TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2021-00040-01-(09-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2021-00040-01-(09-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Julieta Correa de Cardona contra la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas -UARIV-.
Radicación: 76-736-31-03-001-2021-00040-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada virtualmente por la sala a través de medios dispuestos para estos fines ante la contingencia del Covid19, según acta n.° 096 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 024 del 3 de mayo de 2021, proferido por el juez civil labora l del circuito de Sevilla, proveído mediante el cual concedió el amparo d e los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna invocados.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez civil laboral del circuito de Sevilla concedió el amparo rogado por Julieta Correa de Cardona , mediante el fallo de tutela n°. 024 del 3 de mayo de 2021 . Consideró que la UARIV omitió efectuar la notificación personal de la Resolución n°. 04102019 -122565 del 14 de diciembre de 201 9 a la promotora , en la cual
Consideró que la UARIV omitió efectuar la notificación personal de la Resolución n°. 04102019 -122565 del 14 de diciembre de 201 9 a la promotora , en la cual decidió sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado , para efectos de garantizar el debido proceso, en punto de brindar a la víctima la posibilidad de i nterponer los recursos pertinentes contra el prenotado acto administrativo.
Bajo la prenotada contextualización , ordenó a la UARIV proceda a agotar la NOTIFICACIÓN PERSONAL de la RESOLUCIÓN n°. 04102019 -122565 del 14 de diciembre de 2019 a la señora JULIETA CORREA DE CARDONA , para que pueda interponer los recursos pertinentes y se informe claramente de las condiciones y términos que conlleva la notificación del acto administrativo (sentencia de tutela n°. 024 del 3 de mayo de 2021).Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2021-00040-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 El representante judicial de la unidad administrativa especial de atención y reparación integral a las víctimas impugnó la decisión comentada . Argumentó que la entidad notificó el 7 de abril de 2020, vía correo electrónico, a la promotora Julieta Correa de Cardona la Resolución n°. 04102019-122565 del 14 de diciembre de 2019, mediante la cual se reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa; no obstante, destacó que el método técnico
promotora Julieta Correa de Cardona la Resolución n°. 04102019-122565 del 14 de diciembre de 2019, mediante la cual se reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa; no obstante, destacó que el método técnico aplicado el 13 de julio de 2020, permitió concluir que la accionante no cuenta con ninguno de los criterios para ser priorizada, según lo establecido en el art. 4 de la Resolución 1049 de 2019. Así las cosas, señaló que no es procedente otorgar una fecha cierta de pago o realizar entrega material de la ca rta cheque de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado o asignar un turno, toda vez que se deberá aplicar método técnico de priorización para el 30 de julio de 2021, nuevamente (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
En el caso bajo estudio , la unidad administrativa especial de atención y reparación integral a las víctimas , en Resolución n°. 04102019-122565 del 14 de diciembre de 2019 , reconoció a la promotora -Julieta Correa de Ca rdonael derecho a recibir la indemnización administrativa y dispuso aplicar el método técnico de priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para su desembolso. Así las cosas, la entidad confutada, el 7 de abril de 2020 , procedió a efectuar la notificación del prenotado acto administrativo a la dirección electrónica: chuly1359@hotmail.es.
De otro lado, la UARIV , el 13 de julio de 202 0, emitió el resultado del método técnico de priorización, en el cual determinó que en atención a la disponibilidad
electrónica: chuly1359@hotmail.es.
De otro lado, la UARIV , el 13 de julio de 202 0, emitió el resultado del método técnico de priorización, en el cual determinó que en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y al orden definido por la aplicación método técnico NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de los integrantes relacionados en la solicitud con radicado 717 101-3618003, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO. Decisión que fue remitida a la SEDE DEL ADULTO MAYOR DEL CORREGIMIENTO DE AGUACLARA TULUÁ, VALLE DEL CAUCA.Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2021-00040-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 No obstante, previa revisión del plenario se observa que no obra constanc ia de haberse intentado la notificación personal a la gestora Julieta Correa de Cardona en la dirección electrónica correocardonajulieta0@gmail.com o a los números de contacto 3176816860 y 3167622347 , según datos aportados por la promotoraen la encuesta que efectúo la UARIV el 8 de noviembre de 2019 en el municipio de Sevilladonde actualmente tiene su domicilio . Omisión que permite concluir que la notificación de la Resolución n°. 04102019 -122565 de diciembre 14 de 2019 y del resultado del método técnic o de prioriza ción de julio 13 de 2020, no fue surtida en debida forma, de conformidad con lo estipulado en los artículos 66 y 67 del CPACA.
2019 y del resultado del método técnic o de prioriza ción de julio 13 de 2020, no fue surtida en debida forma, de conformidad con lo estipulado en los artículos 66 y 67 del CPACA.
En este sentido, pese a que la accionante informó sus datos de notificación, la UARIV procedió a remitir los actos administrativos a un correo electrónico y a una dirección errónea, sin agotar en debida forma el trámite de la notificación personal. Esta situación vulnera el derecho al debido proceso administrativo de Julieta Correa de Cardona , quien no tuvo oportunida d de controver tir la s decisiones a través de los recursos procedentes.
En un asunto de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia precisó:
De allí que sea dable concluir que no se realizó el trámite de notificación del citado acto administrativo en los términ os establecidos en los artículos 66 y 67 del CPACA, y en especial el 68, en el que se dispone que, de no existir otro medio más eficaz de informar al interesado, se le dirigirá una citación a la dirección, fax o correo electrónico que figuren en el expedie nte para que comparezca a recibir notificación personal, advirtiendo que «cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al p úblico de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días».
Al no existir constancia de que la entidad hubiera agotado el referido procedimiento (…) se configura la vulneración del derecho al debido proceso administrativo, pues como no fue citado p ara que compar eciera a recibir información personal del contenido de la mencionada resolución, no pudo
Al no existir constancia de que la entidad hubiera agotado el referido procedimiento (…) se configura la vulneración del derecho al debido proceso administrativo, pues como no fue citado p ara que compar eciera a recibir información personal del contenido de la mencionada resolución, no pudo comparecer a dicha diligencia ante la entidad accionada y , por tanto , no le era exigible interponer los recursos previstos en la ley1.
Hay otro tema que debe ser objeto de análisis y está conectado con la aplicación del método técnico de priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, solicitado por la accionante Julieta Correa de Cardona el 27 de febrero de 20 21. Sobre este punto, la sala observa que la
1 Corte Suprema de Justicia, sentencia STL16677 de 2017, MP. Fernando Castillo Cadena.Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2021-00040-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 UARIV emitió contestación en oficio n°. 2021172010108141 de abril 22 de 2021, en el cual se limitó a consignar lo decidido en la Resolución n°. 04102019122565 de diciembre 14 de 2019 y el resultado del método técnico de priorización de julio 13 de 2020, sin analizar la situación concreta de la promotora que, en esta ocasión, aportó sus historias clínicas y certificado de discapacidad expedido por el médico tratante de su EPS emssanar.
Bajo la contextualización anterior, nótese que , si bien l a unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas emitió una
expedido por el médico tratante de su EPS emssanar.
Bajo la contextualización anterior, nótese que , si bien l a unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas emitió una respuesta a la petición del 27 de febrero de 2021 y la notificó en debida forma, lo cierto es que , la UARIV al decidir sobre el reconocimiento y entrega de la indemnización administrativa omitió estimar la condición de discapacidad de Julieta Correa de Cardona . Criterio de priorización que fue expuesto por la promotora en la petición formulada a la unidad de víctimas y en la demanda de tutela; no obstante, tal aspecto se encuentra huérfano de pronunciamiento por la parte de la Unidad confutada ; incluso el a quo en modo alguno consider ó esta omisión.
Frente a la protección del derecho a la indemnización administrativa de las víctimas del conflicto armado, la máxima interprete constitucional ha establecido claramente la obligatoriedad de la UARIV de efectuar un estudio pormenorizado del grado de vulnerabilidad en el que se encuentra el núcleo familiar , con enfoque diferencial, de conformidad con lo establecido por las normas que rigen el asunto. Observemos:
Precisamente, esta Corte a través de su jurisprudencia, ha recalcado que la entrega de la indemnización administrativa y los demás mecanismos dispuestos para la reparación, no obedecen al orden de las solicitudes, sino que para ello la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario establecieron criterios de gradualidad, progresividad y priorización. Es decir que, para poder determinar el orden de entrega por parte de la Unidad Administrativa Espec ial para la
Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario establecieron criterios de gradualidad, progresividad y priorización. Es decir que, para poder determinar el orden de entrega por parte de la Unidad Administrativa Espec ial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, le corresponde verificar el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra la persona y su núcleo familiar, ya que es la única forma de realizar una reparación efectiva, con enfoque diferenc ial y garantizar así que las necesidades de quienes más lo requieren se van a ver satisfechas de manera prioritaria, esto de acuerdo con los principios de equidad e igualdad que deben orientar todas las actuaciones del Estado.
Frente a los criterios de pr iorización, en el acápite número 15.3.5. de esta providencia, se advirtió que el artículo número 2.2.7.4.6.7. del Decreto 1084 de 2015 estableció las condiciones en la cuales las víctimas de desplazamiento forzado y sus núcleos familiares pueden acceder a la indemnización por víaAcción de tutela: 76-736-31-03-001-2021-00040-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 administrativa de manera más pronta . Frente a esto, el numeral 2 de la norma citada establece:
“2. Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad , edad o composición del hogar.”2
Circunstancias como las que menciona la Corte Constitucional no fueron
debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad , edad o composición del hogar.”2
Circunstancias como las que menciona la Corte Constitucional no fueron analizadas por la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas para estimar la priorización de la entrega de la indemnización administrativa deprecada por la accionante, bajo un enfoque diferencial.
Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo n°. 024 del 3 de mayo de 2021 , proferido por el juez civil laboral del circuito de Sevilla amerita ser adicionado, en el sentido de ordenar a la UARIV realice un estudio pormenorizado de las circunstancias de vulnerabilidad de la accionante Julieta Correa de Cardona , con el fin de determinar la priorizació n para el desembolso de la indemnización administrativa reconocida en la Resolución n°. 04102019 -122565 de diciembre 14 de 2019. Destacando que la decisión debe ser puesta en conocimiento de la peticionaria a través de un mecanismo idóneo y eficaz, para qu e, en caso de encontrarse inconforme, pueda formular los recursos procedentes en sede administrativa.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Palmira, administrand o justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: ADICIONAR la sentencia de tutela n°. 024 del 3 de mayo de 2021 , proferida por el juez civil laboral del circuito de Sevilla , en el sentido de ORDENAR al director general de la unidad administrativa especial para la
Primero: ADICIONAR la sentencia de tutela n°. 024 del 3 de mayo de 2021 , proferida por el juez civil laboral del circuito de Sevilla , en el sentido de ORDENAR al director general de la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, realice un estudio pormenorizado de las circunstancias de vulne rabilidad de la accionante Julieta
2 Corte Constitucional, sentencia T-083 de 2017, MP. Alejandro Linares Cantillo.Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2021-00040-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6 Correa de Cardona, debidamente reconocid a en el RUV como víctima de desplazamiento forzado, y analice la procedencia de un enfoque diferencial sensible a sus necesidades específicas como persona en situación de discapacidad, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de la indemnización administrativa reconocida en la Resolución n°. 04102019-122565 de diciembre 14 de 2019.
La decisión debe ser puesta en conocimiento de la peticionaria, a través de un mecanismo idóneo y eficaz, para que, en caso de encontrarse inconforme, pueda formular los recursos procedentes en sede administrativa.
Segundo: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de procedencia y calenda conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia.
Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Segundo: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de procedencia y calenda conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia.
Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2021-00040-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2021-00040-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2021-00040-01