TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2021-00078-01-(25-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2021-00078-01-(25-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala civil familia
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Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Leidy Yaneth Sánchez Araque contra la nueva EPS . Vinculados: las IPS fundación Alejandro Londoño y oncólogos de occidente.
Radicación: 76-736-31-03-001-2021-00078-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios dispuestos para estos fines, ante la contingencia del covid 19según acta n.° 136 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decret o 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 043 de julio 28 de 2021 proferido por el juez civil laboral del circuito de Sevilla, proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida, invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez civil laboral del circuito de Sevilla, mediante el fallo de tutela n°. 043 de julio 28 de 2021 , amparó los derechos fundamentales de Leidy Yaneth Sánchez Araque. Consideró que los retrasos en la autorización y práctica de los tratamientos ordenados a la accionante por los médicos tratantes, adscritos a la
28 de 2021 , amparó los derechos fundamentales de Leidy Yaneth Sánchez Araque. Consideró que los retrasos en la autorización y práctica de los tratamientos ordenados a la accionante por los médicos tratantes, adscritos a la red de prestadores de servicios médicos de la nueva EPS , a propósito del diagnóstico de tumor maligno de la glándula tiroides que padece, transgreden de manera flagrante sus derechos fundamentales, afectando gravemente su calidad de vida.
Bajo el anterior contexto, el a quo concedió la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó al representante legal de la nueva EPS proceda a autorizar el medicamento tirotropina alfa 1,1 mg/1u polvos para reconstruir, el cual debe ser entregado , a través de su red de contratistas a las IPS correspondientes, a fin de ser almacenado y posteriormente aplicado a la paciente, en caso de requerir cadena de frio; señalando como tiempo límite para la indicada gesti ón administrativa y aplicación, cinco (05) días hábilesAcción de tutela: 76-736-31-03-001-2021-00078-01 Impugnación de fallo
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posteriores a la notificación de esta providencia. Asimismo, el juzgador ordenó a la EPS confutada proporcionar el transporte, la alimentación y el alojamiento, para que la gestora reciba todos los tratamientos médicos programados por fuera del perímetro urbano de Caicedonia, Valle del Cauca . Finalmente, decidió garantizar a la promotora un tratamiento integral en razón a la prenotada patología ,
que la gestora reciba todos los tratamientos médicos programados por fuera del perímetro urbano de Caicedonia, Valle del Cauca . Finalmente, decidió garantizar a la promotora un tratamiento integral en razón a la prenotada patología , atendiendo los conceptos emitidos por los médicos tratantes (sentencia de tutela n°. 043 de julio 28 de 2021).
La apoderada especial de la nueva EPS, inconforme con la reseñada decisión, la impugnó argumentando que el suministro de transporte no se encuentra incluido en el plan de beneficios en salud, resultando improcedente la cobertura del mismo. En este sentido, refirió que los gastos por este concepto son responsabilidad del paciente y sus familiares cercanos. Por otra parte, la mandataria precisa que con un tratamiento integral se protegen derechos por amenazas futuras e inciertas, por hechos que no han ocurrido. En consecuencia, la entidad accionada reclama que, por vía de impugnación, se revoque la decisión de primera instancia, en punto de desestimar un tratamiento integral y denegar el suministro de transporte por exceder de la órbita del plan de beneficios en salud (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
Reiteradamente la Corte Constitucional ha sostenido que la atención médica debe prestarse de manera integral ; es decir, reuniendo todos los componentes necesarios para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de las personas1. En efecto, atendiendo los diversos pronunciamientos que sobre la materia ha expuesto el Alto Tribunal en cita, el legislador promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 2015, mediante la cual reguló el derecho fundamental a la salud.
las personas1. En efecto, atendiendo los diversos pronunciamientos que sobre la materia ha expuesto el Alto Tribunal en cita, el legislador promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 2015, mediante la cual reguló el derecho fundamental a la salud.
1 La Corte Constitucional mediante las Sentencias T -179 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero y T133 de 2001 , MP. Carlos Gaviria Díaz concluyó que la salud en Colombia tiene como principio el de la “integridad”. Posteriormente, en sentencia T-136 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa indicó que “la atención y el tratamiento a que tiene derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del paciente […]”. Este principio ha sido reiterado por la s sentencias T-536 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T -760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-866 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-053 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T -392 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza M artelo), T-395 de 2014 (MP. Alberto Rojas Ríos) y T-619 de 2014 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), entre muchas otras.Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2021-00078-01
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En el artículo 8 de la prenotada normatividad se precisó, respecto a la integralidad que: [l]os servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud es pecífico en desmedro de la salud del usuario.
En el asunto sub examine, al rompe advierte la sala que la sentencia impugnada amerita confirmación, pues es diáfano que la orden impartida por la juzgadora de instancia quedó revestida bajo el principio de integralidad cuya finalidad no es otra que, garantizar a Leidy Yaneth Sánchez Araque un tratamiento global para el restablecimiento de su salud 2 en razón a la s patologías que actualmente padece (tumor maligno de la glándula tiroides) sin que tal decisión fuera adoptada por el quo de manera indeterminada, como enfática y erróneamente lo sostiene la pasiva en su alzada.
Nótese lo que al respecto se dispuso: ORDENAR a NUEVA EPS personificada por su Presidente y/o quien haga sus veces, de manera oportuna e integral autorice los servicios de salud, comprendiendo los eventos y exclusiones no contemplados en el Plan de Beneficios de Salud, ordenados por los médico s tratantes, relacionados con las complejidades medicas descritas en el libelo demandatorio y el contenido de esta Sentencia, y demás derivadas de las prementadas afectaciones, siendo una prestación
Beneficios de Salud, ordenados por los médico s tratantes, relacionados con las complejidades medicas descritas en el libelo demandatorio y el contenido de esta Sentencia, y demás derivadas de las prementadas afectaciones, siendo una prestación que permita la continuidad de los tratamientos que requie ra la reclamante de amparo constitucional.
En efecto, la orden proferida -que es motivo de inconformismo por el extremo pasivolejos está de considerarse indeterminada o contentiva de hechos futuros e inciertos, cuando es evidente que la misma propende g arantizar todo cuidado,
2 La Corte Constitucional en sentencia T -970 de 2008, consideró que la “atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.
Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio. Asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una m isma patología y estos les son negados”.Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2021-00078-01 Impugnación de fallo
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son negados”.Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2021-00078-01 Impugnación de fallo
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suministro de medicamentos, práctica de rehabilitación u otro componente que el médico tratante considere necesario para el restablecimiento del estado de salud de la accionante, a partir de los diagnósticos de cáncer de la glándula tiroides que padece.
Es que el tratamiento integral debe garantizarse siempre a quienes sean diagnosticados con cáncer, debido a que esta es una enfermedad que por su gravedad y complejidad requiere un tratamiento continuo que n o puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta. Este tratamiento debe ser prestado por el personal médico y administrativo, teniendo en cuenta los riesgos latentes de que se cause un perjuicio irremediable sobre la salud y la vida del paciente3.
Recuérdese que, además de estos fines, con lo ordenado se busca evitar que la gestora interponga nuevas acciones de tutela por los servicios que le sean prescritos y tengan su génesis en la misma patología. Sobre este tópico la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente:
La atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.
diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.
Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan conti nuidad en la prestación del servicio. Asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados.4
Ahora, respecto a la autorización del servicio de transporte , alimentación y alojamiento, que también es motivo de impugnación, es menester destacar que la Corte Constitucional ha reiterado que si bien por regla general, y en aplicación del principio de solidaridad, el paciente y su núcleo familiar están llamados a asumir los costos necesarios para acceder a los servicios médicos pertinentes, existen circunstancias en las que, ante la ausencia de dichos medios, el sistema de salud debe proveer los servicios respectivos, para que los derechos a la vida, a la salud
3 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2016, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2008, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2021-00078-01 Impugnación de fallo
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y a la integridad no se vean afectados en razón a barreras económicas5; por lo que identificó los eventos en los cuales es procedente ordenar su prestación; a saber:
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y a la integridad no se vean afectados en razón a barreras económicas5; por lo que identificó los eventos en los cuales es procedente ordenar su prestación; a saber:
cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”. A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención6.
Además, estableció que, en los casos en que el transporte constituya una barrera o una limitante para el acceso al servicio médico, es deber de las EPS asumir los gastos de traslado de la persona, particularmente, cuando deba acudir a una zona geográfica distinta de aquella en la que reside7.
En el caso concreto, no hay duda de la necesidad y urgencia que tiene la accionante Leidy Yaneth Sánchez Araque, en punto de recibir los servicios de transporte, alimentación y alojamiento, pues, según se advierte en la historia clínica, se encuentra en tratamiento de yodoterapia en el municipio de Armenia, Quindío, esto es, por fuera del municipio de Caicedonia donde reside. En consecuencia, la falta de acceso, o mejor, las barreras que se interpongan para acceder a los procedimientos médicos prescritos a la promotora, amenaza no solo
Quindío, esto es, por fuera del municipio de Caicedonia donde reside. En consecuencia, la falta de acceso, o mejor, las barreras que se interpongan para acceder a los procedimientos médicos prescritos a la promotora, amenaza no solo su derecho fundamental a la salud sino, también, la vida en condiciones dignas y la integridad personal. Igualmente, es menester resaltar que, de conformidad con lo expuesto en el libelo inicial, se evidencia la escasez de recursos económicos para as umir tales gastos , circunstancia que no fue controvertida por la entidad accionada.
De modo que, sin necesidad de más consideraciones, la sala confirmará la sentencia n°. 043 de julio 28 de 2021 proferida por el juez civil laboral del circuito de Sevilla, ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de Leidy Yaneth Sánchez Araque.
III. DECISIÓN
5 Corte Constitucional, sentencia T-228 de 2020, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Ib. 7 Ib.Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2021-00078-01 Impugnación de fallo
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En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de t utela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Primero: CONFIRMAR la sentencia de t utela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2021-00078-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2021-00078-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2021-00078-01