TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2019-00003-02-(29-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2019-00003-02-(29-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Rad. Nal. 2019-00003-02.
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2.021).
1. ASUNTO.
Se procede a resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandante respecto del auto proferido por el Juez Civil Laboral del Circuito de Sevilla el 25 de mayo del año en curso, a través del cual declaró la deserción de la apelación elevada contra la sentencia que finiquitó en primera i nstancia el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por JHOANA ISABEL SÁNCHEZ MEJÍA y otros en frente de JHON JÁVER FLÓREZ CARVAJAL y otros.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES.
2.1 En el proceso de la referencia la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia fechada el 29 de abril del año en curso, el cual le fue concedido por auto del 5 de mayo siguiente. Sin embargo, en el aludido proveído recurrido en queja, atendiendo el horizontal de reposición agitado por el sect or demandado, se repuso el auto mediante el cual se había concedido el recurso de apelación y, se declaró la deserción de esa impugnación, en consideración a la extemporaneidad en la presentación de los reparos concretos, atendiendo a que el respectivo men saje arribó alRad. Nal. 2019-00003-02.
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impugnación, en consideración a la extemporaneidad en la presentación de los reparos concretos, atendiendo a que el respectivo men saje arribó alRad. Nal. 2019-00003-02.
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despacho cognoscente a las 4:30 P.M. del último día del vencimiento del término indicado en la ley para ese menester.
Se resalta que el silencio de la parte demandante durante el traslado del recurso de reposición evidencia que el correo c ontentivo de los reparos concretos fue remitido luego de las 4 P.M. del día del vencimiento término, por lo que se deduce que el mensaje electrónico no presentó fallas de transmisión, sino que arribó de forma extemporánea. Que incluso el acudiente judicial del sector apelante no tuvo la precaución de transmitir los reparos vía what sapp o a través del grupo creado para tratar asuntos previos a la audiencia, mecanismos establecidos por el Juzgado para suplir las eventuales falencias de conectividad que su frieran los intervinientes, tal como se señala en el pie de página de las providencias dictadas. Se agrega que, el despacho en una postura garantista verifica si al vencimiento de los términos se ha n presentado problemas de conectividad que hicieren tardía la llegada de actos de parte, inconveniente que en el caso no se percibe, puesto que como lo anotó el apoderado de la parte pasiva, a su correo llegó el mensaje con los reparos concretos también a las 4:30 P.M. del citado día.
2.2 La parte demandante expresó su inconformidad en relación con la decisión en recensión por medio del recurso de queja -el cual no presentó
las 4:30 P.M. del citado día.
2.2 La parte demandante expresó su inconformidad en relación con la decisión en recensión por medio del recurso de queja -el cual no presentó en subsidio del de reposición como lo manda el artículo 353 del C.G.P. -, el que fue concedido por proferimiento de junio 1º del cursante año.
Se argumenta que el a quo incurre en un e xceso ritual manifiesto por cuanto los reparos a la sentencia de primer grado fueron remitidos antes de las 4 P.M., pero que se desconocen las razones por las cuales tanto el Despacho como el apoderado de la part e demandada lo recibieron pasados unos minutos, no un día o semanas después de la hora indicada. Que no se debe desconocer que en la actualidad de Administración de Justicia atraviesa por una serie de vicisitudes ocasionadas por laRad. Nal. 2019-00003-02.
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virtualidad, lo cual gen era congestión en la emisión y recepción de información.
Recuerda que conforme al artículo 59 de la Ley 4ª de 1913, todos los plazos de días, meses o años, se entenderá que terminan a la medianoche del día del plazo, por lo que se estima que los reparos concretos podían haberse remitido hasta antes de la medianoche del día del vencimiento del término para presentarlos. Se considera, que el rechazo del recurso atenta contra el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
2.3 El recurso de queja hoy regulado por los artículos 352 y 353 del C.G.P. está previsto para que el superior del funcionario judicial que no le
contra el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
2.3 El recurso de queja hoy regulado por los artículos 352 y 353 del C.G.P. está previsto para que el superior del funcionario judicial que no le concedió la apelación o la casación que hubiere interpuesto, sopese si la determinación denegatoria de la alzada se atempe ra a la normativa adjetiva civil que regula la materia.
En el presente asunto se parte del supuesto incontrovertido que los reparos concretos formulados por el extremo pretensor frente a la sentencia de primer grado, ciertamente arribaron a los correos t anto del Juzgado, como del representante forense de la demandada , a las 4:30 P.M. del último día del vencimiento del término concedido por el inciso 2º, numeral 3., artículo 322 del C.G.P. par a ese menester. Es decir, se recibieron ya vencido el tiempo establecido en la ley procesal para precisar las censuras respecto de la decisión recurrida.
El sector recurrente afirma, sin exhibir o pedir ninguna prueba sobre el particular, que el envío del susodicho mensaje lo hizo antes de las 4:00 P.M. del día del ve ncimiento del término, pero que desconoce las razones por las cuales fue recibido por el Juzgado y por la contraparte a las 4:30 P.M., afirmación que, por estar huera de respaldo probatorio , no resulta de recibo para justificar la tardanza en la presentaci ón de sus recriminaciones a la decisión confutada y propugnar por una especie de prórroga del término. Le hubiese bastado con presentar un pantallazo o impresión delRad. Nal. 2019-00003-02.
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a la decisión confutada y propugnar por una especie de prórroga del término. Le hubiese bastado con presentar un pantallazo o impresión delRad. Nal. 2019-00003-02.
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envío en donde consta, entre otra información, la hora y fecha de la realización del envío, para valorar el esgrimido inconveniente, empero, así no procedió, lo cual deja sin sustento su atestación.
Tampoco puede tener acogida la aplicación de artículo 59, Ley 4ª de 1913Código de Régimen Político y Municipal-, puesto que los términos de los procesos judiciales se regulan po r el Código General del Proceso y no por otras normas de carácter general. Es así como el artículo 106 de estatuto citado reza: “ Actuación judicial. Las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles”. –Subraya el Tribunal-. En tanto el artículo 109 ibídem consagra:
Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes. Los memoriales podrán presentarse y las comunica ciones transmitirse por cualquier medio idóneo.
término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes. Los memoriales podrán presentarse y las comunica ciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción . También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos. Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término … (Negrillas fuera del texto original)
Por su parte el artículo 1º del Acuerdo No. CSJVA020 -43 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca establece:Rad. Nal. 2019-00003-02.
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Horario laboral: Establecer a partir del 1o de julio de 2020 y hasta que dure la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVI D-19, el horario de trabajo será de lunes a viernes de 7:00 am. a 12:00 del medio día y de 1:00 pm. a 4:00 pm., en todos los despachos judiciales y dependencias administrativas de la Rama Judicial en el departamento del Valle del Cauca y San José del Palmar en el departamento del Chocó . Se exceptúan los juzgados penales municipales con función de control de garantías que continuarán con el horario de turnos establecido por el Consejo Seccional para la especialidad. –Negrillas no originalesLa normativa en relación deja claro que las actuaciones judiciales en general deben cumplirse en los días y hora hábiles para la Rama Judicial y
especialidad. –Negrillas no originalesLa normativa en relación deja claro que las actuaciones judiciales en general deben cumplirse en los días y hora hábiles para la Rama Judicial y que para el Departamento del Valle del Cauca, por acuerdo del Consejo Seccional de la Judicatura el horario de trabajo durante la pandemia del Covid 19 está regulado de 7:00 A.M. a 12:00 del mediodía y de 1:00 P.M. a 4: P.M., de tal suerte que si el acto se recibe después de la última hora señalada y justamente ese día vence el respectivo término, resulta a todas luces extemporáneo. En derredor de este particular, la jurisprudencia tiene sentado1:
En efecto, la oportunidad con la que contaba la parte demandante para refutar el auto que admitió la casación, notificado por anotación en el estado del 3 de mayo de 2016, venció a las 5:00 p.m. del 6 de ese mismo mes y año, en tanto la “reposición” se envió a la Relatoría de la Sala Civil de la Corte a las 6:11 p.m. de la precitada calenda. Es decir, después del cierre del Despacho. En tal sentido, la Sala ha enseñado que
Preciso es, entonces, reafirmar la postura adoptada por la Sala en esta materia, cuando ha explicado que la finalización del horario de atención al público apareja la expiración de los términos que estén corriendo y que culminen en un día determinado, al puntualizar también que aunque “la administración de justicia es de carácter permanente, esto no significa que la atención al público también lo sea de manera permanente”, de modo que “no puede sostenerse que son válidos
determinado, al puntualizar también que aunque “la administración de justicia es de carácter permanente, esto no significa que la atención al público también lo sea de manera permanente”, de modo que “no puede sostenerse que son válidos los actos ejecutados después de las cuatro de l a tarde [hoy cinco], porque por excepción y para efectos procesales los días expiran, por consideraciones de
1 C.S.J. CAS. CIVIL, AC 3 de noviembre de 2016, M. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPÓ, Exp.
Rad. No. 20001-31-03-001-2012-00396-01.Rad. Nal. 2019-00003-02.
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ordenación y seguridad jurídica, al fenecerse el horario de atención al público” (auto de 23 de septiembre de 2002, exp. 0014 -01; cfr. autos de 7 d e abril y 4 de mayo de 2000, exp. 1292; 6 de noviembre de 2002, exp. 11827-01; y 6 de agosto de 2003, exp. 0071 -01); además, es de verse que la Corte constitucional, en similar dirección, ha señalado que “existe una diferencia entre el término para el cumplimiento de obligaciones y los términos judiciales, de tal manera que mientras el plazo para cumplir con una obligación se extingue a las doce (12) de la noche del último día, los términos judiciales fenecen una vez concluida la hora de atención al público establecida por el Consejo Superior de la Judicatura” (auto 15 de Sala Plena de 26 de febrero de 2002). CSJ AC de 21 de febrero de 2014, Rad. 2007-00126-01.
de atención al público establecida por el Consejo Superior de la Judicatura” (auto 15 de Sala Plena de 26 de febrero de 2002). CSJ AC de 21 de febrero de 2014, Rad. 2007-00126-01.
Menos aceptación puede tener admitir que el acto se cumpla vencido el término por el hecho de no haber tran scurrido un lapso considerable de “solo unos minutos y no días o semanas” como lo plantea la recurrente, puesto que tal argumento desconoce que al tenor del artículo 117 del Código General del Proceso: “ Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario” , regla que por vía del debido proceso entronca con los principios de preclusión y eventualidad conforme a los cuales el proceso se desarrolla en una sucesión de fases o estadios, los cuales una vez superados, no se puede volver sobre los mismos . En palabras de la Corte Suprema de Justicia2: “Bien se sabe que la “utilización de los recursos, sean ordinarios o extraordinarios, y en general de las facultades procesales, está sometida al principio de la preclusión o de la eventualidad, por cuya virtud las oportunidades que tienen las partes para valerse de tales medios es una sola, luego no es posible multiplicarlas de manera indefinida según convenga al interés personal del titular”3.
En consecuencia, se estimará bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que finiquitó la primera instancia en este
2 CAS. CIVIL, sentencia de 6 de octubre de 2003, M.P. Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ,
interpuesto contra la sentencia que finiquitó la primera instancia en este
2 CAS. CIVIL, sentencia de 6 de octubre de 2003, M.P. Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ, Exp. No. C-7318. 3 Auto No. 127 A de 14 de abril de 1997.Rad. Nal. 2019-00003-02.
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juicio, con la condigna condena en costas de segunda instancia a cargo de la parte recurrente –art. 365 C.G.P.-
En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Singular Civil Familia,
RESUELVE:
1. Estimar bien denegado el recurso de ape lación promovido contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia.
2. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante. Se fija como agencias en derecho para que se incluya en la correspondiente liquidación que habrá de realizarse conforme al artículo 366 del C.G.P., la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 400.000.00), cifra que está dentro del rango establecido en el numeral 8, artículo 5º, Acuerdo No.
PSAA16-10554 de Agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
3. Devolver el expediente a la oficina de origen , una vez en firme este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,