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TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2017-00039-01-(08-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2017-00039-01-(08-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, julio ocho (8) de dos mil veinticinco (2025)

REF: Proceso EJECUTIVO promovido por ESLIER OCAMPO contra FELICIDAD OLAVE GONZÁLEZ . Apelación de auto.

Radicación No. 76-736-31-03-001-2017-00039-01.

I. ASUNTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 19-09-2024 por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO CON

CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE SEVILLA.

II. ANTECEDENTES

1. La providencia cuestionada.

Por auto proferido durante la diligencia de remate realizada el 19-09-20241, el a-quo dispuso rechazar por improcedente la solicitud formulada por la ejecutada orientada a que se ejerciera “…control de legalidad…” a la actuación procesal, y consecuencialmente se declarara la nulidad de la misma a partir de la aprobación del avalúo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 382-5001.

En ese sentido adujo que la solicitud de la demandada se sustentó en que (i) el monto del avalúo aprobado [ciento treinta y cuatro millones cuatrocientos un mil quinientos pesos moneda corriente (134.401.500,00), incrementado en un cincuenta por ciento (50%) ] resulta

se sustentó en que (i) el monto del avalúo aprobado [ciento treinta y cuatro millones cuatrocientos un mil quinientos pesos moneda corriente (134.401.500,00), incrementado en un cincuenta por ciento (50%) ] resulta “…irrisorio…” comparado con su valor comercial real [a su juicio, asciende a ochocientos veintisiete millones novecientos dos mil doscientos setenta y dos pesos moneda corriente ( $827.902.270,00)]2, y (ii) su anterior apoderado judicial realizó una deficiente gestión defensiva.

1 Expediente: 76736310300120170003901. Archivo: 74. DiligenciaRemateParte1. Minutos: 25:47 al 30:11. 2 Expediente: ibídem. Archivo: 72. OposicionAvaluo.Proceso EJECUTIVO promovido por ESLIER OCAMPO contra FELICIDAD OLAVE GONZÁLEZ. Apelación de auto. Radicación 76-736-31-03-001-2017-00039-01

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Y para decidir en el sentido anotado, consideró, refiriéndose al control de legalidad suplicado, que el predio objeto de remate fue avaluado de conformidad con una de las reglas consagradas por el artículo 444 del Código General del Proceso, y la providencia que aprobó el avalúo se encuentra debidamente ejecutoriad a, no siendo entonces dable retrotraer el proceso a una etapa procesal anterior por impedirlo el “…principio general de preclusividad…”.

Finalmente, con relación a l a nulidad procesal indicó que el supuesto de hecho invocado por la demandada no se enmarca en

proceso a una etapa procesal anterior por impedirlo el “…principio general de preclusividad…”.

Finalmente, con relación a l a nulidad procesal indicó que el supuesto de hecho invocado por la demandada no se enmarca en ninguna “ …de las causales establecidas en el artículo 133…” de la normatividad ibídem.

2. El recurso de apelación.

La ejecutada interpuso directamente recurso de apelación aduciendo que (i) no contó con una “…representación judicial…” adecuada para la defensa de sus intereses, pues el profesional del derecho que inicialmente ostentó la postulación fue negligente, omisivo y carente de diligencia mínima, lo que, a su juicio, configura la causal de nulidad de que trata el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, “…cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder…”; y (ii) si bien el ordenamiento procesal no contempla expresamente como causal de nulidad la aprobación de un avalúo notoriamente inferior al valor real del bien, debe tenerse en cuenta que ese tipo de situación constituye una “…lesión enorme…” que amerita ser evaluada con mayor flexibilidad, amén del derecho fundamental al ‘debido proceso’ que consagra el artículo 29 de la Constitución Política3.

3. La concesión de la alzada.

El juzgado, en la actuación subsiguiente, concedió la alzada en el efecto devolutivo4.

III. CONSIDERACIONES

En el preciso umbral del asunto la Sala advierte que la providencia cuestionada reclama confirmación en esta instancia superior.

alzada en el efecto devolutivo4.

III. CONSIDERACIONES

En el preciso umbral del asunto la Sala advierte que la providencia cuestionada reclama confirmación en esta instancia superior.

3 Expediente: ibídem. Cuaderno: ibídem. Archivo: 80. SustentacionRecursoApelacionAuto877 4 Expediente: ibídem. Cuaderno: ibídem. Archivo: 74. DiligenciaRemateParte1. Minutos: 34:36 al 35:36.Proceso EJECUTIVO promovido por ESLIER OCAMPO contra FELICIDAD OLAVE GONZÁLEZ. Apelación de auto. Radicación 76-736-31-03-001-2017-00039-01

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Razones al canto:

1. Delanteramente debe precisarse que la competencia de la Sala, en este caso, está circunscrita a la definición del recurso de apelación formulado contra la decisión de rechazar la nulidad procesal antes descrita, por así disponerlo el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso. O sea que la determinación de negar el control de legalidad no puede ser abordado por el tribunal, toda vez que ese tipo de determinación no goza del beneficio de la doble instancia.

2. Bajo el prisma del principio de especificidad o taxatividad de las nulidades procesales, es verdad averiguada que únicamente los motivos expresamente señalados en el ordenamiento tienen la virtualidad de invalidar, total o parcialmente, la actuación procesal. Dicho con otras palabras, no existe defecto procesal capaz de estructurar la nulidad total o parcial de la actuación sin que previamente el legislador, con sujeción al riguroso

virtualidad de invalidar, total o parcialmente, la actuación procesal. Dicho con otras palabras, no existe defecto procesal capaz de estructurar la nulidad total o parcial de la actuación sin que previamente el legislador, con sujeción al riguroso sistema de ‘numerus clausus’ que gobierna la materia, así lo haya establecido. Por consiguiente, a nadie le es lícito extender tal efecto a hipótesis no contempladas expresamente en el ordenamiento adjetivo, por más parecidas que resulten a estas.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha dicho:

“…Es el legislador quien tiene la facultad para determinar los casos en los cuales un acto procesal es nulo por carencia de los requisitos formales y sustanciales requeridos para su formación o constitución. Por consiguiente, es válido, siempre que se respete la Constitución, el señalamiento taxativo de las nulidades por el legislador. De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas. Al mantener la Corte la expresión "solamente" dentro de la referida regulación normativa, respeta la voluntad política del legislador, en cuanto reguló de manera taxativa o específicamente las causales legales de nulidad en los procesos civiles, las cuales ahora con el cambio constitucional se encuen tran adicionadas con la prevista en la norma del art. 29, a la cual se hizo referencia.

taxativa o específicamente las causales legales de nulidad en los procesos civiles, las cuales ahora con el cambio constitucional se encuen tran adicionadas con la prevista en la norma del art. 29, a la cual se hizo referencia.

El Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso] que nos rigeProceso EJECUTIVO promovido por ESLIER OCAMPO contra FELICIDAD OLAVE GONZÁLEZ. Apelación de auto. Radicación 76-736-31-03-001-2017-00039-01

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con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos...”5.

Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha afinado el anterior entendimiento al decir que “…es «posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviaciones más o menos importantes de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad , la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador» (CSJ SC, 26 Agosto 1959, GJ. XCL, 449, citada en CSJ SC, 24 Feb 1994, Rad. 4028)…”6.

3. Las dos situaciones de las que se duele la parte apelante (avalúo irrisorio del bien rematado y gestión deficiente del anterior apoderado judicial) no constituyen causal de nulidad. Veamos:

4028)…”6.

3. Las dos situaciones de las que se duele la parte apelante (avalúo irrisorio del bien rematado y gestión deficiente del anterior apoderado judicial) no constituyen causal de nulidad. Veamos:

  • Gestión defectuosa del apoderado judicial anterior.

La causal de nulidad invocada por la señora FELICIDAD OLAVE GONZÁLEZ (consagrada en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es: “…cuando es indebida la representación de alguna de las partes , o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder…”), hace referencia a los siguientes vicios procesales: (i) que el demandante y/o demandado no sean hábiles para comparecer por sí mismos al proceso, por ser incapaces o tratarse de persona jurídica, en lo s términos del artículo 54 de la normatividad ibídem; y (ii) que exista alguna deficiencia en el poder que corrompa el ejercicio de la postulación del abogado.

Sobre este preciso tópico la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que:

“…La indebida representación de las partes en el proceso se da, en primer lugar, cuando alguna de ellas o ambas, pese a no poder actuar por sí misma, como ocurre con los incapaces y las personas jurídicas, lo hace

5 Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 1995, Magistrado Ponente ANTONIO BARRERA CARBONELL.

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4960 -2015 del 28 de abril de 2015, Magistrado Ponente Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, Rad. 66682-31-03-001-2009-00236-01.Proceso EJECUTIVO promovido por ESLIER OCAMPO contra FELICIDAD OLAVE GONZÁLEZ. Apelación de auto. Radicación 76-736-31-03-001-2017-00039-01

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directamente o por intermedio de quien no es su vocero legal; y, en segundo término, cuando interviene asistida por un abogado que carece, total o parcialmente, de poder para desempeñarse en su nombre…”7.

Así las cosas , la mala o deficiente praxis de un profesional del derecho en el ejercicio del apoderamiento judicial [por imprudencia, negligencia o impericia en la defensa técnica], aunque es del todo reprochable y puede dar lugar a sanciones disciplinarias o incluso comprometer su responsabilidad patrimonial, no configura la causa de nulidad antes descrita. En otras palabras, la gestión defectuosa del abogado no afecta la validez del proceso, y por ende no puede ser invocada como remedio de última hora para retrotraer etapas ya precluidas.

En todo caso, resulta pertinente destacar que el estado actual del proceso es atribuible, en buena medida, a la conducta de la misma parte , pues no puede desentenderse por completo del desarrollo del mismo , ni abandonarse ciegamente en la gestión de su apoderado judicial, al margen de que pueda concurrir al litigio en causa propia o no.

Cumple memorar lo sostenido por la Corte

completo del desarrollo del mismo , ni abandonarse ciegamente en la gestión de su apoderado judicial, al margen de que pueda concurrir al litigio en causa propia o no.

Cumple memorar lo sostenido por la Corte Constitucional en torno a la garantía constitucional de la ‘defensa propia’, al prevenir a las partes que deben mantenerse vigilantes a las actuaciones del proceso de su interés , incluso cuando se encuentren procurad as por un profesional del derecho.

En efecto:

“…De esta forma, cuando una de las partes, o de los intervinientes involucrados en un proceso judicial dispone que determinado profesional del derecho habrá de representarlo en la litis no traslada al elegido la titularidad de su derecho de defensa , de por si inalienable e irrenunciable, sino que, simplemente lo autoriza para ejercer tal derecho a su nombre. Es evidente, en consecuencia, que el poderdante puede vigilar la actuación de su representante y proceder a revocar el poder si aquella, por técnica que parezca, no concuerda con sus expectativas…”8.

7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC15437 -2014 del 11 de noviembre de 2014, Magistrado Ponente, Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, Rad. 11001-31-03-018-2000-00664-01. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-1178 del 2001, Magistrado Ponente Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS.Proceso EJECUTIVO promovido por ESLIER OCAMPO contra FELICIDAD OLAVE GONZÁLEZ. Apelación de auto. Radicación 76-736-31-03-001-2017-00039-01

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Apelación de auto. Radicación 76-736-31-03-001-2017-00039-01

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No debe olvidar se, por otr o lado, que las cargas procesales implican la necesidad en que se colocan las partes y sus apoderados judiciales de cumplir determinadas actividades [en este caso: carga de vigilancia] para propiciar su éxito en el proceso, siguiendo para ello el secular adagio latino: `vigilantibus iura sucurrunt, el cual traduce ‘los derechos favorecen a los despiertos’. De lo anterior se sigue que a ningún sujeto procesal le es dable hacer valer su propia incuria para beneficio propio, pretendiendo corregir su yerro mediante solicitudes de nulidad que no tienen sustento normativo, pues es principio general de derecho el aforismo : ˋnemo auditur prop riam turpitudinem allegansˊ, según el cual ‘nadie pueda sacar provecho de su propia culpa’9.

En suma : no se estructura la nulidad por indebida representación bajo la deleznable premisa argumentativa esgrimida por la ejecutada.

  • Avalúo “irrisorio” y/o generador de una supuesta “lesión enorme”, no configura una nulidad constitucional.

Como lo ha precisado la Sala en ocasiones anteriores, la nulidad de que trata el artículo 29 de la Constitución Política no se estructura a partir de cualquier irregularidad procesal, sino exclusivamente respecto de las pruebas que han sido introducidas al proceso de manera ilegal, esto es, mancillando el debido proceso u otros derechos constitucionales fundamentales [verbigracia, la confesión obtenida mediante tortura, o la obtenida a través de una interceptación ilegal de comunicaciones, etc.]. En tales eventos,

esto es, mancillando el debido proceso u otros derechos constitucionales fundamentales [verbigracia, la confesión obtenida mediante tortura, o la obtenida a través de una interceptación ilegal de comunicaciones, etc.]. En tales eventos, la nulidad afecta únicamente la prueba, no al proceso.

En ese sentido la Corte Constitucional ha sostenido reiterada y pacíficamente que:

“…El artículo 29, inciso final, de la Carta consagra expresamente una regla de exclusión de las pruebas practicadas con violación del debido proceso. Así lo señala en su inciso final cuando afirma que "[e]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso".

El aparte citado establece el remedio constitucional para evitar que los derechos de quienes participan en actuaciones judiciales o

9 Corte Constitucional, Sentencia T-1231 de 2008, Magistrado Ponente Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.Proceso EJECUTIVO promovido por ESLIER OCAMPO contra FELICIDAD OLAVE GONZÁLEZ. Apelación de auto. Radicación 76-736-31-03-001-2017-00039-01

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administrativas, sean afectados por la admisión de pruebas practicadas de manera contraria al debido proceso. Dada la potestad de configuración de la cual goza el legislador para desarrollar esa regla general, éste puede determinar las condiciones y requisitos bajo los cuales pueden ser válidamente obtenidas las distintas pruebas. El desarrollo legal, por ahora parcial, de esta regla se encuentra principalmente en los códigos de procedimiento penal y civil, en especial en las normas que regulan las nulidades procesales y la obtención de pruebas. Esta regla constitucional contiene dos elementos:

parcial, de esta regla se encuentra principalmente en los códigos de procedimiento penal y civil, en especial en las normas que regulan las nulidades procesales y la obtención de pruebas. Esta regla constitucional contiene dos elementos:

(…) En este orden de ideas, la Corte ha indicado, precisamente, que el efecto que se sigue de la declaración de nulidad de una prueba obtenida con desconocimiento del debido proceso constitucional es solamente ese, la nulidad de la prueba . Dijo la Corte en la sentencia C-372 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mejía): "De todas maneras, es preciso advertir que la nulidad prevista en el último inciso del artículo 29 de la Constitución, es la de una prueba (la obtenida con violación del debido proceso), y no la del proceso en sí. En un proceso civil, por ejemplo, si se declara nula una prueba, aún podría dictarse sentencia con base en otras no afectadas por la nulidad . La Corte observa que, en todo caso, la nulidad del artículo 29 debe ser declarada ju dicialmente dentro del proceso. No tendría sentido el que so pretexto de alegar una nulidad de éstas, se revivieran procesos legalmente terminados, por fuera de la ley procesal…" (resaltado fuera del original)10…”

Desde esta perspectiva, la inconformidad con el monto del avalúo aprobado, es decir, por considerarse “…irrisorio…” o generador de una supuesta “…lesión enorme…”, no encaja en el supuesto normativo del artículo 29 de la Constitución Política, en tanto que no se trata de una prueba obtenida de manera ilícita, fraudulenta o contraria a los principios que rigen la actividad probatoria. Y aunque se trata de un dictamen pericial, es decir, de un medio de

Constitución Política, en tanto que no se trata de una prueba obtenida de manera ilícita, fraudulenta o contraria a los principios que rigen la actividad probatoria. Y aunque se trata de un dictamen pericial, es decir, de un medio de prueba, este fue introducido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código General del Proceso, respetando las oportunidades de defensa y contradicción.

En ese orden de ideas, la controversia en torno a si el avalúo pericial dado un bien no se ajusta al verdadero valor comercial del mismo, debe ser promovida por el inconforme a través de los mecanismos procesales diseñados por el ordenamiento para el efecto, esto es, aportando una experticia

10 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002, Magistrado Ponente Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.Proceso EJECUTIVO promovido por ESLIER OCAMPO contra FELICIDAD OLAVE GONZÁLEZ. Apelación de auto. Radicación 76-736-31-03-001-2017-00039-01

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alternativa en la oportunidad del numeral 2° del mencionado artículo 444, o interponiendo recurso de reposición contra la providencia que aprobó el avalúo, conforme a lo previsto en el artículo 318 de la normatividad ibídem.

Pretender, a estas alturas anular el proceso con base en el quantum del avalúo, entonces, no solo desnaturaliza el régimen de nulidades procesales, sino que desconoce el caro principio de ‘seguridad jurídica’ que gobierna el proceso civil.

4. Así las cosas, al no encuadrar los hechos aducidos como constitutivos de nulidad en ninguna de las causales previstas en el

de ‘seguridad jurídica’ que gobierna el proceso civil.

4. Así las cosas, al no encuadrar los hechos aducidos como constitutivos de nulidad en ninguna de las causales previstas en el artículo 13 3 del Código General del Proceso, ni en disposición alguna del mismo compendio11, y mucho menos en el supuesto de nulidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, deviene inexorable su rechazo, con sujeción a lo consagrado por el inciso final del artículo 135 de la normatividad adjetiva ibídem.

5. Como colofón de lo expuesto , se confirmará la providencia apelada.

6. Importante precisión adicional.

Al margen de lo anterior, esta Sala considera pertinente exhortar al juzgado a-quo para que, en aras de garantizar la ‘justicia material’ , evalúe si el valor aprobado refleja razonablemente el precio real del mercado, desde luego, si aún no se ha perfeccionado la entrega del bien rematado12. De no ser así (es decir, si aún no se ha producido la referida entrega), adopte las medidas ex-officio que correspondan.

Ello, por cuanto de ser cierto que el valor real del bien inmueble asciende a la suma de ochocientos veintisiete millones novecientos dos mil doscientos setenta y dos pesos moneda corriente [$827.902.270,00], no obstante, la adjudicación se realizó por la suma de trescientos millones de pesos moneda corriente [$300.000.000,00], habría una noto ria diferencia de quinientos veintisiete millones novecientos dos mil doscientos setenta pesos

no obstante, la adjudicación se realizó por la suma de trescientos millones de pesos moneda corriente [$300.000.000,00], habría una noto ria diferencia de quinientos veintisiete millones novecientos dos mil doscientos setenta pesos moneda corriente [$527.902.270,00], lo cual podría configurar una grave afectación a los intereses de la señora FELICIDAD

11 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016, Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO LINARES CAN TILLO. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia S/N del 29 de abril de 2020, Magistrado Ponente Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Radicación: 25000-22-13-000-2020-00068-01.Proceso EJECUTIVO promovido por ESLIER OCAMPO contra FELICIDAD OLAVE GONZÁLEZ. Apelación de auto. Radicación 76-736-31-03-001-2017-00039-01

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OLAVE GONZÁLEZ y de paso un eventual enriquecimiento sin justa causa a favor del acreedor , desconociendo la garantía de procurar el sacrificio mínimo al patrimonio del deudor.

La Corte Constitucional ha sostenido , de vieja data que:

“…No son sólo los derechos patrimoniales del acreedor los que están en juego y deben ser protegidos, ya que también merecen protección los derechos del demandado, pues el hecho de que sea deudor y deba ser ejecutado por su incumplimiento no es una patente que conduzca al desconocimiento de sus garantías o que autorice entrar a saco roto en su patrimonio , con tal de

derechos del demandado, pues el hecho de que sea deudor y deba ser ejecutado por su incumplimiento no es una patente que conduzca al desconocimiento de sus garantías o que autorice entrar a saco roto en su patrimonio , con tal de llevar a cumplido efecto la ejecución.

La idoneidad del precio de un bien hipotecado, aunque la pueda apreciar el acreedor, con miras a tornar efectiva la garantía, no se fija sólo atendiendo su in terés de ejecutante, ya que el propio Código de Procedimiento Civil, en el citado artículo 516, establece otro parámetro, al indicar que el valor puede ser el del avalúo catastral incrementado en un 50%, “salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real”.

Así las cosas, no basta que se aporte el avalúo catastral con el incremento señalado en la ley, aunque el valor allí consignado junto con el incremento legalmente autorizado pudiera ser suficiente para satisfacer el dere cho patrimonial del acreedor, pues la idoneidad de ese valor depende, ante todo, de su correspondencia con el precio real del inmueble hipotecado y no, simplemente, de la posibilidad de cubrir la suma adeudada y de satisfacer al acreedor.

La fijación del precio real como parámetro legalmente establecido también tiene la finalidad de proteger los derechos del deudor, cualesquiera sean los supuestos en que se halle , ya que bien puede suceder que el valor del bien rematado no alcance para cubrir el monto de lo debido, caso en el cual al deudor le asiste la tranquilidad de pagar en la mayor medida posible y aún de poner a salvo otros bienes y recursos o de no comprometerlos en demasía. Pero también

cubrir el monto de lo debido, caso en el cual al deudor le asiste la tranquilidad de pagar en la mayor medida posible y aún de poner a salvo otros bienes y recursos o de no comprometerlos en demasía. Pero también puede acontecer que el valor del inmueble rematado satisfaga l o adeudado, incluso de manera amplia, en cuyo caso el deudor tiene elProceso EJECUTIVO promovido por ESLIER OCAMPO contra FELICIDAD OLAVE GONZÁLEZ. Apelación de auto. Radicación 76-736-31-03-001-2017-00039-01

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derecho a liberarse de su obligación y a conservar el remanente que, sin lugar a dudas, le pertenece…”13.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un asunto de similares contornos fácticos y jurídicos, insistió a los jueces a actuar como verdaderos directores del proceso y garantes de la primacía de los derechos sustanciales cuando adviertan que es irrisorio el avalúo aprobado -y por ende el precio fijado para la postura de remate o el monto de la adjudicaciónal discurrir del siguiente modo:

“…Al convocado no le mereció miramiento alguno la ostensible diferencia entre los dos valores que se daban al mismo bien, siendo que la jurisprudencia de esta Sala, a tono con la constitucional, ha señalado que ante una duda sobre el precio real del objeto a subastar, es menester esclarecerla antes de proseguir con tan definitivo paso , y más cuando la información exigida por la normativa procesal alude al avalúo catastral.

El precedente de esta Corte señala que para resolver la duda razonable

esclarecerla antes de proseguir con tan definitivo paso , y más cuando la información exigida por la normativa procesal alude al avalúo catastral.

El precedente de esta Corte señala que para resolver la duda razonable sobre el avalúo tomado como base del remate, el juez debe hacer uso de la facultad -deber de decretar pruebas oficiosas que acerquen el valor real del bien al que habrá de servir para la subasta, precisando que:

«Es verdad que el sentenciador debe adoptar una conducta imparcial que haga efectiva la igualdad de las partes en el proceso, pues ese deber se lo impone el numeral 2º del artículo 37 del estatuto adjetivo; pero ello no significa –como en ocasiones pretéritas lo ha advertido esta Corte – que no se encuentre comprometido con la justicia y que no le asista la obligación de buscar, más allá de la simple verdad formal, la verdad material que los usuarios exigen de la judicatura.

(…) De manera que el juez estaba en capacidad de advertir, de acuerdo con las reglas de la experiencia, si el avalúo era notoriamente bajo, en cuyo caso le asistía la obligación legal de decretar de oficio las pruebas que resultaban necesarias para llegar a la convicción sobre el verdadero valor del inmueble» (CSJ STC de 28 de septiembre de 2012, exp. 2012-02093-00).

En ese mismo sentido esta Corporación ha sostenido:

13 Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2010, Magistrado Ponente Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.Proceso EJECUTIVO promovido por ESLIER OCAMPO contra FELICIDAD OLAVE GONZÁLEZ. Apelación de auto. Radicación 76-736-31-03-001-2017-00039-01

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«…el criterio de razonabilidad indica –y así lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte– que cuando el funcionario judicial alberga dudas sobre el valor real del bien que se someterá a la almoneda, está obligado a despejar toda incertidumbre, aún de oficio, con el fin de garantizar el objetivo que se persigue con la venta en pública suba sta, que no es otro que obtener el mejor precio posible por el bien ofrecido, según su estimación real en el mercado, de modo que se beneficien los intereses económicos de ambas partes.

Pero de ninguna manera puede aceptarse, por ser una conclusión absurd a y contraevidente, que las normas procesales son una limitante para lograr ese objetivo, ni mucho menos que deba proponerse el bien por un valor manifiestamente inferior al que determinan las leyes de la oferta y la demanda, pues no cabe duda que esto último generaría un grave e injustificado perjuicio económico a la parte demandada, lo cual no es, en modo alguno, el propósito del proceso ejecutivo.

A tal respecto esta Corporación ha manifestado que cuando el dictamen que obra en el expediente no se adecua al valor real del bien, el funcionario judicial está obligado a indagar por la verdad material que subyace al asunto del que conoce, pues no le es dable asumir una actitud de completa indiferencia cuando

obra en el expediente no se adecua al valor real del bien, el funcionario judicial está obligado a indagar por la verdad material que subyace al asunto del que conoce, pues no le es dable asumir una actitud de completa indiferencia cuando las pruebas muestran una falta de correspondencia con la realidad» (CSJ STC8710-2014, 7 jul. 2014, rad. 00861-01).

Y reiterando sobre la obligación que tiene el juez de conocimiento de verificar si el certificado catastral es idóneo para cuantificar el valor del bien, porque las certificaciones emitidas por las entidades catastrales muchas veces no están actualizadas con las características actuales del predio, la Corte ha venido señalando que:

«ni las partes, ni el juez pueden desconocer que en algunas ocasiones, el valor que catastralmente es asignado a un bien por las secretarías de hacienda de los municipios y por el departamento administrativo de catastro en el caso de la capital de la República, no es representativo de un valor presente, como tampoco de modificaciones, adecuaciones u otras circunst ancias, que tienen entidad para incrementar su apreciación económica» (CSJ SC 28 sep. 2012, exp. 2012-2093-00, reiterada en STC10365 -2014, 8 ago. 2014, rad. 0009701)…”14.

14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC4861-2017 del 05 de abril de 2017, Magistrado Ponente Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA,

Radicación: 63001-22-14-000-2017-00028-01.Proceso EJECUTIVO promovido por ESLIER OCAMPO contra FELICIDAD OLAVE GONZÁLEZ.

Apelación de auto. Radicación 76-736-31-03-001-2017-00039-01

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En oportunidad más reciente, la misma Corte fue enfática al seña

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