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TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2012-00069-01-S-031-16-(02-03-2016)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2012-00069-01-S-031-16-(02-03-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

( #

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Providencia: Proceso:

Demandante: Demandados:

Radicado: Apelación Sentencia No. S0312016

Ordinario de Rescisión de Donación entre vivos Ana Josefa Sánchez Hurtado. Jesús Arnulfo, Luz Marina, Blanca Inés Flores Pineda, Lina Marcela Flórez Blandón y Herederos Indeterminados. 76-736-31-03-001-2012-00069-01

Asunto: La rescisión del contrato de donación. 1. Solo puede ser ejercida por aquellos que la norma disponga, que para el caso de la consagrada en el art.1482 concordante con el 1245 del Código Civil, se encuentra en cabeza de los legitimarios del causante. 2. La nulidad absoluta del contrato de donación por falta de alguno de los requisitos o formalidades que la ley prescribe para su validez. Procede cuando en el contrato de donación se protocoliza con la prueba del avalúo catastral de los bienes objeto del negocio por cuanto la norma exige que para el efecto se formalice la correspondiente escritura la prueba fehaciente del avalúo comercial.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No.018)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO: Surtido el traslado de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandante, contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2014, por el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla (Valle), en la que se negaron las pretensiones de la demanda.2. ANTECEDENTES 2.1. Mediante de demanda que por reparto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Sevilla (Valle), la señora ANA JOSEFA SÁNCHEZ HURTADO, a través de apoderada judicial, solicitó, de manera principal, que se declare rescinda, por

ser excesiva, la donación protocolizada mediante Escritura Pública No. 1.114 del 21 de noviembre de 1994 de la Notaría Segunda de Sevilla, hecha por HERMENEGILDO FLOREZ (Q.E.P.D.) en favor de sus hijos ARNULFO, LUZ MARINA y BLANCA INES FLOREZ PINEDA. 2.2. Consecuencialmente, solicita que se ordene la restitución a la sucesión del HERMENEGILDO FLOREZ (Q.E.P.D.), de los inmuebles denominados EL JARDIN, EL ROCIO, y LA PRADERA ubicados en el municipio de Sevilla - Valle, así como también del inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 370-24150 de la ciudad de Cali, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y sin reconocimiento de mejoras. 2.3. De forma subsidiaria, solicita que se declare absolutamente NULO el contrato

la ciudad de Cali, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y sin reconocimiento de mejoras. 2.3. De forma subsidiaria, solicita que se declare absolutamente NULO el contrato de donación de condiciones y características pre anotados. 2.4. Como consecuencia, requiere que se ordene la restitución a la sucesión del HERMENEGILDO FLOREZ (Q.E.P.D.), de los inmuebles denominados EL JARDIN, EL ROCIO, y LA PRADERA ubicados en el municipio de Sevilla - Valle, así como también del inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 370-24150 de la ciudad de Cali, junto con sus frutos civiles y naturales, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, sin reconocimiento de mejoras. 2.5. Como fundamento de las pretensiones principales y subsidiarias, relata la demandante, en compendio, que convivió en unión marital de hecho con el señor HERMENEGILDO FLOREZ (Q.E.P.D.), desde el 22 de marzo de 1970 hasta el 7 de agosto de 2009 fecha en que falleció este; unión que, junto a la consecuente sociedad patrimonial fue declarada a través de sentencia judicial del 8 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla - Valle. 2.5.1. Agrega, que durante la vigencia de la unión marital de hecho, la pareja adquirió los bienes relacionados en el escrito de la demanda1, los que posteriormente, el señor HERMENEGILDO FLOREZ (Q.E.P.D.), donó a sus hijos JESUS ARNULFO, LUZ MARINA y BLANCA INES FLOREZ PINEDA mediante el

posteriormente, el señor HERMENEGILDO FLOREZ (Q.E.P.D.), donó a sus hijos JESUS ARNULFO, LUZ MARINA y BLANCA INES FLOREZ PINEDA mediante el contrato de donación demandado, el cual fue protocolizado a través de la Escritura Pública No. 1114 del 21 de noviembre de 1994. 1 Ver hecho 3. Pretensiones principales de la demanda (folio 34 C. 1)a 2.5.2. Sostiene que con la muerte del señor HERMENEGILDO FLOREZ (Q.E.P.D.), la sociedad patrimonial surgida entre ellos se encuentra en estado de liquidación, no obstante, a la misma no se le ha podido dar trámite, habida cuenta que todos los bienes de dicha sociedad se encuentran en cabeza de los ahora demandados. 2.5.3. Por último, adiciona que con la escritura pública objeto de la demanda no se protocolizó la prueba fehaciente del avalúo comercial de los bienes objeto de donación, contrariando las disposiciones del decreto 1712 de 1989 que establece dicha obligación; situación que deriva en su declaratoria de nulidad absoluta. 2.6. Por reunir los requisitos de le ley, la demanda fue admitida mediante providencia del 22 de noviembre de 20 122, en la que además, ordenó imprimir trámite ordinario, y la notificación al extremo pasivo de la acción. 2.7. Mediante providencia calendada 27 de noviembre de 2013 se ordenó la vinculación como litisconsorte necesario a la señora LINA MARCELA FLOREZ BLANDON, heredera determinada del señor HERMENEGILDO FLOREZ (Q.E.P.D.), y el emplazamiento a los herederos indeterminados de este último3.

BLANDON, heredera determinada del señor HERMENEGILDO FLOREZ (Q.E.P.D.), y el emplazamiento a los herederos indeterminados de este último3. 2.8. Notificados los demandados JESÚS ARNULFO, LUZ MARINA, BLANCA INÉS FLORES PINEDA, comparecieron al proceso a través de único apoderado judicial, quien de forma oportuna contestó el libelo introductorio oponiéndose a las pretensiones del mismo, negando unos hechos y aceptando otros; asimismo, con el fin de enervar las pretensiones principales y subsidiarias, propuso las excepciones de mérito que ha bien tuvo denominar “Caducidad de la acción” y “Falta de legitimación en la causa”4. 2.9. El Curador Ad-Litem de los herederos indeterminados dio contestación a la demanda, aceptando unos hechos, negando otros, y planteando idénticas excepciones de fondo a los demás demandados para contradecir las pretensiones principales y subsidiarias, cuales son, “Caducidad de la acción” y “Falta de legitimación en la causa”5. 2.10. Surtidos los trámites de rigor, se practicaron las pruebas decretadas en el proceso, y vencido el período probatorio se corrió traslado a las partes por el término común de ocho días, siendo este aprovechado por la apoderada judicial 3 2 Ver folio 60 y 61 del cuaderno principal 3 Ver folios 159 y 160 del cuaderno principal 4 Ver folios 103 a 120 del cuaderno principal 5 Ver folios 178 a 181 del cuaderno principal4 de la parte demandante, quien insistió en la declaratoria de invalidez del acto jurídico demandado, en razón a las irregularidades de que padecía6.

4 Ver folios 103 a 120 del cuaderno principal 5 Ver folios 178 a 181 del cuaderno principal4 de la parte demandante, quien insistió en la declaratoria de invalidez del acto jurídico demandado, en razón a las irregularidades de que padecía6.

3. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO: 3.1. Culminó la primera instancia con sentencia que negó las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda. Para así decidir, el juez de primer grado verificó la presencia los presupuestos procesales y, una vez seguro de su concurrencia, emprendió el estudio de la doctrina referente al tópico de la rescisión de contrato de donación, de donde coligió en últimas, que la demandante carece de legitimación en la causa por cuanto no ostenta la calidad de legitimaria del señor HERMENEGILDO FLOREZ (Q.E.P.D.), -parte donante dentro del contrato objeto de la demanda-. 3.2. Sobre la pretensión subsidiaria, refirió en forma concreta que no le asiste razón a la demandante en cuanto a la nulidad deprecada, habida cuenta que la escritura pública demandada, y, en general el contrato celebrado, se realizó con observancia al ordenamiento legal.

4. LA IMPUGNACIÓN: 4.1. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante presentó de manera oportuna recurso de apelación contra ella, alegando que en el sub-lite concurren a cabalidad todos los presupuestos para acceder a sus pretensiones, en especial, claro está, la legitimación en la causa por activa, tópico que, a su juicio fue abordado tenuemente por el juez a-quo, quien no tuvo en cuenta, que mediante sentencia judicial, ostentó la actora calidad de compañera

pretensiones, en especial, claro está, la legitimación en la causa por activa, tópico que, a su juicio fue abordado tenuemente por el juez a-quo, quien no tuvo en cuenta, que mediante sentencia judicial, ostentó la actora calidad de compañera permanente sobreviviente del donante, lo cual de suyo la convierte en titular de un interés para actuar. 4.2. En general, esgrimió idénticos argumentos a los expuestos en el libelo genitor, esto es, de un lado que el contrato de donación demandado, adolece de nulidad conforme al artículo 1742 del Código Civil, por no haberse protocolizado en la respectiva escritura pública, la prueba fehaciente del avalúo comercial de los bienes objeto del negocio conforme lo establece el decreto 1217 de 1989; y de otro, que el aludido acto jurídico debe rescindirse por ser excesiva en tanto que el donante dispuso de los gananciales que pudieren resultar a favor de su compañera permanente al liquidar la sociedad patrimonial. Por lo demás se tiene que citó amplia jurisprudencia sobre los tópicos materia del proceso. 6 Ver folios 151 y 152 del cuaderno principal5

5. CONSIDERACIONES 5.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, razones de suyo suficientes para proferir decisión de fondo. 5.2. Colíjase del petitum, que lo perseguido por la parte actora fue, en forma principal, que se declare la rescisión del contrato de donación protocolizado mediante Escritura Pública No. 1114 del 21 de noviembre de 1994 por ser excesivo; y, en forma subsidiaria que el acto jurídico de prenotadas características

principal, que se declare la rescisión del contrato de donación protocolizado mediante Escritura Pública No. 1114 del 21 de noviembre de 1994 por ser excesivo; y, en forma subsidiaria que el acto jurídico de prenotadas características se declare nulo por no cumplir con las formalidades legales para su constitución; exigiendo en todos los casos la cancelación de la escritura pública demandada, y la restitución de los bienes, junto con sus mejoras a la sucesión del causante HERMENEGILDO FLOREZ (Q.E.P.D.) Pretensiones que fueron despachadas desfavorablemente por el juez de primer grado, la principal por no encontrar legitimada en la causa a la demandante, y la subsidiaria por no cumplirse el supuesto de hecho. 5.3. Así las cosas, los problemas jurídicos que plantea la alzada respecto de las pretensiones principales se centran en determinar si: ¿la compañera permanente sobreviviente, se encuentra legitimada en la causa para demandar la rescisión del contrato de donación -por ser excesivoen los términos del artículo 1482 del Código Civil, concordante con el 1245 ejusdem? y en caso de resolverse favorablemente al recurrente, ¿transcurrió para la demandante el término de caducidad de la acción? y ¿se dan los presupuestos para declarar la rescisión del contrato demandado? 5.3.1. Para resolver, primeramente debe tenerse presente que al tenor del artículo 1443 de nuestra codificación civil, la donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere a otra gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra que la acepta, pues la sola voluntad liberal del primero, sin la aceptación del segundo, constituye únicamente una oferta y no convenio de gratuidad”7.

una persona transfiere a otra gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra que la acepta, pues la sola voluntad liberal del primero, sin la aceptación del segundo, constituye únicamente una oferta y no convenio de gratuidad”7. Asimismo, de conformidad con el canon 1458 ejusdem, si la donación excede la suma de 50 SMMLV deberá ser insinuada, es decir autorizada por un Notario, siempre que las partes sean plenamente capaces y no se contravenga ninguna disposición legal. 5.3.2. Ahora bien, frente a la posibilidad de rescindir, es decir dejar sin efectos un contrato de donación, tiénese que el legislador previo los dos siguientes eventos: el 7 C.S.J Cas. Civ. Sentencia 20 de mayo de 2003, MP. JORGE ANTONIO CASTILLO RÚGELES6 primero de ellos, se encuentra soportado en los artículos 1482 y 1245 del Código Civil, que a la letra refieren que “Son rescindibles las donaciones...” en las que “...que no solo absorba la parte de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio, sino que menoscabe las legitimas rigurosas, o la cuarta de mejoras...” (Negrillas de la Sala); y el segundo, enfilado a aquellas donaciones en las que, impuesta en el mismo contrato una obligación al donatario, éste no la satisface, otorgando al donante, el derecho a demandar la rescisión del contrato dentro de los cuatro años siguientes a la mora del primero (artículo 1483 y 1484 del Código Civil). 5.3.3. Sin perder de vista lo anterior, debe recordarse que la legitimación en la causa, cuestión propia del derecho sustancial que es, y que según criterio acogido

años siguientes a la mora del primero (artículo 1483 y 1484 del Código Civil). 5.3.3. Sin perder de vista lo anterior, debe recordarse que la legitimación en la causa, cuestión propia del derecho sustancial que es, y que según criterio acogido por la jurisprudencia patria, “consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación por pasiva)8”, ha sido distinguida como un presupuesto de la pretensión, en tanto que para efectos de obtener sentencia definitoria del conflicto, condenatoria o absolutoria, es menester que al proceso concurran los titulares, por activa o por pasiva, de esa relación. De allí que si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél. 5.3.4. En ese orden de ideas y centrada la atención de la Sala en la acción de rescisión que desemboca el primero de los escenarios planteados, por ser aquel el objeto de este proceso, refulge paladinamente que su titularidad se encuentra únicamente en cabeza de los legitimarios del causante, es decir aquellos taxativamente señalados en el canon 1240 de nuestra Codificación Civil9. En efecto, no otra cosa puede inferirse del tenor literal del canon 1245 ejusdem puesto que no solo preceptúa de manera subsiguiente y expresa que los únicos habilitados para reclamar la restitución de lo donado en exceso son “los legitimarios” sino que además destaca que ese derecho a reclamar nace exclusivamente del menoscabo a las legítimas rigurosas1 0 -cuyos titulares no son

habilitados para reclamar la restitución de lo donado en exceso son “los legitimarios” sino que además destaca que ese derecho a reclamar nace exclusivamente del menoscabo a las legítimas rigurosas1 0 -cuyos titulares no son otros que los legitimarios del causantey a la cuarta de mejoras1 1 -destinada para los descendientes en primero y segundo grado de consanguinidad-. 8 Chiovenda, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Pág 185 9 Código Civil Artículo 1240. “Son legitimarios: lo.) Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales personalmente, o representados por su descendencia legítima o extramatrimonial. 2o.) Los ascendientes. 3o.) Los padres adoptantes. Y 4o.) Los padres de sangre del hijo adoptivo de forma simple.” 10 Artículo 1239 ibidem. “Legítima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios...” 1 Artículo 1242 ejusdem “...otra cuarta, para las mejoras con que el testador haya querido favorecer a uno o más de sus descendientes, o hijos naturales o descendentes legítimos de éstos, sean o no legitimarios; y otra cuarta de que ha podido disponer a su arbitrio.”7 Ni siquiera el hecho de que la señora ANA JOSEFA SANCHEZ HURTADO quisiese optar por porción conyugal12 en la sucesión de su compañero permanente HERMENEGILDO FLOREZ (Q.E.P.D.) -evento en el cual recibiría como tal el equivalente a la legitima rigurosa de uno de los hijos del causante acá demandados-, la habilitaría para demandar la rescisión de las donaciones hechas por este último a

equivalente a la legitima rigurosa de uno de los hijos del causante acá demandados-, la habilitaría para demandar la rescisión de las donaciones hechas por este último a los codemandados; al respecto, ha referido la doctrina lo siguiente: Para asegurar la efectividad de las legítimas, la ley dispone computarlas previa acumulación imaginaria al acervo líquido de donaciones hechas por el causante. Esta manera de computar tiene por resultado impedir que el causante, por la vía de las liberalidades, llegue a menoscabar las legítimas. Más para computar la porción conyugal, en la situación en que estamos, no autoriza la ley acumulaciones ningunas, no manda que se forme acervo imaginario, ni otorga derecho al cónyuge para obtener rescisión de las donaciones que havan disminuido su asignación forzosa. Se ha observado, con razón, que esto hace posible que un cónyuge, en vida, por el medio de las donaciones, eluda la obligación de pagar la porción. Como es natural pensar que este resultado es tan solo una falta de previsión en el legislador, algunos civilistas han creído que el cómputo de la porción debe efectuarse agregándole al activo que quede antes de deducirla, el valor de las donaciones entre vivos que hubiere hecho el difunto. Nosotros no creemos aceptable esa opinión, porque la colación de donaciones es ley excepcional, que no ordena la ley sino para computar legítimas, y sería hacer una interpretación analógica de disposiciones excepcionales, alargar a una materia lo que el legislador dispuso para otra diferente (...). Es un defecto del sistema que el intérprete no puede corregir con el razonamiento13 (Negrillas de la Sala). Evidenciado queda entonces, que el propósito de la norma en cita no es otro que

un defecto del sistema que el intérprete no puede corregir con el razonamiento13 (Negrillas de la Sala). Evidenciado queda entonces, que el propósito de la norma en cita no es otro que proteger los derechos sucesorales de los legitimarios, que NO de los derechos a gananciales o porción conyugal del cónyuge o compañero permanente supérstite, de aquellas donaciones que superen el monto del que pudo disponer el finado, es decir, aquellas que excedan el equivalente a la cuarta de libre disposición. 5.3.5. Dicho lo anterior y partiendo de la base de que la legitimación en la causa la impone la ley, inexpugnablemente emerge que la norma invocada por la demandante no contempla la posibilidad de que una persona distinta a los legitimarios demande la rescisión de una donación por ser excesiva, y mal haría esta Sala, -so pretexto de no hacer una interpretación limitada de la normaen extender los alcances de la mencionada disposición legal aún en contra evidencia de su propio espíritu, cual es, se itera, proteger aquellos derechos que emanan de la vocación hereditaria y en consecuencia de la filiación. 5.3.6. Con todo, aun y si en gracia de discusión se admitiera que la demandante se encuentra legitimada para perseguir la rescisión del contrato de donación objeto del proceso, salta a la vista que la acción se encuentra prescrita, habida cuenta que para el efecto, el artículo 1750 del Código Civil consagra un término 1 2 La porción conyugal es una prestación de carácter alimentario o indemnizatorio, establecido por la ley en favor del viudo o viuda que carece de lo necesario para atender su congrua subsistencia y que

1 2 La porción conyugal es una prestación de carácter alimentario o indemnizatorio, establecido por la ley en favor del viudo o viuda que carece de lo necesario para atender su congrua subsistencia y que grava la sucesión del cónyuge. La institución jurídica de la porción conyugal, es considerada como una consecuencia del contrato matrimonial que impone el deber de auxilio mutuo entre los cónyuges (sentencia de 21 de octubre de 1954 G.J. 2147, t LXXVIII, pág. 903) 13CARRIZOSA PARDO Hernando. Las Sucesiones; Bogotá, Ediciones Lemer, 8 de noviembre de 1999 Págs. 3813828 de cuatro (4) años contados a partir de la celebración del contrato, y en este caso se interpuso más de quince (15) años después de dicho suceso. 5.4. Orden de ideas este, que impone refrendar la decisión de primera instancia en cuanto a NEGAR las pretensiones principales y exime a la Sala de seguir indagando al respecto. 5.5. En este estado de las cosas, corresponde entonces entrar al estudio de la pretensión subsidiaria, es decir aquella que depreca la nulidad absoluta del contrato de donación tantas veces referenciado. 5.6. Luego, los interrogantes que plantea la alzada en cuanto a la pretensión subsidiaria se centran en determinar: ¿se encuentra la demandante legitimada en la causa para solicitar la nulidad sustancial en dicho contrato? en caso de resolverse favorablemente al recurrente, ¿transcurrió para la demandante el término de caducidad de la acción? y ¿cumple el contrato de donación protocolizado mediante la Escritura Pública No. 1114 del 21 de noviembre 1994,

resolverse favorablemente al recurrente, ¿transcurrió para la demandante el término de caducidad de la acción? y ¿cumple el contrato de donación protocolizado mediante la Escritura Pública No. 1114 del 21 de noviembre 1994, con el requisito de la prueba fehaciente valor comercial de los bienes que impone el artículo 3o del Decreto 1712 de 1989? 5.6.1. A efectos de responder los interrogantes, menester es recordar que la declaratoria de “nulidad absoluta” ha sido considerada como aquella sanción destinada a condenar todo cuanto se haya ejecutado contrariando al interés general; según esto, se tiene que todo acto contrario a la ley o a su espíritu no debe producir ningún efecto jurídico, sin embargo y a pesar de ser este el principio fundamental de la nulidad absoluta, esta produce efectos provisionales hasta tanto no se haya pronunciado una decisión judicial. Quiere decir esto último, que dicho fenómeno no opera de pleno derecho sino que es necesaria la acción de nulidad, tendiente a que el juez impida o destruya los efectos jurídicos del acto viciado, dejando las cosas, en la medida de lo posible, en el estado en que estaban antes de celebrarse el contrato nulo. 5.6.2. En esa misma dirección, se observa que de conformidad con el artículo 1741 del Código Civil se produce nulidad absoluta, cuando el acto jurídico comporta objeto o causa ilícita, o en él se omite “ ...algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan. (...) Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de

que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan. (...) Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces”. 5.6.3. Y al tenor del precepto 2o de la ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del9 Código Civil, “[l]a nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. (...) Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria” (Negrillas de la Sala). Norma ésta última, a partir de la cual se ha señalado, que la invocación de irregularidades sustanciales, como la planteada por la demandante, por regla general se encuentra en cabeza de quienes fueron parte de la convención cuestionada14 y, excepcionalmente, tal facultad puede extenderse a los terceros, siempre que tengan interés en ello”; pues si carecen de él, les está vedado buscar dicha invalidación, incluso cuando se alega defender el orden jurídico, la moral o las buenas costumbres, dado que en eventos particulares, esa misión le ha sido conferida al juez y de manera general, al Ministerio Público. 5.6.4. Sobre el alcance del vocablo “interés”, de que trata el canon 1742 citado, de antaño ha dicho jurisprudencia nacional y extranjera,15 que su estructuración, en

conferida al juez y de manera general, al Ministerio Público. 5.6.4. Sobre el alcance del vocablo “interés”, de que trata el canon 1742 citado, de antaño ha dicho jurisprudencia nacional y extranjera,15 que su estructuración, en orden a legitimar al tercero en la petición de “nulidad absoluta” de un pacto en el cual no intervino, a más de económico, debe de ser serio, concreto, actual y ostentar una determinada relación sustancial de la que aquel haga parte, e igualmente que en tal nexo tenga incidencia tanto el contrato cuestionado, como la sentencia que deba emitirse en el juicio de invalidez. Es así como lo ha dicho la Corte: ...el interés que legitima al tercero es un interés económico que emerge de la afección que le irroga el contrato impugnado (...). Desde luego que el ‘interés’ al cual se refiere el artículo inicialmente citado, no es distinto al presupuesto material del interés para obrar que debe exhibir cualquier demandante, entendiendo por este el beneficio o utilidad que se derivaría del despacho favorable de la pretensión, el cual se traduce en el motivo o causa privada que determina la necesidad de demandar, que además de la relevancia jurídico sustancial, debe ser concreto, o sea existir para el caso particular y con referencia a una determinada relación sustancial; serio en tanto la sentencia favorable confiera un beneficio económico o moral, pero en el ámbito de la norma analizada restringido al primero, y actual, porque el interés debe existir para el momento de la demanda, descartándose por consiguiente las meras expectativas o las eventualidades, tales como los derechos futuros (Cas. Civil. Sent. 031 de 2 de agosto de 1999)”.

interés debe existir para el momento de la demanda, descartándose por consiguiente las meras expectativas o las eventualidades, tales como los derechos futuros (Cas. Civil. Sent. 031 de 2 de agosto de 1999)”. Y en sentencia anterior expresó que “en los casos en que la ley habla del interés jurídico para el ejercicio de una acción, debe entenderse que ese interés venga a ser la consecuencia de un perjuicio sufrido o que haya de sufrir la persona que alega el interés”; y que con ese perjuicio “...es preciso que se hieran directa, real y determinadamente, los derechos del que se diga lesionado, ya porque puedan quedar sus relaciones anuladas, o porque sufran 14 “(...) los terceros extraños al contrato no podrán asumir la tarea que la ley confió al Ministerio Público -y cuando hay proceso al juez-, ya que no es cierto que los particulares puedan andar por ahí cual Quijote al cuidado del ordenamiento jurídico, demandando la nulidad absoluta de cualquier acto en que nada tienen que ver, pues de ese modo irrumpirían en el territorio reservado a las partes, al juez, a los terceros con interés y al Ministerio Público. (Cas. Civ. Sentencia de 25 de abril de 2006, exp. 1997-10347-01). 15 “La doctrina y la jurisprudencia chilena al examinar texto similar al colombiano (Art. 1683 del C.C. Chileno), han estado de acuerdo en que la norma se refiere a quienes tienen un interés económico o patrimonial en la declaración de nulidad absoluta, o sea a quien derive de la satisfacción de la pretensión un beneficio pecuniario, quedando excluido, según lo dice Claro Solar, el interés puramente moral porque éste es el que motiva la

declaración de nulidad absoluta, o sea a quien derive de la satisfacción de la pretensión un beneficio pecuniario, quedando excluido, según lo dice Claro Solar, el interés puramente moral porque éste es el que motiva la declaración por parte del ministerio público” (Cas. Civ. Sent. 18 de agosto de 2002 exp. No. 6888).10 desmedro en su integridad’, añadiendo que ‘el derecho de donde se derive el interés jurídico debe existir, lo mismo que el perjuicio, al tiempo de deducirse la acción, porque el derecho no puede reclamarse de futuro...en las acciones de esa naturaleza tales principios sobre el interés para obrar en juicio se concretan en el calificativo de legítimo o jurídico, para significar, en síntesis, que al intentar la acción debe existir un estado de hecho contrario al derecho” (G. J. LXII P. 431)1 6 1 7 18. 5.6.5. Lo anterior pone de presente que en el sub-lite, la demandante goza de legitimación en la causa para impetrar la acción de nulidad sustancial del contrato de donación objeto del proceso, pues de las circunstancias que rodean el asunto, con facilidad se advierte que ostenta un interés concreto, serio, y actual, en la legalidad del contrato que demanda. Claramente, su interés es CONCRETO, porque un Juez de la República reconoció su calidad de compañera permanente de la unión marital de hecho y accionista de la sociedad patrimonial de hecho, conformadas entre ella y el donante entre el 22 de marzo 1970 y el 7 de agosto de 2009 (fecha en que murió el compañero) según sentenc

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