TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2012-00063-02-(10-10-2016)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2012-00063-02-(10-10-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
> República de Colombia Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, 10 de octubre de 2016
Referencia: REIVINDICATORIO propuesto por Olga Lucía López Quintero contra Mario Alberto Garzón García, donde se promovió PERTENENCIA EN RECONVENCIÓN de Mario Alberto Garzón García contra Olga Lucía López Quintero y personas indeterminadas, vinculándose como litisconsorte necesario de la parte reconvenida a María Isabel López Arbeláez. En ambos trámites obra Donaldo de Jesús Zapata Vásquez como litisconsorte de Mario Alberto
Garzón García.
Radicación: 76-736-31 -03-001 -2012-00063-02
Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala según acta n.° 216 de la fecha De conformidad con la competencia prevista en el lit. a, num. 1 del art. 26 del C.P.C., la que se conserva en los términos de los nums. 5 y 8 del art. 625 del C.G.P., se decide el recurso de apelación propuesto por la parte demandante inicial contra la sentencia de primera instancia n.° 15, proferida el 1o de junio de 2015 por el Juez Civil del Circuito de Sevilla dentro del asunto de la referencia1.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda inicial reivindicatoría 1 Cuando el proceso arribó por primera vez a este Tribunal para conocer de la apelación de la sentencia se declaró la nulidad de lo actuado (f. 14-16, c. 7), pero posteriormente en auto del 29 de
1. La demanda inicial reivindicatoría 1 Cuando el proceso arribó por primera vez a este Tribunal para conocer de la apelación de la sentencia se declaró la nulidad de lo actuado (f. 14-16, c. 7), pero posteriormente en auto del 29 de abril de 2016 se efectuó control de legalidad para dejar sin efecto tal nulidad procesal (f. 9-12, c. 8).
Página I de 18Reivindicatorío con Pertenencia en reconvención: 76-736-31-03-001-2012-00063-02 Apelación de Sentencia Mediante escrito presentado por intermedio de apoderado judicial el 28 de septiembre de 2012 (f. 30-36, c. 1) -que previa inadmisión (f. 38-40, c. 1) fue subsanado el 14 de noviembre siguiente (f. 49-54, ib.)-, Olga Lucía López Quintero formuló demanda en contra de Mario Alberto Garzón García solicitando la reivindicación del inmueble rural denominado La Esperanza que se distingue con la M.l. 382-8760, además del pago de frutos desde la fecha de la posesión, sin que haya lugar a reconocerle las mejoras necesarias por la mala fe del demandado. Como supuestos tácticos narró la demandante que es la propietaria del inmueble reclamado por haber adquirido la mitad en adjudicación de la sucesión de Ofelia Ruíz de López y la otra mitad por permuta a Isabel Arbeláez Santa y Luisa Fernanda López Rodríguez, sucesoras de Orlando López Ruíz. Señaló que estando en posesión del 100% del predio lo prometió en venta al demandado Mario Alberto Garzón García el 18 de mayo de
Arbeláez Santa y Luisa Fernanda López Rodríguez, sucesoras de Orlando López Ruíz. Señaló que estando en posesión del 100% del predio lo prometió en venta al demandado Mario Alberto Garzón García el 18 de mayo de 2000, fecha desde la cual le hizo entrega material del inmueble, pero que este incumplió la promesa porque no pagó la totalidad del precio acordado ni se presentó a suscribir la compraventa acordada, advirtiendo que el accionado se ha presentado como propietario del predio sin serlo y que además carece de justo título, por lo que dice que él y los terceros ocupantes que deriven o no derechos del poseedor son de mala fe. Relató que dentro del proceso ejecutivo a que dio lugar el incumplimiento de la promesa de compraventa en el Juzgado Civil Municipal de Sevilla bajo el radicado 2003-00178, el inmueble fue avaluado en $120 millones y allí quedó constancia del abandono del mismo porque carece de cultivos o explotación. Agregó que el bien fue secuestrado, lo que interrumpió cualquier posesión y que el secuestre sigue rindiendo informes2. 2 Inicialmente a la demanda se le impartió el trámite agrario (f. 56-57, c. 1), pero en el marco de las excepciones previas, se decidió continuar como ordinario civil de mayor cuantía (f. 8-11, c. 3). u Página 2 de 18Reivindicatorío con Pertenencia en reconvención: 76-736-31-03-001-2012-00063-02
Apelación de Sentencia
2. Integración del litigio y defensa del demandado El demandado Mario Alberto Garzón García se notificó personalmente de la admisión de la demanda el 17 de mayo de 2013 (f. 87, c. 1) y, por conducto de apoderado judicial, el 31 del mismo mes y año presentó escrito de contestación en el que se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 89-92, ib.).
Adujo el referido demandado que la negociación de la promesa de compraventa se hizo en realidad con Óscar López Ruíz, el padre de la demandante y que con él acordó la forma final del pago del precio cancelándole deudas que este tenía con terceros, dándole además dinero a él, a la demandante y a la progenitora de esta, aspectos que ahora ella quiere desconocer pero que en realidad ya pagó la totalidad del precio. Refiere que la venta no se pudo llevar a cabo el día acordado porque la demandante no tenía inscritos a esa fecha la totalidad de los derechos de dominio sobre el predio y por eso ninguno de los contratantes acudió a la Notaría. Advierte que dentro del proceso en el que fue cautelado el terreno le reconocieron su calidad de poseedor y que el supuesto secuestre jamás ha hecho presencia en el inmueble, el que por demás tiene arrendado a personas que sí lo explotan. Finalmente enfatizó que era el propietario del bien en cuestión, no solo por haber honrado el contrato de promesa de compraventa mediante el pago de la totalidad del precio acordado, sino porque además lleva poseyéndolo por el tiempo suficiente para adquirirlo por vía de
por haber honrado el contrato de promesa de compraventa mediante el pago de la totalidad del precio acordado, sino porque además lleva poseyéndolo por el tiempo suficiente para adquirirlo por vía de prescripción extraordinaria.Reivindicatorío con Pertenencia en reconvención: 76-736-31-03-001-2012-00063-02 Apelación de Sentencia
3. La demanda de pertenencia en reconvención El mismo 31 de mayo de 2013, el accionado Mario Alberto Garzón García presentó demanda de reconvención contra Olga Lucía López Quintero y demás personas indeterminadas (f. 2-6. c. 2) pretendiendo la declaración de pertenencia del aludido inmueble por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.
Para el efecto reiteró los planteamientos de su contestación a la demanda reivindicatoría inicial enfatizando que desde el 18 de mayo de 2000 ejerce la posesión sobre el predio y que desde noviembre de 2011 lo dio en arrendamiento a Donaldo Jesús Zapata Vásquez a través del cual continuó la detentación.
4. La réplica de la demandante a la usucapión Notificada en estados del 18 de junio de 2013 la admisión de la demanda de reconvención, el 2 de julio siguiente y a través de su procurador judicial, Olga Lucía López Quintero contestó oponiéndose a la pertenencia deprecada por el reconviniente (f. 51-56, ib.).
Para el efecto se ratificó en lo dicho al demandar la reivindicación acerca del incumplimiento del contrato de promesa de compraventa por parte del usucapiente y la imposibilidad de este de hacerse a la posesión por el embargo del bien en el que se dejó evidente la falta de explotación del
del incumplimiento del contrato de promesa de compraventa por parte del usucapiente y la imposibilidad de este de hacerse a la posesión por el embargo del bien en el que se dejó evidente la falta de explotación del mismo a manera de abandono. Solicitó especialmente que se investigue penal y disciplinariamente el hecho de que en la demanda de reconvención al final de los fundamentos de Derecho se nombre a otra persona como la poseedora: Cristina Aranzazu, y que el apoderado del usucapiente tenga poder vigente de una persona que obra como demandada en un proceso de Página 4 de 18Reivindicatorío con Pertenencia en reconvención: 76-736-31-03-001-2012-00063-02 Apelación de Sentencia simulación en relación con este mismo predio, juicio en el que el reconviniente interviene ad excludendum.
5. Posición de los demás sujetos pasivos de la usucapión Luego de cumplido el emplazamiento de las personas indeterminadas (f. 61-62 y 65, ib.), el curador ad litem que se les designó para su representación fue notificado personalmente de la admisión de la demanda de reconvención el 30 de abril de 2014, luego de lo cual presentó escrito de contestación el 19 de mayo siguiente en el que manifiesta no constarle el hecho de la posesión invocada por el usucapiente (67, 73-75, ib.).
Mediante auto del 7 de octubre del mismo año se ordenó vincular a María Isabel López Arbeláez por tener derechos de propiedad inscritos en el folio de M.l. 382-8760 (f. 99-10, ib.), quien al otorgar poder se entendió notificada por conducta concluyente en auto notificado por
María Isabel López Arbeláez por tener derechos de propiedad inscritos en el folio de M.l. 382-8760 (f. 99-10, ib.), quien al otorgar poder se entendió notificada por conducta concluyente en auto notificado por estados el 2 de marzo de 2015 (f. 60 y 115, ib.). El día 16 del mismo mes y año la susodicha vinculada, a través del designado abogado, presentó escrito en el que aceptó la posesión del reconviniente a partir de lo consignado en la promesa de compraventa, pero aclaró que ese documento no podía configurarse como justo título por no ser traslaticio de dominio y que la prescripción se había interrumpido con la presentación de la demanda reivindicatoría el 18 de septiembre de 2012, antes de que se cumpliera en diciembre de ese año la década para la usucapión extraordinaria de que trata la Ley 791 de 2002 (f. 116-117, ib.).
II. OBJETO DE APELACIÓNReivindicatorío con Pertenencia en reconvención: 76-736-31-03-001-2012-00063-02
Apelación de Sentencia El juez a quo profirió sentencia de primera instancia n.° 015 el 1o de junio de 2015 en la cual negó la reivindicación propuesta y concedió la usucapión solicitada en reconvención (f. 144-167, c. 1). Para el efecto consideró que la reivindicación resultaba improcedente para recuperar la posesión que voluntaria y contractualmente la parte demandante había dado a la demandada; además concluyó superados los requisitos de la prescripción extraordinaria de dominio. Inconforme con la providencia en cuestión que se notificó mediante
posesión que voluntaria y contractualmente la parte demandante había dado a la demandada; además concluyó superados los requisitos de la prescripción extraordinaria de dominio. Inconforme con la providencia en cuestión que se notificó mediante edicto fijado entre los días 5 y 11 del mismo mes y año (f. 168 y 172 vto., ib.), la demandante inicial formuló recurso de apelación el 10 de junio de 2015 (f. 169-171, ib.), alegando que la buena fe con que la promitente vendedora entregó el predio no puede constituir su pecado , al paso que el demandante obró contrariando tal postulado viciando su posesión al proceder con violencia y mala fe. Enfatizó que la promesa solo genera una obligación de hacer un negocio jurídico y más allá de esto no puede trascender jurídicamente para otorgarle al demandado el derecho de propiedad que se le reconoció en primera instancia, destacando que la voluntad y el consentimiento que estuvieron presentes al suscribir la promesa se viciaron por el incumplimiento del demandado usucapiente. Antes de que se admitiera el recurso de apelación (f. 3-10, c. 7), el demandante reafirmó su impugnación resaltando que la entrega de buena fe que la demandante hiciere del predio en virtud de la promesa solo constituye un acto de suyo irrelevante para futuras y oscuras pretensiones como obtener el bien por prescripción, bien inmueble del que sabe a ciencia cierta que no es suyo hasta tanto no cancele totalmente el dinero estipulado y se firme la escritura pública , resaltando que el incumplimiento por parte del demandado fue tal que ni siquiera propuso excepciones al ejecutivo que
cierta que no es suyo hasta tanto no cancele totalmente el dinero estipulado y se firme la escritura pública , resaltando que el incumplimiento por parte del demandado fue tal que ni siquiera propuso excepciones al ejecutivo que se le promovió para el pago del precio pactado en la promesa.Reivindicatorío con Pertenencia en reconvención: 76-736-31-03-001-2012-00063-02 Apelación de Sentencia Señaló que la buena fe del poseedor se desvirtúa cuando, en lugar de cumplir el pago del precio pactado en la promesa, procedió a invocar la prescripción extraordinaria, incumplimiento que, reitera, considera vició su posesión cuando hasta intentó pagar con un cheque que devolvieron por carencia de fondos suficientes. Puso de presente que la vigencia del contrato de promesa de compraventa derivaba en el reconocimiento de la demandante como propietaria del inmueble, a la vez que el incumplimiento del pago por parte del usucapiente lo ubicaban como un tenedor de mala fe sin derecho a obtener la prescripción.
III. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema La competencia de la Sala que en esta ocasión funge como ad quem se encuentra limitada por el postulado tantum devolutum quantum appellatum, lo que significa, en palabras de la Corte Suprema, que los jueces de apelación no pueden fallar sobre ningún asunto que no les haya sido propuesto, a menos que esté íntimamente ligado con el objeto de la impugnación. De suerte que cuando la apelación ha sido puntual, los demás aspectos de la sentencia -esto es los que no fueron objeto de recursoadquieren la autoridad de la cosa juzgada 3.
Es así como en la presente instancia únicamente se discute por la
apelación ha sido puntual, los demás aspectos de la sentencia -esto es los que no fueron objeto de recursoadquieren la autoridad de la cosa juzgada 3. Es así como en la presente instancia únicamente se discute por la apelante que el usucapiente, al haber ingresado al predio a raíz de la promesa de compraventa que insiste incumplió, no obró con buena fe, carece de justo título y además no podía ostentar la condición de poseedor por ser un simple tenedor. 3 C.S.J., Sala de Casación Civil y Agraria. 001 -02-03-000-2012-02126-00. Sentencia SC4415-2016 del 13 de abril de 2016, Rad. Página 7 de 18Reivindicatorío con Pertenencia en reconvención: 76-736-31-03-001-2012-00063-02 Apelación de Sentencia
2. Los efectos de la promesa de venta en la posesión alegada En el presente caso no cabe duda de que Mario Alberto Garzón García ingresó al predio La Esperanza a razón del contrato de promesa de compraventa que sobre el referido predio suscribió con Olga Lucía López Quintero el 18 de mayo de 2000 (f. 8-10, c. 1), negocio jurídico en el que SU cláusula tercera estableció: La entrega del bien inmueble se hace en ésta misma fecha en que se firma el documento con todas sus anexidades, muebles y enseres de labranza sin reservarse nada para sí la promitente vendedora.
En principio, tal situación torna improcedente la acción de dominio que se demandó inicialmente por la apelante -cuya negación no fue objeto de reparo concreto en su recurso de alzada-, pues, tal como lo consideró el a
En principio, tal situación torna improcedente la acción de dominio que se demandó inicialmente por la apelante -cuya negación no fue objeto de reparo concreto en su recurso de alzada-, pues, tal como lo consideró el a quo, la jurisprudencia ha reiterado que en estos casos la recuperación de la posesión solo puede conseguirse como consecuencia de demandar el negocio jurídico que le dio origen4: La pretensión reivindicatoría excluye de suyo todos los casos en que la posesión del demandado sea de naturaleza contractual, es decir, se rija por un contrato celebrado entre el dueño y el actual poseedor. En tales casos, mientras el contrato subsista constituye ley para las partes (artículo 1602 del Código Civil) y como tal tiene que ser respetado por ellas. Entonces, la restitución de la cosa poseída, cuya posesión legitima el acuerdo de voluntades, no puede demandarse sino con apoyo en alguna cláusula que la prevea, mientras el pacto esté vigente. La pretensión reivindicatoría sólo puede tener cabida si se la deduce como consecuencia de la declaración de simulación, de nulidad o de resolución o terminación del contrato, es decir, previa la supresión del obstáculo que impide su ejercicio. En este proceso se pide la reivindicación de determinado predio como súplica enteramente independiente y autónoma. Esta pretensión no puede prosperar mientras el contrato de promesa subsista, pues ocurre que por ese contrato se transformó la posesión extracontractual del demandado en posesión respaldada por un contrato y regida por sus estipulaciones.... Cuandoquiera que alguien posea en virtud de un contrato, es decir, no contra la voluntad del dueño que contrató, sino con su pleno consentimiento, la pretensión reivindicatoría queda de suyo excluida, pues sólo puede
contrato y regida por sus estipulaciones.... Cuandoquiera que alguien posea en virtud de un contrato, es decir, no contra la voluntad del dueño que contrató, sino con su pleno consentimiento, la pretensión reivindicatoría queda de suyo excluida, pues sólo puede tener lugar en los casos en que el propietario de la cosa reivindicada ha sido privado de la posesión sin su aquiescencia. La acción de dominio es por su naturaleza una pretensión extracontractual, que repugna en las hipótesis en que los interesados han convenido en que uno de ellos autoriza al otro para poseer en virtud de un determinado contrato celebrado entre el uno y el otro. 4 CS.J., Sala de Casación Civil. Sentencia del 12 de marzo de 1981, CLXVI, página 366, reiterada sentencia SC-044-2004 del 18 de mayo de 2004, exp. 7076. Página 8 de 18Reivindicatorío con Pertenencia en reconvención: 76-736-31-03-001-2012-00063-02 Apelación de Sentencia Aunque la apelante en su demanda reivindicatoría inicial fue clara al relatar que la posesión que tenía el demandado, y pretendió recuperar, fue originada en la promesa de compraventa -negocio jurídico que insiste este no ha honrado debidamente en cuanto al pago del precio pactado por las partes-, ahora en su impugnación alega que el usucapiente no puede ostentar la condición de poseedor porque precisamente la vigencia del contrato de promesa -que frustró la reivindicación-, al ser un acuerdo meramente preparativo que no constituye justo título al no ser traslaticio de dominio, indica que este reconocía dominio ajeno y por tanto era un mero tenedor. Al respecto debe decirse que si efectivamente el demandado tenía la
meramente preparativo que no constituye justo título al no ser traslaticio de dominio, indica que este reconocía dominio ajeno y por tanto era un mero tenedor. Al respecto debe decirse que si efectivamente el demandado tenía la condición de mero tenedor, tal situación tornaría igualmente improcedente la acción inicial de dominio que promovió la apelante -cuestión que se itera no fue objeto concreto de apelación-, pues quedaría de manifiesto que el accionado no es poseedor, presupuesto axiológico de toda reivindicación. Al margen de lo dicho debe recordarse que si bien la obligación natural de todo contrato de promesa de compraventa es la de celebrar el negocio jurídico prometido en los términos del art. 89 de la Ley 153 de 1887, no puede perderse de vista que, en virtud de la autonomía contractual, bien pueden las partes establecer elementos accidentales mediante las cláusulas especiales a las que se refiere el art. 1511 del C.C., en las cuales resulta válido anticipar algunas obligaciones del negocio prometido, como el pago del precio y la entrega de la cosa. Veamos5: En fin, la promesa de compraventa genera esencial y exclusivamente la prestación de hacer consistente en la celebración futura, posterior y definitiva de la compraventa, sin perjuicio de acordarse en forma clara, expresa e inequívoca por pacto agregado a propósito, el cumplimiento anticipado del precio o la entrega de la tenencia o posesión del bien, en tanto, la venta constituye la prestación de daré rem y, por consiguiente, transferir el derecho real de dominio. 5 CS.J. 01. Sala de Casación Civil. Sentencia SC-007-2008 del 7 de febrero de 2008, exp. 2001-06915transferir el derecho real de dominio. 5 CS.J. 01. Sala de Casación Civil. Sentencia SC-007-2008 del 7 de febrero de 2008, exp. 2001-06915Pagina 9 de 18Reivindicatorío con Pertenencia en reconvención: 76-736-31-03-001-2012-00063-02 Apelación de Sentencia Por tanto, no puede aducir la demandante que la promesa no tiene ninguna trascendencia para efectos de la posesión alegada por el actor solo por el hecho de que se trata de un contrato mediato con limitada obligación de hacer, pues bien puede suceder, como aquí ocurrió, que mediante clausulas especiales se establezcan obligaciones accidentales para anticipar algunas de las esenciales del negocio prometido, como acordaron las partes en relación con la entrega de la cosa y el pago del precio, última prestación que precisamente la apelante insiste que el usucapiente incumplió. Descartado pues que el contrato de promesa tenga necesariamente por obligación exclusiva la suscripción de un posterior negocio jurídico, al punto que en este caso las partes acordaron que el promitente comprador anticipara el pago del precio, lo que no puede deducirse es que la entrega pactada en este acto constituya fatalmente el traslado de la posesión. Al respecto el precedente6 ha advertido que la simple entrega sin ninguna otra indicación, supone, en términos generales, el reconocimiento de dominio de otro, en la medida en que quien por ella pretende adquirir parte de la obvia admisión de su carencia de derecho. Esa es la inteligencia que la figura muestra en principio, sin perjuicio de que se admita la posibilidad de salvedades que, en el ámbito propio de las convenciones, pueden acontecer, como sería el caso en que
admisión de su carencia de derecho. Esa es la inteligencia que la figura muestra en principio, sin perjuicio de que se admita la posibilidad de salvedades que, en el ámbito propio de las convenciones, pueden acontecer, como sería el caso en que con explicitud rotunda se exprese en ella la entrega material acompañada del ánimo de dueño, circunstancia que ‘...puede generar o derivar una posesión inmediata, si es inequívoca la declaración de las partes en ese sentido... ’ (sentencia de 26 de junio de 1986, G. J. CLXXXIV, pág. 95). De esa suerte se derribaría la consideración contraria y se permitiría estimar poseedor a quien prometió comprar. 6 CS.J., Sala de Casación Civil. Sentencia del 9 de noviembre de 2009, exp. 15759-3103-001-200300043-01. Página 10 de 18Reivindicatorío con Pertenencia en reconvención: 76-736-31-03-001-2012-00063-02 Apelación de Sentencia Quiere decirse entonces que en el presente caso la simple entrega pactada en la promesa de compraventa, a falta de estipulación expresa en tal sentido, no tiene por sí sola la virtud de convertir al promitente comprador en poseedor, pues este lógicamente acepta el dominio ajeno que precisamente promete adquirir. No obstante, bien puede suceder que la mera tenencia de la cosa adquirida por el promitente comprador mediante la simple entrega de la cosa en el marco del contrato de promesa se revierta en posesión, la que en este caso se presumiría de mala fe en los términos del num. 3 del art. 2531 del C.C.; así lo ha explicado la Corte Suprema7:
cosa en el marco del contrato de promesa se revierta en posesión, la que en este caso se presumiría de mala fe en los términos del num. 3 del art. 2531 del C.C.; así lo ha explicado la Corte Suprema7: Por fuera de la precedente hipótesis, entregada la cosa a título de mera tenencia, y así siempre se entiende a falta de estipulación expresa anticipatoria de las prestaciones del contrato definitivo posterior sobre la posesión, podrá presentarse la interversión del título y el mero tenedor convertirse en poseedor desconociendo el dominio ajeno con la prueba de actos de señor y dueño (artículo 777, C.C.), en cuyo caso, tal circunstancia, de suyo comporta la inobservancia del vínculo obligatorio preliminar, porque, en virtud del contrato de promesa de compraventa, el promitente comprador contrae la prestación de hacer consistente en celebrar a futuro un contrato definitivo para adquirir la propiedad del dueño, y esto, involucra reconocer como tal al promitente vendedor. En esta eventualidad, la interversión del título del contratante que recibió la cosa en tenencia por una relación negocial o contractual, convirtiéndose en poseedor, constituye un ostensible, grave e injustificado incumplimiento del negocio o contrato, y por lo tanto, la restitución de la posesión debe obtenerse necesariamente mediante el ejercicio de las acciones negocíales o contractuales pertinentes, nunca al margen ni prescindiendo del vínculo. Aun en estos eventos en que el promitente comprador revierta el título de mera tenencia a posesión, la acción reivindicatoría resulta improcedente como lo ha establecido la Corte en la sentencia que se acaba de citar:
vínculo. Aun en estos eventos en que el promitente comprador revierta el título de mera tenencia a posesión, la acción reivindicatoría resulta improcedente como lo ha establecido la Corte en la sentencia que se acaba de citar: En todo caso, la restitución de la posesión negocial o contractual, debe lograrse a través de las acciones negocíales contractuales respectivas, porque, se itera, al dimanar de una relación jurídica negocial, la regula, vincula y obliga a las partes a cumplirla mientras no se extinga por mutuo consenso o por las causas legales. 7 CS.J., Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de julio de 2010, exp. 11001-3103-014-2005-0015401.Reivindicatorío con Pertenencia en reconvención: 76-736-31-03-001-2012-00063-02 Apelación de Sentencia Tal aserto aplica, igualmente, cuando acontece la interversión del título negocial o contractual de mera tenencia en posesión, porque el negocio o contrato obliga a mantener la calidad de tenedor y su conversión en poseedor, comporta per se, de suyo y ante sí, incumplimiento del pacto. De todo lo anterior queda claro que la reivindicación resultaba improcedente por la existencia del vínculo contractual, acto negocial que debió impugnarse por la demandante para derivar de su resolución la devolución del predio; también quedó reseñado que aunque la simple entrega que se efectuó al usucapiente solo le otorgó la condición de tenedor, bien podía el promitente comprador intervertir su título a poseedor, condición que la apelante aduce estar ausente. Para la Sala no cabe duda de que Mario Alberto Garzón García se
tenedor, bien podía el promitente comprador intervertir su título a poseedor, condición que la apelante aduce estar ausente. Para la Sala no cabe duda de que Mario Alberto Garzón García se constituyó en poseedor del inmueble del que en primera instancia se le declaró dueño por el modo de la prescripción extraordinaria, pues efectivamente así lo relataron el entonces arrendatario Donaldo de Jesús Zapata Vásquez (f. 26-31, c. 4) -hoy litisconsorte del usucapiente a raíz de la cesión de los derechos litigiosos (f. 15-18, c. 8)- y el vecino William Zapata Gallego (f. 268-271, c. 4). De sus declaraciones se sabe que además del irrebatible corpus que el usucapiente ostenta desde mayo de 2000 cuando le fue entregada la finca en el marco del contrato de promesa de venta, este se ha comportado con el animus de señor y dueño de la misma, pues así se ha reconocido al punto que la entregó en arrendamiento y la ha ofrecido en venta. Aunque los deponentes no precisaron la fecha en la que el usucapiente transformó su título de mero tenedor a poseedor, las declaraciones dan cuenta que desde siempre que Mario Alberto Garzón García ha estado en el predio se ha comportado como señor y dueño, al menos así lo narró Donaldo de Jesús Zapata Vásquez: Yo siempre lo que hace que estoy vinculado a ese sector hace 11 años, he distinguido como propietario del predio al señor MARIO ALBERTO GARZÓN GARCÍA (f. 27, c. 4); William Zapata solo Página 12 de 18Reivindicatorío con Pertenencia en reconvención: 76-736-31-03-001-2012-00063-02
señor MARIO ALBERTO GARZÓN GARCÍA (f. 27, c. 4); William Zapata solo Página 12 de 18Reivindicatorío con Pertenencia en reconvención: 76-736-31-03-001-2012-00063-02 Apelación de Sentencia informó que el usucapiente le ofreció en venta el predio, lo cual no especificó cuándo ocurrió, y que no hizo negocio porque el bien aparecía a nombre de otra persona (f. 270, ib.). Como la promesa se celebró en mayo de 2000 para cumplirse en agosto del mismo año cuando se acordó firmar la escritura pública de venta, no antes de esta fecha puede considerarse que el usucapiente era poseedor, pues así el público lo percibiera como dueño, él había reconocido el dominio ajeno a su promitente vendedora con quien anticipó varias de las obligaciones del contrato futuro a celebrarse el 19 de agosto de 2000. Habiéndose cumplido el 18 de mayo de 2000 la entrega del inmueble sin reservarse nada para sí la promitente vendedora (f. 8, C. 1), lo que según la jurisprudencia es insuficiente para entender que al promitente comprador se le dio algo más que la mera tenencia por falta de estipulación expresa o literal sobre la posesión, lo cierto es que desde ese primer contacto el usucapiente se comportó como amo y dueño de la cosa; ahora bien, luego del 19 de agosto de 2000, fecha convenida para la formalización de la compraventa, al usucapiente al conservar el corpus y persistir en su animus, ahora liberado del plazo contractual que supeditaban su mera tenencia, transformó su título a poseedor. Nótese que la condición de poseedor que en esta causa se demostró con
ahora liberado del plazo contractual que supeditaban su mera tenencia, transformó su título a poseedor. Nótese que la condición de poseedor que en esta causa se demostró con la necesaria prueba, es cuestión que no puede ahora refutar la apelante cuando dentro del proces