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TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2022-00126-01-(29-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2022-00126-01-(29-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Especialidad CivilFamilia

Providencia: Apelación de auto No. – 232 - 2025

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Cooperativa de Caficultores de Sevilla

Demandado: Sociedad Familia Zapata Valencia S.A.S.

Radicado: 76-736-31-03-001-2022-00126-01

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Sevilla (V)

Asunto: Título ejecutivo complejo. No es procedente exigir simultáneamente a través de la vía ejecutiva el pago del valor total del contrato y la cláusula penal pactada, cuando en los documentos que constituyen el titulo ejecutivo complejo, no existe pacto expreso que permita dicha concurrencia conforme lo determina el artículo 1594 del Código Civil.

MAGISTRADA: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, septiembre veintinueve (29) de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la ejecutante COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE SEVILLA en contra del auto proferido el 16 de agosto de 2024 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL

CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE SEVILLA (V).2

2. ANTECEDENTES: 2.1. Por medio del auto apelado, el juez a -quo resolvió el recurso de reposición formulado por la parte ejecutada y revocó parcialmente el mandamiento de pago

2. ANTECEDENTES: 2.1. Por medio del auto apelado, el juez a -quo resolvió el recurso de reposición formulado por la parte ejecutada y revocó parcialmente el mandamiento de pago respecto del monto de capital señalado en los pagarés presentados, dejando en firme la orden relativa a la cláusula penal . Para así decidir, el juzgador estimó que los instrumentos adolecían de claridad y expresividad porque no hay certeza de que las sumas de capital consignadas en los pagarés correspondieran a los valores estipulados en los contratos de compraventa, ya que el precio final del café no fue determinado expresamente en los títulos ejecutivos, sino que se sujetó al sobre precio o disminución del valor dependiendo del análisis del grano de café que realizara la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE SEVILLA y como el café no se entregó no hay forma de calcular el precio.

2.2. Inconforme con la decisión, la procuradora judicial de la cooperativa ejecutante formuló recurso de apelación, indicando que (i) el importe resguardado en los pagarés objeto del proceso, es el mismo que se estipuló en los contratos firmados por las partes; (ii) el juez no efectuó una lectura integral de los documentos presentados para el cobro, de los cuales se desprende el mérito ejecutivo suficiente para respaldar y, ratificar el mandamiento de pago inicialmente emitido.

2.3. Mediante providencia del 26 de agosto de 2024, el despacho de primer grado concedió el recurso de apelación formulado.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. De acuerdo con los argumentos de censura el problema jurídico a resolver

concedió el recurso de apelación formulado.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. De acuerdo con los argumentos de censura el problema jurídico a resolver se centra en resolver si ¿Es procedente exigir simultáneamente, mediante acción ejecutiva, el pago del valor total del contrato y la cláusula penal pactada, cuando en los documentos que constituyen el título ejecutivo complejo no existe un pacto expreso que permita dicha concurrencia, conforme con el artículo 1594 del Código Civil?

3.1.1. En primer término, se dirá que la particularidad del proceso ejecutivo radica en la certidumbre del derecho material que se procura, certeza que se obtiene del título ejecutivo, por cuanto su existencia es la que impulsa el trámite de ejecución. La doctrina especializada señala:

[Q]ue la esencia de cualquier proceso de ejecución la constituye la existe ncia de un título ejecutivo. Por consiguiente, no puede haber jamás ejecución sin que haya un documento con la calidad de título ejecutivo que la respalde ("nulla3

executio sine título" ), revistiendo por lo tanto el carácter de requisito ad solemnitatem y no simplemente ad probationem (aunque también tendrá esta calidad)1.

En esta clase de juicios constituye requisito necesario sine qua non para promover la acción, aportar desde los mismos albores del proceso, un título que brinde absoluta certeza y seguridad en torno al derecho o prestación cuya satisfacción se reclama; de lo contrario, la demanda estaría llamada al fracaso.

3.1.2. El artículo 422 del Código General del Proceso, señala que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que

satisfacción se reclama; de lo contrario, la demanda estaría llamada al fracaso.

3.1.2. El artículo 422 del Código General del Proceso, señala que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

Frente a ello, la jurisprudencia ha reiterado2 que:

… los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sea un documento o conjunto de documentos que den cuenta de la existencia de la obligación, (ii) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante. (…)

Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos. Para que el titulo base de ejecución revista el carácter de complejo se exige que el mismo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible.

De manera que toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos

debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible.

De manera que toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales indicados presta mérito ejecutivo, por lo tanto, en el trámite de un proceso ejecutivo, el juez debe determinar si en el caso que se somete a su consideración se dan los supuestos exigidos en la norma referida. (subraya fuera de texto).

3.1.3. Los títulos ejecutivos complejos se configuran cuando los requisitos para que el documento preste mérito ejecutivo – el ser claro, expreso y exigible - constan no en uno, sino en varios documentos. L a unidad del título no es física sino jurídica 3. Cuando se allega un título ejecutivo complejo, los documentos deben estar relacionados, emanar de una misma relación

1 JUAN GUILLERMO Velásquez Gómez, Los Procesos Ejecutivos y medidas cautelares Librería Jurídica Sánchez

R. LTDA 2 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. 24 octubre de 2013. 3 Bejarano Guzmán, Ramiro. Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos. Novena edición. Editorial TEMIS.

Pág. 474.4

jurídica que, al ser integrados, puede entenderse sin mayor esfuerzo la obligación que surge para el ejecutado.

La Corte Suprema de Justicia en sentencia STC720 de 2021, con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabon a, indicó, refiriéndose a este tipo de ejecución, que:

…ello se puede lograr con varios documentos, es decir, el caso del título

Magistrado Luis Armando Tolosa Villabon a, indicó, refiriéndose a este tipo de ejecución, que:

…ello se puede lograr con varios documentos, es decir, el caso del título complejo, tal cuestión significa que, al articularlos, la obligación surja prístina; por tanto, si en conjunto, se requiere efectuar una interpretación más allá del tenor literal del contenido de la obligación de dar, hacer, no hacer o, de suscribir documentos, estará insatisfecho el requisito expreso del título […] que no se requiera de intrincadas elucubraciones sobre los por menores del compromiso.

En el mismo sentido, se ha reseñado4,

Que el documento contenga una obligación expresa significa que en él esté identificada la prestación debida , de manera que no haya duda alguna de la existente acreencia a cargo de un deudor y en favor de un acreedor. Lo expreso se identifica con lo manifiesto y es contrario a lo oculto o secreto . En ese sentido, la obligación es expresa cuando se indica que el deudor está obligado a pagar una suma de dinero o a entregar un bien mueble.

Que el documento contenga una obligación clara, significa que tal prestación se identifique plenamente, sin dificultades, o lo que es lo mismo, que no haya duda alguna de su nat uraleza, limites, alcance y demás elementos de la prestación cuyo recaudo se pretende . Así pues, la obligación será clara si además de expresarse que el deudor debe pagar una suma de dinero, en el documento se indica el monto exacto, los intereses que han de sufragarse, o si además de señalarse que el deudor debe entregar un bien inmueble , este se precisa, de manera que no quede duda alguna de que es ese.

documento se indica el monto exacto, los intereses que han de sufragarse, o si además de señalarse que el deudor debe entregar un bien inmueble , este se precisa, de manera que no quede duda alguna de que es ese.

Que la obligación sea exigible tiene que ver con la circunstancia de que pueda demandarse su pago o cumplimiento, lo cual corrientemente ocurre cuando ha vencido el plazo o se ha cumplida la condición a la que estaba sujeta.

El artículo 430 del C.G.P., obliga al juez a “librar mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere lega l”, es decir, la orden de cumplimiento podrá emitirse conforme a los términos precisos solicitados por el ejecutante o, bien, disponerse que la obligación se satisfaga en la forma que estime legalmente procedente. Esta facultad permite al juzgador evaluar eventuales objeciones legítimas presentadas por el demandado o circunstancias particulares que ameriten una adaptación en la ejecución inicialmente ordenada.

3.1.4. Cuando la ejecución, surge entre otros, de un contrato bilateral se sigue la regla de que dicho convenio “legalmente celebrado es ley para las partes,

4 Bejarano Guzmán, Ramiro. Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos. Novena edición. Editorial TEMIS. Pág. 4725

por lo tanto, cada una de ellas debe cumplir las obligaciones a su cargo en la forma acordada”5.

El artículo 1594 del Código Civil, estipula:

Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su

en la forma acordada”5.

El artículo 1594 del Código Civil, estipula:

Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino solo la obligación pri ncipal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal.

Lo anterior, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, debe tenerse en cuenta a la hora de ponderarse la viabilidad del cobro por vía ejecutiva de la obligación principal y la cláusula penal, pues,

dependiendo de su naturaleza compensatoria o moratoria, sólo resulta exigible una de ellas, junto a la obligación principal, si de manera expresa así se ha convenido.

Así, cuando el artículo 1594 del Código Civil señala que “(…) ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio (…)”, se está frente una cláusula penal compensatoria, en donde el acreedor puede escoger entre la satisfacción de la obligación principal o, exigir la pena, pero nunca reclamar ambas, porque elegida una se excluye la otra.

Seguidamente, la redacción del precepto citado distingue otra modalidad de cláusula con un tratamiento distinto al antes descrito, en donde sí es posible pedir, a la vez, el cumplimiento de la obligación principal y la pena.

Seguidamente, la redacción del precepto citado distingue otra modalidad de cláusula con un tratamiento distinto al antes descrito, en donde sí es posible pedir, a la vez, el cumplimiento de la obligación principal y la pena.

Siempre que de manera expresa se acuerde el cumplimiento del contrato y el pago de la cláusula , la pena se tornará m oratoria, pues la norma de manera inequívoca señala que se pueden superar los límites de la compensatoria cuando (…) aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal (…)”.

Adviértase, si en el contrato no se precisa la posibilidad de pedir simultáneamente la pena y la obligación principal, la cláusula en comento será compensatoria y tendrá la restricción allí señalada.6. (subraya fuera de texto)

3.1.5. La demandante COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE SEVILLA – CAFISEVILLA presentó como títulos de ejecución, los siguientes documentos: i) cinco (5) contratos de compraventa de café pergamino seco a futuro y (ii ) cinco (5) títulos valores tipo pagarés con sus correspondientes cartas de instrucciones.

5 Tribunal Superior de Medellín. Auto del 13 de octubre de 2023. 05001-31-03-001-2023-00253-01. Sala Segunda de Decisión Civil 6 Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia. STC047 del 20 de enero de 2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona6

Los títulos valores identificados como pagarés Nos. 86, 127, 128, 129 y 130

Tolosa Villabona6

Los títulos valores identificados como pagarés Nos. 86, 127, 128, 129 y 130 tienen como génesis los mencionados contratos de compraventa de café pergamino. En el c lausulado de estos documentos se detallaron las características del producto a entregar, la cantidad, el precio base a pagar, las condiciones de pago y la inclusión de una cláusula penal aplicable en caso de incumplimiento.

3.1.6. CAFISEVILLA solicitó mandamiento de pago en contra de la SOCIEDAD FAMILIA ZAPATA VALENCIA S.A.S., por la suma correspondiente al valor del contrato – esto es, lo equivalente al precio del café que debía ser entregado – y, además, por el valor de la cláusula penal pactada contrac tualmente para el evento de incumplimiento, así lo consignó en los pagarés arrimados.

3.1.7. Analizado el clausulado de los contratos allegados por el extremo ejecutante, se desprende que la cláusula penal se pagaría en caso de incumplimiento total o parcial de la obligación principal de entregar el café en las condiciones pactadas, previendo como pena una suma equivalente al 100% del valor del contrato, o su proporción correspondiente en caso de incumplimiento parcial, sin que de su contenido se observe convenio sobre pago paralelo o concurrente con la obligación principal.

3.1.8. La apelación no tiene vocación de prosperidad por tres razones, a saber:

Primero porque no es e xigible simultáneamente, mediante la vía ejecutiva, el pago del valor total del contrato y de la cláusula penal . El cobro conjunto del valor del contrato y la cláusula penal n o fue expresamente acordado en los

Primero porque no es e xigible simultáneamente, mediante la vía ejecutiva, el pago del valor total del contrato y de la cláusula penal . El cobro conjunto del valor del contrato y la cláusula penal n o fue expresamente acordado en los documentos que constituyen el título ejecutivo complejo, requisito indispensable conforme al artículo 1594 del Código Civil para su exigibilidad concurrente. Segundo, el café no fue entregado con lo que se incumplió la obligación principal. La determinación del precio estaba sujeta a la entrega y por ello no es posible tasar su valor como bien lo concluyó el Juez de primera instancia.7

Tercero, la apelación se circunscribe a la negativa de la ejecución por la obligación principal marcando un límite para estudiar las demás órdenes ejecutivas.

3.2. Son suficientes estos argumentos para refrendar el proveído de fecha y procedencias antes mencionadas. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE

BUGA (VALLE),

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el auto apelado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por no aparecer causadas (art. 365 num. 8 del Código General del Proceso).

TERCERO: En firme la presente determinación, DEVOLVER las diligencias correspondientes al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

num. 8 del Código General del Proceso).

TERCERO: En firme la presente determinación, DEVOLVER las diligencias correspondientes al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Rad 76-736-31-03-001-2022-00126-018

Firmado Por:

Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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