TSDJ BUG SCF - 76- 736-31-03-001-2022-00129-01-(14-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76- 736-31-03-001-2022-00129-01-(14-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, junio catorce (14) de dos mil veintitrés (2023).
REF: ACCION POPULAR promovida por NILTON RUGE NIETO contra BANCO DAVI VIENDA S.A. -Oficina Caicedonia-. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76736-31-03-001-2022-00129-01.
ASUNTO
Ha arr ibado a la Sala el proceso de la referencia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la senten cia No. 045 proferida el 12-05-20232 por el JUZGADO CIVIL
DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES D E
SEVILLA.
En orden a proveer sobre la admisión de la referida alzada,
SE CONSIDERA
1. Por expreso mandato legal, lo concerniente a los presupuestos de procedibilidad , opo rtunidad, trámite y definición del recurso de apelación contra las sentencias que se dicta n en este tipo de procesos
(acciones populares y de grupo) está sometid o a l os requisitos que consagra el del Código General del P roceso (antes Código de Procedimiento Civil).
En efecto, el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 [Por medio de la cual se desarr olla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras
En efecto, el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 [Por medio de la cual se desarr olla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones] prescribe que “…[e]l recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y
1Expediente Digital. Archivo PDF: “64. S45-AP 12-05-2023NIEGA. NoHayVulnerac..pdf” 2Ibíd. Archivo PDF: “66. Correo_APELACION 16052023.pdf”.Proceso ACCION POPULAR promovido por NILTON RUGE NIETO contra BANCO DAVIVIENDA S.A. Apelación de
Sentencia.
Radicación No. 76-736-31-03-001-2022-00129-01
oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente e n la Secretaría del Tribunal competente...”.
2. A términos del artículo 320 del citado estat uto “…El recurso de apelación tiene por obj eto que el superior examine la cuestión decidi da, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión…”.
Por su parte el artículo 322 ibídem, al regular lo atinente a la oportunidad y requ isitos de la apelación, dispone que ésta podrá interponerse “ …en la audiencia, si hubiere sido proferida e n ella… ” o “…dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la
atinente a la oportunidad y requ isitos de la apelación, dispone que ésta podrá interponerse “ …en la audiencia, si hubiere sido proferida e n ella… ” o “…dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audienci a…”, precisando “ …de manera breve, los repar os concretos que la hace a la decisión…”.
3. Teniendo en cuenta las disposiciones legales antes referidas, la Sala advierte que el aquí apelante (demandante), en la oportunidad pertinente manifestó -vía correo electró nicoque no est á de acuerdo con la sentencia del juzgado, pero no efectuó reparo concreto alguno en su contra. A la sazón, se limitó a expresar lo siguiente: “…pido se ampare mi acci ón tal como lo ped í en derecho en la acci ón popular comparat(sic) el l inkd(sic) e(sic) la acción me amparo ar t 357 CPC Y
APELO …”
Es evidente: en e l escrito allegado por el único extremo apelante no existen reparos concretos contra la sentencia de primera i nstancia, entendidos éstos -los reparos concretos - como una exposición “…“exacta” y “rigurosa”, esto es, “ sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalida d, [de] las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche …” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC3374 -2017 del 10 de marzo de 2017.
M.P. Luis Armando Tolosa Vill abona. Radicación No. 76001 -22-03-000-2016-00936-01),
Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC3374 -2017 del 10 de marzo de 2017. M.P. Luis Armando Tolosa Vill abona. Radicación No. 76001 -22-03-000-2016-00936-01), desde luego que con relació n al recurso de apelación el Código General del Proceso introdujo un nuevo paradigma “…al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia” , el cual (..) consiste en q ue el recurrente deberá indicar, al momento de inte rponer el aludido medio deProceso ACCION POPULAR promovido por NILTON RUGE NIETO contra BANCO DAVIVIENDA S.A. Apelación de
Sentencia.
Radicación No. 76-736-31-03-001-2022-00129-01
impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es deci r, que con ellos se fijan los límites de su compete ncia…” (C.S. de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC9587-2017).
En otras palabras; cuando el apelante cumple su deber de formular y sustentar los reparos “…limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas ; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia …” (“El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia”. JORGE FOR ERO SILVA. Revi sta No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203). A la sazón, la Corte Suprema de
Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia”. JORGE FOR ERO SILVA. Revi sta No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203). A la sazón, la Corte Suprema de Justicia tiene definido que el vicio de INCONGRUENCIA no solo se configura “…cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensi ones de la dema nda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido…” (Sala de Casación Civil, sentencia SC4415-2016).
En el presente caso , la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda con funda mento en que no hay prueba de vulneración del derecho colectivo invocado , argumento toral y único frente a l cual el aquí recurrente ningún reparo concreto expuso3.
En consecuencia, al no cumplir los requisitos para la concesión del recurso de apelación, el mismo será declarado inadmisible en esta instancia superior . Consecuencialmente se ordenará la devo lución del expediente al juzgado de primera instancia, como lo dispone el inciso 4º del artículo 325 de la norma procesal vigente.
4. Tomando pie en lo brevemente expuesto, la Sala
Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
RESUELVE
3 Inciso 2º, numeral 3º, articulo 322 del Código General del ProcesoProceso ACCION POPULAR promovido por NILTON RUGE NIETO contra BANCO DAVIVIENDA S.A. Apelación de
Sentencia.
RESUELVE
3 Inciso 2º, numeral 3º, articulo 322 del Código General del ProcesoProceso ACCION POPULAR promovido por NILTON RUGE NIETO contra BANCO DAVIVIENDA S.A. Apelación de
Sentencia.
Radicación No. 76-736-31-03-001-2022-00129-01
1. INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia No. 045 proferida el 12-052023 por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento En Asuntos Laborales de Sevilla.
2. DEVOLVER el expediente al juzgado de primera i nstancia de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 325 del Código General del Proceso.
NOTIFIQUESE
El magistrado sustanciador,
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
(Rad. No. 76-736-31-03-001-2022-00129-01)
Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo
Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: f67b6e3f74f7dee559db38cb97b4e5ec92a03f65921354c21a60f1b1d8b8568c Documento generado en 14/06/2023 08:52:27 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL:
Documento generado en 14/06/2023 08:52:27 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica