TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2020-00048-01-(01-06-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2020-00048-01-(01-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, primero (1) de junio de dos mil veinte (2020)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Pablo
Emilio Arana Giraldo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy el Fondo de Pensiones Públicas a Nivel Nacional, trámite al cual se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones , al Ministerio del Trabajo y otros.
Radicación: 76-736-31-03-001-2020-00048-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala según acta n.° 057 de la fecha
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sa la a definir la impugnación presenta da contra el fallo de tutela n.° 023 del 13 de mayo de 20 20, proferido por el Juez Civil laboral del Circuito de Sevilla, proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El Juez Civil Laboral del Circuito de Sevilla, mediante el fallo de tutela n.° 023 del 13 de mayo de 2020 , concedió la protección constitucional rogada por Pablo
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El Juez Civil Laboral del Circuito de Sevilla, mediante el fallo de tutela n.° 023 del 13 de mayo de 2020 , concedió la protección constitucional rogada por Pablo Emilio Arana Giraldo , ampliando tal amparo hacia su menor hijo, al considerar que la estrecha relación entre el acceso de los recursos provenientes de la mesada pensional y el principio de no discriminación a sujetos vulnerables, constituye el mínimo vital y único medio de subsistencia, el cual, debe ser protegido sin asomo de duda, logrando de tal forma una estabilidad y equilibrio prestacional, superior y diferente a otras obligaciones que , en medio de una crisis producida como es esta pandemia, exige la celeridad y eficacia necesarias , para asegurar la protección de los derechosAcción de tutela: 76-736-31-03-001-2020-00048-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 fundamentales que cobijan al tutelante y complementariamente al tercero vinculado a esta tutela, es decir, el beneficiario de la cuota de embargo de alimentos, este último, a quien la Constitución otorga el mayor grado de protección.
Bajo el prenotado contexto y teniendo de presente que , con los descuentos deducidos a la mesada pensional conferida al accionante, se estaba desconociendo el orden de prelación de créditos , derivados de las obligaciones por las cuales le había sido embargado su salario, como lo era la fijación de cuota alimentaria , asignada a su menor hijo y el crédito suscrito con la
desconociendo el orden de prelación de créditos , derivados de las obligaciones por las cuales le había sido embargado su salario, como lo era la fijación de cuota alimentaria , asignada a su menor hijo y el crédito suscrito con la Cooperativa Coonalce. El a quo ordenó a la UGPP y al FOPEP que , en aras de asegurar los ingresos mínimos vitales del accionante y su hijo , procedieran desde la mesada pensional , a reconocer [desde] mayo de 2020 y sucesivamente, los descuentos de la mesada pensional del accionante que se encuentren establecidos, incluido el reintegro p or conce pto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados, una vez se redireccione el pago en orden de prioridad , i) del embargo de alimentos que tiene como beneficiario a JUAN ESTEBAN ARANA VALENCIA, ii) el descuento al sistema de seguridad social en salud y iii) los descuentos dirigidos , únicamente, a la Cooperativa Nacional de Capacitación Estratégica COONALCE -siempre y cuando la obligación siga vigente - todo lo anterior, respetando el ingreso mínimo vital de accionante, tasado en un mont o de ochocientos catorce mil doscientos cincuenta pesos con veintiséis centavos ($ 814.250,26.).
Inconforme con la reseñada decisión, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEPla impugnó , argumentando que , a pesar de tener toda la disposición de ingresar la medida en favor del menor hijo del pensionado y de la Cooperativa C oonalce, tal como fue ordenado en el fallo de la acción constitucional, d icha disposición e s imposible de cumplir, toda vez que la
disposición de ingresar la medida en favor del menor hijo del pensionado y de la Cooperativa C oonalce, tal como fue ordenado en el fallo de la acción constitucional, d icha disposición e s imposible de cumplir, toda vez que la medida cautelar por concepto de embargo de alimentos, en favor del menor JUAN ESTEBAN ARANA VALENCIA y la medida dentro del proceso civil en favor de la Cooperativa COONALCE, a las que hace alusión en el fallo impugnado, a la fecha no han sido reportadas por ninguna autorida dAcción de tutela: 76-736-31-03-001-2020-00048-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 judicial al FOPEP, motivo por el que esta entidad , desconoce tanto su existencia como los parámetros necesarios para que las medidas sean ingresadas en la nómina general del FOPEP y poder realizar los respectivos descuentos, ya que el pensionado ingresó en la nómina del FOPEP a pa rtir del mes de abril y , desde dicha fecha , ningún juzgado ha notificado embargos o descuento sobre la pensión del señor Arana Giraldo.
En consecuencia, solicita se declare la improcedencia de la orden impartida en la sentencia impugnada o, en su defecto, se modifique, en los siguientes aspectos:
PRIMERO: Se requiera a la señora Magaly Valencia Sánchez, representante legal del menor JUAN ESTEBAN ARANA VALENCIA, para que eleve solicitud al juzgado que conoce de la medida de embargo de alimentos , promovida por esta contra el señor PABLO EMILIO ARANA GIRALDO, para que informen al FOPEP de la misma y esta entidad pueda proceder a la aplicación del embargo.
para que eleve solicitud al juzgado que conoce de la medida de embargo de alimentos , promovida por esta contra el señor PABLO EMILIO ARANA GIRALDO, para que informen al FOPEP de la misma y esta entidad pueda proceder a la aplicación del embargo.
SEGUNDO: Se requiera a la Cooperativa COONALCE, para que eleve solicitud al juzgado que conoce de l proceso ejecutivo contra el señor PABLO EMILIO ARANA GIRALDO, con el objetivo de que , este último, informe al FOPEP de los parámetros necesarios para ingresar la medida cautelar en la nómina general del FOPEP.
II. CONSIDERACIONES
En el presente asunto , Pablo Emilio Arana Giraldo solicita la protección de sus derechos f undamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Prot ección Social y el Fondo de Pensiones Públicas a Nivel Nacional , ante la indebida a signación de los descuentos sobre su mesada pensional.
En este sentido, advierte que el descuento dispuesto, mediante r esolución n°. 2692 de 2016 , proferida por la Unidad A dministrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , por concepto deAcción de tutela: 76-736-31-03-001-2020-00048-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 aportes para pensión de factores de salario no efectuados , fue tasado desproporcionadamente, sin considerar la deducción de otros rubros que le eran
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 aportes para pensión de factores de salario no efectuados , fue tasado desproporcionadamente, sin considerar la deducción de otros rubros que le eran sustraídos, en virtud de las obligaciones contraídas con el Banco de Bogotá, la Cooperativa Coonalce, la Promotora la Aurora y el embargo asignado por la fijación de la cuota alimentaria a su menor hijo.
Sobre el asunt o, importa recordar que el p resupuesto de subsidiariedad y el carácter residual de la acción de tutela, limitan su utilización cuando existen dentro del ordenamiento jurídico mecanismos de defensa idóneos para debatir los derechos cuestionados, pues no se debe concebir el amparo cons titucional como un medio alterno, adicional o complementario de aquellos, amén que su finalidad es la protección de los derechos fundamentales , cuando no e xista otro medio de defensa judicial o este se torne ineficaz , ante el perjuicio irremediable que puede estructurarse de no actuar con inmediatez.
En principio, la acción de tutela se torna improcedente cuando la misma es ejercida para regular el pago de acreencias pensionales , en la medida que el legislador estableció sendos mecanismos de defensa judici al que las personas pueden ejercer para solicitar la protección de los derechos que no tienen rango constitucional. No obstante, ante la inminencia de un perjuicio irremediablecomo consecuencia de la indebida asignación de deducciones en la mesada pensionalla acción de tutela se matiza como el medio judicial idóneo para la protección de los derechos vulnerados.
como consecuencia de la indebida asignación de deducciones en la mesada pensionalla acción de tutela se matiza como el medio judicial idóneo para la protección de los derechos vulnerados.
En el caso bajo estudio , acorde con lo sostenido por el juez a quo , emerge diáfana la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital de Pablo Emilio Arana Giraldo y del menor Juan Esteban Arana Valencia, por parte de la UGPP y el FOPEP, toda vez que las entidades accionadas no aplicaron el orden natural para establecer la prelación de créditos, respecto a la asignación de deducciones en la m esada pensional del accionante, afectando, de manera directa , los ingresos necesarios para su subsistencia , al no haberse tenido en cuenta la fijación de cuota alimentaria y la obligación contraída con la Cooperativa Coonalce.Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2020-00048-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 En efecto, la anterior circu nstancia no solamente fue aducida en el libelo inicial por el accionante (fl. 2 a 6 , c. 1) sino que , además, encuentra su sustento conforme a los dichos de las entidades accionadas UGPP y FOPEP, quienes, al ejercer su derecho de defensa y contradicción , enunciaron los valores asignados por concepto de deducciones sobre la mesada pensional de Pablo Emilio Arana Giraldo, sin que, en ninguna de sus manifestaciones, hubie sen tenido en cuenta los valores sobre los cuales debían establecer la prelación de crédito s, par a asegurar el reconocimiento del mínimo de ingresos económicos del accionante.
Giraldo, sin que, en ninguna de sus manifestaciones, hubie sen tenido en cuenta los valores sobre los cuales debían establecer la prelación de crédito s, par a asegurar el reconocimiento del mínimo de ingresos económicos del accionante.
Sobre este tópico, la Corte Constitucional ha establecido que:
Dada la relevancia constitucional de los derechos al mínimo vital y a la vida digna en el marco de la pro tección al salario mínimo, la normativa laboral ha fijado unos límites, a fin de evitar que a los trabajadores se les vean afectados estos derechos, lo cual ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, delimitando las siguientes reglas:
“En la ley laboral existen unos descuentos que se pueden realizar directamente sobre el salario del trabajador en favor de un tercero, juez, o acreedor, estos son:
Los descuentos realizados en favor y con ocasión de la orden de alguna autoridad judicial.
Aquellos autorizados voluntariamente por el trabajador en favor de un tercero acreedor, dentro de los cuales existen aquellos descuentos realizados por la celebración de un contrato de crédito por libranza (actualmente regulados por la Ley 1527 de 2012).
Los descuentos de la ley.
(…)
Así, los descuentos sobre el salario de los trabajadores son permitidos siempre que se respeten los máximos legales a fin de garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales, especialmente el derecho al mínimo vital y a la vida digna”.
Igualmente, se encuentran permitidos los descuentos a favor de las cooperativas y con una posición privilegiada , según lo establecido inicialmente por el Decreto 1848 de
especialmente el derecho al mínimo vital y a la vida digna”.
Igualmente, se encuentran permitidos los descuentos a favor de las cooperativas y con una posición privilegiada , según lo establecido inicialmente por el Decreto 1848 de 1969 y posteriormente en la Ley 79 de 1988, que instituyó en su artículo 144 que estas “tendrán prelación sobre cualquier otro descuento por obligaciones civiles, salvo lasAcción de tutela: 76-736-31-03-001-2020-00048-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 judiciales por alimentos ”, resaltando que para aplicar las deducciones a favor de las cooperativas no es necesario que exista una orden judicial que decrete un embargo.
Luego el artículo 9 de la Ley 1391 de 2010, que modificó el Decreto Ley 1481 de 1989, y lo dispuesto en el 144 de la Ley 79 de 1988, señaló que: “El orden de prelación en que se aplicarán las retenciones y entrega de dineros, cuando la misma persona natural o jurídica deba efectuar dos o más retenciones respecto del mismo trabajador, jubilado o pensionado, en favor de varias d e las entidades solidarias titulares de este beneficio, se establecerá a partir del principio general del derecho de que la primera en el tiempo será la primera en el derecho”, principio que hoy recoge la Ley 1527de 2012. (Destaca la Sala).
Conforme al precedente jurisprudencial en cita, s urge evidente que la indebida asignación de los descuentos , aplicados sobre la mesada pensiona l de
Ley 1527de 2012. (Destaca la Sala).
Conforme al precedente jurisprudencial en cita, s urge evidente que la indebida asignación de los descuentos , aplicados sobre la mesada pensiona l de Pablo Emilio Arana Giraldo , es una situación que no solo afecta su mínimo vital sino también el de su menor hijo , toda vez que, previa revisión del plenario, se evidencia que, del monto reconocido en la liquidación de su pensión, el cual se fijó en la suma de $1850.599.13, en la mesada d e abri l de 2020 se otorgó, finalmente, el total de $814.249.56, tras aplicar el porcentaje embargable pensional del 50% por REINTEGROS A LA NACIÓN y las deducciones de ley , sin tener en cuenta la sustracción de los valores que tienen prelación de crédito, como l o son la fijación de cuota alimentaria y las obligaciones contraídas con Cooperativas.
Por lo expuesto, advierte la Sala que los derechos fundamentales al mínimo vital y la vida en condiciones dignas de Pablo Emilio Arana Giraldo y su menor hijo Juan Este ban Arana Valencia , se encuentra n comprometidos, ante la indebida asignación de los descuentos sobre su mesada pensional, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPy el Fondo de Pensiones Públicas a Nivel Nacional -FOPEPpues el promotor no cuenta con los ingresos suficientes para solventar sus gastos básicos de subsistencia y los de su núcleo familiar, tornándose indispensable la intervención del juez constitucio nal, e n aras de evitar un
-FOPEPpues el promotor no cuenta con los ingresos suficientes para solventar sus gastos básicos de subsistencia y los de su núcleo familiar, tornándose indispensable la intervención del juez constitucio nal, e n aras de evitar un perjuicio irremediable.Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2020-00048-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 Ahora bien, la entidad accionada FOPEP, en el libelo impugnatorio, aduce que, a pesar de tener la disposición para acatar la orden impuesta en el fallo constitucional de primera instancia, se ve imposibil itada para cumplirla, toda vez que requiere del sustento documental necesario , para surtir las adecuaciones en la nómina general de la entidad, como lo son la medida de embargo de alimentos y la orden judicial que decret e el embargo, respecto a la obligación contraída por el actor con la Cooperativa Coonalce. Al respecto s e debe precisar que , conforme al marco jurisprudencial citado anteriormente, para aplicar las deducciones a favor de las cooperativas no es necesario que exista una orden judicial que decrete un embargo.
De modo que la Sala confirmará la sentencia objeto de impugnación, pero adicionará el numeral segundo de la parte resolutiva de la misma providencia, en el sentido de solicitar al actor que remita a la accionada FOPEP, copia del documento que certifique la obligación contraída con la Cooperativa Coonalce , vinculada en la presente actuación, en donde se especifique el valor de la cuota que debe cancelar mensualmente . Igualmente, deberá aportar copia de la
documento que certifique la obligación contraída con la Cooperativa Coonalce , vinculada en la presente actuación, en donde se especifique el valor de la cuota que debe cancelar mensualmente . Igualmente, deberá aportar copia de la providencia emitida por el Juzgado 7° de Familia de descongestión de Bogotá, dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria, con radicación 11001 -3110-756-2013-00067-00, mediante la cual se estipuló el monto deducible de su asignación salarial, con el fin de acatar la orden constituci onal i mpartida, en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: ADICIONAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela n.° 023 del 13 de mayo de 2020 , proferida por el Juez Civil Laboral del Circuito de Sevilla, en el sentido de REQUERIR al accionante Pablo Emilio Arana Giraldo para que aporte al Fondo de Pensiones Públicas a Nivel Nacional -FOPEPcopia de l documento que certifique la obligación contraída con la Cooperativa Coonalce, en donde se especifique el valor de la cuota que debe cancelar mensualmente y copia de la providencia emitida por el Juzgado 7° deAcción de tutela: 76-736-31-03-001-2020-00048-01
Impugnación de fallo
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Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 8 Familia de descongestión de Bogotá, dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria, con radicación 11001-31-10-756-2013-00067-00, mediante la cual se estipuló el monto deducible de su asignación salarial, co n el f in de posibilitar el acatamiento de la orden constitucional impartida . Hasta el cumplimiento de lo anterior empieza a correr el t érmino otorgado a la accionada para ejecutar lo mandado. En lo demás, CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: REMITIR la presente actuación a la Cort e Constitucional para su eventual revisión, una vez lo autorice el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto el envío inmediato quedó suspendido, a partir de las medidas adoptadas mediante acuerdos, como políticas paliativas en torno a la administració n de justicia, a propósito de la pandemia que padece la humanidad por estos días.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2020-00048-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2020-00048-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2020-00048-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2020-00048-01