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TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2018-00083-01-(18-01-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2018-00083-01-(18-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 3 Guadalajara de Buga, enero 18 de 2020.

Referencia: Proceso Ejecutivo (efectividad de la garantía real) propuesto por Bancolombia SA contra Sociedad

Comercializadora del Pacífico SAS Radicación: 76-736-31-03-001-2018-00083-01

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Se pronuncia esta sala singular sobre la solicitud de control de legalidad que la ejecutada propone en relación con la ausencia de vinculación de Carlos Eduardo P reciado Pazmín , al ser quien personalmente suscribió los títulos valores presentados al cobro.

Al respecto debe considerarse inicialmente que, en auto de octubre 9 de 2020, cuando se admitió el recurso de apelación propuesto por la sociedad convocada1, este despacho dejó expresa constancia que cumplido el examen preliminar, conforme lo dispone el art. 325 del CGP, no se advirtieron causales de nulidad ni ningún otro vicio que comprometiera la validez del proceso , providencia frente a la cual no se formuló ningún reparo.

Dejando de lado lo anterior, es pertinente advertir que pierde de vista el solicitante que, a voces del inc. 3 del num. 1 del art. 468 del CGP, las demandas ejecutivas como la que estamos examinando, las cuales tienen por objeto la efectividad de la garantía real, solo pueden «dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda» ,

ejecutivas como la que estamos examinando, las cuales tienen por objeto la efectividad de la garantía real, solo pueden «dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda» , temas que han sido referenciados en muchos proncunciamientos por esta Corporación, en su sala civil familia (ver entre muchas otras: sentencia de enero 23 de 2014, Rad. 2013-00383-00, MP Borda Caicedo y sentencia de octubre 17 de 2018, Rad. 2017-00064-01, MP Balanta Medina).

Es que como el derecho que reclama el acreedor no es propiamente el personal de crédito , sino el real de hipoteca que goza del atributo de persecución

1 El que posteriormente se declaró desierto por falta de sustentación en decisión contra la cual se formuló recurso de súplica que está a estudio del magistrado que sigue en turno.Efectividad de la garantía real: 76-736-31-03-001-2018-00083-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 3 contemplado en el art. 2452 del CC, la legitimación en la causa litigiosa recae , no en quien personalmente suscribió el título ejecutivo, sino en quien ostente la propiedad actual del predio cuyo derecho real de garantía reclama el demandante.

Lo anterior significa que en estos juicios, con independencia de quien haya suscrito el título ejecutivo base de recaudo, la legitimación en la causa por pasiva reside exclusivamente en el actual propietario del inmueble hipotecado, como ya lo establecía el inc. 3 del art. 554 del CPC, lo cual ha sido reiteradamente confirmado por la jurisprudencia2 y la doctrina3.

pasiva reside exclusivamente en el actual propietario del inmueble hipotecado, como ya lo establecía el inc. 3 del art. 554 del CPC, lo cual ha sido reiteradamente confirmado por la jurisprudencia2 y la doctrina3.

En efecto, la hipoteca brinda al acreedor ciertos beneficios como la preferencia de su crédito frente a otros (quirografarios) y la persecución del bien hipotecado sea quien fuere el que [lo] posea (art. 2452 , CC ) de manera que cuando el deudor de la obligación no es el titular del derecho de dominio del bien inmueble afectado con la hipoteca, ya sea porque aquel fue transferido o se garantizó con el inmueble una deuda ajena, el acreedor, para efectivizar la obligación de seguridad, tendrá que ejercer la acció n real contra el propietario del bien gravado, y la razón para resultar demandado el tercero poseedor estriba no en que esté personalmente obligado a la deuda, sino solo por encontrarse en poder del inmueble hipotecado (Sent. Rev. del 14 de marzo de 1990, G.J. T. CC, pág. 117).

Entonces, la acción real inherente a la hipoteca se dirige contra el propietario poseedor actual del bien, quien no siendo deudor de la obligación principal, sea porque adquirió la cosa con posterioridad, ora porque amparó una deuda ajena, contrae frente al acreedor una responsabilidad sin débito propio limitada a la cosa gravada , el valor del crédito y sus accesorios, pudiendo ‘abandonársela, y mientras no se haya consumado la adjudicación, de recobrarla, pagando el monto de l a obligación y los gastos que este abandono hubiere causado’, pues ‘no se entenderá obligado personalmente si no se

‘abandonársela, y mientras no se haya consumado la adjudicación, de recobrarla, pagando el monto de l a obligación y los gastos que este abandono hubiere causado’, pues ‘no se entenderá obligado personalmente si no se

2 Corte Constitucional, sentencia C -192 de 1996 , en la que además se cita a la Corte Suprema de Justicia en sentencia publicada en la GJ 2439, p. 116. 3 Aunque algunos tratadistas siguen insistiendo en la necesidad de vincular a quien haya suscrito el título ejecutivo cuando ya no es propietario del bien hipotecado (v.g. López Blanco HF: 2017. Código General del Proceso en Tomo 2 de la Parte E special; Dupré Editores, p. 711 y ss.) los demás apoyan la legitimación exclusiva del propietario (ver las citas de Gómez Estrada y Devis Eschandía en la sentencia C-192 de 1996).Efectividad de la garantía real: 76-736-31-03-001-2018-00083-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 3 hubiere estipulado’ y ‘no habrá acción personal contra él si no se ha sometido expresamente a ella’ (negrilla es de la Sala, Sent. Cas. Civ. de 1 de julio de 2008, Exp. No. 2001-00803-01).

Por lo anterior no h abría lugar a decretar nulidad alguna solo por no haberse vinculado a quien personalmente se obligó con los títulos ejecutivos ya que la demanda debe dirigirse únicamente contra el propietario del bien , dado el ejercicio del derecho real de hipoteca por parte del demandante.

Finalmente, las cuestiones relativas a la supues ta indebida representación de

demanda debe dirigirse únicamente contra el propietario del bien , dado el ejercicio del derecho real de hipoteca por parte del demandante.

Finalmente, las cuestiones relativas a la supues ta indebida representación de la sociedad en el acto de constitución de la hipoteca es cuestión que atañe al fondo del asunto sobre el cual este despacho perdió competencia al quedar desierta la alzada.

En mérito de lo expuesto esta sala singular RESUELVE:

NEGAR las peticiones referidas al ejercicio de control de legalidad de la actuación.

Notifíquese.

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

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