TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2018-00083-01-(15-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2018-00083-01-(15-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, marzo quince (15) de dos mil veintiuno (2021).
REF: Proceso EJECUTIVO (para la e fectividad de garantía
real). De mandante: BANCOLOMBIA S.A. Demandado:
SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DEL PACÍFICO S.A.S.
Recurso de Súplica. Radicación No. 76 -736-31-03-0012018-00083-01.
De cara al recurso de SÚPLICA formulado por la parte ejecutada contra lo decidido por la Magistrada qu e actú a como sustanciadora en el presente proceso en auto del 13-11-2020, en el sentido de declarar desierto el rec urso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 034 del 09-09-2020 proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Sevilla, esta Sala Dual
CONSIDERA
1. A términos de l inciso 1º del artículo 331 del C .G. del Proceso , el recu rso de SÚPLICA “…procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables , dicta dos por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto . También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado
durante el trámite de la apelación de un auto . También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja…”.
De lo anterior se sigue que para la procedencia de l aludido recurso se requiere (i) que el auto recurrido haya resuelto sobre laProceso EJECUTIVO (para la efectividad de garantía real). Radicación No. 76-736-31-03-001-2018-00083-01.
Demandante: BANCOLOMBIA S.A. Demandado: SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DEL PACÍFICO S.A.S. Recurso de súplica
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admisión del recurso de apelación o el de casación, o que por su natur aleza sería apelable (de haber sido proferido en el curso de l a primera instancia, ergo) ; es decir, que esté enlistado en el artículo 321 del C.G.P . o en otra norma especial como pasible de alzada (principio de ta xatividad); y (ii) que haya s ido proferido por magistrado sustanciador.
Sobre lo anterior, autorizada do ctrina ha precisado que “....para que se pueda dar el recurso de súplica se requiere: Que el auto atacado, de haber sido dictado en pri mera instancia, sea de aquellos que admiten recurso de apelación; Que haya sido proferido por el magistrado sustanciador, y que se haya dictado en el trámite propio
auto atacado, de haber sido dictado en pri mera instancia, sea de aquellos que admiten recurso de apelación; Que haya sido proferido por el magistrado sustanciador, y que se haya dictado en el trámite propio de segunda o de única instancia en un tribunal o en la Corte Suprema de Justicia y también ante esta en el trámite de proceso de única instancia, exequátur y los recursos de casación y revisión…” (LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte General. Dupre Editores, Bogotá D.C. 2016. Pág. 788 ).
2. En el caso, con prescind encia del criterio que la Sala Dual pueda tener sobre la viabilidad o no de lo pretendido por el recurrente (que se revoque la decisión consistente en declarar desierto el recurso de apelación que aquel interpuso contra la sentencia de primer a instancia), lo cierto es que como dicha determinación no es de aquellas que por su naturaleza sería n apelables, y tam poco resolvió sobre la admisión del recurso de apelación, la súplica deviene improcedente.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en situaciones que guardan similitud con la que aquí se examina (recuso de súplica contra la decisión de DECLARAR DESIERTO el recurso de casación), ha discurrido de esta guisa:
“…Este medio de impugnación es otro de los previstos por el legislador para hacer efectivo el derecho de las partes e intervinientes en los juicios de impugnar las decisiones que en el curso de los mismos se adopten, el cual, al igual que el recurso de apelación, tiene como característica su
legislador para hacer efectivo el derecho de las partes e intervinientes en los juicios de impugnar las decisiones que en el curso de los mismos se adopten, el cual, al igual que el recurso de apelación, tiene como característica su carácter taxativo, en la medida que únicamente procede contra las expresas decisiones que allí se indican, esto es, las que resuelven sobre la admisión del recurso de apelación o casación y las proferidas por el magistrado sustanciador en el curso de dichos trámites o del recurso de revisión, que por su naturaleza seríanProceso EJECUTIVO (para la efectividad de garantía real). Radicación No. 76-736-31-03-001-2018-00083-01.
Demandante: BANCOLOMBIA S.A. Demandado: SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DEL PACÍFICO S.A.S. Recurso de súplica
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apelables, debiéndose entonces atender el contenido del artículo 321 del mismo cuerpo normativo u otr a norma especial que autorice la alzada.
(…) (…)
En el presente c aso, el recurso de súplica que ocupa la Corte se interpuso contra la decisión de 12 de septiembre de 2018, mediante la cual el Magistrado sustanciador declaró desierto el recurso de casación formulado por la misma opugnante, por haber sido presentada la de manda sustentatoria de manera extemporánea, respecto de la cual no se concede el beneficio de la alzada y, consecuentemente, la súplica resulta improcedente …” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Auto AC4679 -2018 del 31 de octubre de 20 18.
beneficio de la alzada y, consecuentemente, la súplica resulta improcedente …” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Auto AC4679 -2018 del 31 de octubre de 20 18. Radicación No. 44430 -31-89-001-2015-00162-01. M.P. Margarita Cabello Blanco).
En consecuencia, se impone rechazar por improcedente el recurso de súplica examinado.
3. No sobra anotar , finalmente, que a pesar que el único recurso procedente contra la d ecisión de deserción tantas veces citada es el de REPOSICION, y que según lo dispuesto por el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso “…[C]uando el recurrente impugne un a providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente siempre que haya sido interpuesto oportunamente…”, en ésta casuística NO ES POSIBLE efectuar ese tipo de adecuación ó redireccionamiento, toda vez que para ello era nec esario que el recurso que s í procedía (reposición) hubiese sido interpuesto “…oportunamente…”, vale decir, “…dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto…” (inc. 3 art. 318 C.G.P.), lo cual no aquí ocurrió, si en cuenta se tiene que el auto recurrido en súplica fue notificado a través de estado electrónico el 17 de noviembre de 2020, mientras que el recurso fue presentado el 23 del mismo mes y año.
ocurrió, si en cuenta se tiene que el auto recurrido en súplica fue notificado a través de estado electrónico el 17 de noviembre de 2020, mientras que el recurso fue presentado el 23 del mismo mes y año.
DECISIÓNProceso EJECUTIVO (para la efectividad de garantía real). Radicación No. 76-736-31-03-001-2018-00083-01.
Demandante: BANCOLOMBIA S.A. Demandado: SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DEL PACÍFICO S.A.S. Recurso de súplica
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Tomando pie en lo brevemente expuesto, esta Sala Dual Civil Familia 1 RECHAZA por improcedente el recurso de súplica mencionado en la parte expositiva del presente auto.
Los magistrados
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
(Radicación 76-736-31-03-001-2018-00083-01) Recurso de SUPLICA
JUAN RAMON PEREZ CHICUE
(Radicación 76-736-31-03-001-2018-00083-01) Recurso de SUPLICA
1 Artículo 332 inciso 2º del Código General del Proceso.