TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2021-00002-01-(05-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2021-00002-01-(05-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 10 Guadalajara de Buga, cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Daniel Alejandro Ruíz Villegas contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Vinculados: la Universidad del Valle y el Ministerio de Educación Nacional.
Radicación: 76-736-31-03-001-2021-00002-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 038 de la fecha
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 003 del 27 de enero de 2021 , proferido por el Juez Civil Laboral del Circuito de Sevilla , pr oveído mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital , invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El Juez Civil Laboral del Circuito de Sevilla accedió al amparo rogado por Daniel Alejandro Ruíz Villegas , mediante el fallo de tutela n.° 003 del 27 de enero de
2021. Consideró que al promotor le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, toda vez que dependía económicamente de su
Alejandro Ruíz Villegas , mediante el fallo de tutela n.° 003 del 27 de enero de
2021. Consideró que al promotor le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, toda vez que dependía económicamente de su progenitor Uriel de Jesús Ru íz Moreno -afiliadoy acreditó su condición de estudiante en el programa de tecnología en sistemas de informaci ón de la Universidad del Valle, Sede Caicedonia. En este sentido, precisó que el fondo de pensiones, al momento de verificar este último requisi to, confunde créditos con intensidad horaria, dándoles de manera equivocada un mismo sentido, cuando desde la normativa de la vinculada Institución de Educación Superior, ajustada al art. 2.5.3.2.4.3 del Decreto 1075 de mayo 26 de 2015 (…) se fijó que un c rédito es igual a 48 horas de estudio.Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2021-00002-01
Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 10 De igual modo, el Juzgador señaló que, en el caso bajo estudio, la acción de tutela emerge procedente , toda vez que el medio judicial ordinario se torna ineficaz ante el inminente perjuicio que podría ocasionarle al accionante la suspensión de sus estudio s por falta de recursos económicos, considerando el tiempo que demora la resolución de estas controversias. En consecuencia, ordenó a Colpensiones que proceda a emitir un nuevo acto administrativo, en el que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor del accionante, causada por el fallecimiento del padre1.
ordenó a Colpensiones que proceda a emitir un nuevo acto administrativo, en el que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor del accionante, causada por el fallecimiento del padre1.
La Directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesnotificada de la anterior dec isión, la impugnó argumentando que la certificación de estudio allegada por Daniel Alejandro Ruíz Villegas no reúne las condiciones establecidas en el art. 2 de la Ley 1574 de 2012 para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes de su progenitor Urie l de Jesús Ruíz Moreno. Asimismo, precisó que el mecanismo de amparo no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6 del Decreto 2591 de 19912.
Posteriormente, el fondo de pensiones accionado radicó un memorial en el cual informó que, en cumplimiento a la orden tuitiva, procedió a emitir la Resolución n°. SUB20541 del 29 de enero de 2021 , que reconoció la pensión de sobrevivientes al actor en un porcentaje del 50%, la cual será pagada hasta el día 30 de agosto de 2023, día anterior al cumplimient o de 25 años de edad. Por lo anterior, precisó que la vulneración del derecho fundamental de Daniel Alejandro Ruíz se encuentra superada, dando esto como resultado que las pretensiones de la acción de tutela queden sin objeto . En consecuencia, Colpensiones deprecó que se declare EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA dada la existencia de un hecho superado3.
II. CONSIDERACIONES
Recordemos q ue el presupuesto de subsidiariedad y el carácter residual de la
dada la existencia de un hecho superado3.
II. CONSIDERACIONES
Recordemos q ue el presupuesto de subsidiariedad y el carácter residual de la acción de tutela limitan su utilización cuando existen, dentro del ordenamiento jurídico, instrumentos de defensa idóneos para debatir los derechos
1 Fls. 116 a 127, c. 1. 2 Fls. 130 a 140, ib. 3 Fls. 195 a 199, ib.Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2021-00002-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10 cuestionados, pues no se debe concebir el amparo constitucional como un mecanismo alterno, adicional o complementario de aquellos, amén que su finalidad es la protección de los derechos fundamentales cuando no exista medio de defensa judicial o este se torne ineficaz ante el perjuicio irremediable que puede estructurarse cuando no se actúa con inmediatez.
En efecto, el legislador estableció sendos mecanismos de def ensa judicial que las personas pueden ejercer para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y (ii) para solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de naturaleza legal, fue asignada en el ordenamiento jurídico a la justicia civil, laboral o contenciosa administrativa, según el caso , siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos4. Destaca la Sala.
De manera que, tal y como lo ha decantado la Corte Constitucional 5, la acción
administrativa, según el caso , siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos4. Destaca la Sala.
De manera que, tal y como lo ha decantado la Corte Constitucional 5, la acción tuitiva, por regla general, es improcedente para dirimir conflictos que involucran derechos de rango legal, como el reconocimiento y pago de las pensiones que propenden amparar las con tingencias de la vejez, invalidez y muerte, pues para la materialización de lo anterior se han regulado los procedimientos adecuados que deben ser ejercidos ante las entidades o jueces de la respectiva especialidad de la jurisdicción, siendo vedado para el juez constitucional desplazar la competencia de aquellos para la solución de tales asuntos; sin embargo, excepcionalmente se permite su intromisión ante el cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad6.
4 Corte Constitucional, sentencia T-243 de 2014, MP. Mauricio González Cuervo. 5 Se pueden consultar las siguientes Sentencias de la Corte Constituci onal: T -371 de 1996, T -036 de 1997, T-718 de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000, T-398 de 2001 y T-476 de 2001, entre otras. 6 En Sentencia T -334 de 2011 con Ponencia del Dr. Nelson Pinilla Pinilla, y reiterando el criterio de las Sentencias T-433 de 2002, T-042 de 2010, T -248 de 2008 y T -063 de 2009, se estableció que la acción de tutela era procedente en estos asuntos bajo las siguientes circunstancias: “(i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que ‘la sola existencia formal de u no de estos mecanismos no
de tutela era procedente en estos asuntos bajo las siguientes circunstancias: “(i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que ‘la sola existencia formal de u no de estos mecanismos no implica per sé que ella deba ser denegada’. La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invo ca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no. (ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales. (iii) Que la falta de reconocimiento y/o pag o de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social. (iv) Que se encuentre acreditado el cumplimi ento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud. (v) Que a pesar de que le asis te al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.”Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2021-00002-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10 En este sentido, es preciso destacar que la Corte Constitucional ha concluido que el medio judicial ordinario se torna eficaz a fin de resolver sobre un derecho prestacional en favor de los hijos estudiantes, mayores de 18 años y menores de
En este sentido, es preciso destacar que la Corte Constitucional ha concluido que el medio judicial ordinario se torna eficaz a fin de resolver sobre un derecho prestacional en favor de los hijos estudiantes, mayores de 18 años y menores de 25, cuando de tal ingreso depende la continuidad de sus es tudios, afectando el derecho a la educación y al mínimo vital. Veamos:
(…) a pesar de contar con otro medio de defensa judicial, como sería el proceso ordinario laboral, éste no resulta eficaz para la protección de los derechos fundamentales de la acciona nte en el caso concreto. Lo anterior, por cuanto la demora propia de este tipo de procesos implica que la joven no pueda continuar sus estudios hasta tanto el mismo finalice, al punto que, probablemente al momento del fallo la actora haya cumplido o, éste a punto de cumplir, la edad límite establecida por el legislador para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, como son los 25 años. Por ello a fin de evitar un perjuicio irremediable a la joven, que en el caso particular se traduce en la imposibil idad de adelantar sus estudios y en la afectación del mínimo vital por no contar la joven con ingresos para su manutención, en esta oportunidad se torna procedente la solicitud de amparo de los derechos invocados vía tutela7.
De igual modo, la Corporación en cita estableció, en un reciente pronunciamiento, que para verificar la procedencia del mecanismo de amparo debe identificarse (i) si la falta del reconocimiento pensional o la suspensión de las mesadas pueden ocasionarle, en sus condiciones particulare s, un grado alto de afectación de sus derechos al mínimo vital y a la educación, (ii) si, habida
debe identificarse (i) si la falta del reconocimiento pensional o la suspensión de las mesadas pueden ocasionarle, en sus condiciones particulare s, un grado alto de afectación de sus derechos al mínimo vital y a la educación, (ii) si, habida cuenta de lo anterior, la duración del mecanismo judicial ordinario del que disponga es desproporcionada y no asegura la protección oportuna de los derechos, y (iii) si el tutelante ha adelantado los trámites administrativos del caso a efectos de lograr sus pretensiones por esa vía8.
Descendiendo al sub lite, el accionante Daniel Alejandro Ruíz Villegas precisó que era su progenitor Uriel de Jesús Ruíz Moreno q uien asumía el costo de su manutención y el pago de la matrícula financiera para adelantar sus estudios en tecnología en sistemas de información en la Universidad del Valle, sede Caicedonia y ante la ausencia de esta asistencia económica, con ocasión al fallecimiento de su padre, se encuentra próximo a suspender su formación académica, pues debido a la intensidad horaria que exige el pensum está imposibilitado para laborar, quedando desprovisto del ingreso económico indispensable para su congrua subsistencia y la culminación de sus estudios. Lo anterior, no fue cuestionado por el fondo de pensiones que se rehusó a
7 Corte Constitucional, sentencia T-341 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-543 de 2019, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2021-00002-01 Impugnación de fallo
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Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 10 reconocer la pensión de sobrevivientes, únicamente, por que, a su juicio, no acreditó la condición de estudiante como se expondrá más adelante.
De igual modo, se observa que Daniel Alejandro Ruíz Villegas cuenta con 22 años de edad y a luz del tiempo que toma la resolución de las controversias que se suscitan en materia pensional en sede ordinaria -Jurisdicción laboral o contencioso administrativ a-9 es posible que , al momento de emitirse el fallo , el actor haya cumplido la edad límite establecida por el legislador para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes -25 añoso se hubiese concretado el perjuicio al encontrarse imposibilitado para co ntinuar con sus estudios. Importa destacar que , en el sub lite , no solo se evidencia la situación apremiante del accionante, sino, también, el grado mínimo de diligencia en la búsqueda administrativa del derecho que estima vulnerado (lo cual ha realizado a nte Colpensiones).
Bajo la anterior contextualización, contrario a lo sostenido por Colpensiones, la acción de tutela sí es procedente como instrumento de protección, toda vez que, si bien los mecanismo judiciales ordinario s son idóneos para que el actor reclame su derecho a la pensión de sobrevivientes , ciertamente, se evidencia que las herramientas judiciales son ineficaces para acceder a su pretensión , dado que resultaría excesivo y desproporcionado , considerando que se aprecia
9 Corte Constitucional, sentencia SU -543 de 2019, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez . (…) como ya fue
dado que resultaría excesivo y desproporcionado , considerando que se aprecia
9 Corte Constitucional, sentencia SU -543 de 2019, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez . (…) como ya fue advertido supra, este Tribunal estima que valorar el tiempo que tarda el medio judicial del que dispone la persona es importante en la def inición de su eficacia. Particularmente, cuando a través de un acto administrativo se niegue un derecho pensional, la persona tendría dos vías para reclamar sus derechos. La primera de ellas sería la ordinaria laboral, toda vez que el artículo 622 de la Le y 1564 de 2012, que modificó el artículo segundo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció que a esa jurisdicción corresponde conocer de “(…) Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados , beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. La segunda vía es acudir al medio de control de nulidad y res tablecimiento del derecho, diseñado para controvertir la legalidad del acto administrativo.
Debe tenerse en cuenta que el tiempo de duración en cada uno de estos procesos difiere. Así, de conformidad con la normatividad vigente, en su primera instancia, e l proceso ordinario laboral debe tardar, como máximo, esto es, incluyendo vicisitudes como la inadmisión de demandas o la reprogramación de audiencias de juzgamiento, 242 días corrientes. En su segunda instancia, tendría que tardar 38 días corrientes. No o bstante, la práctica judicial cotidiana ha demostrado que estos términos
reprogramación de audiencias de juzgamiento, 242 días corrientes. En su segunda instancia, tendría que tardar 38 días corrientes. No o bstante, la práctica judicial cotidiana ha demostrado que estos términos pueden extenderse por variadas razones, entre ellas las prácticas dilatorias de las partes o la congestión de los despachos judiciales, de manera que se ha logrado establecer que en p romedio –no con grado de certeza– un proceso de estas características puede tardar en resolverse 366 días corrientes en primera instancia y 168 en segunda.
Por su parte, respecto al proceso contencioso administrativo oral, resulta difícil medir su duració n en términos generales, en tanto los asuntos que pueden llevarse en esa jurisdicción pueden ser de distinta naturaleza, esto es, contractuales, especiales, nulidades simples y de restablecimiento de derechos, reparaciones directas y de repetición. Cada un o de ellos puede, por sus complejidades propias, tomar un mayor o menor tiempo en dirimirse. Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura, sostuvo que el promedio normativo de duración de la primera instancia sería de 443 días corriente, al tiempo que en segunda instancia sería de 269.Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2021-00002-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 una afrenta enorme a sus derechos fundamentales, especialmente al debido proceso y en atención a su edad y a los tiempos que demoran estos mecanismos judiciales en dirimir este tipo de conflictos se comprometería, además, el núcleo esencial de su mínimo vital ante la fragilidad qu e ostenta su seguridad social por las acciones y omisiones de la accionada.
judiciales en dirimir este tipo de conflictos se comprometería, además, el núcleo esencial de su mínimo vital ante la fragilidad qu e ostenta su seguridad social por las acciones y omisiones de la accionada.
En la presente causa, se encuentra acreditado que l a Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesmediante Resolución n°. SUB 244049 del 11 de noviembre de 2020, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Consideró que Daniel Alejandro Ruíz Villegas no certificó la intensidad académica exigida en el art. 2 de la Ley 1574 de 2012 para acreditar la calidad de estudiante, incumpliendo los requisitos señalados en el art. 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la prestación pensional10.
Sobre el asunto, memórese que el literal c del art. 47 de la L ey 100 de 1993 estableció que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos mayores de 18 años y hasta l os 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes. En consecuencia, en el art. 2 de la Ley 1574 de 2012 , el legislador estipuló los requisitos mínimos que se deben reunir para acreditar la condición de estudiante. Veamos:
ARTÍCULO 2o. DE LA CONDICIÓN DE ESTUDIANTE . Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos:
reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos:
Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales. (…)
Así las cosas , de la revisión al plenario, se extrae que la Universidad del Valle, sede Caicedonia, certificó que Daniel Alejandro Ruíz Villegas se encuentra cursando 3° semestre en el programa académico de tecnología en sistemas de información, con 16 créditos matriculados , aclarando que un crédito académico
10 Fls. 170 a 177, c. 1.Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2021-00002-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10 equivale a 48 (cuarenta y ocho) horas de trabajo académico del estudiante según el artículo 2.5.3.2.4.3 del Decreto 1075 de 2015 del Ministerio de Educación Nacional11.
Entonces, considerando lo anterior , se tiene que los 16 créditos académicos matriculados equivalen a 768 horas de estudio, las cuales promediadas con las
Nacional11.
Entonces, considerando lo anterior , se tiene que los 16 créditos académicos matriculados equivalen a 768 horas de estudio, las cuales promediadas con las 24 semanas que comprende el semestre, compendian una intensidad académica de 32 horas semanales . De modo que, contrario a lo concluido por la Administradora Colombiana de Pensiones, el promo tor Daniel Alejandro Ruíz Villegas acreditó la calidad de estudiante para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes del causante Uriel de Jesús Ruíz Moreno, superando, incluso, las 20 horas exigidas por el art. 2 de la Ley 1574 de 2012.
En lo refe rente, la Corte Constitucional precisó que, si el sistema académico se diseña con base en créditos, deben tenerse en cuenta las horas no presenciales y las prácticas 12. De manera que la Administradora Colombiana de Pensiones al abstenerse validar la certifi cación emitida por la Universidad del Valle adoptó una postura evidentemente vulneratoria de las prerrogativas que le asisten al promotor para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Ahora bien, en el presente trámite de impugnación y e n comunicación sostenida con la abogada auxiliar adscrita al despacho , Daniel Alejandro Ruíz Villegas señaló que fue notificad o de la Resolución n°. SUB 20541 del 29 de enero de 2021 emitida por el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones, mediante el cual se reconoció la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 50%, la cual será pagada hasta el día 30 de agosto de 2023, día anterior al cumplimiento de 25 años de edad1314.
pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 50%, la cual será pagada hasta el día 30 de agosto de 2023, día anterior al cumplimiento de 25 años de edad1314.
En este sentido , aun cuando Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes, la mera circunstancia de redirigir la conducta para restablecer los derechos conculcados no determina automáticamente la revocatoria de la decisión impugnada, por cuanto la entidad accionada persistió con la
11 Fl. 43, c. 1. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-543 de 2019, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Fl. 183 a 194, c. 1. 14 Fl. 5, c. 2.Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2021-00002-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10 impugnación; se itera, no hubo renuncia al recurso -el cual cuestiona duramente la decisión del a quo -. Lo anterior significa que su accionar no estuvo guiado por la razonabilidad de los argumentos del actor, que fueron acogidos por el juez de primera inst ancia al ser ostensible la indebida valoración del certificado de estudios expedido por la Universidad del Valle , sino por el temor a una sanción por desacato. Quiere decirse que el análisis de fondo de la cuestión no podía dejarse de lado bajo el argument o de que carece de objeto abordar el cuestionamiento que se le ha hecho a la orden de amparo.
Sobre este asunto, la Corte Constitucional precisa que los jueces de instancia tienen la facultad de pronunciarse sobre los hechos del caso estudiado, llamar la
cuestionamiento que se le ha hecho a la orden de amparo.
Sobre este asunto, la Corte Constitucional precisa que los jueces de instancia tienen la facultad de pronunciarse sobre los hechos del caso estudiado, llamar la atención de la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela o condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes15.
De modo que la Sala confirmará la sentencia de tutela n.° 003 del 27 de enero de 2021 proferida por el Juez Civil Laboral del Circuito de Sevilla , ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la educación y al mínimo vital de Daniel Alejandro Ruíz Villegas . Ahora, no obst ante, ante la noticia del cumplimiento de la orden, es preciso sostener la permanencia de la decisión inicial, porque ante la sensibilidad del tema, lo que procede es la definición del asunto para darle respuesta a todos los argumentos que dieron apoyo a l a impugnación presentada. Por lo tanto, se prevendrá a la entidad accionada para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito para conceder la tutela , de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 del Decreto 2591 de 1991:
Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela , y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de
su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela , y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
15 Corte Constitucional, sentencia T 048 de 2019, MP. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2021-00002-01 Impugnación de fallo
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, en consonancia con la definición de la instancia -a partir de la impugnación sostenida por la entidad accionadaconforme se expuso en la parte motiva de esta providencia . Esta es una manera de blindar a l accionante, para que sus derechos no continúen en riesgo o puedan llegar a estarlo.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el a rt. 24 del Decreto 2591 de 1991, se PREVIENE al representante lega l de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensioneso quien haga sus veces, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito para conceder la tutela ,
1991, se PREVIENE al representante lega l de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensioneso quien haga sus veces, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito para conceder la tutela , advirtiéndole que el desacato a lo decidido, es susceptible de sanció n, conforme al art. 52 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2021-00002-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2021-00002-01Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2021-00002-01 Impugnación de fallo
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JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2021-00002-01