TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2019-00146-01-(29-11-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2019-00146-01-(29-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
V
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, noviembre veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019).
REF: Tutela. Accionante: DIEGO FERNANDO SANDOVAL
RESTREPO. Accionado: JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE
SEVILLA. Vinculada: MARIA CONSUELO YEPEZ MILL7\N.
Segunda instancia. Radicación No. 76-736-31-03-001-201900146-01. Consecutivo interno T-2019-0872.
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la impugnación interpuesta por DIEGO FERNANDO SANDOVAL RESTREPO1 (accionante) contra la sentencia No. 064 de fecha 11 de octubre de 20192 proferida por el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE SEVILLA en el asunto constitucional de la referencia.
II. DATOS RELEVANTES
1. El prenombrado accionante pidió protección a su derecho fundamental al debido proceso,” el cual considera vulnerado por el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE SEVILLA al interior del proceso reivindicatorío con radicación No. 2018-00268 que allí se adelanta, en su contra, promovido por
MARÍA CONSUELO YEPEZ MILLÁN.
Se duele, concretamente, que la sentencia de única instancia allí proferida no haya efectuado el reconocimiento de las mejoras que ha hecho sobre el inmueble objeto del proceso. Cuestiona igualmente la orden de entrega contenida en el numeral 4o de la referida sentencia, por la cual se le
instancia allí proferida no haya efectuado el reconocimiento de las mejoras que ha hecho sobre el inmueble objeto del proceso. Cuestiona igualmente la orden de entrega contenida en el numeral 4o de la referida sentencia, por la cual se le concede un término de “...3 meses para desocupar porque no tengo para donde irme con mi familia (...) tengo dos hijos menores de edad y una 1 Folios 37 a 61, cdo. 1 . 2 Folios 27 a 35, cdo. 1esposa, soy campesino analfabeta y sin bienes de fortuna..." (folios 94 y 95, cdo. lo).
REF: Tutela. Accionante: DIEGO FERNANDO SANDOVAL RESTREPO. Accionado: JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE SEVILLA. Segunda instancia. Radicación No. 76-736-31-03-001-2019-00146-01. Consecutivo interno T-2019-0872
2. La solicitud de amparo se funda en lo siguiente: (i) en el aludido proceso contestó la demanda y adujo que “...el ingreso a la propiedad “LA ESNEDA”, a medida del mes de Junio del año 2013, se realizó, por autorización de mi señor padre, LEONARDO SANDOVAL RODRÍGUEZ, el cual me delimitó lote, donde planté mejoras de café , plátano u una casa de bahareaue donde habito con mi gruyo familiar...", (ii) tales mejoras fueron corroboradas en la diligencia de inspección judicial efectuada día 24-04-2019. En ese mismo acto se determinó que las mismas “...debían reconocerse...". Pero la sentencia no lo hizo, pues se limitó a acceder a la reivindicación impetrada por la demandante. Y como se
inspección judicial efectuada día 24-04-2019. En ese mismo acto se determinó que las mismas “...debían reconocerse...". Pero la sentencia no lo hizo, pues se limitó a acceder a la reivindicación impetrada por la demandante. Y como se trata de un proceso de única instancia, dicho fallo no pudo ser objeto de recurso alguno, a pesar que es clara la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, sobre todo, teniendo en cuenta que es “...persona analfabeta, sin recursos económicos para sufragar gastos de asesores jurídicos..."', (¡ii) está compelido, por disposición del juzgado accionado, a desocupar el inmueble en un lapso de 90 días so pena de “...ser desalojado por medio de la fuerza pública..." (folios 1 a 3, cdo. 1).
3. El juzgado accionado v los terceros vinculados. Pronunciamientos. 3.1. El titular del juzgado accionado señaló que el proceso cuestionado por el aquí accionante “...se rituó con el pleno de garantías, tanto procesales, como constitucionales, se notificó al sujeto demandado, que hoy es accionante, a quien se le confirió el término legal para esgrimir su derecho de defensa y contradicción..."] sin embargo, éste a través de apoderado judicial “...no ideó un solo medio de excepción (...) tampoco hizo solicitud de mejoras que soportara el acrecimiento de la propiedad u por ende le fueran reconocidas...". De ahí que en la sentencia se acogieron las pretensiones de la demanda “...con base en las pruebas legalmente practicadas e incorporadas en aquel...". Agregó que no
de la propiedad u por ende le fueran reconocidas...". De ahí que en la sentencia se acogieron las pretensiones de la demanda “...con base en las pruebas legalmente practicadas e incorporadas en aquel...". Agregó que no es posible reconocer mejoras dado que “...en lado alguno se vislumbra argumento de la representante judicial encaminado a que, este Juez hiciera una declaración de esa naturaleza...", y no puede el demandado vencido acudir a la tutela con dicha finalidad, pues ésta no es herramienta diseñada para que “...se le conceda aspectos que no fueron de debate y que por su descuido y negligencia en su oportunidad no propuso 2excepción de mérito alguna..." Finalmente, señaló que la acción de tutela no es tampoco el medio para impedir el cumplimiento de una diligencia judicial, como la de entrega (folios 19 fte. a 20 vto., cdo. 1) 3.2. La vinculada MARÍA CONSUELO YEPEZ VILLAN refirió que los hechos narrados por el accionante no dan cuenta de una violación al debido proceso, sino que son el reflejo de su inconformidad con lo decidido por el juzgado accionado. Añadió que el amparo incoado no reúne los presupuestos previstos por la jurisprudencia para su prosperidad, pues "... aducir razones de inconformidad ante el juez constitucional no es suficiente para afirmar que efectivamente se conculcó el derecho fundamental al debido proceso. ..” (Folios 22 a 26, cdo. 1)
4. La sentencia de primera instancia Negó el amparo al considerar que el mismo no satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues al contestar la demanda el
fundamental al debido proceso. ..” (Folios 22 a 26, cdo. 1)
4. La sentencia de primera instancia Negó el amparo al considerar que el mismo no satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues al contestar la demanda el ahora accionante “...a pesar que hizo alusión en sus actuaciones relacionadas con mejoras, de un lado, no solicitó su reconocimiento y de otro lado, ni aportó un dictamen que valorara tales mejoras, ni las probó por algún otro medio de prueba, en el tiempo que concede la Ley..!'. Además “ ...participó activamente de todas y cada una de las etapas que la ley procesal consagra dentro del procedimiento judicial , para este tipo de procesos, que bien pudo haber atacado las providencias emitidas en el desarrollo del proceso, pero no lo hizo...". Por otra parte señaló que siendo cierto que contra las sentencias proferidas en procesos de única instancia no procede recurso alguno, las mismas son susceptibles de aclaración, complementación o adición, pero el accionante también desdeñó dichas oportunidades para alegar la omisión que reprocha vía acción de tutela, pues no puede ser utilizado "...para revivir términos y etapas que se encuentranprecluidas..." (Folios 27 a 35, cdo. lo)
5. La impugnación El accionante impugnó el fallo anterior aduciendo que:
(i) es un analfabeta y un campesino, por lo que debe gozar de especial protección constitucional; (i¡) en el trámite adelantado por el juez accionado no fue vinculado su progenitor, a pesar que fue con su aquiescencia que ingresó al
protección constitucional; (i¡) en el trámite adelantado por el juez accionado no fue vinculado su progenitor, a pesar que fue con su aquiescencia que ingresó al REF: Tutela. Accionante: DIEGO FERNANDO SANDOVAL RESTREPO. Accionado: JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE SEVILLA. Segunda instancia. Radicación No. 76-736-31-03-001-2019-00146-01. Consecutivo interno T-2019-0872 3inmueble y realizó mejoras tales como “...cultivos de café y plátano además de construir una casa de bahareque..”] (¡ii) sobre el lote de terreno que ocupa tiene “...posesión quieta, pacífica, ininterrumpida... y (iv) no existen otros mecanismos judiciales para garantizar sus derechos fundamentales (folios 37 a 61, cdo. l) REF: Tutela. Accionante: DIEGO FERNANDO SANDOVAL RESTREPO. Accionado: JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE SEVILLA. Segunda instancia. Radicación No. 76-736-31-03-001-2019-00146-01. Consecutivo interno T-2019-0872
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Ab initio debe señalarse que la sentencia de primer grado reclama infirmación en esta sede, toda vez que la sentencia de única instancia No. 060 del 23 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Civil Municipal de Sevilla vulneró el debido proceso del accionante DIEGO FERNANDO SANDOVAL RESTREPO, pues demostrados los presupuestos axiologicos para el buen suceso de la acción reivindicatoría, como ocurrió en ese caso, lo procedente era analizar oficiosamente el tema de las PRESTACIONES
SANDOVAL RESTREPO, pues demostrados los presupuestos axiologicos para el buen suceso de la acción reivindicatoría, como ocurrió en ese caso, lo procedente era analizar oficiosamente el tema de las PRESTACIONES MUTUAS, allí incluidas LAS MEJORAS en favor del poseedor vencido en la litis, cuestión que el funcionario judicial accionado omitió bajo el equivocado entendimiento de que las mismas debieron ser alegadas expresamente por el demandado.
En efecto:
1. En el acto audiencial en el cual se profirió la sentencia reprochada3 el juez accionado refirió que concurrían los presupuestos necesarios para acceder a la reivindicación solicitada. Adicionalmente indicó que el demandado, en el inmueble objeto del proceso, “...tiene su actual casa de habitación (...) unas plantaciones de café y plátano...”, y según se observó en la diligencia de inspección judicial, y se corroboró con otras pruebas, se verificó que aquél “...desempeña actos de siembra, limpia, explota la propiedad, efectuó su vivienda...”, de modo que “...tendría el derecho al reconocimiento de unas mejoras...”4. Sin embargo, agregó seguidamente, “...no está probado el quantum de esas mejoras...”5, y por ello no es dable disponer su reconocimiento6, toda vez que “...no cuento con los elementos de experticia u no hay un elemento que me permita determinarlas (...) por sentencia no podría ordenar el
reconocimiento de esas mejoras que para mí si tendría derecho.. ”7 3 Minutos 02:07:47 a 03:01:15, cd visto en el cuaderno de copias del proceso cuestionado. 4 Minutos 02:52:00 y ss., ibídem. 5 Minutos 02:53:30 a 02:55:56, ib 6 Ibídem. 7 Ibídem. 4En ese discernimiento anida un grueso error que reclama la intervención del juez constitucional, pues desde vieja data la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene sólidamente decantado que cuando se accede a la reivindicación, el Juez no puede sustraerse de proveer sobre las prestaciones mutuas, ya que "...las disposiciones legales que gobiernan lo relacionado con las prestaciones mutuas a que puede haber lugar en las acciones reivindicatorías, (..) tienen su fundamento en evidentes razones de equidad . porque siendo posible que el demandado mientras conserva la cosa en su poder se haya aprovechado de sus frutos, o la haya mejorado o deteriorado , en el caso de que fuera condenado a restituirla debe naturalmente proveerse lo conveniente sobre esos puntos , porgue de otro modo se consagraría bien un enriquecimiento indebido de parte del reo , cuando se aprovecha de los frutos de una cosa que no es suya t O d e l actor, al recibir mejorado a costa ajena un bien que le pertenece..." (g .j . Tomo l x ih, Pág. 659). Así que, como su trasunto es la equidad y la prevención de eventuales enriquecimientos injustos, el tema de las prestaciones mutuas ha sido considerado desde siempre como del resorte oficioso del juez. O lo que es lo mismo: ellas se entienden subsumidas “...en la demanda , de
prevención de eventuales enriquecimientos injustos, el tema de las prestaciones mutuas ha sido considerado desde siempre como del resorte oficioso del juez. O lo que es lo mismo: ellas se entienden subsumidas “...en la demanda , de suerte que el juzgador siempre debe considerarlas en la sentencia, ora a petición de parte , ora de oficio ...” (sentencias del 28-07-19, 23-06-39, 03-06-48, 13-06-50 y 06-12-68)8. En tales condiciones, la argumentación del tallador accionado -con relación a las mejoras construidas (vivienda) y plantadas (cultivos) por el accionante DIEGO FERNANDO SANDOVAL RESTREPOresulta cuando menos desafortunada, pues REF: Tutela. Accionante: DIEGO FERNANDO SANDOVAL RESTREPO. Accionado: JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE SEVILLA. Segunda instancia. Radicación No. 76-736-31-03-001-2019-00146-01. Consecutivo interno T-2019-0872 u...[E]l triunfo de la reivindicación impone resolver, aún de Oficio, sobre las prestaciones mutuas, reguladas en los artículos 961 y s.s. del Código Civil, según los cuales el demandado vencido está obligado a restituir (...) los frutos (...) percibidos durante el tiempo que la tuvo en su poder si ha sido poseedor de mala fe, o únicamente los recibidos después de la contestación de la demanda en caso contrarío -poseedor de buena fe-, y no sólo éstos sino, en ambos casos, los que el dueño hubiera podido obtener con mediana inteligencia y
poseedor de mala fe, o únicamente los recibidos después de la contestación de la demanda en caso contrarío -poseedor de buena fe-, y no sólo éstos sino, en ambos casos, los que el dueño hubiera podido obtener con mediana inteligencia y 8 Cita tomada del CODIGO CIVIL y LEGISLACION COMPELEMTARIA de LEGIS, envío 72, abril 2006, pagina 387. 5actividad (...). El poseedor vencido tiene derecho (...) a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, conforme a las reglas del artículo 965 Ibídem. Siendo de buena fe deberán también abonársele las mejoras útiles, hechas antes de la contestación de la demanda, y si fuere de mala fe no tendrá tal derecho, pero podrá llevarse los materiales de tales mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehúse pagarle el precio que tendrán dichos materiales después de separados (...). Tratándose de las mejoras voluptuarias, el dueño no está obligado a su pago, aunque el poseedor podrá llevarse los materiales, siempre que sea factible retirarlos sin causar daño al bien reivindicado y, claro está, que aquel se niegue a cubrir el valor de los mismos...”(C SJ, sentencia del l° de junio de 2009, exp. 2004-00179-01; SC 16 sep. 2011, exp. 2005-00058-01 y SC, 19 dic. 2011, rad. 2002-00329-01). En caso bajo examen es imposible predicar que las mejoras tantas veces citadas no estén acreditadas, pues el propio operador
SC, 19 dic. 2011, rad. 2002-00329-01). En caso bajo examen es imposible predicar que las mejoras tantas veces citadas no estén acreditadas, pues el propio operador judicial reconoció su existencia en el fallo de única instancia, tras señalar que la misma reivindicante admitió al absolver interrogatorio de parte que el demandado “...ha sacado mucho café, mucho, plátano, banano, él prácticamente ha vivido de eso (...) cuando llegamos había construido la vivienda que ahora tiene (...) él lo ha sembrado , él mismo lo ha sembrado, él ha cogido arrobas de café para sembrar que era de nosotros, ha tomado café , banano, plátano y ha vuelto a sembrar (...) No puedo calcular cuánto ha sembrado ...”. Siendo pues incontestable que en el proceso censurado están cabalmente acreditadas las mejoras construidas y plantadas por el demandado (aquí accionante), haber denegado su reconocimiento sobre la base de que el monto de las mismas no fue probado por el poseedor vencido constituye una determinación que se aparta injustificadamente del precedente vertical que predica que cuando “...no obran elementos de convicción para hacer la estimación en concreto del valor de las mejoras plantadas por la parte interesada en su reclamación, ha debido el juzgador hacer uso de la facultad oñeiosa v decretar las pruebas que resultaran útiles v pertinentes vara dilucidar ese particular tópico (...) Así las cosas , la Sala hace hincapié , en que si el motivo por el cual el Despacho accionado desestimó el reconocimiento de las mejoras en mención , radicó exclusivamente en el hecho de que carecía de demostración el valor concreto de
motivo por el cual el Despacho accionado desestimó el reconocimiento de las mejoras en mención , radicó exclusivamente en el hecho de que carecía de demostración el valor concreto de REF: Tutela. Accionante: DIEGO FERNANDO SANDOVAL RESTREPO. Accionado: JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE SEVILLA. Segunda instancia. Radicación No. 76-736-31-03-001-2019-00146-01. Consecutivo interno T-2019-0872 6REF: Tutela. Accionante: DIEGO FERNANDO SANDOVAL RESTREPO. Accionado: JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE SEVILLA. Segunda instancia. Radicación No. 76-736-31-03-001-2019-00146-01. Consecutivo interno T-2019-0872 éstas, ha debido ajustar su proceder al artículo 169 del Código General del Proceso , esto es, se reiteran decretando de oñcio los elementos de prueba necesarios para brindar solución a esa situación.. ” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC13951-2016 del 30 de septiembre de 2016. Radicación No. 05001-22-000-201600608-01. M.P. Alvaro Fernando García Restrepo). Sobre la facultad-deber de decretar pruebas de oficio, por lo demás, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que: “...Según lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, el ejercicio esta prerrogativa judicial está ampliamente respaldado en los dos preceptos acabados de mencionar, precisando sobre el particular que los mismos le confieren al juzgador la facultad-deber de disponerlas cuando las consideren
esta prerrogativa judicial está ampliamente respaldado en los dos preceptos acabados de mencionar, precisando sobre el particular que los mismos le confieren al juzgador la facultad-deber de disponerlas cuando las consideren indispensables para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes9 . Es incuestionable que uno de los avances más importantes que ha tenido el derecho procesal ha sido el de darle al juez o magistrado que tiene a su cargo el trámite de determinada controversia judicial la potestad de decretar pruebas de oficio. El proceso en estas circunstancias , sí bien conserva su naturaleza dispositiva morigera su estructura a través de la prerrogativa que se le concede al funcionario con el fin de acudir en la búsqueda de la llamada verdad real, con la cual pasa de simple espectador del debate entre los litigantes a convertirse en el director del mismo con plenos poderes , aunque respetando , como es obvio , las reglas aplicables ñiadas por el legislador.. (subraya la Corte, CSJ SC, 24 nov. 2008, rad. 1998-00529-01; criterio reiterado en STC5953-2015). Bajo esa perspectiva el ordenamiento procesal civil autoriza al juez para decretar oficiosamente las pruebas que considere convenientes para verificar los hechos que las partes discuten ante su estrado, y por esa vía, allende la poca o ninguna diligencia de éstas en ese sentido, tomar una decisión asonante al derecho sustancial, desde luego que “...si bien el demandado (aquí interesado), efectivamente fue negligente en la demostración del valor de las mejoras que realizó al bien objeto del proceso atacado, lo cierto es que, se insiste, ante dicha situación ha
bien el demandado (aquí interesado), efectivamente fue negligente en la demostración del valor de las mejoras que realizó al bien objeto del proceso atacado, lo cierto es que, se insiste, ante dicha situación ha debido la autoridad querellada decretar oficiosamente las pruebas que considerara pertinentes con el propósito de iREF: Tutela. Accionante: DIEGO FERNANDO SANDOVAL RESTREPO. Accionado: JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE SEVILLA. Segunda instancia. Radicación No. 76-736-31-03-001-2019-1)0146-01. Consecutivo interno T-2019-0872 establecer la suma invertida (...) en aras de dar vrevalencia al derecho sustancial...” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC13951-2016 del 30 de septiembre de 2016. Radicación No. 05001-22-0002016-00608-01. M.P. Alvaro Fernando García Restrepo).
2. Como corolario de lo anteriormente expuesto, se revocará el fallo de tutela impugnado; en su lugar se dispensará el amparo del derecho fundamental al debido proceso incoado por el señor SANDOVAL RESTREPO, dejando sin efectos la sentencia No. 060 del 23-07-2019 y la actuación posterior que de ella dependa, v ordenando al juez a-auo lo siguiente: (i) que en un término no superior a seis (6) días proceda a dictar una nueva sentencia en dicha casuística, acogiendo las directrices plasmadas en la parte expositiva del presente fallo; y (ii) que inmediatamente alcance firmeza dicho fallo proceda a ia cuantificación de las MEJORAS a las que tiene
nueva sentencia en dicha casuística, acogiendo las directrices plasmadas en la parte expositiva del presente fallo; y (ii) que inmediatamente alcance firmeza dicho fallo proceda a ia cuantificación de las MEJORAS a las que tiene derecho el aquí accionante, para lo cual observará siguientes pautas trazadas por la Corte Suprema de Justicia: como el inciso segundo del artículo 966 del Código Civil prevé que el "reivindicador elegirá entre el pago de lo que valgan, al tiempo de la restitución, las obras en que consisten las mejoras, o el pago de lo que en virtud de dichas mejoras valiere más la cosa en dicho tiempo", es justamente el actor quien puede "optar por una u otra, pero calculando siempre su estimación al momento de la restitución del inmueble. razón por la cual debe conectarse lo establecido por el citado precepto, con lo dispuesto en el artículo 339 del C. de P. C., para concluir que es mediante incidente tramitado con posterioridad al fallo como el demandante puede hacer uso de la facultad que le otorga la lev sustantiva, norma que se erige, entonces, como excepción a la regla consagrada en el artículo 307 ibídem, al consignar uno de los casos en que la condena no se hace en concreto, sino que, por el contrario, queda sujeta a ser cuantiflcada mediante el trámite incidental pertinente que se ritúa con posterioridad a la decisión judicial que determine la calidad en el poseedor" (G. J., t. CCXXXVII, Vol. I., pags. 202 y 203). Se condenará, pues, a la demandante a abonarle al demandado, de la manera alternativa va referida, el valor de aquellas mejoras, a cuva
Se condenará, pues, a la demandante a abonarle al demandado, de la manera alternativa va referida, el valor de aquellas mejoras, a cuva cuantificación v elección pertinentes se procederá mediante el incidente previsto en el artículo 339 eiusdem. En cumplimiento del mandato contenido en el artículo 970 del Código Civil, se reconocerá a favor del demandado el derecho de retención 8REF: Tutela. Accionante: DIEGO FERNANDO SANDOVAL RESTREPO. Accionado: JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE SEVILLA. Segunda instancia. Radicación No. 76-736-31-03-001-2019-00146-01. Consecutivo interno T-2019-0872 sobre el bien reclamado por la actora, hasta que se verifique el abono de las mejoras reconocidas o se le asegure su satisfacción. (sentencia del 27-03-2006, expediente No. 47001-31-03-003-1995-0139-02, magistrado ponente Dr. CESAR
JULIO VALENCIA COPETE).
PRECISIONES FINALES
A. Aunque en el escrito de tutela se pidió suspender la entrega del inmueble, por sustracción de materia del Tribunal se abstendrá de pronunciarse sobre dicho pedimento. De hecho, cual se dispuso en el auto mediante esta se pronunció sobre la medida provisional incoada por el accionante “...la actuación que se pretende impedir tuvo lugar el día 2310-2019 (...) es decir, que el perjuicio que pretendía precaverse con la cautela ya se ha consumado...". Lo anterior, por supuesto, no impide que el juzgado accionado priorice los trámites que resulten pertinentes en procura de la materialización de los ordenamientos efectuados en el presente fallo,
cautela ya se ha consumado...". Lo anterior, por supuesto, no impide que el juzgado accionado priorice los trámites que resulten pertinentes en procura de la materialización de los ordenamientos efectuados en el presente fallo,
B. La vinculación del progenitor del accionante al proceso fustigado es IMPROCEDENTE, en tanto no es poseedor o titular de derecho real alguno sobre el inmueble materia del proceso censurado9, y por ende carece de legitimación en la causa en dicha controversia.
IV. PARTE DISPOSITIVA Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley REVOCA el fallo de tutela impugnado (#64 de fecha l l de octubre de 2019 proferido por el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE SEVILLA en el proceso de tutela con radicación #76-736-31-03-001-2019-00146-01). En su lugar CONCEDE el amparo al derecho fundamental al debido proceso incoado por el señor DIEGO FERNANDO SANDOVAL RESTREPO. Para tal efecto dispone: (i) DEJAR SIN EFECTO la sentencia No. 060 del 23-07-2019 proferida por el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE SEVILLA, y toda actuación posterior que de ella dependa;
(ii) ORDENAR al titular del mismo despacho que en un término no superior a seis (6) días proceda a dictar una nueva sentencia, en dicha casuística, atendiendo lo expuesto en la parte expositiva del presente fallo. Y que inmediatamente alcance firmeza dicho fallo proceda a la cuantificación de las
seis (6) días proceda a dictar una nueva sentencia, en dicha casuística, atendiendo lo expuesto en la parte expositiva del presente fallo. Y que inmediatamente alcance firmeza dicho fallo proceda a la cuantificación de las 9 Folios 4 fte a 5 vto., cdo. 1 copias del proceso censuradoREF: Tutela. Accionante: DIEGO FERNANDO SANDOVAL RESTREPO. Accionado: JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE SEVILLA. Segunda instancia. Radicación No. 76-736-31-03-001-2019-00146-01. Consecutivo interno T-20I9-0872 MEJORAS a las que tiene derecho el aquí accionante, para lo cual observará las pautas trazadas por la Corte Suprema de Justicia, a las cuales se hizo puntual referencia en la página 8 del presente proveído. NOTIFIQUESE por el medio más expedito al juzgado de primera instancia, a las partes y a la vinculada. En la oportunidad correspondiente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los magistrados i
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
(Radie. No. 76-72£££l-03|-001-2019-00146-01 T-2019-0872)
PfREZ CHICUE 31-03-001-2019-00146-01 T-2019-0872)
ILANDO QUINTERO GARj
(Radie. No. 76-736-31-03-001-2019-dKl26-01 T-2019-0872)