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TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2022-00043-01-(29-11-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2022-00043-01-(29-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Especialidad Civil-Familia

La secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co; a través de este medio podrán formular inquietudes, solicitar expedientes o parte de ellos de manera digital (exhortándose que sea los estrictamente necesarios), aportar memoriales o documentos.

Providencia: Apelación auto No. 208 - 2023

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Banco Itaú Corpbanca SA

Demandados: Wilder Díaz Vidales

Radicado: 76-736-31-03-001-2022-00043-01

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Sevilla

Asunto: Reducción de embargos . No es procedente acceder a dicha solicitud, sin que previamente se haya materializado el secuestro de al menos uno de los bienes con que pretende garantizarse el pago del crédito.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, noviembre veintinueve (29) de dos mil veintitrés (2023)

1.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra la decisión adoptada el 2 de noviembre de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla.

2. ANTECEDENTES

2.1. Por medio del auto apelado, el juez a -quo, negó la solicitud de levantamiento

Circuito de Sevilla.

2. ANTECEDENTES

2.1. Por medio del auto apelado, el juez a -quo, negó la solicitud de levantamiento y/o reducción de embargo formulada por el abogado del extremo ejecutado. Para así decidir, adujo el fallador que no se habían registrado todas las cautelas decretadas, dos de los inmuebles afectos al proceso ya no figuran como de propiedad del demandado y no se ha llevado a cabo la diligencia de secuestro, a efectos de verificar el estado de conservación de los predios.2.2. Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de la parte ejecutada formuló recurso de apelación, i ndicando que solo el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 380 -54613 cuenta con un avalúo catastral de $764.459.000 que incrementado en un 50% como lo autoriza el artículo 444 del Código General del Proceso, asciende a $1.146'688.500 dinero que resulta más que suficiente para garantizar el pago del crédito que ronda los $324'797.471 más intereses, de ahí que considere, están dadas las condiciones para acceder a la reducción del embargo.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Con base en lo que es materia de apelación, debemos dilucidar si ¿resulta procedente reducir los embargos decretados sobre bienes inmuebles, cuando no se ha consumado el secuestro sobre los mismos?

3.1.1. Sea lo primero recordar que la medida de embargo y secuestro ordenadas en este asunto tienen soporte legal en los artículos 593 y 599 del Código General del Proceso, así como en el artículo 2488 del Código Civil que establece el patrimonio del

3.1.1. Sea lo primero recordar que la medida de embargo y secuestro ordenadas en este asunto tienen soporte legal en los artículos 593 y 599 del Código General del Proceso, así como en el artículo 2488 del Código Civil que establece el patrimonio del deudor como la prenda general de sus acreedores. Es así que, la legislación procesal y sustancial faculta al acreedor para perseguir bienes del demandado en procura de la satisfacción de su derecho de crédito. Por supuesto, se trata de un derecho del cual se debe hacer uso sin exceso (art. 95 num. 1° de la Constitución Política), pues su abuso puede generar responsabilidad.

3.1.2. A propósito de la limitación de las medidas cautelares, el juez desempeña un papel relevante desde el mismo momento de su decreto (art. 599 inciso 3º del Código Adjetivo), como al momento de la práctica (inciso 4º ejusdem). Y también con posterioridad a la consumación de los embargos y secuestros , cuando de oficio o a petición de parte debe promover el trámite establecido en el artículo 600 del Estatuto Procesal, con la finalidad de reducir las medidas cautelares ya materiali zadas que aparezcan excesivas.

Ciertamente, refiere el citado artículo 599 del Código General del Proceso, lo siguiente: Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado.

Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante.El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor

Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante.El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.

En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certif icados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia.

(…).

Y a las voces del artículo 600 de la misma Codificación:

En cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar. Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el

explicaciones a que haya lugar. Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados.

Cuando exista embargo de remanente el juez deberá poner los bienes desembargados a disposición del proceso en que haya sido decretado.

3.1.3. Descendiendo al asunto bajo examen, bien pronto advierte este Despacho que la providencia apelada debe ser confirmada, toda vez que, al margen de que uno solo de los predios embargados resulte suficiente para sufragar el crédito y las costas, lo cierto es que no se cumple con el presupuesto normativo enantes citado, esto es, que se encuentre consumado el embargo o, mejor dicho, el secuestro, por lo menos del inmueble que se aduce bastante.

Recuérdese que las medidas cautelares guardan relación directa con el derecho de acceso a la administración de justicia, pues se trata de una garantía fundamental, en procura que las decisiones de los jueces sea n ejecutadas y cumplidas 1. En los procesos ejecutivos, el embargo y secuestro aseguran el recaudo del derecho cierto e indiscutido consignado en el título, de ahí que, en los términos d el artículo 448 del Estatuto Procesal, una vez en firme la continuidad del compulsivo, "el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado".

Estatuto Procesal, una vez en firme la continuidad del compulsivo, "el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado".

1 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 20173.1.4. Por manera que no se trata de una requisitoria caprichosa o desproporcionada, en la medida que el secuestro, o sea, la aprehensión material del inmueble sujeto a embargo, por parte de la autoridad judicial –a través de un auxiliar de la justiciaresulta absolutamente necesario para garantizar la efectividad del pago ; mutatis mutandis, sin haber secuestrado los bienes embargados, no cuenta el fallador con los elementos de juicio para determinar con pleno conocimiento de causa, cuál o cuáles de ellos "supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas ", y por contera levantar algunas de las cautelas.

Es así que, no cabe duda, anduvo acertado el a-quo cuando se abstuvo de reducir los embargos " por el momento ", postergando la decisión a la materialización del secuestro de bienes, a efectos de verificar entre otras cosas "el estado de conservación, mantenimiento, (…) y en poder de quien o quienes se encuentran los mismos a pesar de figurar el demandado como su titular inscrito"2.

3.2. Basten las anteriores y breves consideraciones, para refrendar el proveído de fecha y procedencia antes mencionadas. No se impondrá condena en costas a pesar de la improsperidad del recurso de alzada, por cuanto las mismas no aparecen

fecha y procedencia antes mencionadas. No se impondrá condena en costas a pesar de la improsperidad del recurso de alzada, por cuanto las mismas no aparecen causadas en esta instancia, cual lo exige el canon 365, numeral 8 del Estatuto Procesal.

4. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

(VALLE),

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto a través del cual el juzgado de primer grado se abstuvo de reducir las medidas cautelares de embargo decretadas, conforme a lo expuesto previamente.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por no aparecer causadas (art. 365 núm. 8

del Código General del Proceso).

2 Ver auto del 12 de abril de 2023 por medio del cual se resolvió el recurso de reposiciónTERCERO: En f irme la presente determinación, DEVOLVER las diligencias correspondientes al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

Rad. 76-736-31-03-001-2022-00043-01

Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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