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TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2018-00021-01-T-075-18-(30-05-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2018-00021-01-T-075-18-(30-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Proceso:

Accionante: Accionado: Radicado: Sentencia de Tutela - T075 - 2018

Acción de Tutela - Segunda Instancia María Ruby Cataño de Ospina Juzgado Civil Municipal de Sevilla 76-736-31-03-001-2018-00021-01

Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Sevilla (Valle) Asunto: Debido proceso. Se configura una vía de hecho por defecto fáctico y por falta de motivación, cuando la juez omite soportar su decisión en una valoración adecuada del material probatorio y no analiza los presupuestos axiológicos de la acción, vulnerando así el derecho al debido proceso de las partes.

MAGISTRADA PONENTE: Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, mayo treinta (30) de dos mil dieciocho (2018)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 32)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede decidir a ésta Magistratura, lo que constitucionalmente corresponde frente a la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo emitido el 18 de abril de 2018, por el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES: 2.1. Invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y legalidad, la actora solicitó que se dejara sin efecto la sentencia proferida por el juzgado accionado el 06 de marzo de

2.1. Invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y legalidad, la actora solicitó que se dejara sin efecto la sentencia proferida por el juzgado accionado el 06 de marzo de 2018, y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda o se ordenara emitir una nueva providencia, teniendo en cuenta los lincamientos fijados por la jurisprudencia y la Ley.2 2.2 Los hechos que sirven de sustento a las pretensiones son los que a continuación se sintetizan: 2.2.1 Expuso que el señor DAMASO GARCÍA, inició un proceso de nulidad de escritura pública en su contra, tras asegurar que fue víctima de engaño, toda vez que le indicaron que iba suscribir una hipoteca, pero en realidad celebró un contrato de compraventa. 2.2.2 Denunció que el juzgado accionado declaró la nulidad del contrato de venta y ordenó la restitución de las cosas a su estado original, pese a que el actor no probó el vicio del consentimiento expuesto en la demanda, configurándose así una vía de hecho por defecto material y por falta de motivación. 2.3. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE SEVILLA, manifestó que la actuación de la accionante en el proceso, se limitó de manera ligera a la simple comparecencia a la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, sin que en el trámite procesal debatiera los hechos y pretensiones planteados en la demanda. Aseveró que la accionante tuvo una actitud renuente, ya que se negaba a recibir las notificaciones y

trata el artículo 392 del Código General del Proceso, sin que en el trámite procesal debatiera los hechos y pretensiones planteados en la demanda. Aseveró que la accionante tuvo una actitud renuente, ya que se negaba a recibir las notificaciones y no aprovechó las oportunidades legales para ejercer su derecho de defensa. En consecuencia, aseguró que no vulneró sus derechos fundamentales. 2.4. Por su parte, el señor DAMASO GARCÍA, mediante apoderada judicial y como vinculado al trámite constitucional, manifestó que se oponía a las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto el juzgado accionado no había vulnerado los derechos fundamentales de la actora. Resaltó que su poderdante nunca tuvo la intención de vender su casa, pero por la confianza que le tenía a su compañera permanente firmó el documento, sin tener certeza de su contenido. Además, aseveró que la accionante no compareció al proceso, a pesar de que fue notificada en debida forma. 2.5. De otro lado, el señor GILDARDO GARCÍA GUZMAN, en su calidad de vinculado, expuso que instauró demanda ejecutiva contra la señora MARIA RUBY CATAÑO DE OSPINA, para el cobro de dos letras de cambio por valor de $6.000.000 y $4.000.000. Aseveró que estuvo presente en el momento que se realizó el negocio objeto de nulidad y que precisamente el dinero adeudado por la accionante hace parte del valor cancelado al señor DAMASO GARCÍA el día que se firmó la escritura pública. 2.6. El juez de primera instancia negó el amparo invocado, tras considerar que en la providencia objeto de estudio constitucional, no se había incurrido en ninguna vía de hecho.3

firmó la escritura pública. 2.6. El juez de primera instancia negó el amparo invocado, tras considerar que en la providencia objeto de estudio constitucional, no se había incurrido en ninguna vía de hecho.3

3. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la referida decisión, la actora imploró su revocatoria, aduciendo en primer lugar que el juez de tutela debió declararse impedido, por cuanto conoció el proceso objeto de revisión constitucional cuando era titular del despacho accionado.

Por otro lado, denunció que la juez de conocimiento profirió auto para celebrar la audiencia y escuchar los testigos el día 31 de enero de 2017, pese a que fue notificada de la demanda en julio de 2017. Finalmente, recalcó que en el proceso no se acreditó que el demandante no tuviese capacidad para contratar, ni se aportaron fórmulas médicas que acreditaran su estado de vulnerabilidad.

4. CONSIDERACIONES: 4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en tomo a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia. 4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se enfoca en determinar si ¿el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho dentro del proceso de nulidad de escritura pública y si con ello vulneró el derecho al debido proceso de la actora? 4.2.1. Previamente a resolver el problema jurídico planteado, es necesario precisar

accionado incurrió en una vía de hecho dentro del proceso de nulidad de escritura pública y si con ello vulneró el derecho al debido proceso de la actora? 4.2.1. Previamente a resolver el problema jurídico planteado, es necesario precisar que contrario a lo expuesto por la recurrente, ésta Sala de Decisión considera que el juez de primera instancia en sede de tutela, no debía declararse impedido para conocer la presente acción, toda vez que la decisión atacada no tiene ninguna relación con la actuación que éste adelantó en el proceso de nulidad de escritura pública. 4.2.2. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal ha aclarado que: Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general.1 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 7 de mayo de 2002, rad. 19.300. Citada en la

Sentencia T-305 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez.4

Bajo éste contexto y teniendo en cuenta que el juez de tutela llevó el proceso sólo hasta la etapa de notificación, su imparcialidad no se vio comprometida y por tanto,

Bajo éste contexto y teniendo en cuenta que el juez de tutela llevó el proceso sólo hasta la etapa de notificación, su imparcialidad no se vio comprometida y por tanto, no se configura la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Además, en la admisión de la acción de tutela el juez puso de presente que a su juicio no existía ninguna razón para separarse del proceso, lo cual no fue objeto de recurso por parte de la accionante. 4.2.3. Por otro lado, en lo referente a la irregularidad en la fecha del auto que citó a la audiencia de que trata el artículo 392 del Código del Proceso, puede concluirse que se trató de un simple error mecanográfico, pues aunque en la providencia quedó consignado que se profirió el 31 de enero de 2017, lo cierto es que fue notificada por estado el 01 de agosto de 2017, lo cual permite inferir, atendiendo el orden del plenario, que en realidad dicha providencia data del 31 de julio de 2017, fecha para la cual la accionante ya había sido integrada al contradictorio y por tanto, no se advierte que tal anomalía haya vulnerado sus derechos fundamentales. 4.2.4. Ahora bien, respecto al asunto que nos concierne, vale la pena advertir que se encuentran satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que se erigen en requisitos esenciales del mecanismo de la acción de tutela, toda vez que la sentencia censurada es de única instancia y data del 06 de marzo de 2018; de ahí que resulte pertinente dirimir el fondo de la controversia constitucional, siendo del caso entrar a verificar la existencia de alguno de los requisitos especiales o defectos

sentencia censurada es de única instancia y data del 06 de marzo de 2018; de ahí que resulte pertinente dirimir el fondo de la controversia constitucional, siendo del caso entrar a verificar la existencia de alguno de los requisitos especiales o defectos que determinan la procedencia del amparo en contra providencias judiciales2; los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la 2 En la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron como causales de procedibilidad del amparo tutelar contra las sentencias judiciales los siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto

2 En la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron como causales de procedibilidad del amparo tutelar contra las sentencias judiciales los siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico d. Defecto material o sustantivo e. Error inducido f. Decisión sin motivación g. Desconocimiento del precedente, h. Violación directa de la Constitución.g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.3 legitimidad de su órbita funcional. 4.2.5. Según lo expuesto por la actora, el juzgado accionado incurrió en un defecto material o sustantivo, no obstante, del estudio de los argumentos esgrimidos por la recurrente, se advierte que los vicios endilgados corresponden al defecto fáctico y decisión sin motivación, los cuales en seguida se analizarán. 4.2.6. En lo concerniente al defecto fáctico, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso y se configura cuando la decisión judicial es proferida (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de

se configura cuando la decisión judicial es proferida (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios4. 4.2.7. Con base en lo anterior, se ha establecido que éste defecto ostenta dos dimensiones; una positiva y otra negativa. Mientras la primera hace referencia a circunstancias en las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios constitucionales, la segunda hace relación a situaciones omisivas en la valoración probatoria que pueden resultar determinantes para el caso. Pero, dicha omisión se debe presentar de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Así lo ha sentado la Corte Constitucional: 1) Una dimensión negativa que ocurre (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.5 4.2.8. Además, de conformidad con el principio de autonomía e independencia que

de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.5 4.2.8. Además, de conformidad con el principio de autonomía e independencia que cobija a los operadores judiciales, éstos cuentan con un amplio margen para valorar las pruebas que han sido recaudadas durante el proceso, lo cual, sumado a la 3 Sentencia T-271 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Sentencia SU-226 de 2013 5 Sentencia T-781 de 20116 limitada injerencia en el análisis probatorio que la jurisprudencia le ha asignado al juez constitucional, permite concluir, que sólo cuando el examen del material probatorio realizado por el iuez de conocimiento sea abiertamente caprichoso, irrazonable o contraevidente, se producirá un defecto fáctico que habilite al juez de tutela para intervenir.6 4.2.9. En cuanto a la vía de hecho por falta de motivación, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que se configura cuando: “la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno.”7 (Negrilla fuera del texto) 4.2.10. Descendiendo al asunto bajo examen, debe recordarse que ajuicio de la actora, la juez accionada incurrió en una vía de hecho al declarar la nulidad de la

del texto) 4.2.10. Descendiendo al asunto bajo examen, debe recordarse que ajuicio de la actora, la juez accionada incurrió en una vía de hecho al declarar la nulidad de la escritura pública No. 289 del 16 de mayo de 2014, sin que estuviese acreditado el vicio de consentimiento del demandante al momento de suscribir el contrato de compraventa. 4.2.11. En éste sentido, después de analizar la sentencia No. 018 del 06 de marzo de 2018, rápidamente se advierte que la impugnación está llamada prosperar, toda vez que la JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE SEVILLA declaró la nulidad de la escritura pública No. 289 del 16 de mayo de 2014, sin realizar una adecuada valoración probatoria, ni motivar en debida forma la providencia, tal y como pasará a exponerse a continuación. 4.2.12. Para empezar, según los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso, las sentencias deben motivarse de manera breve y precisa, aclarando que ésta “deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas. y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas. El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. ” (Negrilla fuera del texto) 4.2.13. Ahora bien, éste examen crítico o valoración probatoria, es el proceso mental que realiza el juez, sobre los medios de prueba, consistente en apreciarlos,

4.2.13. Ahora bien, éste examen crítico o valoración probatoria, es el proceso mental que realiza el juez, sobre los medios de prueba, consistente en apreciarlos, examinarlos y evaluarlos, en aras de determinar si tienen la virtud de dar certeza a 6 Sentencia T-442 de 1994. 7 Sentencia T-416 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio7 los hechos afirmados por las partes, como fundamento de sus pretensiones.8 En otras palabras, “apreciar o valorar una prueba significa acogerla y prestar atención a la fuerza demostrativa que posee respecto de cierto hecho relevante para solucionar la cuestión concreta”9. 4.2.14. Por lo anterior, el artículo 176 del Código General del Proceso le impone al operador judicial la obligación de exponer “siempre razonablemente el mérito que le asigne a cada prueba”, lo cual hace parte esencial de la fundamentación de la sentencia, donde básicamente deben señalarse las razones de orden táctico, jurídico y probatorio por las cuales se acoge determinada tesis. 4.2.15. Precisamente, en la sentencia objeto de análisis constitucional se echa de menos el examen crítico de las pruebas y la fundamentación de la decisión, pues la juez accionada, de manera superficial, se limitó a describir los elementos probatorios y a exponer sus apreciaciones sobre ellos, omitiendo confrontarlos con los hechos que sustentan la pretensión y los elementos axiológicos de la acción. Lo anterior, se evidencia en la siguiente transcripción de algunos apartes del fallo: Una vez verificadas las circunstancias del proceso en relación con el silencio reflejo del sujeto demandado, es pertinente aseverar que el silencioso obrar de

anterior, se evidencia en la siguiente transcripción de algunos apartes del fallo: Una vez verificadas las circunstancias del proceso en relación con el silencio reflejo del sujeto demandado, es pertinente aseverar que el silencioso obrar de la demanda en la persona de MARIA RUBY CATAÑO DE OSPINA ha cooperado a la favorabilidad de los pedimentos de la demanda, pues esa omisión traduce en una aceptación tácita de los hechos y de la causa pedida, tanto que esa circunstancia per se inhabilita la existencia de un litigio, en cuanto quien se encuentra haciendo el papel de parte pasiva, se ha negado la posibilidad de controvertir los argumentos de quién persigue la nulidad de la escritura pública (...) de manera que esa conducta le ha privado de la práctica y decreto de elementos de prueba, lo cual entra plenamente en contravención con el artículo 167 del C.G.P., el cual estatuye que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho en las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. (...) la declaración juramentada de la referencia consigna la declaración del demandante respecto de su convicción propia de no haber tenido nunca la intención de enajenar la propiedad distinguida con matricula inmobiliaria No. 382-21541 (...) Bajo el auxilio del artículo 176 del manual de procedimiento vigente se ha valorado en conjunto las pruebas arrimadas a la acción y las circunstancias reflejas del proceso, extractándose que: el demandante DAMASO GARCÍA se encuentra en un estado de avanzado de su edad, fácilmente de coaccionar a ejercer determinada acción, según las dificultades que se asomaron en la actuación acabada de surgir (...) aclarando que esa aserción no implica un

encuentra en un estado de avanzado de su edad, fácilmente de coaccionar a ejercer determinada acción, según las dificultades que se asomaron en la actuación acabada de surgir (...) aclarando que esa aserción no implica un involucramiento en el campo médico legal, sino que se trata de situaciones que se observan de bulto y para nadie es indiferente que con el pasar de los años, muchas de las habilidades del ser humano se van debilitando, como la libre disposición y la toma de decisiones (...) respecto de la parte demandada integrada por la señora MARIA RUBY CATAÑO DE OSPINA, debe enunciarse que hizo caso omiso a la contestación de la demanda, lo que traduce en la inexistencia de ningún medio de excepción que ataque la pretensión, circunstancia que se alinea a favor de la causa pedida por la parte demandante, pues a su instancia no obra ningún elemento probatorio para soportar la ciencia de su dicho, simplemente la aserción de decir que fue consensuado el traspaso de la vivienda del demandante a su favor (...) 8 Giacomette Ferrer, Ana, Teoría General de la Prueba, concordada con el Código General del Proceso y soportes jurisprudenciales, Editorial Ibañez, página 265. 9 Rojas Gómez, Miguel Enrique, Lecciones de derecho Procesal, Pruebas Civiles, Tomo III, Editorial Esaju, Pag. 229.8 % Respecto del precio de la venta a que se refiere la escritura pública (...) La señora MARIA RUBY CATAÑO DB OSPINA incurrió en contradicción al principio de su intervención, pues durante la audiencia dijo que se concertó con el señor DAMASO GARCÍA el traspaso de la propiedad, sin que se le

señora MARIA RUBY CATAÑO DB OSPINA incurrió en contradicción al principio de su intervención, pues durante la audiencia dijo que se concertó con el señor DAMASO GARCÍA el traspaso de la propiedad, sin que se le entregara dinero al vendedor, una especie de acto aparente. Según entiende esta judicatura más tarde aseguró que como precio de la venta había pagado la suma de $10.000.000 los cuales adquirió de un préstamo con el señor GILDARDO GARCÍA GUZMAN, circunstancias sumamente contradictorias (...). En relación con el interrogatorio del litisconsorte cuasinecesario arrojó la asistencia de una generalidad de negocios con los cabos procesales de la acción, préstamos y finanzas mutuas (...) así mismo se avizoró un afluente apoyo a la posición de la parte demandada en contraposición al favorecimiento de la causa pedida como es la anulación del contrato de compraventa, mas sin embargo, con relación al acto atacado del cual se espera la vulneración por la parte demandante no se pronunció al respecto, tan solo se limitó a indicar la existencia de unas letras de cambio (...) Ésta instancia judicial amparará la idea de que la conducta apática del extremo demandado alinea la favorabilidad de la acción para anular la escritura pública Í...1 en cuanto si bien no fue demostrado de manera contundente la existencia de un error en el consentimiento del demandante para la suscripción de referido documento, esta instancia judicial haciendo un juicio de razonabilidad con los elementos de juicio con que contó extrajo que la señora MARIA RUBY CATAÑO DE OSPINA no pagó ningún precio al demandante DAMASO GARCÍA por la adquisición del bien inmueble Í...1 en

un juicio de razonabilidad con los elementos de juicio con que contó extrajo que la señora MARIA RUBY CATAÑO DE OSPINA no pagó ningún precio al demandante DAMASO GARCÍA por la adquisición del bien inmueble Í...1 en cuanto quedó de manifiesto que la accionante no posee una fuente de ingreso fila, depende de sus descendientes en primer grado para su sostenimiento, por aseveración que la misma hizo (...) La nulidad fue invocada con arreglo a encontrar ausente el requisito de consentimiento, situación que exige una carga probatoria importante v que en sentir de la suscrita requiere un activismo por parte de quién espera demostrarlo, siendo meritorio involucrar para el caso de las presentes diligencias la inferencia lógica que se dispone a aplicar ésta juzgadora, mucho con base en las imprecisiones que se acogieron de las pruebas practicadas en la actuación que acaba de surtir, pues debe reconocerse que el ejercicio probatorio de la parte demandante fue superficial en cuanto dejó de lado circunstancias trascendentales (...) que sólo fueron conocidas momentos antes de la decisión. En cuanto a la parte demandada v al mismo litisconsorcio. fue nula su participación, no cooperaron a la consecución de elementos de prueba, lo que dejó ausente sus juicios lanzadas para soportar una posición contraria. De manera que si bien fue débil la base probatoria de esta acción de nulidad, los planteamientos de las situaciones tejidas en relación a la constitución de la escritura pública no. 289 i...) presentan riña con la legalidad del acto v la postura de éste despacho se encamina a declarar los efectos de la misma. En seguida tenemos el contenido del artículo 1502 - Requisitos para obligarse:

de la escritura pública no. 289 i...) presentan riña con la legalidad del acto v la postura de éste despacho se encamina a declarar los efectos de la misma. En seguida tenemos el contenido del artículo 1502 - Requisitos para obligarse: para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1. Que sea legítimamente capaz. 2 que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3. Que recaiga sobre un objeto lícito. 4 que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consistente en poderse obligar por si misma sin el ministerio o la autorización de otra. De ésta última disposición procesal, se habrá de indicar que la percepción de las pruebas dio a concluir que por la condición del señor DAMASO GARCIA no hubo consentimiento para enajenación del bien inmueble (...) y frente a esto se produce la nulidad absoluta por falta de requisitos para la constitución de la obligación y en esa medida así se hará la respectiva declaración.4.2.16. Al revisar la sentencia trascrita, ésta Sala de Decisión encuentra serias deficiencias, que configuran una vía de hecho susceptible de ser remediada a través de esta acción excepcional. Por ejemplo, la juez de conocimiento concluyó que la falta de respuesta de la demandada al libelo introductorio, tenía como consecuencia que se presumieran ciertos los hechos susceptibles de confesión, omitiendo indicar qué norma justificaba dicha tesis. Además, una vez enunciada la sanción procesal, debía efectuar la correspondiente valoración probatoria, precisando cuáles hechos se daban por ciertos o qué indicios surgían de la actuación de la demandada, sin

qué norma justificaba dicha tesis. Además, una vez enunciada la sanción procesal, debía efectuar la correspondiente valoración probatoria, precisando cuáles hechos se daban por ciertos o qué indicios surgían de la actuación de la demandada, sin embargo, en el fallo atacado éste análisis brilla por su ausencia. 4.2.17. Por otro lado, aunque la funcionaría judicial aseveró que efectuaría la respectiva valoración probatoria, lo cierto es que ello no ocurrió, pues se limitó a enunciar lo sucedido en los interrogatorios de parte y a exponer sus apreciaciones sobre ellos, sin analizar el carácter demostrativo que tenían dichos medios de prueba frente a los hechos expuestos en la demanda, en contraposición a lo que constaba en la escritura pública. 4.2.18. Igualmente, adujó que la decisión se basaría en su inferencia lógica respecto de las circunstancias que rodearon el negocio jurídico, con base en las imprecisiones de las partes al momento de rendir el interrogatorio, sin embargo, no aclaró a qué circunstancias se refería, ni la relevancia que éstas tuvieron en la configuración del vicio del consentimiento alegado por el actor. 4.2.19. Además, pese a que el artículo 167 del Código General del Proceso consagra que: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persigues ", la juez accionada, sin ningún sustento jurídico o jurisprudencial, invirtió la carga de la prueba, asignándosela a la demandada. 4.2.20. Ahora bien, la deficiencia más grave advertida por ésta Sala de

sustento jurídico o jurisprudencial, invirtió la carga de la prueba, asignándosela a la demandada. 4.2.20. Ahora bien, la deficiencia más grave advertida por ésta Sala de Decisión, radica en que la juez de conocimiento declaró la nulidad de la escritura pública, sin analizar los requisitos axiológicos de la acción, toda vez que omitió precisar en qué consistió el vicio del consentimiento del demandante y qué pruebas lo demostraban. Lo anterior, por cuanto, vale la pepa recordar, se limitó a decir lo siguiente: “De manera que si bien fue débil la base probatoria de esta acción de nulidad, los planteamientos de las situaciones tejidas en relación a la constitución de la escritura pública no, 289 (...) presentan riña con la legalidad del acto n la postura de éste despacho se encam

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