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TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2022-00048-01-(24-06-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2022-00048-01-(24-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, junio veinticuatro (24) de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Erley Antonio Carmona Ospina contra la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas -UARIVy el departamento administrativo de la prosperidad social .

Vinculados: la personería municipal de Sevilla, la Procuraduría Delegada para el Seguimiento de Acuerdos de Paz y el Banco

Agrario de Colombia.

Radicación: 76-736-31-03-001-2022-00048-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, conforme a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n°. 144 de la fecha.

De conformidad con la compe tencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 33 de mayo 27 de 2022 proferido por el juez civil laboral del circuito de Sevilla, proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez civil laboral del circuito de Sevilla concedió el amparo rogado por Erley Antonio Carmona Ospina, mediante el fallo de tutela n°. 33 de mayo 27 de 2022.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez civil laboral del circuito de Sevilla concedió el amparo rogado por Erley Antonio Carmona Ospina, mediante el fallo de tutela n°. 33 de mayo 27 de 2022. Consideró que la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas ha dilatado de manera injustificada la reprogramación del giro de los recursos de la indemnización administrativa, la cual no fue cobrada por el accionante porque la entidad accionada omitió hacer entrega de la carta cheque, documento indispensable para el desembolso.

En consecuencia, el juez de instancia ordenó a la UARIV proceda a reprogramar el giro de la indemnización administrativa reconocida en Resolución n°. 04102019558222 de abril 25 de 2019 al actor e informar a su correo electrónico, la disponibilidad del recurso mediante la emisión de la carta cheque para su real cobro (sentencia).

El representante judicial de la UARIV impugnó la decisión comentada. Argumenta que con la orden emitida en la sentencia se lesiona el derecho a la igualdad de las víctimas que se encuentran incluidas en el registro, pues solo bastó con que elAcción de tutela: 76-736-31-03-001-2022-00048-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 accionante elevara su petición de entrega, para que el despacho emitiera una decisión sin la suficiente motivación. En este sentido destaca que, en el caso bajo estudio, debe realizarse el procedimiento de reprogramación de los recursos, para lo cual la unidad para las víctimas a través de un enlace lo contactará para asesorarlo en el trámite correspondiente, dependiendo de la causal de no cobro

estudio, debe realizarse el procedimiento de reprogramación de los recursos, para lo cual la unidad para las víctimas a través de un enlace lo contactará para asesorarlo en el trámite correspondiente, dependiendo de la causal de no cobro de los recursos asignados, con el fin de realizar la entrega efectiva de los mismos. En atención a lo expuesto, solicita que se revoque el fallo de primer grado (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

En la presente causa constitucional se encuentra acreditado que el accionante Erley Antonio Carmona Ospina desde el año 2021 ha presentado múltiples peticiones ante la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas , con el fin de obtener el pago de la indemnización por el hecho victimizante de homicidio de su hijo Germán Augusto Carmona Castañeda, reconocida en Resolución n°. 04102019558222 de abril 25 de 2019.

Ahora bien, en el trámite de la presente acción constitucional, la UARIV notificó al peticionario el oficio con radicado n°. 202272012159421 de mayo 17 de 2022, emitido por el director técnico de reparaciones, quien le informó que la entidad lo contactaría con el propósito de iniciar el procedimiento de reprogramación del pago de la indemnización administrativa, para asesorarlo en el trámite correspondiente dependiendo de la causal de no cobro de los recursos asignados, esto con el fin de realizar la entrega efectiva de los mismos1.

Lo anterior, si se considera que el desembolso de la reparación administrativa ya había sido programada al actor; no obstante, no fue posible efectuar el cobro de la misma porque la entidad convocada no entregó la carta cheque , documento

Lo anterior, si se considera que el desembolso de la reparación administrativa ya había sido programada al actor; no obstante, no fue posible efectuar el cobro de la misma porque la entidad convocada no entregó la carta cheque , documento indispensable para el desembolso ; por lo tanto, según lo expuesto por la UARIV, los recursos fueron reintegrados en cuentas de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo previsto en el Título II, Literal a) de la Circular Externa SOP-001 de 12 de julio de 1999 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, modificada en diciembre de 2000,

1 Archivo 24, fls. 17 y 18, c. 1.Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2022-00048-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 respecto de los: “Reintegros a la Dirección del Tesoro Nacional de Recursos del Presupuesto nacional no utilizados por los Órganos Ejecutores”2.

Sobre este tópico, es preciso anotar que la Resolución n°. 01049 de 2019 emitida por el director general de la UARIV, por la cual se adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, hace referencia a las reprogramaciones en los siguientes términos:

Art. 21. Reprogramaciones. La Unidad para las Víctimas gestionará la reprogramación del giro de los recursos de la indemnización administrativa, a solicitud de la parte o de oficio, respecto de quienes no efectuaron el cobro de la

Art. 21. Reprogramaciones. La Unidad para las Víctimas gestionará la reprogramación del giro de los recursos de la indemnización administrativa, a solicitud de la parte o de oficio, respecto de quienes no efectuaron el cobro de la medida de la indemnización, por cualquiera de las siguientes razones:

a. No haber cobrado los recursos en el término de tiempo que fue desembolsado, b. La víctima solicita que los recursos estén disponibles en una sucursal de la entidad bancaria diferente o en cuenta nacional o extranjera y, c. Errores mecanográficos en el nombre o número o tipo de identificación.

Una vez la víctima efectúe la solicitud y haya aportado la información o documentación conducente para el proceso, la Unidad para las Victimas adelantará el proceso administrativo que permita la recolocación de los recursos para cuyos casos contará con un término, no menor, de noventa (90) días hábiles.

La prenotada contextualización permite concluir que la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas ha omitido de manera injustificada cumplir con el proceso administrativo para la recolocación de los recursos. En lo referente, la Corte Constitucional precisó que las autoridades no pueden someter a la población desplazada a un “peregrinaje institucional” para acceder a sus derechos, por lo cual es necesario que reciban de ellas una atención definitiva y directa frente a su apremiante situación. Por lo tanto, es necesario evitar por parte de las autoridades respuestas evasivas o simplemente formales3.

Es que simplemente indicarle al accionante que será contactado para iniciar el proceso administrativo de reprogramación es insuficiente para satisfacer la

evitar por parte de las autoridades respuestas evasivas o simplemente formales3.

Es que simplemente indicarle al accionante que será contactado para iniciar el proceso administrativo de reprogramación es insuficiente para satisfacer la garantía constitucional prevista en el artículo 29 superior, si se toma en cuenta que ni siquiera se le dice en cuánto tiempo será co ntactado, ni cuál es el tiempo máximo para realizar el desembolso, quedando tal respuesta en una vaguedad intolerable.

Sobre el asunto, la sala advierte que la unidad accionada reconoció el pago prioritario de la indemnización administrativa, sin que a la fecha el tutelante haya

2 Archivo 24, fls. 17 y 18, c. 1. 3 Corte Constitucional, sentencia T-377 de 2017, MP. Alejandro Linares Cantillo.Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2022-00048-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 podido acceder a la misma, todo esto porque la UARIV omitió entregar la carta cheque para el desembolso, pese a los múltiples trámites adelantados por el interesado y, una vez reintegrados los recursos a las cuentas de la Nación, se ha rehusado a efectuar la reprogramación del giro, aun cuando el actor ha aportado la declaración juramentada requerida por la entidad para el efecto , en comunicación n°. 20224101691071 de enero 26 de 20224

En punto de lo expuesto, la máxima interprete constitucional ha establecido que el juez constitucional está obligado a intervenir cuando, de los medios de prueba

comunicación n°. 20224101691071 de enero 26 de 20224

En punto de lo expuesto, la máxima interprete constitucional ha establecido que el juez constitucional está obligado a intervenir cuando, de los medios de prueba allegados al proceso, se infiere que la negativa de la institución accionada se funda en imputar a la víctima, artificiosamente, omisiones en las que ésta en realidad no ha incurrido, o cuando la somete a un conjunto de trámites sempiternos e injustificados que, además de no tener respaldo legal específico, ponen en peligro sus derechos fundamentales. La falta de claridad acerca de las razones que justifican el no pago de una indemnización que ya ha sido reconocida, es un buen ejemplo de ello5.

De modo que, sin necesidad de más consideraciones, la sala confirmará la sentencia n°. 33 de mayo 27 de 2022 proferida por el juez civil laboral del circuito de Sevilla, ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo del señor Erley Antonio Carmona Ospina.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia de t utela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

4 Archivo 02, fls. 28 a 31, c. 1. 5 Corte Constitucional, sentencia T-450 de 2019, MP. Diana Fajardo Rivera.Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2022-00048-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2022-00048-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2022-00048-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2022-00048-01

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