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TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2017-00054-01-(20-01-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2017-00054-01-(20-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). REF: Proceso VERBAL (resolución de promesa de compraventa) promovido por MARÍA CECILIA GIRALDO OSORIO (sucesora procesal de JAVIER PARRA RAMÍREZ) contra JORGE VICENTE BUENDÍA AZAATH, con EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO formulada por este contra aquélla, contra ANA MARÍA BERNAL MEJÍA y contra PERSONAS INDETERMINADAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-736-31-03-001-2017-00054-01. I. CUESTION Sería del caso proceder a convocar a la audiencia de sustentación y fallo conforme al mandato contenido en el inciso 2, numeral 5 del artículo 327 del Código General del Proceso, de no ser porque con ocasión del detenido estudio que precede a la elaboración de todo proyecto de decisión en segunda instancia, háse detectado en el presente asunto varios factores de perturbación procesal que relumbran en nulidad. Son ellos: (i) el indebido trabamiento de la relación jurídica procesal con el acreedor hipotecario; (ii) el indebido surtimiento de los emplazamientos que afectó la notificación de las personas que por ley debían comparecer al trámite

de pertenencia; (iii) la irregular confección de la valla elaborada para esta clase de asuntos, y (iv) la insuficiencia de los datos aprovisionados en los Registros Nacionales tanto de Personas Emplazadas como de Procesos de Pertenencia que lleva el Consejo Superior de la Judicatura, situaciones que, amén de configurar la causal de invalidación consagrada en el numeral 8 del canon 133 del Código General del Proceso, imponen su declaración ex-officio en ésta instancia superior, dada la naturaleza insaneable de la misma.Proceso (Resolución Promesa de Compraventa). Demandante: MARÍA CECILIA GIRALDO OSORIO [sucesora procesal de JAVIER PARRA RAMÍREZ]. Demandado: JORGE VICENTE BUENDÍA AZAATH con EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO formulada por éste contra (i) aquélla, (ii) ANA MARÍA BERNAL MEJÍA y, (iii) PERSONAS INDETERMINADAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-736-31-03-001-2017-00054-01.

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En orden a explicar el sustento factual y jurídico del anterior aserto, la Sala, II. CONSIDERA 1. Por avenirse al caso, sea lo primero memorar que en relación con la demanda, doctrina y jurisprudencia han destacado su subordinación a un conjunto de requisitos que, lejos de obedecer a un criterio meramente formalista, están edificados en la necesidad de determinar con claridad y precisión las pretensiones del actor y los hechos que constituyen su fundamento, en procura de garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa; y que en esas condiciones pueda el juzgador conocer los precisos límites o mojones dentro de los cuales debe cumplir su función compositiva, materializando así el principio de la congruencia consagrado por el artículo 281 del C. G. del Proceso, a tono con el cual “…[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que éste código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley…”. Desde luego que la anotada importancia del libelo inicial, para la presente casuística, de la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio alegada por vía de excepción atendiendo la expresa consagración establecida en el parágrafo 1o del artículo 375 del Código General del Proceso, no sólo trasciende a la fijación del tema decidendum del proceso y su causa fáctica, sino que también se proyecta a otros no menos relevantes aspectos del mismo, como el atinente, en tratándose de asuntos de pertenencia, a la publicidad que del bien

a usucapir debe hacerse, al igual que de las personas contra quienes se dirige la acción, requisitos todos que tienden a garantizar la debida divulgación que asegure a aquellos que ostenten aptitud legal respecto del predio la concurrencia al proceso, ya en forma personal, o por intermedio de curador ad-litem. Precisamente en ésta dirección, en los precisos términos del numeral 5 del artículo 375 del C. G. del Proceso “…[s]iempre que en el certificado figure determinada persona como titular de unProceso (Resolución Promesa de Compraventa). Demandante: MARÍA CECILIA GIRALDO OSORIO [sucesora procesal de JAVIER PARRA RAMÍREZ]. Demandado: JORGE VICENTE BUENDÍA AZAATH con EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO formulada por éste contra (i) aquélla, (ii) ANA MARÍA BERNAL MEJÍA y, (iii) PERSONAS INDETERMINADAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-736-31-03-001-2017-00054-01.

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derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario…” (resalta y subraya la Sala). Y en cuanto el trámite que se debe surtir, el numeral 7 ibídem establece el siguiente: “…7. El demandante procederá al emplazamiento en los términos previstos en este código y deberá instalar una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite. La valla deberá contener los siguientes datos: a) La denominación del juzgado que adelanta el proceso; b) El nombre del demandante; c) El nombre del demandado; d) El número de radicación del proceso; e) La indicación de que se trata de un proceso de pertenencia; f) El emplazamiento de todas las personas que crean tener derechos sobre el inmueble, para que concurran al proceso; g) La identificación del predio. Tales datos deberán estar escritos en letra de tamaño no inferior a siete (7) centímetros de alto por cinco (5) centímetros de ancho. (…) Instalada la valla o el aviso, el demandante deberá aportar fotografías del inmueble en las que se observe el contenido de ellos. (…) Inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre…”. Por otra parte, conforme el artículo 108 de la citada normatividad procesal, cuando se ordena el emplazamiento a personas, tanto determinadas como indeterminadas, no sólo se debe

contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre…”. Por otra parte, conforme el artículo 108 de la citada normatividad procesal, cuando se ordena el emplazamiento a personas, tanto determinadas como indeterminadas, no sólo se debe incluir el nombre del emplazado, “…las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación….”, sino que, una vez acreditado en el expediente el cumplimiento de dicho mandato, con inclusión de las respectivas publicaciones, se debe remitir “…una comunicación al Registro Nacional deProceso (Resolución Promesa de Compraventa). Demandante: MARÍA CECILIA GIRALDO OSORIO [sucesora procesal de JAVIER PARRA RAMÍREZ]. Demandado: JORGE VICENTE BUENDÍA AZAATH con EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO formulada por éste contra (i) aquélla, (ii) ANA MARÍA BERNAL MEJÍA y, (iii) PERSONAS INDETERMINADAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-736-31-03-001-2017-00054-01.

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Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere…”, emplazamiento que “…se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro...”, tras lo cual “…se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar…”. 1.1. En la demanda cuyo conocimiento correspondió al entonces JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SEVILLA, hoy JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO de dicha ciudad, el señor JOSÉ VICENTE BUENDÍA AZAATH, demandado en el proceso de resolución de promesa de compraventa, no sólo se opuso a las pretensiones elevadas en su contra sino que, por vía de excepción, pidió declarar que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio del inmueble rural denominado CRISTALES ubicado en la vereda El Bosque, comprensión municipal de Caicedonia, Valle del Cauca, registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 382-8409. Para el mencionado propósito, el medio defensivo no sólo se enderezó contra el entonces demandante JAVIER PARRA RAMÍREZ, sino respecto de la señora ANA MARÍA BERNAL MEJÍA, por ser igualmente titular del derecho real de dominio del referido bien, así como de las personas indeterminadas; adicionalmente, se pidió citar al acreedor hipotecario (folios 130 a 148, cdo. 1). 1.2. Fue precisamente dicha postura la que llevó al a-quo no sólo a imprimir “…a la excepción de Prescripción Adquisitiva de Dominio el trámite correspondiente a lo lineado en el Artículo 375 de la Obra Procesal Civil Vigente…”, según lo determinado en auto del 31 de mayo de 2018

postura la que llevó al a-quo no sólo a imprimir “…a la excepción de Prescripción Adquisitiva de Dominio el trámite correspondiente a lo lineado en el Artículo 375 de la Obra Procesal Civil Vigente…”, según lo determinado en auto del 31 de mayo de 2018 (folios 168 a 171, cdo. ib.), sino a “…INTEGRAR el contradictorio con la señora ANA MARIA BERNAL MEJÍA…”, a quien le reconoció la calidad de “…litisconsorte necesaria por activa, por lo que…”, según precisó, “…se dirigirá la –demandapretensión del demandado por vía de excepción en contra de esta últimaPrescripción Adquisitiva de Dominio-, además del codemandante en este asunto señor JAVIER PARRA RAMÍREZ, por ser titulares del derecho de dominio sobre el predio objeto de esta causa…”. Igualmente, (i) dispuso el emplazamientoProceso (Resolución Promesa de Compraventa). Demandante: MARÍA CECILIA GIRALDO OSORIO [sucesora procesal de JAVIER PARRA RAMÍREZ]. Demandado: JORGE VICENTE BUENDÍA AZAATH con EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO formulada por éste contra (i) aquélla, (ii) ANA MARÍA BERNAL MEJÍA y, (iii) PERSONAS INDETERMINADAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-736-31-03-001-2017-00054-01.

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de las personas que se crean con derechos sobre el bien inmueble con acatamiento de las disposiciones legales; (ii) ordenó la citación del BANCO DAVIVIENDA S.A, atendida su calidad de tercero acreedor, y (iii) efectuó los demás ordenamientos establecidos para los asuntos de dicho linaje, incluyendo el aporte de vallas que debían incluirse en el correspondiente registro nacional de proceso de pertenencia. 2. Pues bien, el estudio detenido al expediente pone de presente que, a pesar de haberse dispuesto la citación de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. -CISAdada su “…calidad de tercera acreedora, (convenio interadministrativo de compraventa de cartera…” (folios 243 fte., vto, cdo. 1, a partir del folio 201), lo cierto es que tanto el prescribiente como el a-quo en momento alguno materializaron su comparecencia al proceso para hacer valer sus derechos, no obstante que por auto del 12 de marzo de 2019 se dispuso que por la secretaría del juzgado se enviara por correo certificado su citación ((folio 299 vto, cdo. 1 a partir del folio 201), con lo cual se dio al traste con el mandato legal establecido para el proceso de pertenencia por el numeral 5 del artículo 375 del Código General del Proceso, en cuanto estando el bien gravado con hipoteca o prenda “…deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario...”, permitiéndole de esa manera “…hacer uso de las prerrogativas que le otorga dicho derecho real, promoviendo las acciones pertinentes para efectos de obtener la efectividad de la garantía, pues el proceso verbal de pertenencia no es el escenario procesal para efectos de lograrlo…”1. Es que, no bastaba con ordenar la citación, ni que posteriormente el a-quo hubiere dispuesto que se le enviara comunicación por correo certificado, sino que la misma debía concretarse atendiendo las

el proceso verbal de pertenencia no es el escenario procesal para efectos de lograrlo…”1. Es que, no bastaba con ordenar la citación, ni que posteriormente el a-quo hubiere dispuesto que se le enviara comunicación por correo certificado, sino que la misma debía concretarse atendiendo las modalidades establecidas en los artículos 291 del estatuto adjetivo. Y ello, ergo, que debe resplandecer en el expediente, justamente brilla por su ausencia en la presente casuística, pues dentro de las páginas que lo integran no existe prueba concerniente a que siquiera se hubiere intentado la comparecencia de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. -CISA-, lo cual traduce que la citación no se realizó, y en consecuencia, no era dable que el 1 LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO , PARTE ESPECIAL, Bogotá, Dupré Editores, año 2017, página 115.Proceso (Resolución Promesa de Compraventa). Demandante: MARÍA CECILIA GIRALDO OSORIO [sucesora procesal de JAVIER PARRA RAMÍREZ]. Demandado: JORGE VICENTE BUENDÍA AZAATH con EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO formulada por éste contra (i) aquélla, (ii) ANA MARÍA BERNAL MEJÍA y, (iii) PERSONAS INDETERMINADAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-736-31-03-001-2017-00054-01.

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proceso avanzara hasta la culminación de la instancia mediante la sentencia cuestionada. Y aunque la citada irregularidad por sí sola es motivo autónomo suficiente para efectuar la declaración de nulidad pertinente en los términos del artículo 133, numeral 8 del Código General del Proceso, no pueden pasarse por alto los demás defectos que afectan la actuación. Veámoslos: 3. Conforme el material fotográfico aportado por el prescribiente a través de la excepción de pertenencia, la valla fijada en el predio contiene la siguiente información: “JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO – SEVILLA-VALLE CRA. 47 No. 48/44 PISO 2 PALACIO DE JUSTICIA EMPLAZAMIENTO A TODAS LAS PERSONAS QUE CREAN TENER DERECHOS SOBRE EL PREDIO DENOMINADO CRISTALES, PARA QUE CONCURRAN AL PROCESO PROCESO: RESOLUCIÓN CONTRATO PROMESA DECOMPRAVENTA EXCEPCIÓN PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, DECLARACIÓN DE PERTENENCIA DEMANDANTE: JAVIER PARRA RAMIREZ DEMANDADO EXCEPCIONANTE: JORGE VICENTE BUENDÍA AZAATH RADICADO: 76-736-31-03-001-2017-00054-00 IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO: FINCA CRISTALES, VEREDA EL BOSQUE (BAJO) MUNICIPIO DE CAICEDONIA – VALLE” (folios 122 a 125, cdo. ib. y 308-3, cdo. 1 a partir folio 201, archivos: 20190401_103105; 20190401_103110; 20190401_103121; y, 20190401_103129). 3.1. Entre tanto, el edicto publicado el 01/07/2018 en el Diario EL TIEMPO quedó plasmado en los siguientes términos: “EDICTO EMPLAZATORIO.- EL

20190401_103121; y, 20190401_103129). 3.1. Entre tanto, el edicto publicado el 01/07/2018 en el Diario EL TIEMPO quedó plasmado en los siguientes términos: “EDICTO EMPLAZATORIO.- EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SEVILLA, VALLE DEL CAUCA, EMPLAZA: A todas las personas que se crean con derechos sobre el predio denominado CRISTALES y EL TAMBORAL, ubicado en la Jurisdicción del municipio de Caicedonia, Vereda El Bosque, Departamento del Valle del Cauca, cuyos linderos se encuentran establecidos en la Escritura Pública número 1747 del 11 de Agosto de 1992 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Armenia, Departamento del Quindío, con Matrícula Inmobiliaria No. 382-8409 de laProceso (Resolución Promesa de Compraventa). Demandante: MARÍA CECILIA GIRALDO OSORIO [sucesora procesal de JAVIER PARRA RAMÍREZ]. Demandado: JORGE VICENTE BUENDÍA AZAATH con EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO formulada por éste contra (i) aquélla, (ii) ANA MARÍA BERNAL MEJÍA y, (iii) PERSONAS INDETERMINADAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-736-31-03-001-2017-00054-01.

7 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sevilla, Valle del Cauca y Código catastral No. 000400040012000, para que comparezcan a Ejercer sus Derechos dentro del Proceso que actualmente se tramita en dicho Despacho Judicial de Resolución de contrato de promesa de compraventa con Excepción de Prescripción Adquisitiva de Dominio, declaración de pertenencia. Radicado: 2017-00054-00. Demandante: Javier Parra Ramírez. Demandado Excepcionante: Jorge Vicente Buendía Azaath. Conforme lo establece el Parágrafo 1 del inciso 10 y parte final del inciso 1 del numeral 6 y numeral 7 del artículo 375 y artículo 108 de la Ley 1564 de 2012…” (folio 230, cdo. 1 a partir folio 201). 3.2. Dado que no fue posible notificar personalmente a la señora ANA MARÍA BERNAL MEJÍA, por auto del 11/07/2018 se dispuso su emplazamiento (folios 233 fte., vto, cdo. 1 a partir folio 201), cuyo listado se insertó el 29/07/2018 en el Diario EL ESPECTADOR de la manera que se reproduce a continuación: NOMBRE DE LA PERSONA CITADA O EMPLAZADA JUZGADO PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA OBJETO NATURALEZA DEL PROCESO No. RADICACION EPEDIENTE ANA MARÍA BERNAL MEJÍA CIVIL DEL CIRCUITO DE SEVILLA, VALLE DEL CAUCA JAVIER PARRA RAMIREZ C.C. 6.211.006 JORGE VICENTE BUENDÍA AZAATH C.C. 19.331.388 NOTIFICACION AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA DE FECHA DICIEMBRE 07 DE 2017

VERBAL DE RESOLUCION DE PROMESA DE COMPRA-VENTA CON EXCEPCIÓN DE PERTENENCIA 2017-00054-00 3.3. Efectuada la constatación de la información en los correspondientes Registros Nacionales de Personas Emplazadas y Procesos de Pertenencia que lleva el Consejo Superior de la Judicatura, se aprecian no sólo las anotaciones del proceso respecto de los sujetos que lo integran sino los datos del predio en cuanto a identificación, ubicación y área en metros cuadrados; así mismo, se dejó evidencia de los archivos que en formato PDF se subieron, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 375 del C. G. del Proceso, los cuales corresponden a los mismos que obran en el proceso. 3.4. El 12 de diciembre de 2018 se cumplió la diligencia de notificación personal con el auxiliar de la justicia designado como curador ad-litem no sólo de la señora ANA MARÍA BERNAL MEJÍA sino de las personas indeterminadas, a quien, acorde con el acta obrante en el dossier, se le enteró “…el contenido del auto 404, emitido el siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual se admitió la demanda; dictado dentro de esta causa,Proceso (Resolución Promesa de Compraventa). Demandante: MARÍA CECILIA GIRALDO OSORIO [sucesora procesal de JAVIER PARRA RAMÍREZ]. Demandado: JORGE VICENTE BUENDÍA AZAATH con EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO formulada por éste contra (i) aquélla, (ii) ANA MARÍA BERNAL MEJÍA y, (iii) PERSONAS INDETERMINADAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-736-31-03-001-2017-00054-01.

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promovido por el señor JAVIER PARRA RAMÍIREZ, en contra de JORGE VICENTE BUENDÍA AZAATH…” (folio 106, cdo. ib.). 4. La reseña acabada de esbozar pone al descubierto que en la actuación surtida en el juzgado no se guardó estricto venero a la hora de materializar los requisitos formales establecidos para esta clase de asuntos, con los cuales el legislador buscó “…asegurar la máxima publicidad al proceso de pertenencia…”2. 4.1. Ello por cuanto que -fuera de lo ya expresado en relación con el acreedor hipotecario-, lo cierto es que a pesar que el a-quo dispuso darle a la excepción de prescripción el trámite establecido en el artículo 375 del Código General del Proceso, integrando el contradictorio con la señora ANA MARÍA BERNAL MEJÍA (en virtud de lo cual se dirigía en su contra la pretensión inmersa en la memorada excepción), extrañamente los contenidos de la valla, los emplazamientos efectuados y la diligencia de notificación personal surtida con el curador ad-litem de aquélla y de las personas indeterminadas no guardan consonancia con lo previsto en la aludida disposición. 4.1.1. En efecto, en cuanto a la valla se refiere -la que por cierto, fue erigida durante el lapso de traslado de la demanda de resolución de promesa de compraventa en donde se formuló la excepción de prescripción adquisitiva-, se aprecia que no colma la totalidad de exigencias consagradas en el numeral 7 del canon 375 del Estatuto Adjetivo Civil, por cuanto: • No contiene, en estricto sentido, el nombre de los genuinamente demandados en pertenencia, pues erigiéndose tal elemento en parte esencial de los asuntos de dicho linaje, imponía que su contenido fuera explicativo en torno a que quienes ocupaban ese extremo eran

Civil, por cuanto: • No contiene, en estricto sentido, el nombre de los genuinamente demandados en pertenencia, pues erigiéndose tal elemento en parte esencial de los asuntos de dicho linaje, imponía que su contenido fuera explicativo en torno a que quienes ocupaban ese extremo eran JAVIER PARRA RAMÍREZ y ANA MARÍA BERNAL MEJÍA, al igual que las personas indeterminadas que se consideraran tener derecho sobre el inmueble objeto del proceso, tal como se dejó precisado en el proveído del 31 de mayo de 2018, en el que, como se recordará, a instancias del prescribiente, de forma parcial quedó sin efecto el auto del 10 de mayo del citado año, precisamente por cuanto que para ese momento no se había agotado el procedimiento impuesto por el memorado artículo 375. 2 LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO , PARTE ESPECIAL, Bogotá, Dupré Editores, año 2017, página 124.Proceso (Resolución Promesa de Compraventa). Demandante: MARÍA CECILIA GIRALDO OSORIO [sucesora procesal de JAVIER PARRA RAMÍREZ]. Demandado: JORGE VICENTE BUENDÍA AZAATH con EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO formulada por éste contra (i) aquélla, (ii) ANA MARÍA BERNAL MEJÍA y, (iii) PERSONAS INDETERMINADAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-736-31-03-001-2017-00054-01.

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Por manera que la escueta mención referida a que el DEMANDADO EXCEPCIONANTE es el señor JORGE VICENTE BUENDÍA AZAATH deviene insuficiente a la hora de precisar quiénes conforman la parte demandada en la acción de pertenencia, por cuanto se dejó por fuera a la señora ANA MARÍA BERNAL MEJÍA y se omitió mencionar como también accionado a JAVIER PARRA RAMÍREZ, no obstante constituirse en elemento básico dentro del procedimiento establecido para esa clase de asuntos. • Adicionalmente, la información contenida en la valla tampoco identifica claramente el predio que por vía de excepción se pretende usucapir, pues habiéndose allegado con el medio defensivo el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria contentivo de los actos, títulos y documentos sujetos a registro, al igual que de los datos que lo caracterizan, ese documento, junto con la cédula catastral, igualmente allí reseñada, se erigía en elemento que por excelencia permitiría su debida identificación frente a terceros con derechos sobre el mismo, con mayor razón si en momento alguno se mencionaron sus linderos, toda vez que se publicitó escuetamente como “…FINCA CRISTALES, VEREDA EL BOSQUE BAJO MUNICIPIO DE CAICEDONIA…”, información que termina por causar confusión considerando que que en el edicto emplazatorio se indicó que se trataba del “…Predio denominado CRISTALES y EL TAMBORAL..” (folio 230 cdo. 1, a partir del folio 201). • De otro lado, como ya se dejó precisado anteriormente, el numeral 7

del artículo 375 de la Obra Adjetiva Civil establece la obligación de instalar, en lugar visible del predio y junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite, una valla cuya dimensión no sea inferior a un metro cuadrado, en donde se incluya los datos que allí se describen, los cuales no sólo “…deberán estar escritos en letra de tamaño no inferior a siete (7) centímetros de alto por cinco (5) centímetros de ancho...” (se resalta y subraya), sino que tras la acreditación de su ubicación se deberá incluir en el “…registro nacional de procesos de pertenencia…”. Y a pesar que, según viene de verse, desde el momento mismo del traslado el prescribiente por vía de excepción colocó la valla, se observa que, además de lo reseñado en precedencia, no tuvo en cuenta lo concerniente al tamaño de la letra, por cuanto resultó ser inferior alProceso (Resolución Promesa de Compraventa). Demandante: MARÍA CECILIA GIRALDO OSORIO [sucesora procesal de JAVIER PARRA RAMÍREZ]. Demandado: JORGE VICENTE BUENDÍA AZAATH con EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO formulada por éste contra (i) aquélla, (ii) ANA MARÍA BERNAL MEJÍA y, (iii) PERSONAS INDETERMINADAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-736-31-03-001-2017-00054-01.

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establecido por el legislador, tal como lo advirtió el a-quo tanto durante la diligencia de inspección judicial como en el fallo que definió la instancia. En efecto, cuanto lo primero, cuando el extremo opositor de la pertenencia se mostró contrario a la valla por no ajustarse el tamaño de la letra a la exigencia legal, al final de la diligencia el a-quo efectuó la medición correspondiente encontrando que “…el largo de las letras grandes, el largo de las letras grandes con la medida de la regla se observa claramente que son seis, la medida de la regla, a no perdón, el centímetro empieza acá, se observa, se observa desde la medida exacta de la regla, dejo pública constancia que está a seis (6) con dos (2) 6.2 centímetros, el ancho, a ver, permítame que es que así, el ancho está de uno (1), en las letras más grandes; vamos a tratar de medir en las letras pequeñas, las letras de menor tamaño registran, ahí la R que da más, registran cinco (5) de largo, por ejemplo la letra R registra 4.3 de ancho; ahora bien, hay una letra aún más pequeña, según se observa, letra de cuatro (4) de largo, el tamaño, comparémoslo nuevamente con una T y da cuatro (4) y ancho un (1) centímetro; no obstante una letra como la O que es más ancha da dos punto cuatro (2.4) centímetros; el resto de las letras es del mismo tamaño, es decir, se observa esa diferencia que se anotó respecto de lo que ordena el código…”3. Con todo, el funcionario instructor en momento alguno adoptó algún correctivo frente a dicha vicisitud,

por lo que continuó con el decurso procesal hasta la definición del asunto mediante fallo donde, sobre el particular, a pesar de mencionar que el señor BUENDÍA AZAATH “…sí ha adquirido el dominio de dicho bien inmueble por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria…”4, a la postre arribó a la conclusión que “…no se le podrá declarar la pertenencia a su favor en los términos de los artículos 770, 2531 y 2532 del Código Civil en virtud de lo regulado expresamente por el parágrafo primero del articulo 370 (sic), pues no se cumplió con el tamaño mínimo de las letras que ordena el numeral 7 de este

3 Folios 308 fte., vto. cdo. 1 a partir del folio 201 y CD visto a folio 308-1, cdo. ib., archivo “190401_1033 -Inspección Judicial 2017-00054”, Hora: 02:08:52 a 02:11:12. 4 Folios 312 fte. a 313 vto. cdo. 1 a partir del folio 201 y CD visto a folio 315, cdo. ib., archivo “Fallo 2017-00054”, Hora: 01:19:51 a 01:19:57.Proceso (Resolución Promesa de Compraventa). Demandante: MARÍA CECILIA GIRALDO OSORIO [sucesora procesal de JAVIER PARRA RAMÍREZ]. Demandado: JORGE VICENTE BUENDÍA AZAATH con EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO formulada por éste contra (i) aquélla, (ii) ANA MARÍA BERNAL MEJÍA y, (iii) PERSONAS INDETERMINADAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-736-31-03-001-2017-00054-01.

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artículo procesal, esto es, dice: que el proceso seguirá su curso pero la sentencia no podrá declararse la pertenencia…”5. Dicho entendimiento no puede ser avalado por la Sala por cuanto confunde el no acatamiento de los numerales 5, 6 y 7 del artículo 375 del Código General del Proceso con las irregularidades presentadas al momento de procurar el sometimiento a tales disposiciones. En efecto; hay una abismal diferencia entre que con la contestación que de la demanda haga quien por vía de excepción alega la prescripción adquisitiva no se aporte el certificado del registrador, o no se gestione la inscripción de la demanda, o no se efectúe el emplazamiento a las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien en los términos previstos por la norma procedimental, o no se envíen las comunicaciones para informar sobre la existencia del proceso a las entidades señaladas por la ley, o no se instale la valla con los datos y particulares establecidos por el legislador, y cumplir con dichas exigencias de manera defectuosa. La razón de dicha diferenciación salta a la vista, pues si el excepcionante se muestra reacio a cumplir con las puntuales cargas procesales que la ley consagra para los procesos de pertenencia, simplemente no se estaría dando soporte legal a los efectos erga omnes que caracterizan a la sentencia que define ese tipo de asuntos; esencialmente porque ni siquiera habría posibilidad de designar curador ad-litem que prohíje los intereses de los indeterminados y de los demandados ciertos cuya dirección se ignore, tal como lo contempla el numeral 8 del citado canon. En cambio,

cuando quien persigue la declaración de pertenencia se allana a cumplir con sus deberes, pero lo hace de forma impropia, se torna forzoso que el director del proceso tome las riendas del asunto para encauzarlo por las directrices legales; en tal sentido, al observar una irregularidad que conduzca a nulidad, no podrá avanzar a la siguiente fase, verbigracia la designación del curador ad litem, hasta que la actuación haya sido puesta a salvo mediante la implementación de los correctivos pertinentes. De ahí que la situación anormal observada, atendido el escenario en el que se registró, de ninguna manera podía servir de estribo para dar al traste 5 Folios 312 fte. a 313 vto. cdo. 1 a partir del folio 201 y CD visto a folio 315, cdo. ib., archivo “Fallo 201

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