TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2021-00069-01-(30-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2021-00069-01-(30-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela – T093 - 2021
Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Accionante: Angie Lizeth Ceballos Sánchez como representante legal de
Alison Restrepo Ceballos
Accionado: Nueva E.P.S.
Radicado: 76-736-31-03-001-2021-00069-01
Procedencia: Juzgado Civil del Circuito con conocimiento de asuntos laborales de Sevilla (Valle)
Asunto: 1. Servicio de transporte. Cuando la falta de recursos económicos para sufragar el costo de los traslados, se convierte en un obstáculo para acceder a los servicios de salud, es viable ordenar a la entidad prestadora que asuma su costo. 2.
Copagos y cuotas moderadoras . La acción de tutela e s procedente para ordenar la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, cuando la paciente padece una enfermedad de alto costo.
MAGISTRADA PONENTE: Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, agosto treinta (30) de dos mil veintiuno (2021)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha-vía Microsoft Temas ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 69)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Procede decidir a esta Magistratura, lo que constitucionalmente corresponde frente a la impugnación presentada por la accionada, contra el fallo emitido el 21 de julio de 2021,
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Procede decidir a esta Magistratura, lo que constitucionalmente corresponde frente a la impugnación presentada por la accionada, contra el fallo emitido el 21 de julio de 2021, por el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó la accionante que su hija menor de edad padece epilepsia y en los últimos años su diagnóstico ha empeorado, al punto que actualmente presenta alucinaciones, grave deterioro cognitivo y crisis frecuentes. En virtud de ello, le ordenaron los siguientes exámenes: videotelemetria de 48 HS + Electrodos esfenoidales y resonancia de 3 tes la con protocolo de epilepsia para definir conducta por neurocirugía, autorizados por la NUEVA E.P.S., en la ciudad de Armenia. Al respecto, aseguró que no cuenta con los2 recursos suficientes para cubrir el costo del transporte y los co pagos por valor de $260.747, lo que impide que su hija pueda acceder al tratamiento diagnóstico y médico. Por último, enfatizó que las múltiples atenciones requeridas por la menor en razón a la patología que padece y el cobro por cada una de ellas, imposibilita su acceso al servicio médico, pues en la familia sólo el padre de su hija tiene ingresos económicos.
2.2. En consecuencia , solicitó que se ampararan los derechos a la dignidad humana, vida, salud e integridad física de la menor ALISON RESTREPO CEBALLOS. En este sentido, requirió que se ordenara a la NUEVA E.P.S: i) exonerarla del cobro de cuotas
vida, salud e integridad física de la menor ALISON RESTREPO CEBALLOS. En este sentido, requirió que se ordenara a la NUEVA E.P.S: i) exonerarla del cobro de cuotas moderadoras y copagos, con ocasión del diagnóstico epilepsia y síndromes epilépticos idiopáticos relacionados con localizaciones (focales) (parciale s) y con ataques de inicio localizado y atrofia hipocampal izquierda, por el tiempo que sea necesario para su recuperación; ii) suministrarle los viáticos de transporte ida y regreso a las ciudades donde los médicos tratantes lo requieran, por el tiempo que sea necesario para el manejo de su diagnóstico.
2.3. Notificada de la acción de tutela instaurada en su contra, la NUEVA E.P.S., aseguró que ha venido asumiendo todos los servicios requeridos por la accionada, siempre que se encuentren en la órbita prestacional enmarcada en la normatividad. En particular, señaló que la concesión del servicio de transporte era improcedente, en la med ida que “no se trata de una movilización de paciente con patología de urgencias certificada por su médico tratante, ni una remisión entre instituciones prestadoras de servicios de salud”, destacando que dicho servicio “sólo está a cargo de las EPS (…) cuan do el paciente sea remitido de una IPS a otra, para continuar un tratamiento específico, contemplado por sus médicos tratantes, no para traslados de pacientes ambulatorios”. Por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo.
2.4. La vinculada CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA argumentó que carecía de
médicos tratantes, no para traslados de pacientes ambulatorios”. Por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo.
2.4. La vinculada CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA argumentó que carecía de legitimación en la causa para atender las pretensiones de la acción de amparo.
2.5. El a quo concedió el amparo invocado, en los siguientes términos:
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, dentro del término improrrogable de las 48 horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, empiece a suministrar el servicio de transporte, viáticos a la menor de edad indicada previamente y a su acompañ ante (Progenitora) la señora Anyi Lizeth Ceballos Sánchez, para asistir a las respectivas citas en la ciudad que le sea asignada según su red de prestadores , de acuerdo a la red de prestadores de servicios con que cuente la entidad, en atención a lo considerado en la providencia.
TERCERO: NO ACCEDER a la integralidad en salud, invocada por la accionante, dado que no se acreditó ni vislumbró la negación directa de servicios de salud
CUARTO: ACCEDER a la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, a la menor accionante, quien funge como beneficiaria del régimen contributivo , por cumplirse los requisitos jurisprudenciales establecidos para ello.3
3. LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme, la accionada impugnó la decisión de instancia, aduciendo que no era procedente ordenar la cobertura de transporte, ni la exoneración de copagos y cuotas moderadoras. Lo anterior, tras reiterar, frente a la primera, que no estaba incluida “en
procedente ordenar la cobertura de transporte, ni la exoneración de copagos y cuotas moderadoras. Lo anterior, tras reiterar, frente a la primera, que no estaba incluida “en la resolución 2481 de 2020, por lo tanto, se consideran una exclusión de la financiación de los recursos públicos asignados a la salud (UPC) ”, y respecto de la segunda, esto es, la exoneración de copagos, aseveró que ello sólo opera para enfermedades específicas, como son las catastróficas o de alto costo.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez que falló la primera instancia.
4.2. Ahora bien, de acuerdo con lo señalado en la impugnación, el análisis a realizar se enfoca en determinar ¿Si la acción de tutela es procedente para ordenarle a la EPS suministrar el costo del transporte cuando la accionante manifiesta que no tiene los recursos económicos para asumir los gastos de los traslados, en los eventos que su hija deba recibir atención médica fuera de su ciudad? y ¿Si es procedente ordenarle a la entidad accionada exonerar de copagos y cuotas moderadoras de una menor de edad que padece de epilepsia?
4.2.1. Para responder el primer problema jurídico , debemos recordar que la Constitución del 1991 estableció en su artículo 49 la obligación por parte del Estado de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y
4.2.1. Para responder el primer problema jurídico , debemos recordar que la Constitución del 1991 estableció en su artículo 49 la obligación por parte del Estado de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en cuanto a la salud se refiere. Por tanto, las entidades que prestan este servicio se encuentran obligadas a brindar, orientar y facilitar a sus afiliados de forma pronta y eficiente los servicios ofertados.
4.2.2. Es así como nuestro máximo tribunal en materia constitucional y la misma legislación han reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud, el cual debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. Tal reconocimiento se funda en el concepto según el cual la salud guarda íntima relación con el bienestar del ser humano y que dentro del marco del Estado Social de Derecho se constituye en un postulado fundamental del bienestar ciudadano hacia el que propende el nuevo orden social justo, a fin de garantizar un mínimo de dignidad a las personas1 y su estabilidad tanto física como psíquica.
4.2.3. En este sentido, aunque los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud no son ilimitados, ello no puede convertirse en un obstáculo para que los usuarios
1 Sentencia C-209 de 19994 accedan de manera real y efectiva a este derecho. Específicamente, con relación al servicio de transporte a cargo de las EPS, la Corte Constitucional en sentencia T-259 de 20192 precisó lo siguiente:
Resulta importante diferenciar entre el transporte intermunicipal (traslado entre municipios) e interurbano (dentro del mismo municipio). En relación con lo primero, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 5857 de 2018 - “Por
Resulta importante diferenciar entre el transporte intermunicipal (traslado entre municipios) e interurbano (dentro del mismo municipio). En relación con lo primero, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 5857 de 2018 - “Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, el cual busca que “las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a los servicios y tecnologías en salud bajo las condiciones previstas en esta resolución”.
Bajo ese entendido, dicha Resolución consagró el Título V sobre “ transporte o traslado de pacientes”, que en el artículo 120 y 121 establece las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes por estar incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), con cargo a la UPC. En términos generales “el servicio de transporte para el caso de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un mu nicipio distinto al de su residencia (transporte intermunicipal), para acceder a una atención que también se encuentre incluida en el PBS”.
(…) Se han establecido las siguientes subreglas que implican la obligación de acceder a las solicitudes de transporte intermunicipal, aun cuando no se cumplan los requisitos previstos en la Resolución 5857 de 2018:
“i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente].
- Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado.
municipio distinto de la residencia del paciente].
- Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado.
- De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.
En relación con el transporte intramunicipal, esta Corporación ha evidenciado que “no se encuentran incluidos expresamente en el PBS con cargo a la UPC ”, por consiguiente, cuando el profesional de la salud advierta su necesidad y verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en los anteriores párrafos, deberá tramitarlo a través del procedimiento de recobro correspondiente.
4.3. Transporte, alimentación y alojamiento para un acompañante. En algunas ocasiones el paciente necesita un acompañante para recibir el tratamiento médico. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que las EPS deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando (i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento ”; (ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado.
4.2.4. Ahora bien, respecto de la prueba de la incapacidad económica de la accionante y su grupo familiar, la alta Corporación en la misma sentencia resaltó: “la ausencia de capacidad financiera puede constatarse con los elementos allegados al expediente, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho pero, en caso de guardar
capacidad financiera puede constatarse con los elementos allegados al expediente, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho pero, en caso de guardar silencio, la afirmación del paciente se entiende probada (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto)
2 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo5 4.2.5. Adicionalmente, la Resolución 2481 de 24 de diciembre de 2020, por la cual “ se actualizan íntegramente los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), dispuso en su artículo 122 lo siguiente:
Artículo 122. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.
Parágrafo. Las EPS o las entidades que hagan sus veces, igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo o cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS o la entidad que haga sus veces, no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces, recibe o no una UPC diferencial.
4.2.6. Bajo este contexto, pronto se advierte que la impugnación en este punto no está
aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces, recibe o no una UPC diferencial.
4.2.6. Bajo este contexto, pronto se advierte que la impugnación en este punto no está llamada a prosperar, pues tal y como lo consideró el juez de primer grado, en el presente asunto se cumplen los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para ordenar el suministro del servicio de transporte intermunicipal a cargo de la E.P.S., para la menor y un acompañante, tal y como pasará a exponerse a continuación:
4.2.7. En primer lugar, la accionante en su escrito de tutela aseveró que no contaba con los recursos económicos necesarios para desplazarse desde Caicedonia (su lugar de domicilio) a la ciudad de Armenia, donde fueron autorizados los exámenes prescritos por el médico tratante de la menor para el manejo de su patología (epilepsia), más aún teniendo en cuenta las múltiples y reiteradas atenciones que requiere fuera de su lugar de domicilio. Frente al particular, la NUEVA E.P.S., guardó absoluto silencio, limitándose a indicar que servicio de transporte a cargo de la entidad, no estaba dispuesto para pacientes ambulatorios.
Adicionalmente, en comunicación con esta sala de decisión, cuya constancia obra en el expediente digital, la promotora manifestó que tiene dos hijas, una de ellas en favor de quién interpuso la acción de amparo y la otra de tres años de edad, resaltando que su esposo es el único que labora y devenga un salario mínimo legal mensual vigente. Finalmente, recalcó que los controles de su hija en la ciudad de Armenia son mensuales,
quién interpuso la acción de amparo y la otra de tres años de edad, resaltando que su esposo es el único que labora y devenga un salario mínimo legal mensual vigente. Finalmente, recalcó que los controles de su hija en la ciudad de Armenia son mensuales, y viene siendo atendida por varios especialistas, como neuropsicólogo, neuro pediatra, psicólogo, psiquiatra, cirujano y nutricionista, lo cual implica que algunas semanas deba trasladarse varias veces para los controles, pues las citas n o son concentradas. Lo anterior, sin contar los días que debe trasladarse a otras ciudades como Pereira y Cali, para la práctica de exámenes y procedimientos.
4.2.8. En este sentido y de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, la manifestación de la accionante, referente a que carecía de recursos económicos para asistir con su menor hija a los controles, exámenes y citas ordenadas por el médico tratante en una ciudad diferente a su lugar de domicilio, debía tenerse por cierta, tal y como lo hizo el a quo,6 pues le correspondía a la entidad accionada desvirtuar la negación indefinida de la actora.
4.2.9. Igualmente, se encuentran acreditados los demás requisitos establecidos por la Corte Constitucional, pues la NUEVA E.P.S., autorizó la monitorización electroencefalográfica por video y radi o en la Sociedad de Neurociencias e Imágenes Diagnósticos Neuro Imágenes S.S. en la ciudad de Armenia, esto es, un lugar distinto a su sitio de residencia que es el municipio de Caicedonia (Valle del Cauca). Además, su práctica resulta indispensable para el diagnóstico y tratamiento de la patología de la
Diagnósticos Neuro Imágenes S.S. en la ciudad de Armenia, esto es, un lugar distinto a su sitio de residencia que es el municipio de Caicedonia (Valle del Cauca). Además, su práctica resulta indispensable para el diagnóstico y tratamiento de la patología de la menor; por lo que resultaba del caso conceder el servicio requerido.
4.2.10. Así mismo, para esta Sala de Decisión es claro que procedía la concesión del servicio de transporte para un acompañante, por cuanto se trata de una paciente menor de edad, que debe acudir a controles médicos y exámenes de laboratorio en ciudades desconocid as, por lo que sin duda, debe ir acompañada de un adulto responsable que pueda velar por su seguridad.
4.2.11. Con todo, se estima pertinente aclarar la orden de primer grado, en el sentido de pre cisar que lo concedido a través de esta acción constitucional son los traslados y no otros viáticos, como alojamiento y alimentación, pues en primer lugar la accionante no lo solicitó, y en segundo orden, no está acreditado en el expediente que las citas en otras ciudades impliquen pernoctar de manera reiterada.
4.2.12. En cuanto al segundo problema jurídico, conviene anotar que los copagos y cuotas moderadoras constituyen una carga económica legal prevista por el legislador para el sostenimiento y racionalización del sistema de seguridad social en salud. Respecto de estos conceptos, la Corte Constitucional en sentencia T-894 de 2013 aclaró:
(…) mediante el Acuerdo 260 de 2004, estableció definiciones más precisas de los tipos de ‘pagos moderadores’ que pueden existir.
En primer lugar, el Acuerdo explicó que el objeto de las ‘ cuotas moderadoras ’ es
(…) mediante el Acuerdo 260 de 2004, estableció definiciones más precisas de los tipos de ‘pagos moderadores’ que pueden existir.
En primer lugar, el Acuerdo explicó que el objeto de las ‘ cuotas moderadoras ’ es ‘regular la utilización del servicio de salud y estimular su buen uso ’, de tal suerte que se esté ‘promoviendo en los afiliados la inscripción en los programas de atención integral desarrollados por las EPS.’ En segundo lugar, señala que los ‘copagos’ son ‘aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado ’ cuya finalidad es ‘ayudar a financiar el sistema’. El CNSSS reiteró a su vez el mandato legal (art. 187, Ley 100 de 1993) según el cual el primer tipo de pagos moderadores –cuotas moderadoras– son para afiliados y beneficiarios, mientras que el segundo tipo – copagos–, son exclusivamente para los beneficiarios. (Negrilla fuera del texto)
4.2.13. Ahora bien, teniendo en cuenta que dichos pagos tienen como fundamento el principio de solidaridad y corresponsabilidad, su cobro no puede convertirse en una barrera para acceder al servicio de salud. Por ello, la Corte Constitucional ha establecido unas r eglas jurisprudenciales, para determinar en qué casos es posible exonerar al afiliado del cobro de las cuotas moderadoras y copagos.7 La primera de ellas, está relacionada con la imposibilidad económica del afiliado o su núcleo familiar de asumir tales er ogaciones. Sobre el particular, la alta Corporación explicó3:
(…) la jurisprudencia constitucional ha descrito dos escenarios principales en los cuales debe inaplicarse el sistema de pagos moderadores ante la insuficiencia económica del paciente o de su núcleo familiar, a saber:
explicó3:
(…) la jurisprudencia constitucional ha descrito dos escenarios principales en los cuales debe inaplicarse el sistema de pagos moderadores ante la insuficiencia económica del paciente o de su núcleo familiar, a saber:
“(i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio médico carece de la capacidad económica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud deberá a segurar el acceso del paciente a éste, asumiendo el 100% del valor y (ii) cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación correspondiente antes de que éste sea suministrado, la entidad encargada de la prestación deberá brindar oportunidades y formas de pago al afectado , para lo cual podrá exigir garantías adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obstáculo para acceder a la prestación del servicio”.
4.3 Con el objetivo de establecer si el cobro de los pagos moderadores realmente compromete el mínimo vital y con ello el derecho a la salud de una persona, la jurisprudencia de la Corte ha diseñado un conjunto de reglas probatorias para realizar una acertada valoración sobre la materia:
“(i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue; (ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario ; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de
recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario ; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcc ión del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicam entos; (v) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad c ivil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad; (vi) hay presunción de incapacidad económica frente a los afiliados al SISBEN teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores más pobres de la población”.
La segunda causal de inaplicación de los pagos moderadores tiene lugar por disposición legal. Así lo explicó la Corte Constitucional4:
Ahora bien, la ausencia de recursos económicos suficientes por parte del paciente o su familia no es la única excepción al cobro de los pagos moderadores. En el caso
legal. Así lo explicó la Corte Constitucional4:
Ahora bien, la ausencia de recursos económicos suficientes por parte del paciente o su familia no es la única excepción al cobro de los pagos moderadores. En el caso específico de los copagos, el Acuerdo 260 de 2004 trae la siguiente lista de servicios excluidos:
“Artículo 7º. Servicios sujetos al cobro de copagos. Deberán aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de:
1. Servicios de promoción y prevención.
2. Programas de control en atención materno infantil.
3. Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles.
4. Enfermedades catastróficas o de alto costo.
5. La atención inicial de urgencias.
6. Los servicios enunciados en el artículo precedente”.
3 T-894 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 4 Op Cit.8 4.2.14. Pues bien, en el asunto concreto, era del caso ordenar la exoneración del cobro de los copagos y cuotas moderadoras, no sólo porque la accionante manifestó su incapacidad económica para asumir tales cargas y ello no fue desvirtuado por la NUEVA E.P.S., sino porque en todo caso, la enfermedad que padece, ha sido catalogada como de alto costo, y por tanto, está excluida de dichos cobros.
En efecto, mediante Resolución No. 3974 de 2009, el Ministerio de Salud determinó como enfermedades de alto costo las siguientes:
Artículo 1°. Enfermedades de Alto Costo. Para los efectos del artículo 1° del Decreto
En efecto, mediante Resolución No. 3974 de 2009, el Ministerio de Salud determinó como enfermedades de alto costo las siguientes:
Artículo 1°. Enfermedades de Alto Costo. Para los efectos del artículo 1° del Decreto 2699 de 2007, sin perjuicio de lo establecido en la Resolución 2565 de 2007, téngase como enfermedades de alto costo, las siguientes: a) Cáncer de cérvix b) Cáncer de mama c) Cáncer de estómago d) Cáncer de colon y recto e) Cáncer de próstata f) Leucemia linfoide aguda g) Leucemia mieloide aguda h) Linfoma hodgkin i) Linfoma no hodgkin j) Epilepsia k) Artritis reumatoidea l) Infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA).
En particular, frente a los pacientes que padecen epilepsia, la Corte Constitucional en sentencia T-894 de 2013 precisó:
(…) el factor común a los casos objeto de estudio es la enfermedad de epilepsia . Esta ha sido definida como un “trastorno cerebral causado por una excitación anormal en las señales eléctricas en el cerebro que involucra crisis epilépticas repetitivas y espontáneas de cualquier tipo. Las crisis epilépticas (convulsiones, “ataques”) son episodios de alteración de la función cerebral que producen cambios en la atención o el comportamiento”5.
Igualmente, es importante resaltar que existe un marco normativo específicamente diseñado para la protección especial de las personas que padecen epilepsia: la Ley
en la atención o el comportamiento”5.
Igualmente, es importante resaltar que existe un marco normativo específicamente diseñado para la protección especial de las personas que padecen epilepsia: la Ley 1414 de 2010. En dicha norma el legislador declaró la epilepsia como un problema de salud pública que debe ser considerado dentro de los planes nacionales de atención (…)
Dicho lo anterior, y para la resolución de este caso concreto, se concluye que estando la epilepsia incluida dentro de las enfermedades descritas en el artículo 1º de la Resolución 3974 de 2009 como catastróficas o de alto costo, los pacientes con este trastorno mental están exentos de copagos en su tratamiento en virtud de lo previsto en el artículo 7º del Acuerdo 260 de 2004.
A una conclusión similar se llega en re lación con las cuotas moderadoras. Tratándose de una enfermedad crónica también opera la excepción contemplada en el parágrafo 2º del artículo 6 del Acuerdo 260 de 2004 , según la cual: “Si el usuario está inscrito o se somete a las prescripciones regulares de un programa especial de atención integral para patologías específicas, en el cual dicho usuario debe seguir un plan rutinario de actividades de control, no habrá lugar a cobro de cuotas moderadoras en dichos servicios”.
En resumen, el amparo invocado por las señoras Yamile Cárdenas y María del Pilar Sandoval contra Nueva EPS resulta procedente. De acuerdo a la normatividad legal vigente, la epilepsia es considerada una enfermedad catastrófica o de alto costo, por lo que en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 260 de 2004 debe exonerarse de todo copago o cuota moderadora que se requiera para el tratamiento integral de la
vigente, la epilepsia es considerada una enfermedad catastrófica o de alto costo, por lo que en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 260 de 2004 debe exonerarse de todo copago o cuota moderadora que se requiera para el tratamiento integral de la enfermedad. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
5 Resolución 3974 de 2009, artículo 2.9 4.2.15. Bajo este contexto, contrario a lo expuesto en la impugnación por la NUEVA E.P.S., en el caso objeto de estudio sí procedía la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, por cuanto la menor ALISON CEBALLOS RESTREPO, está diagnosticada con epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones (focales) (parciales) y con ataques parciales complejos , y dicha enfermedad ha sido catalogada como de alto costo, por lo que frente a este punto habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
4.2.16. De otro lado, conviene anotar que no se vislumbra ni