TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2020-00033-01-(15-12-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2020-00033-01-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Rad. Nro. 767363103001-2020-00033-01. 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA Nro. 29
Guadalajara de Buga, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
1. ASUNTO.
Se resuelve n sendos recursos de apelación interpuesto s por el demandante inicial y la demandante en reconvención, respecto de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2022 en el JUZGADO CIVILLABORAL DEL CIRCUITO DE SEVILLA, como finiquito en primera instancia del proceso de incumplimiento contractual promovido por ÓSCAR
ENRÍQUEZ HURTADO en frente SEGUROS DE VIDA ALFA SA.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1 La demanda inicial y su causa fáctica.
Se pide ordenar al BANCO DE OCCIDENTE SA, cancelar las obligaciones crediticias contenidas en los siguientes títulos números: 370013540, 370013301, 370012538, 370013728, 370013127, 370013094, hoy vigentes pero unidas en una sola obligación de cartera ordinaria N o. 037-00141362, al igual que pagar al BANCO DE BOGOTÁ S.A, las obligaciones crediticias contenidas en los títulos números: 454078131, 455592064 y 453364590, por haberse agotado los presupuestos de hecho que dan lugar
2, al igual que pagar al BANCO DE BOGOTÁ S.A, las obligaciones crediticias contenidas en los títulos números: 454078131, 455592064 y 453364590, por haberse agotado los presupuestos de hecho que dan lugar a la afectación del amparo de Incapacidad Total y Permanente.
Consecuencialmente, se le devuelva la totalidad de las cuotas pagadas, al BANCO DE OCCIDENTE SA partir de la fecha de estructuració n de la invalidez -19 de diciembre de 2018 -, de acuerdo con el dictamen descrito en el hecho 34, por las obligaciones crediticias contenidas en los títulosRad. Nro. 767363103001-2020-00033-01. 2 que a continuación se discriminan: N°370013540, N°370013301, N°370012538, N°370013728, N°370013127, N°370013094, que hoy siguen vigentes pero se unieron en una sola obligación de cartera ordinaria N o. 037-0014136-2.
Reconocer intereses de mora por el incumplimiento de la aseguradora desde el 1º de abril hasta que se realice el pago, así como sobre los dineros cancelados a los nombrados bancos.
El sustento factual del aludido pedido se resume como sigue:
El 6 de enero de 2017 SEGUROS DE VIDA ALFA SA suscribió con BANCO DE OCCIDENTE SA póliza de vida grupo deudores N° GRD - 404, amparando entre otras contingencias, la incapacidad total y permanente de sus clientes, calidad bajo la cual figura el demandante, quien ingresó al seguro flotante a partir de enero 6 de 2017, por virtud de las obligaciones
amparando entre otras contingencias, la incapacidad total y permanente de sus clientes, calidad bajo la cual figura el demandante, quien ingresó al seguro flotante a partir de enero 6 de 2017, por virtud de las obligaciones crediticias arriba relacionadas.
El 6 de abril de 2018 la aseguradora suscribió con el BANCO DE BOGOTÁ SA póliza de vida grupo deudores, amparando entre otras contingencias, la incapacidad total y permanente de sus clientes, calidad bajo la cual figura el actor, quien ingresó al seguro flotante N° GRD458, a partir de abril 6 de 2018, por virtud de las obligaciones crediticias contraídas con la entidad bancaria enantes reseñadas.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca dictaminó el 21 de febrero de 2019, que ENRÍQUEZ HURTADO tiene una PCL de 55.33% con fecha de estructuración 8 de febrero de 2019 , por lo que radicó reclamación a la aseguradora el 1º de marzo de 2019, orientada al pago de la deuda contraí da ante el BANCO DE OCCIDENTE S A. La reclamación fue respondida negativamente e l 13 de mayo siguiente. Se le indicó que la indemnización no procede por falta de cobertura del evento reclamado, en consideración a que, conforme a la historia clínica de Cafesalud EPS levantada desde el año 2005 y el dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de InvalidezRad. Nro. 767363103001-2020-00033-01. 3 del Valle del Cauca, no dio a conocer , conforme al artículo 1058 del C .Co.,
capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de InvalidezRad. Nro. 767363103001-2020-00033-01. 3 del Valle del Cauca, no dio a conocer , conforme al artículo 1058 del C .Co., su verdadero estado de salud y las múltiples patologías que padecía1.
Ante la objeción a la reclamación se hizo valorar en su salud con estos resultados: i) Arteria coronaria derecha e izquierda permeable, normal, sin lesiones, según Angiotac practicado el 11 de junio de 2019 en RADIÓLOGOS ASOCIADOS SAS ; ii) Inexistencia de síndrome cardio renal, se descartó la ateroesclerosis coronaria y presencia de stents coronarios, reporte que no se correlaciona con lo descrito en la historia de
2012. Valoración de 2 de julio de 2019 realizada por el Dr. DIEGO HOYOS BALLESTEROS; iii) El estado de salud del señor ENR ÍQUEZ HURTADO no armoniza con lo mencionado en historia clínica de 2012, según el dictamen del Dr. HOYOS BALLESTEROS , basado en diversos exámenes practicados.
Con base en estas pruebas se presentó nueva reclamación ante SEGUROS DE VIDA ALFA SA , el 29 de julio de 2019 , atendida de forma desfavorable el día 9 de septiembre de 2019.
El mismo procedimiento en reseña lo efectuó respecto de las obligaciones pactadas con el BANCO DE BOGOTÁ SA, a través de reclamación elevada el 14 de marzo de 2019. Respondió la aseguradora el 20 de mayo siguiente, de idéntica manera, con excepción de cuatro obligaciones respecto de las cuales aprobó el pago.
elevada el 14 de marzo de 2019. Respondió la aseguradora el 20 de mayo siguiente, de idéntica manera, con excepción de cuatro obligaciones respecto de las cuales aprobó el pago.
Presentó un escrito de reconsideración de la reclamación el 24 de julio de 2019 al BANCO DE BOGOTÁ SA y SEGUROS DE VIDA ALFA SA , sin obtener respuesta.
Fue calificado por segunda vez por la misma Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, quien dictaminó el 20 de noviembre de 2019 una PCL de 57.10%, fecha de estructuración el 19 de diciembre de 2018.
1 Dislipidemia diagnosticada desde el 28 de octubre de 2005, hiperlipidemia mixta diagnosticada desde el 31 de enero de 2006, hipercolesterolemia pura diagnosticada desde el 7 de febrero de 2006, obesidad por exceso de calorías diagnosticada desde el 8 de no viembre de 2008, antecedente enfermedad coronaria revascularizado en febrero de 2012, enfermedad cardio -renal hipertensiva diagnosticada desde el 7 de junio de 2012, enfermedad Valvular mitral, Cardiomiopatia dilatada diagnosticada desde el 21 de septiembr e de 2012, especialidad de Neurología, episodios autolimitados de 1-2 días de pérdida de agudeza visual unilateral, asociado con dolor retrocular.Rad. Nro. 767363103001-2020-00033-01. 4
2.2 Contestación.
2.2.1 La demandada se opuso a las pretensiones y formuló, entre otras, la meritoria que denominó, “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE
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2.2 Contestación.
2.2.1 La demandada se opuso a las pretensiones y formuló, entre otras, la meritoria que denominó, “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO POR RETICENCIA”, amparada en el artículo 1058 del CCo.
Aduce que el actor mintió deliberada y conscientemente en cuanto a la verdadera situación del riesgo, por cuanto e n los catorce formularios diligenciados para la adquisición de los diferentes créditos manifestó hallarse en perfecto estado de salud, negó no haber sido sometido a algún tratamiento o intervención quirúrgica y no sufrir enfermedades crónicas. No hay duda, como se avista en la historia clínica, no desvirtuada, que el pretensor sufría varias patologías desde 2005 2, tal como lo manifestó y lo refiere el dictamen de calificación de invalidez , lo cual enmarca una causal de exclusión de cobertura.
No es cierto que el demandante hubiera presentado una reclamación conforme con lo dispuesto en el artículo 1077 del CCo, puesto que no logró demostrar la ocurrencia del siniestro. Con engaños consiguió que la aseguradora incurriera en error y realizara el pago de algunos créditos, lo cual no era procedente porque el contrato se encontraba viciados de nulidad.
2.2.2 Descorriendo el traslado, s eñala el actor que todas las excepciones de mérito se relacionan con la e xistencia o no de la mala fe en la reclamación y la posibilidad de la nulidad relativa del contrato de seguro. Causa extrañeza que la demandada insista en acusarlo de conductas fraudulentas, cuando él ha intentado por todos los medios la corrección de
reclamación y la posibilidad de la nulidad relativa del contrato de seguro. Causa extrañeza que la demandada insista en acusarlo de conductas fraudulentas, cuando él ha intentado por todos los medios la corrección de equívocas anotaciones en su historia clínica, derivadas de fallas estructurales de la entidad de salud.
2 Las enfermedades fueron diagnosticas así en las siguientes fechas: Dislipidemia, 28 de octubre de 2005; hiperlipidemia mixta, 31 de enero de 2006; hipercolesterolemia, 7 de febrero de 2006; obesidad por exceso de calorías, 8 de noviembre de 2008; antecedente enfermedad coronaria revascularizado, febrero de 2012; cardio -renal hipertensiva, 7 de junio de 2012; valvular mitral-cardiomiopatía dilatada, 12 de septiembre de 2012.Rad. Nro. 767363103001-2020-00033-01. 5 Es la aseguradora, quien por su actividad profesional y experiencia debió cumplir con los requisitos mínimos y cargas, práctica de exámenes médicos al ingreso del cliente y seguimiento a su estado de salud, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional. La mala fe del asegurado no es cuestión de alegarse, sino de demostrarse. La aseguradora no valoró los exámenes médicos que se practicó el actor orientad os a establecer que no ha sufrido las patologías indicadas en su historia clínica, ésta que no fue posible corregir.
2.3 La demanda de reconvención y su respuesta.
2.3.1 Se depreca declarar que OSCAR ENRÍQUEZ HURTADO actuó de
posible corregir.
2.3 La demanda de reconvención y su respuesta.
2.3.1 Se depreca declarar que OSCAR ENRÍQUEZ HURTADO actuó de mala fe al realizar la rec lamación del pago de los créditos Nos. 3555442307 por valor de $ 30.673.879; 93551000457 por $ 42.006.106, tarjetas de crédito 6819 por $ 19.020.003 y 0206 por $ 16.950.082, contraídos con el BANCO DE BOGOTÁ SA, a SEGURO ALFA SA y , en consecuencia, se le condene a restituir la suma de $ 108.650.070, con los respectivos intereses, conforme al artículo 1078 del CCo.
SEGUROS DE VIDA ALFA SA y el BANCO DE BOGOTÁ SA, suscribieron la póliza de vida grupo GRD -548, la cual ampara, entre ot ros, el riesgo de incapacidad total y permanente por enfermedades sufridas durante la vigencia del contrato. El ingreso de los clientes y la contratación con la aseguradora no se realiza de manera automática, sino previo a la valoración de la información s uministrada en la declaración de asegurabilidad sobre el estado se salud de asegurado, sin limitación a aquellas preguntas que se hace sobre enfermedades específicas.
Para contraer siete obligaciones crediticias, ENRÍQUEZ HURTADO diligenció el mismo númer o de declaraciones de asegurabilidad, en las cuales manifestó falsamente no tener las enfermedades señaladas en el formulario3, ni de ninguna otra naturaleza, así como no haber sido
3 Enfermedades: cardiacas, mentales o psiquiátricas, hipertensión arterial, pulmonares y/o respiratorias, cáncer y/o
formulario3, ni de ninguna otra naturaleza, así como no haber sido
3 Enfermedades: cardiacas, mentales o psiquiátricas, hipertensión arterial, pulmonares y/o respiratorias, cáncer y/o cualquier tipo de tumor o quiste, renales, neurológicas, vasculares, dia betes, gastrointestinales, VIH/SIDA, artritis,Rad. Nro. 767363103001-2020-00033-01. 6 sometido a ningún procedimiento médico . Pese a ello, con las solicitudes presentadas el 14 de marzo de 2019 a SEGUROS ALFA SA, adosó su historia clínica en donde se puso en evidencia que antes de ingresar al seguro padecía de varias enfermedades relacionadas con las omitidas en su declaración de asegurabilidad, las cuales ocultó maliciosamente4, fue reticente y, en consecuencia, vició el consentimiento de la aseguradora a la que defraudó . De forma artificiosa logró que SEGUROS DE VIDA ALFA SA, le hiciera unos pagos que resultan viciados, por lo cual, debe ser sancionado en los términos del artículo 1078 del CCo.
2.3.2 El demandado en reconvención mantiene su postura exteriorizada respecto de la demanda inicial y en la réplica a las meritorias. Niega los hechos alusivos a su actuar fraudulento o de mala fe y dice desconocer otros. Se opone a las pretensiones y formula las excepciones denominadas: i) Inexistencia de mala fe. Insiste en los planteamientos ya conocidos. Los factores de riesgo o episodios aislados leves de quebrantos de salud, no pueden catalogarse como enfermedades crónicas que requieran ser
denominadas: i) Inexistencia de mala fe. Insiste en los planteamientos ya conocidos. Los factores de riesgo o episodios aislados leves de quebrantos de salud, no pueden catalogarse como enfermedades crónicas que requieran ser comunicadas para evitar la objeción a la reclamación . Pierde de vista la aseguradora que la calificación y recalificación de la pérdida de capacidad laboral por la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca, se hizo sin considerar las enfermedades del demandado fueran de carácter crónico con incidencia en la póliza de seguro. ii) P rescripción. Se reclama la nulidad y reintegro de obligaciones crediticias ya prescritas. La reconvención no tiene sustento fáctico ni jurídico. Para marzo de 2019, fecha de la reclamación, se habían cumplido más de cinco años desde el ingreso del cliente al seguro, por lo cual, según el artículo 1081 del CCo, se había configurado el fenómeno prescriptivo.
2.4 La sentencia y la alzada.
óseas, musculares, tendinosas, hepatitis, cirrosis, enfermedades crónicas, síntomas, adicciones o vicios que incidan sobre su estado de salud. 4 Las enfermedades fueron diagnosticas así en las siguientes fech as: Dislipidemia, 28 de octubre de 2005; hiperlipidemia mixta, 31 de enero de 2006; hipercolesterolemia, 7 de febrero de 2006; obesidad por exceso de
calorías, 8 de noviembre de 2008; antecedente enfermedad coronaria revascularizado, febrero de 2012; cardi o-renal hipertensiva, 7 de junio de 2012; valvular mitral-cardiomiopatía dilatada, 12 de septiembre de 2012.Rad. Nro. 767363103001-2020-00033-01. 7 Desestimó las pretensiones tanto de la demanda inicial como de la demanda de reconvención. Declaró probada excepción de nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia y condenó en costas.
2.4.1 Luego de constatar la presencia de los presupuestos procesales, la legitimación en la causa y la relación de los supuestos de la responsabilidad civil contractual, centró su atención, a manera de problema jurídico, en la discutida mala fe del tomador del seguro, sentando apostillas jurisprudenciales en torno al principio de la uberrimae bona fidei contractus en el seguro. Se destaca la importancia de la declaración del estado del riesgo por el tomador en orden a orientar al asegurador en la toma de la decisión de contratar, así como la consecuencia de actuar reticentemente, a saber, la nulidad relativa del contrato de seguro, cuando el asegurado conociendo la existencia y gravedad de una enfermedad, omitió declararla, salvo que manifieste sus síntomas o que estos se encuentren en la historia clínica, y la aseguradora, dentro de límites razonables, no indague sobre su gravedad.
Si bien es cierto, la jurisprudencia ha reiterado que las entidades aseguradoras pueden realizar práctica de exámenes médicos a los tomadores, éstas desarrollan sus contrataciones bajo el principio de buena
gravedad.
Si bien es cierto, la jurisprudencia ha reiterado que las entidades aseguradoras pueden realizar práctica de exámenes médicos a los tomadores, éstas desarrollan sus contrataciones bajo el principio de buena fe y la obligación de declarar síntomas o padecimientos que ponga en riesgo la asegurabilidad.
La aseguradora pudo demostrar con las pruebas arrimadas a la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión , que el demandante si conocía las diferentes enfermedades que padecía al momento de contratar las obligaciones bancarias que contrajo. Quedó evidenciado que faltó al principio de buena fe, al no mencionar en los formularios de contratación de las pólizas de seguros de vida deudores, que de tiempo atrás, venía presentando manifiestas afecciones diagnosticadas, ocultando dicha información y quedando incurso en la nulidad del contrato de seguro.Rad. Nro. 767363103001-2020-00033-01. 8 No logró probar, a través de historia clínica, que desconocía de sus padecimientos desde el año 2012, como ta mpoco desvirtuar que las declaraciones que reposan en el dictamen de p érdida de la capacidad laboral no fueran veraces. Ello deja ver que obró con mala fe negocial, al suscribir los contratos de seguro. Para obtener la calificación de pérdida de capacidad laboral confesó la serie de dolencias que padecía, incluso desde los 15 años, presentaba episodios auto limitados 1 -2 por pérdida de agudeza visual unilateral a sociado a dolor retrocular, además, el trauma craneoencefálico ocasionado por un accidente en bicicleta, todo lo cual fue
los 15 años, presentaba episodios auto limitados 1 -2 por pérdida de agudeza visual unilateral a sociado a dolor retrocular, además, el trauma craneoencefálico ocasionado por un accidente en bicicleta, todo lo cual fue de considerable importancia para su calificación de invalidez.
2.4.2 Los reparos y su réplica.
Esgrime el demandante que, n o obstante que las altas cortes hayan desarrollado ampliamente el precepto del artículo 1058 del C.Co., en torno a la nulidad relativa derivada de la mala fe del tomador, de quien se exige un comportamiento informativo impecable , en la medida de sus posibilidades, en torno a su estado de salud, no es menos cierto que la aseguradora tiene ciertas obligaciones de cooperación y validación de la información, dada su experiencia y la trasmisión del riesgo que recibe, por lo que le compete realizar diligentemente las pesquisas necesarias para constatar los datos puestos a su consideración. No es admisible que sólo ante la reclamación del cliente, luego del diligenciamiento de 14 formularios a los que le dio el visto bueno, despliegue una labor acuciosa de verificación de la información del asegurado con miras a objetar el pago de la indemnización, pese a haberse lucrado con el pago de las primas.
El representante de la aseguradora confesó en su interrogatorio que, al momento de suscribir la declaración de asegura bilidad en este tipo de pólizas, se autoriza expresamente la consecución por parte de la aseguradora de la historia clínica. El testigo técnico, médico HERNÁN DARÍO TÉLLEZ, declaró que, ante el alto impacto de ciertos seguros, la
pólizas, se autoriza expresamente la consecución por parte de la aseguradora de la historia clínica. El testigo técnico, médico HERNÁN DARÍO TÉLLEZ, declaró que, ante el alto impacto de ciertos seguros, la compañía le encomienda la realización de estudios de suscripción y de indemnización, atendiendo a aspectos como la edad avanzada del cliente, el valor asegurado, lo cual no hizo en este caso, pese a que el valor de lasRad. Nro. 767363103001-2020-00033-01. 9 obligaciones crediticias ronda $ 1.219.000.000, omisión que per mite inferir la negligencia de la aseguradora, ésta que pas ó desapercibida para la primera instancia. La aseguradora, según la sentencia recién citada, no puede asumir una actitud rayana en la pasibilidad, más propia de un espectador, que de un partícipe de una relación negocial.
La sentencia asevera que el actor actuó de mala fe, porque se probó, a través de las pruebas arrimadas con la contestación y los argumentos del apoderado judicial de la demandada, que conocía las diferentes enfermedades que padec ía cuando se obligó con los bancos, empero, se omitió señalar, al menos sucintamente, cuáles son esos medios probatorios.
Se echa de menos una acuciosa interpretación del clausulado contractual en torno a los deberes de buena fe espera de la aseguradora y ante la grave situación de salud que atraviesa el demandante. Se pierde de vista que no le corresponde al pretensor desvirtuar la mala fe, no se predica de él comisión de hechos irregulares orientados a defraudar la aseguradora,
grave situación de salud que atraviesa el demandante. Se pierde de vista que no le corresponde al pretensor desvirtuar la mala fe, no se predica de él comisión de hechos irregulares orientados a defraudar la aseguradora, en orden a agotar el pag o de sus obligaciones crediticias, puesto que su estado de solvencia económica descarta cualquier móvil de enriquecimiento sin causa.
No es cierto que el tomador haya deformado la información entregada a la compañía aseguradora para defraudarla, en tanto haya entregado mayores datos que a la Junta de Calificación de Invalidez, sobre sus preexistencias. Lo que ocurre, es que las declaraciones de asegurabilidad se hacen en documentos formateados que contiene n preguntas específicas sobre el estado de salud, no explicadas para sopesar el conocimiento del tomador, distinto a la entrevista personal y guiada elaborada por los profesionales de la aludida Junta con mayores detalles del estado del riesgo.
No es exc usa de la compañía, ni motivo para castigar al cliente, que éste no tuviese la pericia para informar detalladamente sintomatologías leves o irrelevantes, puesto que no es sencillo, ante una encuesta sin contexto, inferir datos específicos para declarar padecimientos graves con alto gradoRad. Nro. 767363103001-2020-00033-01. 10 de cientificidad, que requerían de explicación profunda. La declaración de la profesional de la Junta de Calificación JUDITH PARDO, sin descalificar la experticia, su labor se restringió a leer los datos de quienes practica ron los exámenes médicos y/o la valoración del paciente, lo que dificulta que emitiera una evaluación sobre el conocimiento claro y previo del señor ÓSCAR HERNÁNDEZ, por lo que su testificación es una opinión de
los exámenes médicos y/o la valoración del paciente, lo que dificulta que emitiera una evaluación sobre el conocimiento claro y previo del señor ÓSCAR HERNÁNDEZ, por lo que su testificación es una opinión de probabilidad de acuerdo con las notas de otros médicos discriminadas en el dictamen, acotando que sólo podría conocer de sintomatologías de acuerdo con algunas enfermedades comunes, más se le dificulta saber hasta cierto grado del diagnóstico médico.
2.4.3 Réplica de la aseguradora.
Como es natural, defiende la decisión de primer grado. La aseguradora cumplió con su deber de interrogar al tomador sobre el estado del riesgo, y sobre la base de su declaración, como lo declaró el Dr. TELLEZ, no halló nada que invitara a pensar que estaba mintiendo y a desplegar otras averiguaciones, puesto que observó un estado de salud óptimo en el candidato a asegura r. Igualmente se acreditó con la misma probanza la relación entre las patologías padecidas por el demandante y las alteraciones de los sist emas cardiovascular, endocrino, nervioso central; así como con enfermedades de los miembros inferiores y otras dolencias.
2.5 Argumentos de la sentencia para desestimar la demanda de reconvención y los reparos.
2.5.1 Se dijo que n o se está en este caso a nte un régimen contractual general, sino en presencia de la especialidad del contrato de seguro que tiene una reglamentación especial y vinculante. Luego de citar los elementos axiológicos del enriquecimiento sin causa, se indica que no procede tal acción, puesto que en la disciplina del contrato de seguro existe una acción propia para que la aseguradora reclame el dinero en razón a un
elementos axiológicos del enriquecimiento sin causa, se indica que no procede tal acción, puesto que en la disciplina del contrato de seguro existe una acción propia para que la aseguradora reclame el dinero en razón a un pago inadecuado por información falsa al momento de tomar la póliza . Se añade:Rad. Nro. 767363103001-2020-00033-01. 11
…, aún cuando se trate de que el siniestro ya ocurrió por el presunto mal estado de salud del deudor amparado, cual es la de reticencia que da lugar a la nulidad relativa y que fue expresamente renunciada al replicar las excepciones de mérito. Además, y de connotada importancia, la causa sí existe, se trata de un contrato de segur (sic.) basado en la póliza flotante GRD-458. Contrato que no ha sido declarado nulo, y que en todo caso se presume legalmente válido.
En lo atinente al deber del juez de interpretar la demanda, se indica que la contrademandante al replicar las excepciones de mérito y, concretamente al oponerse a la declaración de prescripción, renunció expresa y definitivamente a la petición de nulidad contractual relativa del seguro por reticencia. Seguidamente se apunta:
En este sentido, si se observa la regulación específica del contrato de seguro, de cara a: La violación al principio de la buena fe; al principio de que nadie pude beneficiarse de su propia culpa o dolo, así como la pérdida del derecho a la indemnización; no hay una tipificación propia para “recuperar” lo cubierto por la Aseguradora que estima haber pagado indebidamente el valor de los créditos amparados, por la mala fe del
pérdida del derecho a la indemnización; no hay una tipificación propia para “recuperar” lo cubierto por la Aseguradora que estima haber pagado indebidamente el valor de los créditos amparados, por la mala fe del asegurado al momento de contratar. Se trata, los dos primeros, de principios generales del derecho, y es máxima de interpretación que se prefiere la norma especial, sobre la general13.
En lo que respecta a la pérdida de la indemnización por mala fe en la reclamación -art. 1078 CCo-, es regulación descrita en términos de pagos que no haya hecho la aseguradora y no para recuperar lo que estima pagado por fraude del beneficiario de la póliza. La citada disposición y concordantes de los seguros, excluyen dicha recuperación. Y en materi a de cobertura, se estima , que tanto cubría la póliza el discutido siniestro que efectivamente hubo pago. Por razones desconocidas para el Juzgado, la aseguradora contrademandó sin acudir a la acción de nulidad contractual relativa por reticencia , siendo e sta claramente la regulación desarrollada para el caso. No se vio necesario analizar las excepciones de mérito.
2.5.2 ReparosRad. Nro. 767363103001-2020-00033-01. 12
La asegurador a demandante en reconvención consideró que e l Juez erróneamente consideró que al caso no le era aplicable la regulación general de los contratos, cuando si bien es cierto, el seguro cuenta con un régimen especial, en el cual se incluye la nulidad relativa -art. 1058 del CCo, también lo es que dicha normación no reemplaza la institución de los
general de los contratos, cuando si bien es cierto, el seguro cuenta con un régimen especial, en el cual se incluye la nulidad relativa -art. 1058 del CCo, también lo es que dicha normación no reemplaza la institución de los vicios del consentimiento, ni hace inaplicables principios rectores como la prohibición del enriquecimiento sin causa, la de beneficiarse de la propia culpa o dolo y la buena fe, dado que son disposiciones juríd icas de raigambre constitucional, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo cual su aplicación en este tipo de contratos no solo es posible sino imperiosa.
En el caso, como bien lo halló el a quo, se acreditó la reticencia en la cual incurrió OSCAR ENRÍQUEZ HURTADO. La aseguradora, víctima de engaños y artimañas, realizó el pago de unos créditos, indemnizaciones a las cuales el nombrado no tenía derecho, por lo que es aplicable la acción de enriquecimiento sin causa, puesto que el pago que se hiciera carece de causa, como que se acreditó que fue producto del actuar doloso del tomador, quien indujo en error a la aseguradora.
Nunca se ha renunciado a la acción de nulidad contractual. Por el contrario, en todas las oportunidades d e defensa se ha alegado que tal acción no se encontraba prescrita, por la elemental razón que la ordinaria opera desde que se haya producido el conocimiento real o presunto del hecho que da base a la acción, mientras la extraordinaria se computará desde la fecha que nace el derecho.
Así las cosas, si procede el análisis de la prescripción de la nulidad relativa, solo sería respecto del contrato suscrito en el año 2011, como se puso de
que nace el derecho.
Así las cosas, si procede el análisis de la prescripción de la nulidad relativa, solo sería respecto del contrato suscrito en el año 2011, como se puso de presente cuando se descorrió el traslado de las excepciones.
Recogido así el prolegómeno procesal, corresponde entonces desatar la alzada.Rad. Nro. 767363103001-2020-00033-01. 13
3. CONSIDERACIONES
3.1 Es procedente decidir de mérito habida cuenta de la reunión de los presupuestos procesales y la ausencia de causa que tenga la virtud de producir la anulación de la actuación cumplida. De otro lado, la legitimación en la causa concurre en ambos extremos de la relación jurídica procesal.
3.2 Los pilares de la sentencia en cuanto a la demanda inicial se concretan en: i) El tomador fue reticente, faltó al principio de la ubérrima buena fe, por cuanto no mencionó en las declaraciones de asegurabilidad las patologías que de tiempo atrás padecía, según su historia clínica y las declaraciones que reposan en el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. El demandante no pudo desvirtuar que conocía de esas dolencias; ii) Si bien, las aseguradoras pueden realizar práctica de exámenes a los tomadores, desarrollan sus convenios bajo el principio de la buena fe y la oblig ación de aquellos de declarar los padecimientos que pongan en ries