió notificarse mediante edicto emplazatorio, sino personalmente toda vez que el demandante conoce el lugar de residencia del descendiente ejecutado. 5.5. Sobre el punto basta discurrir que no obra en el plenario prueba alguna que permita considerar configurada la aludida causal de nulidad, para lo cual era necesario, básicamente dilucidar más allá de cualquier duda, que el ejecutante HENRY GOMEZ CARMONA, conocía el lugar donde el menor JUAN PABLO ZULETA CADAVID, o mejor dicho, su progenitora y representante legal para aquel entonces, podía recibir notificaciones, es decir, que para el efecto era menester desvirtuar la afirmación realizada por aquel de desconocer el paradero del heredero del girado aceptante de las letras de cambio base de recaudo. Como así no ocurrió, refulge paladinamente que la nulidad invocada no puede prosperar, pues revisado el dossier, se advierte que la diligencia previa de que trata

aceptante de las letras de cambio base de recaudo. Como así no ocurrió, refulge paladinamente que la nulidad invocada no puede prosperar, pues revisado el dossier, se advierte que la diligencia previa de que trata el artículo 1434 del Código Civil -notificación judicial de títulos al heredero-, se realizó con total apego a la norma, esto es, a través de curador ad-litem designado para el efecto, previo emplazamiento debidamente surtido al menor JUAN PABLO ZULETA CADAVID, a quien no se le pudo ubicar efectivamente mediante la citación de que tratan el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. Vale la pena destacar, que ese tipo de notificación títulos se encuentra autorizada por el mismo canon 1434 del Código Civil que consagra la exigencia en comento en concordancia con el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, a lo que se agrega que el mandamiento de pago ejecutivo se profirió más de ocho días después de ponerse en conocimiento los instrumentos negociables. 5.6. No está demás apuntar que tampoco existe reparo alguno frente a la notificación del mandamiento de pago al demandado JUAN PABLO ZULETA CADAVID y, en todo caso, reza el numeral 8o del artículo 143 del Código de 11 LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio. Procedimiento Civil Parte General; Bogotá Dupré editores, 9a edición, 2005, Pág. 889 12 Código Civil, artículo 1434. Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores

no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos.6 Procedimiento Civil que “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada ”, luego aquella no podría ser alegada ni mucho menos ser decretada en beneficio de la señora AYDA LUZ ZULETA GRANADA, habida consideración que la mencionada carece de legitimación para el efecto. En suma, no se observa vicio -ni aun de oficioque conlleve a la nulidad del proceso con ocasión de la diligencia previa de notificación judicial del título ejecutivo al heredero del deudor o la notificación del mandamiento de pago al mismo. 5.7. Respecto a la nulidad deprecada por no haberse modificado el auto que libró mandamiento de pago, con ocasión a la prosperidad de la excepción previa de inepta demanda, se tiene en realidad, dicha situación no se enmarca dentro de ninguna de las causales taxativamente establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y, aun en el evento de que se abordara desde la óptica de la causal 8o -cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adicióncomo lo pretende el censor, lo cierto es que tampoco se configuraría. En efecto, ha sido reiterada jurisprudencia, al señalar que para garantizar la seguridad jurídica, el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, es necesario que las personas que puedan resultar involucradas en procesos

En efecto, ha sido reiterada jurisprudencia, al señalar que para garantizar la seguridad jurídica, el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, es necesario que las personas que puedan resultar involucradas en procesos judiciales, cualquiera sea su naturaleza, deban ser enteradas acerca de la existencia del proceso mediante la notificación personal de la primera providencia que se profiere en el mismo, bien trátese de auto admisorio de la demanda o bien de mandamiento ejecutivo o de pago. Noticia de la existencia del proceso que debe hacerse en primer lugar, agotando todos los mecanismos dispuestos en la ley para hacerla de manera personal, y sólo en la medida en que no sea posible cumplir con ésta diligencia es pertinente, de manera subsidiaria, recurrir a otras formas dispuestas para el efecto por la ley. Claramente, de la correcta realización de las diligencias tendientes a notificar al demandando el mandamiento de pago o el auto admisorio de la demanda, depende que se le garantice su derecho de defensa. Ello no es otra cosa que el derecho a que se permita al demandado defenderse en el proceso, cumpliéndose las formas propias para intentar su notificación personal o en subsidio su notificación por aviso, y se respete el plazo que la ley le concede para prepararla y presentarla en oportunidad.7 L O En consecuencia, es preciso discurrir, que la causal consagrada en el numeral 8o del artículo 140 del Código de Procedimiento nulidad, esto es, la que se genera con ocasión de la indebida notificación del auto admisorio de la demanda o el que libra mandamiento de pago ejecutivo, es un remedio procesal consagrado por el legislador en aplicación de los principios constitucionales, que busca invalidar toda

ocasión de la indebida notificación del auto admisorio de la demanda o el que libra mandamiento de pago ejecutivo, es un remedio procesal consagrado por el legislador en aplicación de los principios constitucionales, que busca invalidar toda aquella actuación judicial que subrepticiamente se inicie a espaldas de la parte demandada, a quien por desconocer las diligencias en su contra, se le priva de la oportunidad para defenderse y enervar las pretensiones que le perjudican. 5.8. En el caso que nos ocupa, rápidamente se evidencia que no existió irregularidad alguna con relación a la notificación del mandamiento de pago fechado 20 de agosto de 2013 a la ejecutada AYDA LUZ ZULETA GRANADA, pues aquella tuvo noticia del mismo personalmente a través de su apoderado judicial, quien incluso lo recurrió en reposición con la finalidad de alegar excepciones previas que al a postre resultaron prósperas. Debe destacarse que dicha orden de apremio fue la que se tuvo en cuenta hasta proferirse la sentencia, por ende no resulta acertado controvertir que aquella no pudo ser impugnada -como lo discute la apelantesolo porque no hubo auto posterior que la modificara en el sentido de señalar que la señora AYDA LUZ ZULETA GRANADA solo estaba llamada a responder por una de las dos letras de cambio base de recaudo, con ocasión de haber prosperado la excepción previa de inepta demanda, es más, para esta Corporación la alegación constituye un contrasentido carente de toda lógica, pues si la orden de pago no fue modificada no requería de notificación adicional a la que ya se había surtido. 5.9. Con todo, observa la Sala que todo el reproche que se le hace al

carente de toda lógica, pues si la orden de pago no fue modificada no requería de notificación adicional a la que ya se había surtido. 5.9. Con todo, observa la Sala que todo el reproche que se le hace al mandamiento de pago del 20 de agosto de 2013 apunta a que se clarifique en el proceso que la señora AYDA LUZ ZULETA GRANADA no está llamada a pagar suma alguna con ocasión de la letra de cambio obrante a folio 3 del expediente por valor de $20’OOO.OOO.oo., puesto que presuntamente no la suscribió, escenario que no está llamado a resolverse por la vía de la nulidad pero si merece consideraciones que se expondrán más adelante. 5.10. Dado que en esta instancia no se encontró próspera la nulidad sugerida, y como se mencionó al inicio del presente acápite considerativo, no se avizora vicio con la virtualidad de invalidar lo actuado, se impone dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿se encuentra legitimada en la causa por pasiva la señora AYDA LUZ ZULETA GRANADA para ser demandada ejecutivamente por la letra de cambio por valor de $20’000.000.oo., en la que solo aparece como aceptante el señor JORGE ALBERTO ZULETA GRANADA (Q.E.P.D.)?8 5.10.1. En primer término se dirá que la particularidad del proceso ejecutivo radica en la certidumbre del derecho material que se procura, certeza que se obtiene del título ejecutivo, por cuanto su existencia es la que impulsa el trámite de ejecución, es así “que la esencia de cualquier proceso de ejecución la constituye la existencia de un título ejecutivo. Por consiguiente, no puede haber jamás ejecución sin que haya un documento

título ejecutivo, por cuanto su existencia es la que impulsa el trámite de ejecución, es así “que la esencia de cualquier proceso de ejecución la constituye la existencia de un título ejecutivo. Por consiguiente, no puede haber jamás ejecución sin que haya un documento con la calidad de título ejecutivo que la respalde (“nulla executio sine título”), revistiendo por lo tanto el carácter de requisito ad solemnitatem y no simplemente ad probationem (aunque también tendrá esta calidad)”1 3 . 5.10.2. Paralelamente, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, señala que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso-administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Dicho de otra manera, en esta clase de juicios constituye requisito necesario para poder promover la acción, aportar desde los mismos albores del proceso, un documento del cual se derive la existencia de una obligación expresa, clara y exigióle a cargo del ejecutado, o lo que es lo mismo, un título que brinde certeza y seguridad en tomo al derecho cuyo pago se reclama, en los términos que prescribe el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. 5.10.3. En este evento, se allegó la letra de cambio objeto de recaudo en su original14, la que resulta idónea para la continuidad de la ejecución deprecada, en la

488 del Código de Procedimiento Civil. 5.10.3. En este evento, se allegó la letra de cambio objeto de recaudo en su original14, la que resulta idónea para la continuidad de la ejecución deprecada, en la medida en que se presume auténtica de conformidad con los artículos 252 ibídem y 793 del Código de Comercio, y cumple con las formalidades exigidas para que sea tenida como título-valor, por consiguiente, para constituirse como título ejecutivo. 5.10.4. Ahora bien, se ocupa la Sala en verificar si efectivamente los convocados en la relación jurídica procesal, corresponden a los sujetos de la relación jurídica sustancial que dio origen a la obligación como sigue: 5.10.4.1. La legitimación en la causa cuestión propia del derecho sustancial que es, y que según criterio acogido por la jurisprudencia patria, “consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es 13 Juan Guillermo Velásquez Gómez, Los Procesos Ejecutivos y medidas cautelares Librería Jurídica Sánchez R. LTDA. 14 Ver folio 3 del cuaderno 1-Letra de Cambio por valor de $20’000.000.00-9 concedida la acción (legitimación por pasiva /’15, ha sido distinguida como un presupuesto de la pretensión, en tanto que para efectos de obtener sentencia definitoria del conflicto, condenatoria o absolutoria, es menester que al proceso concurran los titulares, por activa o por pasiva, de esa relación. De allí que si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona

definitoria del conflicto, condenatoria o absolutoria, es menester que al proceso concurran los titulares, por activa o por pasiva, de esa relación. De allí que si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente en pronunciamiento que se ha venido convirtiendo en referente de la materia: La legitimación en la causa, o sea, el interés directo, legítimo y actual del “titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil,

T. I, Parte general, 2a reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), tiene sentado la reiterada jurisprudencia de la Sala, “es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste” (Cas. Civ. sentencia de 14 de agosto de 1995 exp. 4268), en tanto, “según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la legitimado ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva). (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)” (CXXXVIII, 364/65), por lo cual, “el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al

Derecho Procesal Civil, I, 185)” (CXXXVIII, 364/65), por lo cual, “el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular” (Cas. Civ. sentencia de 1 ° de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01)16. Por manera que, la legitimación en la causa exige que quien demanda esté legalmente autorizado para hacerlo y quien resiste la pretensión sea quien en verdad está llamado a responder por determinada situación jurídica. 5.10.5. Entratándose de juicios ejecutivos, especialmente aquellos cuyo báculo es un título valor, la legitimación en la causa tanto por pasiva como por activa, se encuentra delimitada por el instrumento negociable, es decir, se encuentra circunscrita a quienes aparecen en el cuerpo del título en calidad de acreedores y obligados. Esto en razón al principio de literalidad que cobija a dichos documentos (canon 619 del Código de Comercio), a partir del cual se tiene que “El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia” (art. 620 ejusdem). 5.10.6. A lo anterior debe agregarse, que de conformidad con el artículo 632 del Código de Comercio “Cuando dos o más personas suscriban un título-valor, en un mismo grado, como giradores , otorgantes , aceptantes , endosantes , avalistas , se obligarán solidariamente” y, a la letra del canon 785 posterior “El tenedor del título puede

grado, como giradores , otorgantes , aceptantes , endosantes , avalistas , se obligarán solidariamente” y, a la letra del canon 785 posterior “El tenedor del título puede ejercitar la acción cambiada contra todos los obligados a la vez o contra alguno o algunos de ellos , sin perder en este caso la acción contra los otros y sin obligación de seguir el orden de las firmas en el título...”. 15 Chiovenda, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Pág. 185. Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia del 14 de octubre de 2010. M. P. William Namén Vargas. Ref. 11001-3101-003-2001-00855-01.10 5.10.7. Es importante acotar, que en lo que concierne a la letra de cambio -cartular base de la ejecución en nuestro casoel canon 689 refiere que “La aceptación convierte al aceptante en principal obligado. El aceptante quedará obligado cambiariamente aún con el girador; y carecerá de acción cambiaría contra éste y contra los demás signatarios de la letra, salvo en el caso previsto en el artículo 639”. En ese orden, se tiene que en lo que concierne a éste particular instrumento, la legitimación en la causa por pasiva, para resistir la pretensión de la acción cambiaría por vía directa, recae en el giradoaceptante del mismo y/o el avalista de ser el caso. 5.10.8. Sentado lo anterior, al revisar con detenimiento el mandamiento de pago fechado 20 de agosto de 2013 observa esta Sala que se libró como sigue: PRIMERO: Librar mandamiento de pago en esta acción EJECUTIVA a favor del señor HENRY GOMEZ CARMONA en contra de las personas: Sra. AYDA LUZ ZULETA GRANADA v el menor

PRIMERO: Librar mandamiento de pago en esta acción EJECUTIVA a favor del señor HENRY GOMEZ CARMONA en contra de las personas: Sra. AYDA LUZ ZULETA GRANADA v el menor JUAN PABLO ZULETA CADAVID. éste último como heredero del señor JORGE ALBERTO ZULETA GRANADA, quien para tales efectos será representado por su señora madre LUZ ADRIANA CADAVID MUÑOZ...; pretendiéndose por parte del actor el cumplimiento de una obligación contenida en dos letras de cambio y por la siguiente cantidad de dinero:

1. CAPITAL. Por la suma de Veinte millones de pesos ($20’000.000.00) Mete como capital, representado en letra de cambio vista a fls. 3 fte y vto. 1.1. INTERESES CONVENCIONALES. ... 1.2. INTERESES MORATORIOS. ...

2. CAPITAL. Por la suma de sesenta millones de pesos ($60’000.000.00) Mete como capital, representado en letra de cambio vista a fls. 4 fte y vto. 2.1. INTERESES CONVENCIONALES. ... 2.2. INTERESES MORATORIOS. ...

Salta a la vista entonces, que la orden de apremio, pese a ser clara en el sentido de referirse a dos títulos ejecutivos e ir dirigida a dos ejecutados, no discriminó qué les correspondía pagar a cada uno de ellos, teniendo en cuenta que aunque el señor JORGE ALBERTO ZULETA GRANADA (Q.E.P.D.) aceptó ambos instrumentos negociables en vida, y por ende sus herederos estaban llamados a responder por toda la orden de pago, no ocurrió lo mismo con su hermana AYDA LUZ ZULETA GRANADA, quien solo suscribió en calidad de girada-aceptante una de ellas, cuyo

negociables en vida, y por

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