TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2020-00104 105-01 (EXPEDIENTES ACUMULADOS)-(17-02-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2020-00104 105-01 (EXPEDIENTES ACUMULADOS)-(17-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 9 Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Luciano Cardona Barbosa actuando en calidad de Gerente del Hospital Santander de Caicedonia contra la Administradora Colombiana
de Pensiones. Vinculados: Nolberto Tabares Loaiza y Luz Elena Téllez Mateos.
Radicación: 76-736-31-03-001-2020-00104/105-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 025 de la fecha
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 062 del 9 de diciembre de 2020, proferido por el Juez Civil Laboral del Circuito de Sevilla, proveído mediante el cual concedió parcialmente el amparo al derecho fundamental de petición, invocado en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El Juez Civil Laboral del Circuito de Sevilla , mediante el fallo n.° 062 del 9 de diciembre de 2020 , decidió las acciones de tutela acumuladas con rad. 2020-00104-00 y 2020-00105-00. Consideró que, con relación a la solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez de Nolberto Tabares Loaiza, no se
2020-00104-00 y 2020-00105-00. Consideró que, con relación a la solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez de Nolberto Tabares Loaiza, no se vulneró el derecho fundamental de petición, toda vez que , en comunicación n°. BZ2020_714337-1607952 emitida por el Director de Historia Laboral de Colpensiones, notificada el 1 de octubre de 2020, se precisaron las inconsistencias en la historia laboral del afiliado, por lo cual, bajo su criterio, la repuesta fue de fondo. Por otra parte, en lo referent e a Luz Elena Téllez Mateos, el Juzgador determinó que Colpen siones no ha emitido un pronunciamiento que defina la solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez , pese a que se aportó el certificado CETIL requerido por la entidad para el efecto.Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2020-00104/105-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 9 Así las cosas, el a quo declaró una carencia actual de objeto por hecho superado en lo relacionado con la petición acerca de la procedencia pensional del señor NOLBERTO TABARES LOAIZA. De otro lado, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones proceda a emitir respuesta de fondo a la petición que involucra a la señora LUZ ELENA TÉLLEZ MATEUS (…) elevada el 21 de mayo de 2020 y complementada con CETIL el día 6 de agosto de 20201.
El accionante Luciano Cardona Barbosa , actuando en calidad de Gerente del
señora LUZ ELENA TÉLLEZ MATEUS (…) elevada el 21 de mayo de 2020 y complementada con CETIL el día 6 de agosto de 20201.
El accionante Luciano Cardona Barbosa , actuando en calidad de Gerente del Hospital Santander de Caicedonia, notificado de la prenotada decisión, la impugnó argumentando que la respuesta emitida en el comunicado n°. BZ2020_7143371607952 no resuelve de fondo la petición para el reconocimiento p ensional de Nolberto Tabares Loaiza, toda vez que la misma se limita a informar que se van a iniciar validaciones y proceso s internos con el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección y el Hospital que representa con el fin de actualizar la historia laboral del afiliado, sin que a la fecha se evidencie el inicio de tales gestiones, destacando que no se ha notificado por parte de Colpensiones requerimiento alguno en tal sentido2.
A su turno, la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones impugnó la reseñada decisión, al estimar que, mediante oficio n°. BZ2020_7714115-1607882 del 31 de agosto de 2020 , debidamente enviado bajo la guía MT672759996CO de la empresa de correo certificado 4/ 72, se respondió de fondo, de manera clara y congruente con lo solicitado, la petición radicada por el promotor Luciano Cardona Barbosa , en calidad de Gerente del Hospital Santander de Caicedonia, informando que los ciclos 2009 /01 a 2020/07 se encuentran debidamente acreditados en la historia laboral de la afiliada Luz Elena Téllez Mateos.
Hospital Santander de Caicedonia, informando que los ciclos 2009 /01 a 2020/07 se encuentran debidamente acreditados en la historia laboral de la afiliada Luz Elena Téllez Mateos.
No obstante , precisó que para continuar con el trámite de reconocimiento de pensión de vejez de la afiliada se concedió el término de un mes contado a partir de la fecha de la solicitud inicial (26 de mayo de 2020) de lo contrario se archivaría la solicitud y teniendo en cuenta que los documentos requeridos fueron radicados por fu era de la fecha establecida, operó el desistimiento tácito 3. Así las cosas,
1 Fls. 145 a 153, c. 1. 2 Fls. 141 a 144, ib. 3 Fls. 99 a 101, c. 1.Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2020-00104/105-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9 deprecó revocar el num. 2° de la sentencia impugnada y, en su lugar, declar ar la carencia actual de objeto por hecho superado4.
II. CONSIDERACIONES
En la presente causa, se encuentra acreditado que Luciano Cardona Barbosa , actuando en calidad de Gerente del Hospital Santander de Caicedonia , el 21 de mayo de 2020 5 notificó a la Administradora Colombiana de Pensiones las resoluciones n°. 126 del 21 de abril de 20206 y 145 del 26 del mismo mes y año7, por medio de las cuales deprecó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de los empleados Nolberto Tabares Loaiza y Luz Elena Téllez Mateos; lo anterior,
por medio de las cuales deprecó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de los empleados Nolberto Tabares Loaiza y Luz Elena Téllez Mateos; lo anterior, para tramitar el retiro con justa causa, de conformidad con lo establecido en el art. 3 del Decreto 2245 de 20128. En este punto, es precisó aclarar que tales peticiones de índole pensional cuentan con la anuencia de los afiliados, quienes signaron los formularios para la solicitud de prestaciones económicas 9 anexos a las referidas solicitudes.
Así las cosas, Colpensiones , mediante oficios n°. BZ2020_5146627-1092080 y BZ2020_5144643-1092059 del 26 de mayo de 2020 , requirió al empleador Hospital Santander de Caicedonia aportar la certificación electrónica o carta de aceptación de tiempos laborados -CETILde Nolberto Tabares Loaiza y Luz Elena
4 Fls. 194 a 200, c. 1. 5 Fl. 105, ib. 6 Fls. 49 a 51, ib. 7 Fls. 14 a 16, ib. 8 Decreto 2245 de 2012, artículo 3: En caso que el empleador haga uso de la facultad de terminar el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, para garantizar que no exista solución de continuidad entre la fecha de retiro y la fecha de la inclusión en la nómina de pensionados, el empleador y la administradora o entidad reconocedora deberán seguir el siguiente procedimiento:
a) El empleador deberá informar por escrito a la administradora o a la entidad que efectuó el reconocimiento de la pensión, con una antelación no menor a tres (3) meses, la fecha a partir de la cual se efectuará la
a) El empleador deberá informar por escrito a la administradora o a la entidad que efectuó el reconocimiento de la pensión, con una antelación no menor a tres (3) meses, la fecha a partir de la cual se efectuará la desvinculación laboral, al legando copia del acto administrativo de retiro del servicio o tratándose de los trabajadores del sector privado, comunicación suscrita por el empleador en la que se indique tal circunstancia. La fecha en todo caso será la del primer día del mes siguiente al tercero de antelación.
b) La administradora o la entidad que efectuó el reconocimiento de la pensión, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación de que trata el literal anterior, deberá informar por escrito al emple ador y al beneficiario de la pensión la fecha exacta de la inclusión en nómina general de pensionados, la cual deberá observar lo dispuesto en el literal anterior. El retiro quedará condicionado a la inclusión del trabajador en la nómina de pensionados. En todo caso, tratándose de los servidores públicos, salvo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y las excepciones legales, no se podrá percibir simultáneamente salario y pensión.
9 Fls. 17 a 19 y 53 a 54, ib.Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2020-00104/105-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 Téllez Mateos, respectivamente. En lo referente, el fondo de pensiones , además, efectúo la siguiente advertencia:
(…) le solicitamos que en un término no superior a un (1) mes contado a partir
Téllez Mateos, respectivamente. En lo referente, el fondo de pensiones , además, efectúo la siguiente advertencia:
(…) le solicitamos que en un término no superior a un (1) mes contado a partir de la fecha, haga entrega de los documentos relacionado en esta comunicación, en cualquiera de nuestros Puntos de Atención de nuestra red.
Lo anterior, con el fin de continuar con el respectivo proceso, en caso contrario se archivará su solicitud, sin perjuicio que posteriormente la re active aportando el (los) documento(s) pendiente(s) Artículo 17 de la Ley 1437 de 201110.
De modo que, mediante oficio notificado el 6 de agosto de 2020, el representante legal del Hospital Santander de Caicedonia remitió a Colpensiones la certificación electrónica o carta de aceptación de tiempos laborados -CETILde Nolberto Tabares Loaiza11. En consecuencia, el Director de Historia Laboral de la entidad, en memorial con rad. BZ2020_7714337 -1607952 del 11 de septiembre de 2020 , precisó que se iniciaría proceso de verificación de información con el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección y el Hospital Santander de Caicedonia con el objeto de determinar la completitud y exactitud de las cotizaciones consignadas en la historia laboral del afiliado.
Sobre el asunto, la accionada manifestó, en síntesis, que (i) se deben corroborar con el empleador los periodos del 04/1994 a 01/1995; (i) del ciclo 10/1996 no se evidencia pago ; (iii) el mes 09/2001 fue cancelado de forma errada en Colpensiones por el empleador HOSPITAL SANTANDER ESE, considerando que, en
evidencia pago ; (iii) el mes 09/2001 fue cancelado de forma errada en Colpensiones por el empleador HOSPITAL SANTANDER ESE, considerando que, en dicho periodo de tiempo, se encontraba afiliado en la AFP PROTECCIÓN y, finalmente, destacó que (iv) se efectuaron pagos por concepto de seguridad social para los ciclos 03/2005 al 01/2008; 03/2008 y 04/2008 pero no fueron suficientes para cubrir los valores totales correspondientes para cada periodo12.
Bajo la anterior contextualización, contrario a lo concluido por el a quo, emerge diáfana la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, entidad que ha dilatado la ejecución de los trámites pertinentes para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez de Nolberto Tabares Loaiza , incoada por el empleador Hospital Santander de Caicedonia. Nótese que el fondo de pensiones cuestionado sostiene
10 Fls. 26 a 27 y 60, c. 1. 11 Fls. 23 a 25, ib. 12 Fls. 103 a 104, ib.Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2020-00104/105-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 que existen unas inconsistencias en la historia laboral del afiliado ; empero, ha omitido efectuar los requerimientos anunciados en el oficio n°. BZ2020_77143371607952.
Lo anterior fue corroborado, precisamente, por el representante legal del Hospital Santander de Caicedonia en la impugnación, al manifestar que Colpensiones no
1607952.
Lo anterior fue corroborado, precisamente, por el representante legal del Hospital Santander de Caicedonia en la impugnación, al manifestar que Colpensiones no le ha solicitado información alguna para corregir y actualizar la historia laboral de su empleado Nolberto Tabares Loaiza , circunstancia que, además, atenta contra la prerrogativa fundamental al debido proceso . En lo referente la Corte
Constitucional precisó que:
De ahí que esa garantía imponga a las autoridades la obligación de adelantar un proceso analítico, dentro del cual: i) se identifique la solicitud, ii) se verifiquen los hechos, iii) se exponga el marco jurídico que regula el tema, iv) se us en los medios al alcance que sean necesarios para resolver de fondo , iv) se pronuncie sobre cada uno de los aspectos pedido y vi) se exponga una argumentación con la que el peticionario pueda comprender completamente el sentido de la respuesta emitida. Así , no basta un pronunciamiento sobre el objeto de la petición cuando en él “no se decide directamente sobre el tema objeto de su inquietud, sea en interés público o privado, dejando [a la persona] en el mismo estado de desorientación inicial”.
Para este Tribunal, el cumplimiento de ese deber en cabeza de las entidades administradoras de pensiones resulta especialmente relevante, puesto que las solicitudes de prestaciones sociales están supeditadas al cumplimiento de requisitos precisos, relacionados con la edad, las semanas de cotización , la estructuración de la invalidez, la dependencia económica, entre otros, que podrían afectar otros derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital. En ese sentido, las autoridades pe nsionales no pueden emitir contestaciones que conduzcan al peticionario a una situación de
podrían afectar otros derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital. En ese sentido, las autoridades pe nsionales no pueden emitir contestaciones que conduzcan al peticionario a una situación de incertidumbre respecto de la existencia del derecho pensional, ni prolongar la definición de la solicitud mediante remisión a distintas dependencias. Tampoco pueden brindar respuestas que se limiten a informar el trámite interno a seguir, por cuanto la garantía solo se satisface con respuestas, es decir, cuando se decide, se concluye o se ofrece certeza al interesado.
De otra parte, el derecho fundamental al debido p roceso, contemplado en el artículo 29 Superior, se extiende a las actuaciones surtidas ante las autoridades judiciales y a los trámites y procesos que la administración lleva a cabo, con el fin de que todas las personas, en virtud del cumplimiento de los f ines esenciales del Estado, “puedan defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Constitución”. Este se manifiesta en una serie de principios que buscan que el sujeto pueda intervenir plena y eficazmente, así como que sea protegido “de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión”13.
En el caso bajo estudio, la Administradora Colombiana de Pensiones se ha rehusado a emitir un pronunciamiento que defina la solicitud para reconocimiento y pago de la pensión de vejez de Nolberto Tabares Loaiza y si bien es cierto la
13 Corte Constitucional, sentencia T 470 de 2019, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo.Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2020-00104/105-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 entidad destacó unas inconsistencias en la historia laboral del afiliado, también lo es que, a la fecha, no acreditó la remisión de los respectivos requerimientos a las entidades encargadas de validar tales datos , esto es, el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección y el Hospital Santander de Caicedonia.
De modo que la Sala revocará el num. 1° de la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, se concederá la protección rogada por Luciano Cardona Barbosa, representante legal del Hospital Santander de Caicedonia, ante la evidente vulneración de los derec hos fundamentales de petición y al debido proceso. En consecuencia, se ordenará al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesque emita un acto administrativo en el cual decida de fondo la solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de Nolberto Tabares Loaiza , formulad a el 21 de mayo de 2020 . Para el efecto, la entidad deberá implementar los medios que estén al alcance y sean necesarios para resolver de fondo y exponer una clara argumentación, con el fin que el peticionario pueda comprender, clara y completamente el sentido de la respuesta emitida.
De otro lado, la Administradora Colombiana de Pensiones, en sede de impugnación, aduce que con relación a la petición pensional de Luz Elena Téllez Mateos operó el d esistimiento tácito, toda vez que la certificación electrónica o
De otro lado, la Administradora Colombiana de Pensiones, en sede de impugnación, aduce que con relación a la petición pensional de Luz Elena Téllez Mateos operó el d esistimiento tácito, toda vez que la certificación electrónica o carta de aceptación de tiempos laborados -CETILfue aportada por el Hospital Santander de Caicedonia, el 6 de agosto de 2020, esto es, vencido el término de un mes otorgado por Colpensiones en la comunicación n°. BZ2020_51446431092059 del 26 de mayo del mismo año para el efecto.
En este sentido, emerge indispensable destacar que en el sub lite no ha operado el desistimiento de la petición, dado que no se suplió el trámite previsto en el inciso final del art. 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, esto es, la emisión de un acto administrativo que así lo declare . De la revisión al plenario, se advierte que el fondo de pensiones se limitó a informar , en oficio n°. BZ2020_7714115-1607882 del 31 de agosto de 2020, que verificadas las bases de datos (…) los ciclos 200901 a 202007 se encuentran acreditados correctamente en la historia laboral de la afiliada, sin que se evidencie la emisión del referido acto administrati vo o comunicación alguna dirigida al petente, que le indicara el desistimiento declarado. Veamos lo que estipula la citada normativa:Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2020-00104/105-01 Impugnación de fallo
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Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9 Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario d entro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.
Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.
Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.
Entonces, como la Administradora Colombiana de Pensiones no expidió el acto administrativo motivado, declarando el desistimiento tácito de la petición pensional de Luz Elena Téllez Mateos, no se configuró la prenotada figura, la cual no opera
Entonces, como la Administradora Colombiana de Pensiones no expidió el acto administrativo motivado, declarando el desistimiento tácito de la petición pensional de Luz Elena Téllez Mateos, no se configuró la prenotada figura, la cual no opera por el mero paso del tiempo , sino que, de conformidad con la norma en cita, requiere de un pronunciamiento expreso por parte de la entidad, decisión que debe se r debidamente notificad a al petente y, además, es susceptible de controversia por vía de reposición. Suficiente lo expuesto para concluir que sobre este especifico aspecto la decisión impugnada amerita confirmación ante la vulneración del derecho fundamental de petición, pues el fondo de pensiones se ha negado a decidir de fondo la solicitud elevada por el actor.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: REVOCAR el num. 1° de la sentencia n°. 062 del 9 de diciembre de 2020 proferida por el Juez Civil Laboral del Circuito de Sevilla. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de Luciano Cardona Barbosa, representante legal del Hospital Santander de Caicedonia, atendiendo la parte motiva de esta providencia.Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2020-00104/105-01
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Segundo: ORDENAR al Presidente de la Administradora Colombiana de
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Segundo: ORDENAR al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensioneso quien hagan sus veces que, dentro del improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a emitir un acto administrativo en el cual decida de fondo la solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de Nolberto Tabares Loaiza , formulada el 21 de mayo de 2020 por Luciano Cardona Barbosa , representante legal del Hospital Santander de Caicedonia . Para el efecto, la entidad deberá implementar los medios que estén al alcance y sean necesarios para resolver de fondo y exponer una clara argumentación, con el fin que el peticionario pueda comprender, clara y completamente el sentido de la respuesta emitida.
Tercero: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de procedencia y calenda conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia.
Cuarto: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Quinto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2020-00104/105-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2020-00104/105-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2020-00104/105-01Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2020-00104/105-01 Impugnación de fallo
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JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2020-00104/105-01