TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2012-0016-01-(01-04-2013)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2012-0016-01-(01-04-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA ESPECIALIDAD CIVIL FAMILIA Providencia: Apelación Auto No. 037-2013 Proceso: Ordinario Declarativo Demandante: María Cecilia Garzón García Demandado: Asociación de Productores de Leche de Sevilla Radicado: 76-736-31-03-001-2012-0016-01 Asunto: Inscripción de Demanda: No procede la inscripción de la demanda sobre un inmueble de propiedad del demandado, cuando lo que se persigue es una sentencia que declare la existencia de una obligación insoluta y consecuencialmente se ordene su pago. Se requiere que las pretensiones versen sobre el dominio u otro derecho real principal constituido sobre el bien. MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, abril primero (01) de dos mil trece (2013) 1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO: Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, contra el auto del Juzgado Civil del Circuito de Sevilla, de fecha 16 de marzo de 2012, por medio del cual se negó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula de un inmueble de propiedad de ASOPROLECHES. 2. ANTECEDENTES: 2.1. MARÍA CECILIA GARZÓN GARCÍA demandó en proceso ordinario a la sociedad ASOPROLECHES, a fin que se la declare su deudora por unas sumas de dinero que afirma haber entregado a título de mutuo; como consecuencia de ello solicita se profiera sentencia donde se le ordene su pago dentro de los tres días siguientes a su ejecutoria, junto con los correspondientes intereses civiles.2
2.2. Al mismo tiempo y “...con el ánimo de garantizar la efectividad de los resultados del proceso...”, la demandante solicitó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula No. 382-12071 que corresponde al inmueble en el cual funciona la planta física de ASOPROLECHES. 2.3. A través del auto apelado el a-quo admitió la demanda y en su numeral 3° negó la solicitud de medida cautelar, tras considerar que la acción promovida por la demandante es de carácter personal y no real, luego al no debatirse el derecho de dominio sobre dicho inmueble ni ningún otro derecho real principal, no procede la inscripción de la demanda. 2.4. Inconforme el apoderado, interpuso recurso de apelación contra esa providencia, cuya revocatoria pidió por cuanto el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, en su criterio, sí autoriza la inscripción de la demanda no solo en tratándose de derechos reales, sino también como “...consecuencia de una pretensión distinta” que en este caso corresponde a la declaración de deudora de la sociedad demandada, respecto de las sumas que en calidad de mutuo la demandante le entregó. Además, la misma se hace necesaria para materializar las pretensiones de una sentencia de condena, por lo que solicitó se revoque el auto atacado y en su lugar se decrete la medida de inscripción. 3. CONSIDERACIONES: 3.1. Así las cosas el planteamiento de la alzada, centra la discusión en el siguiente problema jurídico ¿si en tratándose de un proceso donde se persigue la declaración de una obligación personal, procede la inscripción de la demanda sobre un inmueble de propiedad del demandado, con el fin de garantizar el pago de una eventual sentencia condenatoria? 3.2. A efectos de solventar dicho planteamiento, importa precisar que el artículo 690 del
la declaración de una obligación personal, procede la inscripción de la demanda sobre un inmueble de propiedad del demandado, con el fin de garantizar el pago de una eventual sentencia condenatoria? 3.2. A efectos de solventar dicho planteamiento, importa precisar que el artículo 690 del C.P.C. estatuye la procedencia de la inscripción de la demanda en el proceso ordinario “…que verse sobre dominio u otro derecho real principal, en bienes muebles o inmuebles, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes, de hecho o de derecho”. 3.3. Sobre la temática en análisis la Corte Suprema de Justicia en providencia de 16 de julio de 1997 precisó que: Proyectadas las anteriores nociones al campo del proceso ordinario, se tiene que el artículo 690 del C. de P. C. contempla de manera restrictiva, la práctica de las siguientes medidas cautelares: el registro o inscripción de la demanda y el3
secuestro de bienes muebles desde la admisión de aquella; el secuestro de inmuebles, luego de la sentencia de primera instancia favorable a las pretensiones del actor; el embargo y secuestro del vehículo de propiedad del demandado, en los casos de indemnización de perjuicios causados en cosas muebles o inmuebles por accidente de tránsito, y el embargo y secuestro de bienes de propiedad del demandado, cuando se solicite el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, si el demandante hubiere obtenido sentencia favorable de primera instancia y ésta fuere apelada o consultada. Ahora bien, para que proceda el registro de la demanda y el secuestro tanto de muebles como de inmuebles, es preciso que aquella verse sobre el dominio u otro derecho real principal constituído sobre tal clase de bienes, “directamente o como consecuencia de una pretensión distinta”. Con esta expresión se quiere significar que no es necesaria la discusión directa sobre el derecho de dominio u otro derecho real principal, sino tan solo que un derecho de tal naturaleza pueda resultar afectado o alterado como consecuencia del acogimiento de las pretensiones de la demanda, sin importar que estas impliquen el ejercicio de uno de ellos. Tales medidas, atendida su finalidad, son diferentes, pues la de inscripción de la demanda persigue que se le de publicidad a esta mediante la inscripción de los datos respectivos en el folio de matrícula inmobiliaria, a efecto de que si se pretende realizar alguna transacción sobre el bien, el adquirente se entere de la existencia del pleito; y si decide adquirirlo, sepa que quedaría vinculado por los efectos de la sentencia, en idénticas
condiciones que si hubiere sido parte en el proceso. En cambio, con el secuestro, se busca asegurar la entrega de los bienes, si la parte demandante resultare triunfante, evitando que aquéllos desaparezcan o se desmejoren en manos del demandado. (Negrillas y subrayas fuera de texto) 3.4. Tanto de la norma, como de la Jurisprudencia antes transcritas, fluye que para que proceda el registro de la demanda, tanto de muebles como de inmuebles, es preciso que el libelo verse sobre el dominio u otro derecho real principal constituido sobre éstos, es decir, que la pretensión que se traduce en un proceso ordinario, recaiga directamente sobre un derecho real o que pueda afectar derechos reales, como acontecería por ejemplo, cuando se demanda la simulación de un contrato de compraventa y se solicita que se cancele la inscripción correspondiente a la escritura pública por la cual se transfirió el derecho real de dominio, o cuando se adelanta por el poseedor un proceso de pertenencia cuya sentencia, de serle favorable, implica alteración del derecho de dominio. 3.5. En el asunto sub exámine, de los hechos de la demanda fácilmente se advierte que lo que se persigue es que se declare a la demandada deudora de la demandante, y que como consecuencia de ello se le ordene pagar en un plazo perentorio las sumas sobre las que recaiga la sentencia; luego ello no significa que la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, ni que lo que pretende aquí la accionante encaje dentro del supuesto de “...una pretensión distinta”, todo lo contrario, de accederse a las pretensiones de la demanda ésta tendría el carácter de declarar una obligación personal, razón por la que no se configuran los requisitos exigidos en el artículo 690 del estatuto adjetivo, para acceder a la cautela impetrada.4
3.6. En consecuencia, es ajustado a derecho la negatoria de la medida cautelar de inscripción de la demanda, como bien lo dedujo el Juez de instancia.