TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2020-00109-01-(05-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2020-00109-01-(05-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 11 Guadalajara de Buga, septiembre 5 de 2023.
Proceso ejecutivo propuesto por María Josefina Gómez de Echeverry contra Corporación Mi Ips Occidente Radicación: 76-736-31-03-001-2020-00109-01
Instancia: Apelación de Sentencia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta sentencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta nº. 156 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el num eral 1 del artículo 31 del Código General del Proceso , se decide el recurso de apelación que la demandada formuló contra la sentencia n°. 13 proferida en febrero 8 de 2023 por el titular del juzgado civil laboral del circuito de Sevilla.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Luego de subsanada la demanda, el juez a quo libró mandamiento ejecutivo en el cual ordenó, con base en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, que la demandada Corporación Mi Ips Occidente pagara a la convocante María Josefina Gómez de Ec heverry los cánones causados desde junio de 2020 hasta octubre de 2023, junto con los respectivos intereses de mora y la cláusula penal (ver: 01.DEMANDA (10.12.2020).pdf, 02. Auto 446(16-12-2020) Inadmite Demanda.pdf, 04.(2021.01.13) Subsanación de la Demanda.pdf y 12Auto013 ( 2021.01.21) Libra Mand de Pago.pdf).
446(16-12-2020) Inadmite Demanda.pdf, 04.(2021.01.13) Subsanación de la Demanda.pdf y 12Auto013 ( 2021.01.21) Libra Mand de Pago.pdf).
En concreto, la demandante relató que el 1º de noviembre 2008 celebró con la ejecutada un contrato de arrendamiento sobre el local comercial ubicado en la carrera 50 # 55 -35 de Sevilla, el cual fue renovado tácitamente hasta octubre 31 de 2023, pero que desde junio de 2020 la inquilina ha inc umplido por mora en el pago de los respectivos y consecutivos cánones.
2. La contestaciónEjecutivo: 76-736-31-03-001-2020-00109-01
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 11 La Ips accionada, luego de aceptar que celebró el referido contrato de arrendamiento y que no ha pagado los cánones causados desde julio de 2020, explicó que su actividad comercial se vio afectada por la intervención y liquidación de las EPS Saludcoop, Cafesalud y Medimás con las que tenía contrato, imp osibilidad por la cual en noviembre de 2020 le informó a la arrendadora la terminación unilateral por imposibilidad de seguir funcionando. De modo que la restitución del bien se cumplió en abril 29 de 2021, fecha que estima como la de terminación definitiva del contrato , el cual solo se prorrogaba anualmente (47. Contestación demanda Mi ips occidente.pdf).
Bajo la prenotada contextualización , formuló las excepciones de 1) terminación del arrendamiento desde abril 29 de 2021, fundada en la
prorrogaba anualmente (47. Contestación demanda Mi ips occidente.pdf).
Bajo la prenotada contextualización , formuló las excepciones de 1) terminación del arrendamiento desde abril 29 de 2021, fundada en la restitución del local; 2) cobro de lo no debido, respecto de los cánones causados luego de tal terminación ; 3) circunstancias imprevisibles que generaron la mora en el pago de los cánones, bajo referencia de los cierres de operación de las citadas EPS con las que tenía contrato y 4) la genérica, en la que solicitó declarar probada cualquier otra meritoria que se llegue a probar.
3. Objeto de la apelación
En la providencia impugnada, el juez de primer grado acogió parcialmente las excepciones para modificar el mandamiento de pago , en el sentido de establecer, principalmente, que el c ontrato no se había renovado automáticamente hasta octubre de 2023 sino de 2021, por lo cual revocó la orden de pago respecto de los cánones causados a partir de noviemb re de 2021 y, además, resaltó que contractualmente la cláusula penal se excluyó para incumplimientos distintos de la mora, única causal invocada para su cobro, por lo cual denegó dicha pretensión.
En lo demás, explicó que la sola restitución no generaba l a terminación del contrato, sobre todo cuando el motivo para la misma era el propio incumplimiento del arrendatario, por lo que el convenio estuvo vigente hasta octubre de 2021, fecha de la última prórroga tácita anual . De igual modo, argumentó que en este caso no aplicaba la teoría de la imprevisión porque el
incumplimiento del arrendatario, por lo que el convenio estuvo vigente hasta octubre de 2021, fecha de la última prórroga tácita anual . De igual modo, argumentó que en este caso no aplicaba la teoría de la imprevisión porque el no pago por parte de las EPS era un riesgo que voluntariamente habíaEjecutivo: 76-736-31-03-001-2020-00109-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 11 asumido la IPS al contratar con ellas (registro audiovisual del fallo: 67. AudienciaFallo.mp4).
Inconforme con la decisión, la parte ejecutada formuló oralmente recurs o de apelación, cuyos reparos concretos expuestos en el mismo acto y sustentación cumplida en alzada, se limitaron a reproducir las excepciones de mérito presentadas contra el mandamiento de pago ( ver: 06SustentacionApodDda.pdf).
II. CONSIDERACIONES
1. Definición del litigio
En el estado actual del debate probatorio no hay ninguna discusión respecto a la suscripción de l contrato de arrendamiento entre las partes, que había sido prorrogado tácitamente hasta octubre de 2021, tampoco se cuestiona que la arrendataria dejó de pagar los cánones en junio de 2020 y que el 29 de abril de 2021 le restituyó el local comercial a la ejecutante.
Sin embargo, la apelación que -como ya se dijoes una reiteración textual de las excepciones de mérito presentadas en su momento, plantea centralmente dos cuestionamientos: (i) que el contrato ya se había terminado desde el 29
Sin embargo, la apelación que -como ya se dijoes una reiteración textual de las excepciones de mérito presentadas en su momento, plantea centralmente dos cuestionamientos: (i) que el contrato ya se había terminado desde el 29 de abril de 2021 cuando el inmueble fue rest ituido y (ii) que -en este casoaplica la teoría de la imprevisión contractual como justificación del incumplimiento de pago de los cánones causados desde junio de 2020, debido al cierre de operaciones de las referidas EPS.
Como ya se verá, ambos aspecto s están llamados al fracaso, inicialmente porque el recurrente no cumplió con la carga de reproche que le correspondía, en el contexto de la pretensión impugnaticia, la cual le convocaba a identificar las razones del juzgador para decidir adversamente a sus intereses y , seguidamente, presentar argumentos para rebatir al a quo, nada lo cual hizo.
En verdad, el apelante ignoró por completo las razones o motivaciones de la sentencia de primera instancia que -paradójicamenterecurre ante esta instancia, pues en ningún momento se detuvo a identificar y a cuestionar losEjecutivo: 76-736-31-03-001-2020-00109-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 11 argumentos del a quo, sino que se limitó a repetir las excepciones de mérito propuestas, las que, en todo caso, no están llamadas a prosperar.
2. Terminación del contrato de arrendamiento
El juez a quo explicó con suficiente claridad que la restitución del inmueble cumplida en abril 29 de 2021 no generaba la terminación del contrato, puesto
2. Terminación del contrato de arrendamiento
El juez a quo explicó con suficiente claridad que la restitución del inmueble cumplida en abril 29 de 2021 no generaba la terminación del contrato, puesto que esa entrega, fundada en incumplimientos del arrendatario en el pago de los cánones desde junio de 2020, se dio cuando el plazo se había renovado automáticamente hasta octubre de 2021.
Entonces, insistir en que el bien ya se había restituido e n abril 29 de 2021 constituye un argumento insuficiente para revocar la providencia del juez de primera instancia, porque este tuvo por probado tal cuestión, solo que en sus consideraciones razonó que dicha entrega no generaba la terminación del contrato, punto que nunca rebatió el inconforme.
Efectivamente, el artículo 2003 del Código Civil advierte que cuando el arrendamiento termina por culpa del arrendatario, este queda obligado al pago de la renta por el tiempo que faltare para la terminación por desahucio, de allí que el solo hecho de haber entregado el inmueble al arrendador no lo libera del pago de los cánones si esa restitución anticipada le resulta imputable o atribuible.
En el juicio quedó establecido que el contrato se había renovado automáticamente hasta octubre de 2021, punto en el que no hay debate, pues incluso fue un alegato de la ejecutada en contra de la renovación hasta octubre de 2023 que planteó la demandante en su escrito inicial; finalmente esa excepción se acogió por el a quo para revocar la orden de pago de los cánones, a partir de noviembre de 2021, con lo cual mostró expresa
octubre de 2023 que planteó la demandante en su escrito inicial; finalmente esa excepción se acogió por el a quo para revocar la orden de pago de los cánones, a partir de noviembre de 2021, con lo cual mostró expresa aceptación la ejecutante al otorgársele el uso de la palabra para apelar.
Está claro entonces que el contrato se había renovado hasta octubre de 2021, pero también es un tema pacífico que en abril 29 de ese mismo año, en curso del proceso, las partes suscribieron un acta de entrega del local comercial, aspecto al que el apelante insiste en darle alcances de terminación del contrato.Ejecutivo: 76-736-31-03-001-2020-00109-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 11 En punto de lo anterior, advierte la sala que a unque la entrega anticipada genere la terminación del contrato, esto no libera al arrendatario de pagar los cánones pendientes hasta el cumplimiento del plazo pendiente, de allí que como es claro que el inquilino presentaba mora desde junio de 2020, indudablemente la terminación anticipada del vínculo le resulta atribuible o imputable, sin perjuici o de las circunstancias externas que aduce como imprevisibles y que se estudiaran en el punto siguiente.
Aunque no lo dijo expresamente, parece que el arrendatario considera que tal entrega materializó una terminación de mutuo acuerdo, el cual, por la prevalencia del poder dispositivo de los contratantes, justificaría la ineficacia del contrato a partir de tal fecha y con ello la extinción de las obligaciones negociales conforme lo precisan los artículos 1602 y 1625 del Código Civil.
prevalencia del poder dispositivo de los contratantes, justificaría la ineficacia del contrato a partir de tal fecha y con ello la extinción de las obligaciones negociales conforme lo precisan los artículos 1602 y 1625 del Código Civil.
Sobre este tópico, es claro que si las partes de mutuo acuerdo invalidaron el contrato a partir de abril 29 de 2021, eso generó la extinción de las obligaciones; no obstante, ese convenio no se desprende del tenor literal del acta (ver última página del archivo 47. Contestación demanda Mi ips occidente.pdf)
Nótese que la arrendataria manifiesta que entrega el inmueble porque ella declaró la terminación unilateral en noviembre 30 de 2020 y la arrendadora a través de su delegado expresó que aunque recibía el inmue ble con la finalidad de terminar el vínculo contractual, advirtió que quedaba pendiente conciliar la cartera por los cánones de arrendamiento a cargo de la arrendataria, veamos:Ejecutivo: 76-736-31-03-001-2020-00109-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 11
Por manera que no hubo acuerdo común en la terminación, porque en días anteriores cuando el arrendatario le informó a la ejecutante que le iba a efectuar la entrega del predio a través de abogado, la convocante se quejó de la imposibilidad de conciliar el asunto y por eso anticipó que también designaría a un abogado que la repre sentara (mensaje de datos que fue aportado en la contestación como anexo en la página anterior al acta de entrega):
de la imposibilidad de conciliar el asunto y por eso anticipó que también designaría a un abogado que la repre sentara (mensaje de datos que fue aportado en la contestación como anexo en la página anterior al acta de entrega):
Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que «Para averiguar el querer de los obligados, a más del tenor literal de sus cláusulas y las directrices establecidas en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, 5° y 823 del Código de Comercio, debe tener en cuenta el intérprete diversos factores que inciden en el acuerdo, tales como las condiciones particulares de los intervinientes y su proceder en los diferentes momentos contractuales, esto es, antes, durante y después de su celebración, de tal manera que se refleje de manera precisa el ánimo que los inspiró a vincularse » (CSJ, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia del 24 de julio de 2012, Rad. n.° 2005-00595-01, reiterada en sentencia SC5185 de 2021).
En el contexto se tiene que, la arrendataria dejó de pagar desde junio de 2020 la renta de un contrato de arrendamiento que se había prorrogado hastaEjecutivo: 76-736-31-03-001-2020-00109-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 11 octubre de 2021, y que el 30 de noviembre de 2020 le había anunciado que terminaría unilateralmente el negocio, ante la imposibilidad de seguir operando por la crisis de las EPS, lo cual no aparece haber sido aceptado por la arrendataria, al punto que cuando le informó que haría la entrega por
terminaría unilateralmente el negocio, ante la imposibilidad de seguir operando por la crisis de las EPS, lo cual no aparece haber sido aceptado por la arrendataria, al punto que cuando le informó que haría la entrega por abogado, la ejecutante se dolió que no hubieran podido hacer la entrega directa y tranquila como era su deseo.
Es tan claro que no había mutuo acuerdo sobre la terminación del contrato, que luego de anunciarse a la arrendadora -en noviembre de 2020 - la terminación unilateral, fue en diciembre de ese mismo año que la acreedora presentó la demanda ejecutiva solicitando el pago de todas las rentas pendientes hasta la fecha de terminación de la prórroga tácita contractual.
Y para despejar toda duda, la representante legal de la demandante reconoció en su interrogatorio que como incumplieron el pago de los cánones, la demandante les pidió que entregaran el inmueble y expresamente dijo que no sabía si la a rrendadora estaba dispuesta a no cobrar o condonar los cánones que faltaban para el cumplim iento del plazo de la prórroga ; en cambio, en su interrogatorio la ejecutante señaló enfáticamente que nunca llegó a tal acuerdo para no cobrar la renta del plazo pe ndiente (t. 00:36:12,
65. AudienciaArt372.mp4).
En este sentido, al estar probado que el arrendatario incurrió en mora en el pago de los cánones y que por eso se solicitó la entrega del inmueble arrendado, no es posible concluir que la terminación del negocio fue de mutuo acuerdo para extinguir los cánones del plazo pendiente de la renovación automática, pues esta no fue claramente la común intención de las partes.
arrendado, no es posible concluir que la terminación del negocio fue de mutuo acuerdo para extinguir los cánones del plazo pendiente de la renovación automática, pues esta no fue claramente la común intención de las partes.
En este sentido, aunque esté acreditado que el bien fue restituido en abril de 2021, dado que el contrato estaba prorrogado hasta octubre de ese año, lo cierto es que el arrendatario está obligado al cancelar dichos cánones, pues la terminación del contrato se debió a su propio incumplimiento en el pago de la renta desde junio de 2020, quedando pendiente por determinar las causas externas e imprevisibles que, en sentir de la apelante, justificaron la mora.
3. La imprevisión contractualEjecutivo: 76-736-31-03-001-2020-00109-01
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 11 La denominada cláusula rebus sic stantibus del derecho comparado que la doctrina estudia como teoría de la imprevisión contractual, tiene reconocimiento en nuestro derecho interno en el artículo 868 del Código de Comercio, figura que el a quo descartó aplicable al caso concreto, al estimar que el no pago por parte de las EPS era un riesgo propiamente asumido por la Ips arrendataria.
Nuevamente sin rebatir el punto, el recurrente se limita a justificar su recurso en una reiteración de su excepción , en la cual afirma que el no pago de los cánones se debió al cierre de operaciones de las EPS Saludcoop, Cafesalud y Medimás, como circunstancias posteriores a la celebración del contrato y externas a las partes que afectaron el cumplimiento del arrendamiento.
cánones se debió al cierre de operaciones de las EPS Saludcoop, Cafesalud y Medimás, como circunstancias posteriores a la celebración del contrato y externas a las partes que afectaron el cumplimiento del arrendamiento.
Sobre la imprevisibilidad, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que «si “ el acontecimiento es susceptible de ser humanamente prev isto, por más súbito y arrollador de la voluntad que parezca, no genera el caso fortuito ni la fuerza mayor… (G. J. Tomos. LIV, página, 377, y CLVIII, página 63)”, siendo necesario, claro está, “examinar cada situación de manera específica y, por contera, individual”, desde la perspectiva de los tres criterios que permiten, en concreto, establecer si el hecho es imprevisible, a saber : “1) El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de su realización, y 3) El concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo” (Sentencia del 23 de junio de 2000; exp. 5475)”» (sentencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural del 21 de noviembre de 2005, Rad. n.° 1995-07113-01).
En este caso el demandado no explicó ni probó como el cierre de operaciones de una EPS fuera algo imprevisible para la IPS que contrata con ella, sobre todo cuando ella misma afirma que los hechos no fueron abruptos, ya que dice empezaron a gestarse en 2015 cuando los usuarios pasaron de Saludcoop a Cafesalud y siguieron en 2017 al pasar a Medimás.
Al margen de lo expuesto, la arrendataria se encuentra en mora desde junio
dice empezaron a gestarse en 2015 cuando los usuarios pasaron de Saludcoop a Cafesalud y siguieron en 2017 al pasar a Medimás.
Al margen de lo expuesto, la arrendataria se encuentra en mora desde junio de 2020 y ella misma señala que el cierre de operaciones de Medimás fue la circunstancia que le impidió seguir con el arrendamiento, pero esta situación la misma excepcionante la ubica en noviembre de 2020.Ejecutivo: 76-736-31-03-001-2020-00109-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 11 Así las cosas, para esta sala el cierre de Medimás ni era imprevisible ni tampoco puede entenderse como causante de la mora, pues este sucedió en noviembre de 2020 y el arre ndatario ya venía incumpliendo desde junio de ese mismo año.
Pero más importante y que es lo determinante: el arrendatario no acreditó que efectivamente esas circunstancia le afectaron de manera grave al punto de hacer excesivamente oneroso el contrato co n la accionante, pues ninguna evidencia presentó acerca de su flujo de caja, ni de la cantidad de usuarios que atendía con la liquidada EPS, solo se limitó a decir que esta cerró operaciones y que tal hecho la perjudicó, sin que asumiera la carga que le correspondía, conforme el inciso inicial del artículo 167 del Código General del Proceso.
Incluso, ni siquiera presentó el testimonio del contador que solici tó como prueba de la imposibilidad económica de pagar la renta , pues ante la no presentación del testigo a la audiencia respectiva, el apoderado de la
del Proceso.
Incluso, ni siquiera presentó el testimonio del contador que solici tó como prueba de la imposibilidad económica de pagar la renta , pues ante la no presentación del testigo a la audiencia respectiva, el apoderado de la ejecutada desistió del mismo , quedando en la completa orfandad la demostración de que efectivamente el ci erre de Medimás EPS tuvo un impacto económico grave en la arrendataria , al punto de hacerle imposible seguir ejecutando el contrato.
La falta de pruebas acerca de que el previsible colapso de Medimás tuvo incidencia grave y anormal en la actividad de la e jecutada, en el marco del contrato de arrendamiento celebrado con la promotora, releva a la sala de pronunciarse si en este caso era procedente aplicar la figura de la revisión contractual cuando se trata de un arrendamiento ya terminado.
4. Conclusiones y costas procesales
En el presente caso quedó establecido que la entrega del inmueble arrendado en abril 29 de 2021 fue motivado por el incumplimiento del pago de la renta desde junio de 2020, por consiguiente la ejecutada no se liberaba de pagar los cánones por el tiempo que faltaba para terminar el plazo de la última renovación automática en octubre de 2021.Ejecutivo: 76-736-31-03-001-2020-00109-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 11 Además, la ejecutada no probó que el previsible cierre de Medimás le hubiera significado una afectación grave, al punto de imposibilitarle pagar los cánones de arrendamiento que adeuda desde junio de 2020, sobre todo cuando este
Además, la ejecutada no probó que el previsible cierre de Medimás le hubiera significado una afectación grave, al punto de imposibilitarle pagar los cánones de arrendamiento que adeuda desde junio de 2020, sobre todo cuando este hecho se dio en noviembre siguiente.
Aunque al final el recurso se resue lve desfavorablemente al apelante que lo propuso, como la ejecutante guardó silencio en toda la segunda instancia, no existe prueba de que se le hayan causado costas procesales por cuenta de esta alzada, ni hay medidas para comprobarlas como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.
III. PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia n°. 13 proferida en febrero 8 de 2023 por el titular del juzgado civil laboral del circuito de Sevilla.
Segundo. Sin costas en esta instancia.
Tercero. Devolver la actuación al juzgado de origen.
Cópiese notifíquese y cúmplase.
Los magistrados
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-736-31-03-001-2020-00109-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-736-31-03-001-2020-00109-01Ejecutivo: 76-736-31-03-001-2020-00109-01
Apelación de sentencia
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-736-31-03-001-2020-00109-01Ejecutivo: 76-736-31-03-001-2020-00109-01
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 11