🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2022-00037-01-(26-06-2025)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2022-00037-01-(26-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Rad. Nro. 76-736-31-03-001-2022-00037-01. 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA Nro. 16.

Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

1. ASUNTO.

Se dispone la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante respecto de la sentencia adiada 13 de diciembre de 2023, proferido en el JUZGADO PRIMERO CIVIL -LABORAL DEL CIRCUITO de Sevilla Valle, como culminación de la primera instancia en el proceso de nulidad relativa promovido por VITELVINA PARRA VANEGAS en

frente de ANA GLADIS CEDANO PARRA, BRAYAN ESTIVEN

QUINTERO MÉNDEZ, LUÍS YOVANN Y GONZÁLEZ PARRA y

EDUARDO ANDRÉS CAMACHO HURTADO.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1 La actora se propone la declaración de nulidad de: Los poderes suscritos el 25 de junio de 2021 en la Notaría Única de Caicedonia , Valle; contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 541 del 29 de julio de 2021 suscrita en la Notaria Segunda de Sevilla, Valle; y, consecuencialmente, ordenar la cancelación de la escritura pública relacionada.

Se aduce que existió dolo como vicio del consentimiento, cuando los

del 29 de julio de 2021 suscrita en la Notaria Segunda de Sevilla, Valle; y, consecuencialmente, ordenar la cancelación de la escritura pública relacionada.

Se aduce que existió dolo como vicio del consentimiento, cuando los demandados obtuvieron fraudulentamente la firma de la demandante , en documentos que resultaron ser poderes para la venta de sus derechos sobre bienes inmuebles de su hija fallecida MARLENYRad. Nro. 76-736-31-03-001-2022-00037-01. 2 CEDANO PARRA. La pretensora es una persona de avanzada edad88 años-, analfabeta y sin conocimiento legal sobre la naturaleza de los documentos que firmó. ANA GLADIS CEDANO PARRA, en acuerdo con los demandados BRAYAN ESTIVEN QUINTERO MÉ NDEZ y LU ÍS YOVANNY GONZÁLEZ PARRA, la persuadió, haciéndole creer que la causante no había dejado bienes que le pertenecieren -solo deudas-, y, por medio de estratagemas, la indujo a colocar su huella dactilar en papeles sin leerlos, comprender su contenido, ni saber su finalidad. La demandante nunca tuvo la voluntad de conferir poder, como tampoco enajenar sus derechos herenciales.

Que, tan simulada y maldadosa fue la diligencia que en los poderes no se fija el precio de los derechos herenciales . De igual forma, para inducirla en error, se registra que el último domicilio de la causante y asiento principal de sus negocios fue el Municipio de Sevilla y más abajo se dice que Caicedonia.

Fue así como el 25 de junio de 2021, en la Notaría Única de Caicedonia,

asiento principal de sus negocios fue el Municipio de Sevilla y más abajo se dice que Caicedonia.

Fue así como el 25 de junio de 2021, en la Notaría Única de Caicedonia, se firmaron tres poderes bajo supuesta firma a ruego, por los cuales el abogado EDUARDO ANDRÉS CAMACHO HURTADO quedó facultado para vender los derechos herenciales de la demandante en favor de los otros demandados. Mediante la escritura pública cuestionada, los convocados adquirieron los derechos sobre bienes inmuebles ubicados en Caicedonia y Armenia por un valor irrisorio de $ 3.000.000, precio muy inferior al del su avalúo real, estimado en aproximadamente $226.557.000.

Para completar la coartada en contra de los intereses de la demandante, el mismo día 25 de 2022, los “simulados” tres compradores, confirieron poder al mismo abogado para la compra de esos derechos herenciales.Rad. Nro. 76-736-31-03-001-2022-00037-01. 3 Agrega, que en conversación sostenida entre la apoderada de la demandante el 29 de julio de 2021 y el abogado EDUARDO ANDRÉS CAMACHO HURTADO, en orden a que mediara con sus clientes para la devolución del documento de identidad de VITELVINA PARRA VANEGAS, aquel revela que ésta le confirió poder para la venta de derechos herenciales de la sucesión de su hija MARLENY CEDANO, pero que no se había suscrito aún la respectiva escritura; asimismo, aclara que no tiene poder para tramitar ninguna pensión.

En ese momento le exterioriza que VITELVINA ha manifestado sentirse

pero que no se había suscrito aún la respectiva escritura; asimismo, aclara que no tiene poder para tramitar ninguna pensión.

En ese momento le exterioriza que VITELVINA ha manifestado sentirse engañada por su hija ANA GLADIS y que desconoce el contenido de dichos poderes, ni ha recibido dinero alguno por el negocio, razón por la que le pidió se abstuviera de realizar la escritura, a lo cual él expuso que no lo haría y se entrevistaría con sus clientes para contarles del desacuerdo y solicitarles el regreso del documento de identidad . Pese ello, en la misma anotada fecha, el nombrado abogado materializó la escritura de venta de derechos herenciales.

La demandante fue despojada de su documento de identidad, impidiéndole actuar legalmente para la defensa de sus derechos. La demandada ANA GLADIS se negó a entregarla aduciendo que la cédula la tenía su hermano JULIO MILLER CEDANO PARRA en la finca El Platino, sin embargo, cuando en desarrollo de un operativo para su recuperación, hicieron presencia en ese fundo -el Inspector de Policía, un teniente de la Policía Nacional, la apoderada de la demandante y el hijo de aquella JOSÉ LUÍS PARRA -, JULIO MILLER, quien el día anterior había manifestado que la cédula la tenía en aquella finca, confesó que nunca había estado en su poder, sino en el de su hermana ANA GLADIS CEDANO PARRA. Finalmente, en Caicedonia, se logra la entrega del referido documento.Rad. Nro. 76-736-31-03-001-2022-00037-01. 4 Declaró JULIO MILLER CEDANO PARRA, que al enterarse AN A

entrega del referido documento.Rad. Nro. 76-736-31-03-001-2022-00037-01. 4 Declaró JULIO MILLER CEDANO PARRA, que al enterarse AN A GLADIS CEDANO PARRA que su madre tenía intenciones de apoderar una abogada para velar por sus derechos, se enojó, manifestó que ésta dañaría todo lo que habían organizado con los bienes de su fallecida hermana e instrumentalizó al declarante para que afirmara que la cédula de ciudadanía la tenía él, en la finca El Platino, y se opusier a a la entrega. Tras conocer la naturaleza de la transacción fraudulenta, la demandante enfrentó presiones y amenazas por parte de sus familiares para desistir de la reclamación, lo que la obligó a abandonar su residencia y buscar refugio en Venezuela.

2.2 Los demandados negaron las maniobras fraudulentas o engañosas a ellos endilgadas. Afirman que los poderes fueron legalmente otorgados con pleno conocimiento y consentimiento de VITELVINA PARRA VANEGAS, ante la Notaría Única de Caicedonia, en donde fue indagada por la Notaria sobre el conocimiento del contenido y finalidad de ellos. Manifestó que conocía los mismos y asintió a firmarlos . La venta de derechos herenciales es diferente a la venta de bienes singulares, por ello el precio no es el mismo.

Se oponen a las pretensiones y formularon las excepciones que

denominaron: “INEXISTENCIA DE ENGAÑO Y MALA FE O DOLO

TENIENDO COMO FIN LA VENTA DE DERECHOS HERENCIALES ”,

“FALTA FUNDAMENTOS DE HECHO PARA PROBAR

denominaron: “INEXISTENCIA DE ENGAÑO Y MALA FE O DOLO

TENIENDO COMO FIN LA VENTA DE DERECHOS HERENCIALES ”,

“FALTA FUNDAMENTOS DE HECHO PARA PROBAR

LAS PRETENCIONES (sic.) DE LA DEMANDA ”, “ INCORRECTA

APLICACIÓN HE (sic.) INTEPRETACION (sic.) DEL ARTICULO 1505

DEL CÓDIGO CIVIL, CON EL FIN DE INCLUIR COMO DEMANDADO

A EDUARDO ANDRÉS CAMACHO HURTADO”.

2.3 En la sentencia se negaron las pretensiones con condena en costas a cargo de la pretensora.Rad. Nro. 76-736-31-03-001-2022-00037-01. 5

Luego de realizarse algunas apostillas en torno a los requisitos de validez de los actos jurídicos, así como sus causas de nulidad, y la carga de la prueba, estimó el a quo que, al analizar el acervo probatorio acaudalado en el expediente, no se logra avizorar nítidamente la acreditación y constitución de la actuación dolosa atribuida a la pasiva.

Se explana que en su declaración de parte la demandante manifestó que, sí había sido leído el documento y asentido a su contenido, versión acorde con el testimonio de la Notaria Segunda del Círculo de Sevilla, Doctora ADRIANA MARÍA ÚSUGA OSORIO, quien manifestó que el acto celebrado ante su Despacho había acatado todas las solemnidades reguladas por la ley, sin encontrar o advertir motivación extraña, que la llevara a impedir la continuidad y desenlace en que fue finiquitado dicho acto.

que el acto celebrado ante su Despacho había acatado todas las solemnidades reguladas por la ley, sin encontrar o advertir motivación extraña, que la llevara a impedir la continuidad y desenlace en que fue finiquitado dicho acto.

Que ésta indicó que, con sumo cuidado por tratarse de una firma a ruego de una persona que no sabe leer ni escribir y por su edad, como lo manda la ley, se lee de viva voz la totalidad del documento por parte del notario al comparec iente, y ellos manifiestan su voluntad. Lo primero en lo cual fija su atención, en la venta derechos herenciales es en la facultad para vender, de tal manera que constató quien firmó a ruego, así como la autenticación realizada en la Notaría de Caicedonia, la comparecencia de la firmante a través de la foto, al igual que se leyó el documento y se prestó el asentimiento, por lo que coligió que el poder está bien conferido, sin vicios ni falta de formalidades.

Pese a la existencia de algunas contradicciones en los dichos de BRAYAN ESTIVEN QUINTERO MÉNDEZ, LUÍS YOVANNY GONZÁLEZ PARRA, y ANA GLADIS CEDANO PARRA, en aspectos tales como el valor, forma de pago, o la información del domicilio de la causante MARLENY CEDANO PARRA; amen de enfatizarse en la mala relación que la misma sostenía con su madre , al punto de queRad. Nro. 76-736-31-03-001-2022-00037-01. 6 habría aducido ser indigna de heredarla, tales medios de prueba no alcanzan a acreditar la constitución del dolo como elemento determinante en la declaratoria de nulidad perseguida.

6 habría aducido ser indigna de heredarla, tales medios de prueba no alcanzan a acreditar la constitución del dolo como elemento determinante en la declaratoria de nulidad perseguida.

Respecto del indicio que pudiera derivarse del comportamiento y declaración del abogado EDUARDO ANDRÉS CAMACHO HURTADO, se indica en la sentencia que, pese a que contó no haber hecho manifestación a la actora sobre el contenido de los poderes, a ella ya le había n explicado y por eso dio su aquiescencia para el trámite. Que dijo igualmente no constarle el pago y haberse intentado adelantar el trámite sucesoral de la causante en Sevilla, empero, ello per se no configura dolo, porque, además, los actos fueron avalados por las notarías Única de Caicedonia y Segunda de Sevilla, sin que la hoy quejosa advirtiera inconformidad. Para la acreditación del dolo no se requiere demostrar la existencia de un hecho o acto simulado, como lo pretende la parte actora, sino una maniobra engañosa. 2.3 La demandante formula y sustenta los siguientes reparos: El juez de primera instancia concluyó erróneamente que la demandante compareció a la Notaría Segunda de Sevilla y que el contenido de la escritura fue leído y comprendido por ella. Sin embargo, las pruebas documentales y testimoniales demuestran que nunca estuvo presente en dicha notaría, porque el instrumento fue firmado por el demandado EDUARDO ANDRÉS CAMACHO HURTADO , como apoderado de aquella. La declaración de la Notaria Segunda de Sevilla, evidencian que no conoció a la demandante ni la vio comparecer en dicha notaría.

EDUARDO ANDRÉS CAMACHO HURTADO , como apoderado de aquella. La declaración de la Notaria Segunda de Sevilla, evidencian que no conoció a la demandante ni la vio comparecer en dicha notaría. Ello lo corroboran los dichos del citado abogado y la demandante.

Se pasó por alto la declaración de la demandante quien afirmó que la Notaria no le explicó mínimamente lo que iba a firmar , no le leyeron el documento, solo estampó su huella dactilar. Se enteró de la venta de derechos herenciales porque le dijeron que ANA GLADI S est aba haciendo papeles para que le quedara todo a ella, que no se dejara robar. Se considera que con esta declaración queda fehacientemente probado que no tenía ninguna idea de lo que ocurría a su alrededor, de lo que se fraguaba por parte de sus familiares para hacerse con susRad. Nro. 76-736-31-03-001-2022-00037-01. 7 legítimos derechos herenciales, ni siquiera era consciente de la enajenación de sus derechos, pues, como lo afirma, su hija y compradora de uno de esos derechos, la manipulaba.

Hizo creer ANA GLADIS que su hermana MARLENY CEDANO PARRA no tenía bienes, cuando la evidencia documental demuestra lo contrario, y que su única heredera es su madre VITELVINA PARRA VANEGAS . No justificó que, probado como estaba que la causante había abonado al proyecto de apartamento Tacuara en Armenia $45.000.000, se hubiese tasado ese derecho en sólo $1.000.000 para comprárselo a la demandante. También que, por su grado de ignorancia, VITELVINA era

al proyecto de apartamento Tacuara en Armenia $45.000.000, se hubiese tasado ese derecho en sólo $1.000.000 para comprárselo a la demandante. También que, por su grado de ignorancia, VITELVINA era una persona fácil de manipular. Dejó entrever que tenían cierto resentimiento con VITELVINA, al punto de considerarla indigna de heredar a su hija, con lo cual se aprecia una causa o motivación para sembrarle ideas en orden a otorgar los poderes de enajenación, diciéndole que MARLENY no había dejado bienes que le correspondieran.

Cuando se interrogó a los compradores si en realidad creían que los tres bienes objeto de la compraventa podían costar $ 3.000.000, dieron respuestas evasivas. LUÍS YOVANNY GONZÁLEZ PARRA aceptó en audiencia que ese no sería el valor real de los bienes.

El abogado EDUARDO ANDRÉS CAMACHO HURTADO confesó no haber asesorado a VITELVINA sobre la diligencia de compraventa de derechos herenciales y no saber sobre el pago, pese a que en la audiencia pública manifestara que sí.

JULIO MILLER CEDANO declaró reiterativamente que ANA GLADI S siempre pretendió hacerles creer que su hermana MARLENY sólo había dejado deudas, pero luego se dio cuenta que er a un engaño al enterarse de tantas maniobras . P or ejempl o, que su hermana ANA GLADIS le había manifestado que el poder otorgado al abogado EDUARDO CAMACHO era para un trá mite de pensión, cuando en realidad resultó siendo para un a venta de derechos herenciales; así

GLADIS le había manifestado que el poder otorgado al abogado EDUARDO CAMACHO era para un trá mite de pensión, cuando en realidad resultó siendo para un a venta de derechos herenciales; así como que ANA GLADIS quería evitar que su madre reclamara laRad. Nro. 76-736-31-03-001-2022-00037-01. 8 herencia, por lo que en un principio participó en la estrategia organizada por ésta para retener el documento de identidad de VITELVINA.

Estima la recurrente que está probado que la actora fue víctima de diversas maniobras para inducirla al error y sembrarle la idea de que no tenía derechos sobre los bienes dejados por su hija MARLENY CEDANO PARRA. Ni siquiera el irrisorio pago de $ 3.000.000 se rea lizó, además de estar probado que los bienes enajenados valían para el 2021 $226.557.000.

Se señala en el recurso que, el dolo se presenta con: Las verdades a medias con que se le hablaba a VITELVINA; las continuas manifestaciones de que su hija MARLENY CEDANO no había dejado bienes; distorsionársele la realidad patrimonial para que desistiera de reclamar lo que por derecho y como única heredera le correspondía; y, obtener de ella poderes para diversos actos para los cuales nunca se le ilustró o explicó en debida forma.

Las contradicciones de los deponentes resaltadas en la sentencia se valoraron de forma a islada mermándoles, poder suasorio. Contrario a lo sostenido por el a quo, en el proceso existe evidencia suficiente de la configuración del dolo, en particular a la hora de perfeccionarse los

valoraron de forma a islada mermándoles, poder suasorio. Contrario a lo sostenido por el a quo, en el proceso existe evidencia suficiente de la configuración del dolo, en particular a la hora de perfeccionarse los poderes de derechos herenciales del 25 de junio de 2021, porque se le mostró a la demandante una realidad falsa en la cual no se le explicaban las cosas, o se le privaba de conocerlas como persona analfabeta.

2.4 En la réplica afirman los demandados que la parte actora incurre en error al considerar que sus derechos se vulneraron por el hecho de no haber concurrido a la Notaría de Sevilla a firman la escritura de venta de derechos herenciales, porque los poderes fuente de ese instrumento fueron otorgados con todas las ritualidades exigidas por la ley, ante la Notaría Única de Caicedonia, quien leyó de viva voz el documento y la compareciente declaró su anuencia. No demostró la actora que hubiese existido vicio en el consentimiento por dolo, limitándose a citar y parafrasear apartes de los interrogatorios que reposan en el expedienteRad. Nro. 76-736-31-03-001-2022-00037-01. 9 y realizando apreciaciones subjetivas de esta carentes de soporte normativo.

Tampoco se probó la configuración de una nulidad relativa del contrato de compraventa de derechos herenciales, pues no se demostró objeto o causa ilícitos, dolo, error o fuerza que haya viciado el consentimiento a la hora de contratar por parte de la deman dante. El recurso se basa en simples manifestaciones y aseveraciones carentes de soporte probatorio.

o causa ilícitos, dolo, error o fuerza que haya viciado el consentimiento a la hora de contratar por parte de la deman dante. El recurso se basa en simples manifestaciones y aseveraciones carentes de soporte probatorio.

La condición de analfabeti smo y avanzada edad de la VITELVINA PARRA, no fueron determinantes para viciar el consentimiento del contrato, puesto que al momento de suscribir los poderes contaba con plena capacidad y uso de sus facultades legales.

Hay interés de terceras personas en obtener provecho de este juicio. El negocio jurídico atacado, inicialmente fue un acuerdo de voluntades entre las partes, siendo todos conocedores de la situación legal en que estaban inmersos los inmuebles descritos, al momento del fallecimiento intempestivo de MARLENY CEDANO PARRA, pues en vida de la hoy fallecida, como ya se manifestó en los interrogatorios, eran actos de confianza depositados en sus familiares y amigos y bien conocidos por el entorno cercano a la señora MARLENY , hechos conocidos por la demandante.

3. CONSIDERACIONES

3.1 Es procedente decidir de mérito habida cuenta de la reunión de los presupuestos procesales y la ausencia de causa que tenga la virtud de producir la anulación de la actuación cumplida. De otro lado, la legitimación en la causa concurre en ambos extremos de la relación jurídica procesal.

3.2 El problema jurídico que suscita el presente caso, radica en establecer si la demandante VITELVINA PARRA VANEGAS fue víctima

legitimación en la causa concurre en ambos extremos de la relación jurídica procesal.

3.2 El problema jurídico que suscita el presente caso, radica en establecer si la demandante VITELVINA PARRA VANEGAS fue víctima de maniobras engañosas y fraudulentas por parte de los demandadosRad. Nro. 76-736-31-03-001-2022-00037-01. 10 ANA GLADIS CEDANO PARRA, BRAYAN ESTIVEN QUINTERO MÉNDEZ, LUÍS YOVANNY GONZÁLEZ PARRA y EDUARDO ANDRÉS CAMACHO HURTADO, que la llevaron a vender los derechos herenciales en la sucesión de su hija MARLENY CEDANO PARRA, a través de poderes conferidos al último nombrado, de los cuales además, no conoció su contenido, porque en la diligencia notarial de reconocimiento no le fueron leídos.

Para el Juzgado de primer grado y el extremo convocado, la respuesta es negativa.

3.2.1 La sentencia tuvo como fundamento: a) La actora manifestó que, sí había sido leído el documento y asentido a su contenido, en versión consonante con el testimonio de la Notaria Segunda del Círculo de Sevilla, quien expuso que el acto celebrado ante su Despacho había acatado todas las solemnidades de ley. Constató la firma a ruego al igual que la autenticación realizada en la Notaría de Caicedonia.

b) Las contradicciones en las que incurrieron BRAYAN ESTIVEN

QUINTERO MÉNDEZ, LUÍS YOVANNY GONZÁLEZ PARRA, y ANA

Caicedonia.

b) Las contradicciones en las que incurrieron BRAYAN ESTIVEN QUINTERO MÉNDEZ, LUÍS YOVANNY GONZÁLEZ PARRA, y ANA GLADIS CEDANO PARRA, en cuanto al valor, forma de pago, o l a información del domicilio de la causante, no tienen la virtualidad probar la constitución del dolo como elemento determinante de la nulidad perseguida.

c) Tampoco los indicios derivados del comportamiento y declaración del abogado EDUARDO ANDRÉS CAMACHO HURTADO, consistente en no haber inteligenciado a la poderdante sobre el contenido de los poderes, exponer no constarle el pago y haber intentado adelantar la sucesión en Sevilla, porque los actos fueron avalados por las notarías Única de Caicedonia y Segunda de Sevilla, sin inconformidad de la quejosa.Rad. Nro. 76-736-31-03-001-2022-00037-01. 11 3.2.2 La demandante cesura la valoración probatoria que se hizo por el a quo, en cuanto: a) Concluyó erróneamente que ella compareció a la Notaría Segunda de Sevilla y que el contenido de la escritura fue leído y comprendido por ella, cuando las evidencian que nunca estuvo en esa oficina, dado que el instrumento fue firmado por el demandado EDUARDO ANDRÉS CAMACHO HURTADO, como apoderado de aquella. La declaración de la Notari a Segunda de Sevilla, evidencia que no conoció a la demandante ni la vio comparecer en dicha notaría. b) Se pasó por alto la declaración de la pretensora quien afirmó que la Notaria no le explicó mínimamente lo que i ba a firmar, no le leyeron el

demandante ni la vio comparecer en dicha notaría. b) Se pasó por alto la declaración de la pretensora quien afirmó que la Notaria no le explicó mínimamente lo que i ba a firmar, no le leyeron el documento, solo estampó su huella dactilar. Se estima que con esta declaración queda fehacientemente probado que no tenía ninguna idea de lo que ocurría a su alrededor, de lo que se fraguaba por parte de sus familiares para hacerse con sus legítimos derechos herenciales. Según lo afirma ANA GLADIS su hija y compradora de uno de esos derechos, la manipulaba. c) ANA GLADIS propuso hacer creer que su hermana MARLENY CEDANO PARRA no tenía bienes, cuando l a evidencia do cumental demuestra lo contrario . No justificó por qué, probado que la causante había abonado al proyecto de apartamento Tacuara en Armenia $45.000.000, se hubiese tasado ese derecho en sólo $1.000.000 para comprárselo a la demandante. d) No se advirtió que, por su grado de ignorancia, VITELVINA era una persona fácil de manipular. ANA GLADIS dejó entrever que tenían cierto resentimiento con VITELVINA, al punto de considerarla indigna de heredar a su hija, con lo cual se aprecia una causa o motivación para sembrarle ideas en orden a otorgar los poderes de enajenación, diciéndole que MARLENY no había dejado bienes que le correspondieran. e) Cuando se interrogó a los compradores si en realidad creían que los tres bienes objeto de la compraventa podían costar $ 3.000.000, dieron

diciéndole que MARLENY no había dejado bienes que le correspondieran. e) Cuando se interrogó a los compradores si en realidad creían que los tres bienes objeto de la compraventa podían costar $ 3.000.000, dieron respuestas evasivas. LUÍS YOVANNY GONZÁLEZ PARRA aceptó en audiencia que ese no sería el valor real de los bienes. f) El abogado EDUARDO ANDRÉS CAMACHO HURTADO confesó no haber asesorado a VITELVINA sobre la diligencia de compraventa deRad. Nro. 76-736-31-03-001-2022-00037-01. 12 derechos herenciales y no saber sobre el pago, pese a que en la audiencia pública manifestara que sí. g) JULIO MILLER CEDANO PARRA declaró reiterativamente que ANA GLADIS siempre pretendió hacerles creer que su hermana MARLENY sólo había dejado deudas, pero luego se dio cuenta que era un engaño al enterarse de tantas maniobras . Q ue su hermana ANA GLADIS le había manifestado que el poder otorgado al abogado EDUARDO CAMACHO era para un trámite de pensión, cuando en realidad resultó siendo para una venta de derechos herenciales; así como que ANA GLADIS quería evitar que su madre reclamara la herencia, por lo que en un principio participó en la estrategia organizada por ésta para retener el documento de identidad de VITELVINA. h) Ni siquiera el irrisorio pago de $ 3.000.000 se realizó, además de estar probado que los bienes enajenados valían para el 2021 $226.557.000. i) Las contradicciones de los deponentes, resaltadas en la sentencia, se

estar probado que los bienes enajenados valían para el 2021 $226.557.000. i) Las contradicciones de los deponentes, resaltadas en la sentencia, se valoraron de forma aislada, mermándoles poder suasorio. Contrario a lo sostenido por el a quo, en el proceso existe evidencia suficiente de la configuración del dolo, en particular a la hora de perfeccion arse los poderes de derechos herenciales del 25 de junio de 2021, porque se le mostró a la demandante una realidad falsa en la cual no se le explicaban las cosas, o se le privaba de conocerlas como persona analfabeta.

4. Acorde con el artículo 1502 del CC, los requisitos de validez de una declaración de voluntad son: Capacidad, consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícitos. Ahora, los vicios del consentimiento o declaración de voluntad son: El error, la fuerza y el dolo.

El dolo, lo tiene dicho el artículo 63 del CC, “… consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.”; y afecta el consentimiento, cuando proviene de una de las partes del negocio jurídico y, deviene evidente que sin él no se hubiese contratado. El dolo es el comportamiento protervo orientado conscientemente para dañar a otro en su persona o en sus bienes. Dicta la jurisprudencia1: “[e]l dolo,

1 CSJ, CAS. CIVIL, sentencia de 10 de agosto de 2020, M.P. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO,

Exp. Rad. No. 68001-31-10-001-2010-00074-01.Rad. Nro. 76-736-31-03-001-2022-00037-01. 13 (…) consiste en la maniobra, artificio, engaño, maquinación consciente y deliberada de una parte o sujeto contractual con suficiente aptitud para inducir o provocar un error de la otra parte y obtener su consenso o voluntad en la celebración del acto” (CSJ, SC del 6 de marzo de 2012, Rad. n.° 2001-00026-01;). –Subrayado del original-.

El dolo como vicio del consentimiento produce nulidad relativa –inc. 3º, artículo 1741 CC-.

5. Una mirada insular e inconexa de las evidencias que militan en el expediente le daría la razón al operador judicial de primer grado. Sin embargo, un análisis conjunto, a la luz de las reglas de la sana crítica, cual lo manda el artículo 176 de CGP, de las pruebas y circunstancias antecedentes, concomitantes y subsiguientes a la firma de los poderes otorgados por la convocante, los cuales desembocaron en la venta de los derechos herenciales en la mortuoria de su hija, permite el arribo a una conclusión completamente diferente.

Están probados en el expediente, sin discusión por los extremos procesales, como que han sido admitidos unos y declarados otros, amén del sustento documental que milita en el plenario, los siguientes supuestos de hecho:

a) A su muerte la causante MARLENY CEDANO PARRA dejó tres bienes inmuebles, uno de ellos en promesa de compraventa por virtud de la cual había realizado algunos abonos 2. El valor comercial

supuestos de hecho:

a) A su muerte la causante MARLENY CEDANO PARRA dejó tres bienes inmuebles, uno de ellos en promesa de compraventa por virtud de la cual había realizado algunos abonos 2. El valor comercial aproximado de los susodichos inmuebles se aproxima a los $ 300.000.000. b) La demandante, en su condición de madre3, es heredera única, como que la causante no tuvo descendientes ni otro ascendiente. c) La pretensora es una persona de 88 años –para la época de los negocios cuestionados 4-, analfabeta y fácilmente manipulable. Esto

2 Copia de los folios de matrícula inmobiliaria y la promesa de contrato de compraventa obran en los folios 36 y ss., archivo 01, cdno. 1ª inst. 3 Así lo acredita el registro civil de nacimiento de la causante MARLENY CEDANO PARRA, Cdno. 1ª inst. folio 27. 4 Nació el 1º de marzo de 1934, según su registro civil de nacimiento militante a folio 58, archivo 01, cdno. 1ª inst.Rad. Nro. 76-736-31-03-001-2022-00037-01. 14 último lo confesó la demandada ANA GLADIS CEDANO PARRA en su declaración de parte. d) La heredera hoy demandante, confirió sendos poderes para la venta de derechos herenciales vinculados a bienes singulares así: i) A BRAYAN ESTIVEN QUINTERO MÉ NDEZ, los relacionados con el inmueble ubicado en la calle 11 No. 10 -13 del Municipio de Caicedonia,

de derechos herenciales vinculados a bienes singulares así: i) A BRAYAN ESTIVEN QUINTERO MÉ NDEZ, los relacionados con el inmueble ubicado en la calle 11 No. 10 -13 del Municipio de Caicedonia, Valle, identificado MI No. 382 -7780 de la O ficina de Registro de Instrumentos Públi cos de Sevilla (V); II) al señor LUÍ S YOVANNY GONZÁLEZ PARRA, los relacionados con el contrato de promesa de compraventa suscrito con INNOVA ARQUITECTURA INMOBILIARIA SAS, referente al apartamento 1001 ubicado en el proyecto Edificio Tacuara en la carrera 14 No. 4-05/15/29 de la c iudad de Armenia Quindío; (III) a ANA GLADIS CEDANO PARRA, los relacionados con el inmueble ubicado en la calle 12 No. 7-13 del Municipio de Caicedonia, Valle, con MI No. 382-4555 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sevilla5. e) Los poderes fueron conferidos al abogado, también demandado, EDUARDO ANDRÉS CAMACHO HURTADO, quien no conoce a la poderdante, ni ésta conoce a aquél. Así lo expusieron ambos en sus respectivas declaraciones de parte. f) El abogado podatario para la venta de derechos herenciales declaró no haber instruido a la poderdante

Consultar sobre este documento ...