TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2014-00025-01-(13-02-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2014-00025-01-(13-02-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, febrero trece (13) de dos mil diecisiete (2017) REF: Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil médica).
Demandantes: JOSÉ MARÍA GARCÉS y otros. Demandados:
COOMEVA E.P.S. y CENTRO MÉDICO INTEGRAL QUIRON.
Llamada en Garantía: LIBERTY SEGUROS S.A. Apelación de sentencia. Radicación 76-736-31-03-001-2014-00025-01.
VERSION ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA
DURANTE LA AUDIENCIA DE SUSTENTACION Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 13-02-2017 (para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y lo penal, órganos de control, etc. Y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo).
I. OBJETO Se decide el recurso de APELACION interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia No. 022 proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SEVILLA el 27 de junio de 20161.
II. PRECISIONES PRELIMINARES Acatando lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C.
G. del Proceso, la sentencia apelada será examinada en ésta instancia superior .. únicam ente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante...”2, respecto de los cuales el Tribunal se pronunciará “...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...”. Y
.. únicam ente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante...”2, respecto de los cuales el Tribunal se pronunciará “...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...”. Y dentro de esos precisos confines, el presente fallo no contendrá 1 Folios 524 (Cd) y 525 (Acta de Audiencia), cdo. 1. 2 . .sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por laiProceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: JOSÉ M ARÍA GARCÉS GARCÉS y otros.
Demandados: CENTRO MÉDICO QUIRON y COOMEVA E.P.S. S.A. Llamado en Garantía: LIBERY SEGUROS S.A.
Apelación de sentencia. Radicación No. 76-736-31-03-001-2014-00025-01 "...transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente...”, huelga que “...las citas jurisprudenciales y doctrinarias se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia...” (art. 279 ejusdem). Además, como se profiere oralmente, no contendrá recuento o síntesis de la demanda v su contestación (inc. final a rt. 280 ej.); a menos, claro está, que ello sea necesario o pertinente por razón de la impugnación. Lo cual significa que, en principio, los “antecedentes” de éste proveído estarán circunscritos a dos tópicos puntuales: (i) el fallo de primera instancia y sus motivaciones; y (¡i) los reparos concretos formulados contra dicho fallo por el apelante, a la luz los argumentos por éste expuestos para ese fin.
primera instancia y sus motivaciones; y (¡i) los reparos concretos formulados contra dicho fallo por el apelante, a la luz los argumentos por éste expuestos para ese fin. Luego de lo cual, como es obvio, vendrán las consideraciones de la Sala respecto de esos reparos, para seguidamente decidir lo que en derecho corresponda.
III. ANTECEDENTES
1. La sentencia de primera instancia.
Fundamentos. 1.1. Para una mejor comprensión de lo decidido en el fallo apelado -y de los cuestionamientos que en su contra plantea el recurso de apelaciónpertinente resulta memorar que lo pedido por la parte actora en su libelo inicial es que se declare que el CENTRO INTEGRAL DE SALUD QUIRON y COOMEVA E.P.S. “.. .son Civil y responsablemente solidarias, por los perjuicios causados...” con ocasión del servicio médico “...prestado el día ocho (8) de Febrero del 2011...” , y que, en consecuencia, éstas entidades deben ser condenadas a pagar las sumas de dinero relacionadas en la demanda por concepto de los daños materiales e inmateriales que les causó “...lapérdida de su capacidad laboral...” (folio s 1 5 6 y I57fte.cdo. lo). En ese designio, la demanda básicamente expuso: (i) que el 08-02-2011 el señor JOSE MARIA GARCES se presentó a las instalaciones del CENTRO INTEGRAL DE SALUD QUIRON [l.p.s. adscrita a COOMEVA E.P.S ] a consultar por “...un fuerte dolor lumbar al parecer a causa de
instalaciones del CENTRO INTEGRAL DE SALUD QUIRON [l.p.s. adscrita a COOMEVA E.P.S ] a consultar por “...un fuerte dolor lumbar al parecer a causa de una afección de origen profesional...”, siendo atendido por la médica ANA/Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: JOSÉ M ARÍA GARCÉS GARCÉS y otros.
Demandados: CENTRO MÉDICO QUIRON y COOMEVA E.P.S. S.A. Llamado en Garantía: LIBERY SEGUROS S.A.
Apelación de sentencia. Radicación No. 76-736-31-03-001-2014-00025-01 BEATRIZ GONZALEZ TOVAR quien dispuso “.../a inmediata aplicación intramuscular de un fuerte analgésico (diclofenaco 75 MG AMPOLLA 75 MG)...”, de lo cual se ocupó la Auxiliar de Enfermería OLGA LUCÍA ARIAS GIRALDO, quien “...a/ momento de introducir la cánula en uno de los glúteos del señor GARCÉS GARCÉS lesionó severamente con la aauia hioodérmica v con el líquido inoculado , su nervio ciático...” causándole un fuerte dolor en su “...glúteo Izquierdo (sic) [en realidad fue el derecho] que se expandió de manera inmediata hasta el último artejo de esa extremidad...”, lo que no ha podido superar a pesar del consumo de poderosos fármacos combinados con terapia física; (ii) que el daño padecido, además de causarle invalidez, le ha privado de realizar actividades familiares y recreativas, menguando "...su calidad de vida de manera ostensible...”, máxime que devengaba como salario mensual
física; (ii) que el daño padecido, además de causarle invalidez, le ha privado de realizar actividades familiares y recreativas, menguando "...su calidad de vida de manera ostensible...”, máxime que devengaba como salario mensual "...el equivalente a dos salarios mínimos legales vigentes (...) que para esa anualidad (2011), totalizaban la suma de UN MILLON SETENTA MIL PESOS ($1.070.000,oo) M.CTE...” 1.2. La oposición del CENTRO INTEGRAL DE SALUD QUIRON a las pretensiones se fundó, esencialmente, en que (i) el proceder del equipo de salud que atendió al señor GARCES "...fue conforme con la diligencia y cuidado recomendados...”, y que una vez analizados los medios utilizados para tratar al paciente no hay evidencia de "...que la Institución y el equipo médico, obrara en forma imperita, negligente o imprudente o violando las reglas de cuidado...”, por el contrario la historia clínica da cuenta "...que la conducta fue adecuada y diligente...”-, (ii) que "...el resultado insatisfactorio que evidencia el paciente aun con el tratamiento indicado...”, constituye "...un fenómeno de Irresistibilidad dentro del campo de la práctica médica...” para los profesionales de la salud que brindaron la atención; (iii) que no existe relación de causalidad "...entre la conducta del equipo médico y el evento del riesgo inherente a su patología de base que se presentara en el paciente...” (folios 203 a 224 cdo. 1). 1.3. COOMEVA E.P.S, por su parte, adujo: (i) que la relación de causalidad entre el acto médico y el resultado se ve interrumpido
203 a 224 cdo. 1). 1.3. COOMEVA E.P.S, por su parte, adujo: (i) que la relación de causalidad entre el acto médico y el resultado se ve interrumpido “...por la configuración del caso fortuito...” a pesar del "...cuidado, mesura, idoneidad, experiencia y buena voluntad...” del equipo médico que atendió al paciente el día 8 de febrero de 2011; (¡i) que según la literatura médica, la lesión del nervio ciático que el demandante dice haber sufrido “...es muy infrecuente con la técnica adecuada, como en este caso...”, y en ese entendido, el padecimiento del señor GARCÉS GARCÉS “...no obedece a la gestiónProceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: JOSÉ M ARÍA GARCÉS GARCÉS y otros.
Demandados: CENTRO MÉDICO QUIRON y COOMEVA E.P.S. S.A. Llamado en Garantía: LIBERY SEGUROS S.A.
Apelación de sentencia. Radicación No. 76-736-31-03-001-2014-00025-01 culposa del equipo médico, constituye contingencias puramente aleatorias del curso de la patología o enfermedad, que le son absolutamente irreprochables frente al actuar médico...”-, (ii) que de conformidad con la Ley 23 de 1981 “.../a obligación médica es de medio y no de resultado ...”, por lo que para que algún acto médico puede generar obligaciones de carácter indemnizatorio debe existir ”...culpa comprobada, ya porque actúe con negligencia o impericia, descuido o imprevisión...”, circunstancias que en todo caso deberán ser
acto médico puede generar obligaciones de carácter indemnizatorio debe existir ”...culpa comprobada, ya porque actúe con negligencia o impericia, descuido o imprevisión...”, circunstancias que en todo caso deberán ser acreditadas por el demandante; (iii) que COOMEVA actuó “...en cumplimiento de la obligación contractual para con su afiliado...” poniendo a disposición del demandante “...todos los recursos humanos, logísticos, y científicos, al servicio del paciente...”-, (iv ) que en los contratos de prestación de servicios suscritos entre COOMEVA E.P.S. y CENTRO INTEGRAL DE SALUD QUIRON “...se pactó la exclusión de la solidaridad de las partes...”', y en ese entendido, la segunda “...renunció frente a COOMEVA EPS a la solidaridad civil que pueda desprenderse de la ejecución del contrato...”] (v ) que como COOMEVA EPS no intervino “...ni directa ni indirectamente por la presunta producción del hecho dañoso que motiva la presente demanda, no puede endilgársele título alguna (sic) por una improbable falla del servicio o en la atención médica...” (folios 252 a 278 cdo. 1). al CENTRO INTEGRAL DE SALUD QUIRON - EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO (folios 273 y 274, cdo. 1), la cual se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía del que fue objeto bajo la égida de la excepción que denominó “RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE COOMEVA EPS S.A. Y EL CENTRO INTEGRAL DE SALUD QUIRON”, la cual se sustentó en que en el contrato en que se fundamentó el llamamiento en garantía “...no existe
denominó “RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE COOMEVA EPS S.A. Y EL CENTRO INTEGRAL DE SALUD QUIRON”, la cual se sustentó en que en el contrato en que se fundamentó el llamamiento en garantía “...no existe manifestación expresa que indique que no son solidarios [COOMEVA y CENTRO INTEGRAL DE SALUD QUIRON], y de acuerdo a la norma antes mencionada [artículo 825 del Código de Comercio] la solidaridad se presume...”. A lo cual agregó que de presentarse una falla en la prestación del servicio de salud “...el paciente cuenta con la facultad de demandar ai profesional de la salud, y también a la EPS, porque el perjuicio sería consecuencia de un incumplimiento de los deberes que tiene esta institución frente al afiliado...” (folios 320 a 324, cdo. lo ). 1.4. LLAMAMIENTOS EN GARANTIA O 1.4.1. Blandiendo el contrato No. 111-63001-2008PSJ-821000453-1 -0394 la codemandada COOMEVA E.P.S. llamó en garantía 4Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: JOSÉ M ARÍA GARCÉS GARCÉS y otros.
Demandados: CENTRO MÉDICO QUIRON y COOMEVA E.P.S. S.A. Llamado en Garantía: LIBERY SEGUROS S.A.
Apelación de sentencia. Radicación No. 76-736-31-03-001-2014-00025-01 1.4.2. Igualmente, con basamento en la Póliza de Seguros No. 206725 (responsabilidad civil extracontractual), vigente -según dijopara la época de los hechos, COOMEVA E.P.S. llamó en garantía a la
1.4.2. Igualmente, con basamento en la Póliza de Seguros No. 206725 (responsabilidad civil extracontractual), vigente -según dijopara la época de los hechos, COOMEVA E.P.S. llamó en garantía a la compañía LIBERTY SEGUROS S.A, la cual se opuso tanto a las pretensiones de la demanda como a lo pretendido con el llamamiento en garantía del que fue objeto. En ambos casos, y bajo la égida de numerosas excepciones3, planteó, centralmente, (i) que para la prosperidad de las pretensiones de la demanda debe demostrarse que “...la lesión..." es imputable a COOMEVA E.P.S., y que “...entre el hecho del que deriva la posibilidad de imputación y el daño o perjuicio medie necesariamente una relación de causa efecto...”, esto es, se requiere probar “...el hecho, el daño y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño...”\ (ii) que el contrato de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud genera para la E.P.S. -respecto del usuariouna obligación de medio y no de resultado, pues ésta “...no se ha comprometido a otra cosa que administrar un riesgo en salud sin comprometerse a un resultado específico...”, (iii) que la patología del actor “...no ha tenido su origen en conducta profesional...” sino que “...sobrevinieron como un caso ajeno a la atención médica derivada de la propia enfermedad común o profesional de base del paciente...”] toda vez que el nervio ciático “...puede presentar variantes anatómicas en su división y recorrido, dividiéndose en las dos ramas terminales a
médica derivada de la propia enfermedad común o profesional de base del paciente...”] toda vez que el nervio ciático “...puede presentar variantes anatómicas en su división y recorrido, dividiéndose en las dos ramas terminales a nivel del glúteo o de la región posteromedial del muslo, convirtiéndose así en un factor potencial del daño de tipo imprevisible...”] agregando que para la aplicación de inyecciones intramusculares “...se recomienda dividir la región glútea en cuatro cuadrantes, el cuadrante superior lateral es considerado como la zona de seguridad y es allí donde se introduce la aguja. La aplicación de un medicamento en los dos cuadrantes inferiores tiene alto riesgo de lesionar el nervio. Y dentro del plenario no se ha demostrado que la intervención realizada por la profesional auxiliar Sra. OLGA LUCIA ARIAS GIRALDO, se haya efectuado sin los protocolos debidos...”] (iv) que el valor que se llegase a fijar como indemnización “...debe ser acorde con la realidad y no por suma que supere los perjuicios ocasionados...”, añadiendo que en el evento de resultar vencida la EPS accionada “...estaría fuera de cobertura todos aquellos perjuicios extrapatrimoniales tales como MORALES, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, 3 EXCEPCIONES DE MÉRITO A LA DEMANDA: (i) falta de legitimación por pasiva; (ii) inexistencia de la obligación; (iii) la obligación de la EPS es de medio y no de resultado; (iv) inexistencia total del elemento estructural generador de responsabilidad y obligación de indemnizar denominado nexo de causalidad entre la conducta del agente y el resultado; (v) petición indebida; (vi) inexistencia de
elemento estructural generador de responsabilidad y obligación de indemnizar denominado nexo de causalidad entre la conducta del agente y el resultado; (v) petición indebida; (vi) inexistencia de responsabilidad; (vii) caso fortuito. EXCEPCIONES DE FONDO AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: (i) inexistencia del siniestro; (ii) enriquecimiento sin justa causa; (iii) cobertura exclusivamente de perjuicios patrimoniales; (iv) exclusión de daños morales; (v) límite máximo de indemnización; (vi) aplicación de deducible pactado en el contrato de seguro; (vii) condiciones, amparo límites y JA exclusiones de la póliza; (viii) innominada. (¡fflProceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: JOSÉ M ARÍA GARCÉS GARCÉS y otros.
Demandados: CENTRO MÉDICO QIJIRON y COOMEVA E.P.S. S.A. Llamado en Garantía: LIBERY SEGUROS S.A.
Apelación de sentencia. Radicación No. 76-736-31-03-001-2014-00025-01 FISIOLOGICOS, entre otros..”, pues contractualmente solo está obligada a responder por “.../os amparos y valores contratados...” luego del deducible que “...es la parte proporcional que debe cancelar el asegurado en caso de darse algún tipo de indemnización...” que para la póliza “...LB-206725, se encuentra pactado un deducible del 10% mínimo de $10.000.000..."', (v) que las eventuales obligaciones contractuales de la aseguradora “...están exclusivamente enmarcadas en las condiciones del contrato de seguro..." (folios 358 a 369, cdo. 1).
eventuales obligaciones contractuales de la aseguradora “...están exclusivamente enmarcadas en las condiciones del contrato de seguro..." (folios 358 a 369, cdo. 1). 1.2. En la sentencia de primera instancia el juzgado aquo negó las pretensiones de la demanda al abrigo de las consideraciones que seguidamente se sintetizan: A. ) En asuntos de responsabilidad médica es necesaria la acreditación de tres elementos, a saber: la culpa del deudor [persona natural o jurídica que desarrolla un acto médico]; el daño, y la relación de causalidad entre éste y aquél, salvo que “...se haya presentado concertación de las partes alrededor de un resultado concreto...", en cuyo caso la obligación del facultativo ya no es medio sino de resultado.
B. ) Las partes acordaron en la audiencia de conciliación judicial [artículo 101 del C.P.C. vigente para dicha época] que la controversia “...se reducía a establecer técnicamente a sí existe nexo de causalidad entre la aplicación vía inyección intramuscular de 75 mg de diclofenaco (ampolla) con el daño al demandante en la pierna derecha [pérdida de movilidad]...”. Y para tal efecto, agregó, lo indicado es que el juzgador se apoye en “...prueba pericial...”, la cual fue rendida en éste caso por el Centro de Estudios en Derecho y Salud “CENDES”.
C. ) Que al apreciar la mencionada prueba se advierte un “...estudio claro, preciso, exhaustivo y detallado...”, corroborado por “...el silencio asumido por las partes cuando del mismo se dio traslado...”. Y ocurre que dicha prueba técnica da cuenta que “...la intensidad del dolor que dice
preciso, exhaustivo y detallado...”, corroborado por “...el silencio asumido por las partes cuando del mismo se dio traslado...”. Y ocurre que dicha prueba técnica da cuenta que “...la intensidad del dolor que dice experimentar el señor GARCES no se ajusta a lo manifestado en la entrevista y evaluación física...”, pues durante la evaluación “...presentó dolor a nivel de su muslo y no en la región lumbar que es lo esperado en un paciente con ciática...”. Asimismo, cuando se le efectuaron al demandante unos movimientos con el propósito de detectar si por parte de éste hay r simulación “...el resultado fue positivo va que no hubo ninguna f§Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: JOSÉ M ARÍA GARCÉS GARCÉS y otros.
Demandados: CENTRO MÉDICO QUIRON y COOMEVA E.P.S. S.A. Llamado en Garantía: LIBERY SEGUROS S.A.
Apelación de sentencia. Radicación No. 76-736-31-03-001-2014-00025-01 manifestación de dolor (..) el movimiento aquiiiano no se encuentra afectado o limitado, lo que no ocurre en lesiones ciáticas, el pie derecho no se encontró caído lo cual es típico de lesión ciática, que en un paciente con ciática presenta dificultad y dolor para vestirse o amarrar los zapatos estando sentado y esto no se evidenció...". El dictamen también destaca que entre la aplicación de la inyección con diclofenaco y la consulta por el dolor “...transcurrieron 17 días cuando el daño del nervio ciático por inyección se manifiesta normalmente antes de las 72 horas de aplicado el medicamento, lo que no sucedió en este caso...”. Por otra
el dolor “...transcurrieron 17 días cuando el daño del nervio ciático por inyección se manifiesta normalmente antes de las 72 horas de aplicado el medicamento, lo que no sucedió en este caso...”. Por otra parte, dentro del examen al paciente se llevó a cabo una evaluación mental, la cual reveló “...simulación en el relato de éste [el demandante]...” D . ) Que, en síntesis, la valoración científica permite concluir que el demandante “...no tiene lesión ciática, no hav nexo de causalidad entre el dolor manifestado v la aplicación de la invección..."', por el contrario, “...presenta síntomas de enfermedades independientes o concausas de dicotomía discal o neuropatía diabética que pueden producir en un momento determinado además dolor ciático..."', y en ese orden de ideas, el dolor que dice padecer puede responder a “...simulación o magnificación del síntoma...”. E . ) Que el demandante confesó a través de su apoderado judicial en la demanda [hechos 2 y 3] que “...el dolor que llevó al señor GARCÉS a acudir al Centro de Atención en Salud Quirón (...) se originó por su actividad laboral como descortezador de leña, pues al levantar de abajo a arriba un pesado y resbaladizo tronco de madera sufrió un fuerte dolor lumbar...", de lo cual se desprende que el acto médico desplegado por la médica Rodríguez Tobar -quien dispuso la administración vía intramuscular del diclofenaco tras diagnosticar “...un dolor en la región dorso lumbar derecha..."- luce acertada. Incluso tiene “...una fuerte ligazón con una de las conclusiones
Tobar -quien dispuso la administración vía intramuscular del diclofenaco tras diagnosticar “...un dolor en la región dorso lumbar derecha..."- luce acertada. Incluso tiene “...una fuerte ligazón con una de las conclusiones del dictamen, en el sentido de que el demandante presenta síntomas de enfermedades independientes y o concausas como discopatía lumbar [que según información encontrada en la web y traída al momento de proferir sentencia por el a quo, se puede relacionar con una sobrecarga laboral, obesidad y/o alteración en las formas del disco, entre otros] que pueden producir en un momento dado dolor ciático...”. F .) Que, en conclusión, debe absolverse a la parte demandada “...pues hay elementos de juicio que acreditan con claridad y persuasión !a inexistencia de una relación de causalidad entre el dañomanifestado [la pérdida de la movilidad de la pierna derecha] y la inyección de diciofenaco por vía intramuscular en el Centro Médico Integral Quirón...”. Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: JOSÉ M AR ÍA GARCÉS GARCÉS y otros.
Demandados: CENTRO MÉDICO QUIRON y COOMEVA E.P.S. S.A. Llamado en Garantía: LIBERY SEGUROS S.A.
Apelación de sentencia. Radicación No. 76-736-31-03-001-2014-00025-01
IV. APELACION. Reparos concretos de la parte actora. Argumentos.
Reparo único. Plantea que el juez de primer grado incurrió en yerro de valoración probatoria al concluir que no existe relación de causalidad entre el daño padecido por JOSE MARIA GARCES y la
parte actora. Argumentos. Reparo único. Plantea que el juez de primer grado incurrió en yerro de valoración probatoria al concluir que no existe relación de causalidad entre el daño padecido por JOSE MARIA GARCES y la aplicación de la inyección de “dicloféncaco”, con base en un dictamen pericial al cual le atribuyó demasiada importancia, pues en el expediente obran "...otras pruebas igualmente importantes como fueron dos hemiografías que fueron presentadas con el escrito de demanda y otros tantos conceptos médicos de un buen número de profesionales adscritos a COOMEVA E.P.S...”, que apuntan a que “...las lesiones de José María habían sido generadas por la mala práctica médica consistente en la inyección de Diciofenaco que le lesionó su nervio ciático...”.
SE CONSIDERA
1. Es holgadamente sabido que para que se produzca una declaración de responsabilidad medica no basta que el profesional demandado haya incurrido en culpa, sino que es menester la acreditación de que ésta fue determinante para la existencia del daño que se le imputa haber ocasionado.
De ahí que, cual lo ha doctrinado la Corte Suprema de Justicia, “...el meollo del problema, antes que en la demostración de la culpa , está es en la relación de causalidad entre el comportamiento del médico y el daño sufrido ñor el paciente , porque como desde 1.940 lo afirmó la Corte en la sentencia de 5 de marzo (..) “el médico no será responsable de la culpa o falta que se le imputan, sino cuando éstas hayan sido determinantes del perjuicio causado.4 (..) [E]l médico no puede responder sino cuando su comportamiento, dentro de la estimativa profesional, fue determinante
que se le imputan, sino cuando éstas hayan sido determinantes del perjuicio causado.4 (..) [E]l médico no puede responder sino cuando su comportamiento, dentro de la estimativa profesional, fue determinante
4 C.S.J. M.P. JOSÉ FERNANDO RAMIREZ GÓMEZ. Exp. 5507
8Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: JOSÉ M ARÍA GARCÉS GARCÉS y otros.
Demandados: CENTRO MÉDICO QU1RON y COOMEVA E.P.S. S.A. Llamado en Garantía: LIBERY SEGUROS S.A.
Apelación de sentencia. Radicación No. 76-736-31-03-001-2014-00025-01 del perjuicio causado ”, examinándose in casu conforme al marco fáctico de circunstancias u a los elementos de convicción..”5 (Subrayas de la Sala). De ésta guisa, la responsabilidad derivada del acto médico por yerro de diagnóstico, o de procedimiento, o de tratamiento, ya porque quien lo ejerce actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de ésta, ora porque se ordenen y/o practiquen medicamentos o procedimientos inadecuados que agravan su estado de enfermedad, pende “...del esclarecimiento de la fuerza del encadenamiento causal ‘entre el acto imputado al médico y el daño sufrido por el cliente... ”, correspondiéndole al demandante ".. .probar esa relación de causalidad , o en otros términos , debe demostrar los hechos de donde se desprende aquelld’6.
Ahora bien: en aras de equilibrar las cargas y garantizar el principio de igualdad procesal, la jurisprudencia patria (con mayor
esa relación de causalidad , o en otros términos , debe demostrar los hechos de donde se desprende aquelld’6.
Ahora bien: en aras de equilibrar las cargas y garantizar el principio de igualdad procesal, la jurisprudencia patria (con mayor énfasis, el Consejo de Estado) ha puntualizado que ante la dificultad de acreditar la relación de causalidad en los asuntos de responsabilidad médica puede el juzgador estarse a la cabal acreditación de una causa con suficiente grado de probabilidad, aspecto en el que la prueba indiciaria adquiere gran valor probatorio, siendo en todo caso obligación de la víctima o sus causahabientes acreditar -al menosel hecho indicador.
En ese contexto, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa ha dicho lo siguiente: “...En varias providencias proferidas por la Sala se consideró que cuando fuera imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que probaran dicha relación, el juez podía “ contentarse con la probabilidad de su existencia”, es decir, que la relación de causalidad quedaba probada cuando los elementos de juicio que obraran en el expediente conducían a un grado suficiente de probabilidad (...) ”, que permitían tenerla por establecida. De manera
más reciente se precisó que la exigencia de “un arado suficiente de 5 Ibídem 6 Cas. Civil de 15 de enero de 2008, MP. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Exp. 2000-67300-01 9Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: JOSÉ M ARÍA GARCÉS GARCÉS y otros.
Demandados: CENTRO MÉDICO QUIRON y COOMEVA E.P.S. S.A. Llamado en Garantía: LIBERY SEGUROS S.A.
Apelación de sentencia. Radicación No. 76-736-31-03-001-2014-00025-01 probabilidad” no implica la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño u la actuación médica, que haga posible imputar responsabilidad a la entidad que presta el servicio, sino que esta es una reala de prueba , con fundamento en la cual el vinculo causal puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios”... 7 (Negrillas y Subrayas de la Sala).
2. En el presente caso, considerando (i) los hechos plasmados en la demanda que aparecen debidamente comprobados en la historia clínica y/o en el dictamen pericial; (i¡) la HISTORIA CLINICA del paciente JOSÉ MARÍA GARCÉS; (i¡¡) la “Resonancia magnética de columna lumbosacra” practicada a éste el 24-07-2012 en la Clínica FUNDACIÓN VALLE DEL LILI; y (¡v) el dictamen pericial rendido por el médico especialista en Valoración del Daño Corporal JULIAN VALLEJO MAYA, éste Tribunal concluye que el reparo de la parte recurrente es INFUNDADO. En primer lugar,
VALLE DEL LILI; y (¡v) el dictamen pericial rendido por el médico especialista en Valoración del Daño Corporal JULIAN VALLEJO MAYA, éste Tribunal concluye que el reparo de la parte recurrente es INFUNDADO. En primer lugar, porque ni la galena Ana Beatriz González Tovar, ni la auxiliar Olga Lucia Arias Giraldo adscritas al Centro Médico Integral Quirón, menos COOMEVA E.P.S. incurrieron en el error que en la demanda se les atribuyó, esto es, haber afectado o lastimado el nervio ciático durante la aplicación intramuscular de una inyección de “Diclofenaco” (ei día 08-02-2011). Y en segundo lugar, porque así se conviniera -por vía de mera hipótesisque el aludido personal médico del Centro Integral de Salud Médico Quirón erró durante el procedimento de aplicación de la inyección intramuscular de “Diclofenaco” al señor José María Garcés, NO EXISTE UNA SOLA PROBANZA O ELEMENTO DE JUICIO DIRECTO O INDIRECTO que acredite -con la claridad y persuasión mínimas requeridasla existencia de alguna relación de causalidad entre la conducta culposa atribuida en la demanda a la médica ANA BEATRIZ GONZALEZ TOVAR (en cuanto dispuso la aplicación intramuscular del médicamente "Diclofenaco " 75 MG AMPOLLA 75 MG)...” y a la enfermera OLGA LUCÍA ARIAS GIRALDO (en cuanto aplicó el referido medicamento), y el daño por cuyo resarcimiento abogan los actores en la presente casuística (lesión al nervio ciático del señor JOSE MARIA
GARCES).
3. Soporte probatorio de las anteriores 7
medicamento), y el daño por cuyo resarcimiento abogan los actores en la presente casuística (lesión al nervio ciático del señor JOSE MARIA
GARCES).
3. Soporte probatorio de las anteriores 7 7 Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia del 11 de mayo de 2011 CP. RUTH STELLA CORREA PALACIOProceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: JOSÉ M ARÍA GARCÉS GARCÉS y otros.
Demandados: CENTRO