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TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2022-00147-01-(08-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2022-00147-01-(08-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

76-736-31-03-001-2022-00147-01.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

Guadalajara de Buga, ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Discutido y aprobado según Acta No. 21.

1. OBJETO DEL PRESENTE PROVEÍDO

Lo es resolver la apelación de la sentencia del 25 de julio de 2024, proferida por el Juez Segundo Civil Laboral del Circuito de Sevilla, al interior del proceso de simulación de contrato promovido por Yerly Enilce Males Buitrón.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1. Pretensiones.

Solicita la parte demandante que se declare simulado el contrato de compraventa que involucra el predio identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 382 -2778 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sevilla, documentado en la escritura pública 172 del 8 de junio de 2020, otorgada en la Notaría Primera de esa municipalidad, en la cual funge como vendedor su entonces cónyuge Víctor Armando Salazar Villegas, y como comprador, Andrés Felipe Escamilla Duque, aquí demandados. En consecuencia, sea restituido el inmueble a la sociedad conyugal. Además, que se le imponga al primero, las sanciones consagradas en el artículo 1824 del Código Civil, por ocultamiento doloso de bienes.

2.2. Hechos.

conyugal. Además, que se le imponga al primero, las sanciones consagradas en el artículo 1824 del Código Civil, por ocultamiento doloso de bienes.

2.2. Hechos.

Yerly Enilce Males Buitrón y Víctor Armando Salazar Villegas contrajeron matrimonio civil el día 10 de noviembre de 2010. Antes del mes de junio de 2020, debido a conflictos matrimoniales que involucraron maltrato psicológico y económico infringido por su cónyuge, dice la demandante, hubo una separación76-736-31-03-001-2022-00147-01. de hecho. Posteriormente, el 7 de julio de 2020, aquella se vio compelida a abandonar definitivamente el hogar.

Como transcurrieron más de dos años, con fundamento en los anteriores hechos, la actora promovió demanda de divorcio, la cual fue admitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla el 9 de agosto de 2022. El 10 de septiembre de esa misma anualidad, se surtió la notificación al demandado.

El bien objeto del litigio fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal, sin embargo, el señor Víctor Armando Salazar Villegas con el ánimo de defraudarla, simuló venderlo a Andrés Felipe Escamilla Duque , mediante el acto escriturario de marras, causando lesión a sus intereses sociales.

Esto se infiere, en su sentir, de varios indicios, como la ausencia de actos preparatorios del negocio jurídico; lo irrisorio del predio -$35.000.00 -vs. el valor real 382.571.915; la falta de cesión de los contratos de arrendamiento

preparatorios del negocio jurídico; lo irrisorio del predio -$35.000.00 -vs. el valor real 382.571.915; la falta de cesión de los contratos de arrendamiento anteriormente suscritos con relación a la heredad al nuevo propietario, quien desconoce todo lo relacionado sobre el particular, y no per cibe los cánones; la ausencia de la entrega material del bien al comprador; la constitución de una hipoteca en cuantía indeterminada en favor del vendedor; la dependencia laboral del comprador frente al vendedor; y la falta de capacidad económica del comprador.1

2.3. La posición de los demandados.

Al unísono se opusieron al triunfo de las súplicas. Argumentaron que no son ciertas las circunstancias particulares que motivaron la ruptura del matrimonio. El cónyuge decidió enviar a la actora desde el municipio de Alcalá – Valle hasta Sevilla, para tratar de sortear su situación de consumo de sustancias alcohólicas. Sin embargo, aquel siguió asumiendo los gastos de su manutención y los del hijo de aquella.

Negaron el móvil del que se sindica la venta del predio materia del litigio. Explicaron que en el mes de febrero del año 2020, el señor Escamilla Duque, le reclamó a Salazar Villegas el pago de las prestaciones sociales y de seguridad social adeudadas por valor de $ 63.000.000, correspondiente a 14 años, toda vez que entre estos existe una relación laboral conocida por la demandante. Como el empleador no tenía solvencia económica debido a la crisis ocasionada por la

1 Pdf 1 del cuaderno de primera instancia.76-736-31-03-001-2022-00147-01.

que entre estos existe una relación laboral conocida por la demandante. Como el empleador no tenía solvencia económica debido a la crisis ocasionada por la

1 Pdf 1 del cuaderno de primera instancia.76-736-31-03-001-2022-00147-01. pandemia del Covid 19, a finales de mayo de esa anualidad celebraron una especie de transacción.

Consistió en la celebración del contrato de compraventa mediante la escritura Nº 172 del 08 de junio de 2020, por $120.000.000 , en la que le fue trasferido el dominio del predio objeto del litigio al trabajador como pago de la acreencia laboral. Así se tendría por cancelada la totalidad de la mencionada deuda por $63.000.000, y el acreedor, a su vez, se convirtió en deudor del vendedor del predio. Es decir, el señor Escamilla Duque se comprometió a pagar el restante valor del fundo -$ 57.000.000mediante cuotas mensuales de $ 1.000.000. Esta quedó respaldada en una hipoteca por el monto de $ 7000.000, y una letra de cambio suscrita por $ 50.000.000.

Convinieron asimismo, que dicha suma periódica sería sufragada en parte, con el canon por concepto de arrendamiento que producía el primero piso del predio, el cual le era consignado al vendedor, y el excedente, lo asumiría el señor Escamilla Duque de su propio peculio, quien ha c umplido con el pago. Ha abonado $ 32.000.000.

Adujeron que si bien el valor de la heredad anotado en el instrumento públicoEscamilla Duque de su propio peculio, quien ha c umplido con el pago. Ha abonado $ 32.000.000.

Adujeron que si bien el valor de la heredad anotado en el instrumento público35.000.000-difiere del real de la venta - 120.000.000-, así se hizo para evitar el costo elevado de la escrituración, y a su vez, eludir el pago de impuestos adicionales. El avalúo catastral no es elevado, contrario a lo que se deja ver en el dictamen pericial allegado con la demanda.

Agregaron que no es cierta la ausencia de la cesión de los contratos de arrendamiento de los dos pisos que componen el predio dado en venta. Esta se hizo de forma verbal. Así fue la modalidad del contrato de arrendamiento inicial.

Explicaron que el canon del segundo piso en el que habitaba en calidad de arrendataria la señora Neidy Males Buitrón, hermana de la demandante, lo siguió recibiendo la actora. Sin embargo, los demandados hacían cruce de cuentas sobre ese dinero porque el s eñor Andrés Felipe Escamilla Duque ocupaba en calidad de arrendatario la finca la Tenería de propiedad de Víctor Armando Salazar Villegas, luego entonces, con el monto de la renta dejad a de percibir por el comprador , cubría la que aquel debía pagar al vend edor por el alquiler del predio en mención.76-736-31-03-001-2022-00147-01. En todo caso, el actual propietario del predio le ha hecho solicitudes a la señora Neidy Males Buitrón, para que le realice a éste el pago de la renta del piso que habita, a lo que ha hecho caso omiso.

En todo caso, el actual propietario del predio le ha hecho solicitudes a la señora Neidy Males Buitrón, para que le realice a éste el pago de la renta del piso que habita, a lo que ha hecho caso omiso.

Propusieron, de forma relevante, las excepciones de inexistencia de los presupuestos establecidos en la ley para que se configure la simulación absoluta, e inexistencia de intenciones de ocultamiento del bien inmueble.2

2.4. Sentencia de primera instancia y el recurso.

EL a quo accedió a las pretensiones. Consideró que el contrato de compraventa del bien en disputa, devino de un concierto simulatorio entre los interpelados, así como la hipoteca que lo grava. Razonó de esta manera, por el cúmulo de indicios que halló acreditados en el proceso, cuya relevancia consideró destacada en estos litigios. Además, res altó las contradicciones en las que, a su juicio, incurrieron los demandados al deponer sobre las particularidades que rodearon el negocio jurídico. No accedió a imponer las sanciones consagradas en el artículo 1824 del Código Civil. Condenó en costas al extremo pasivo.3

Inconformes con la decisión, los perdidosos interpusieron recurso de apel ación. Censuran la sentencia por incurrir en yerros de orden fáctico, sustancial, y procedimental. Asimismo, que es producto de la parcialidad del fallador, y del trato desigual otorgado a los extremos procesales.

3. CONSIDERACIONES

3.1 Existe reparo acerca de la existencia de los presupuestos procesales, ni de la

trato desigual otorgado a los extremos procesales.

3. CONSIDERACIONES

3.1 Existe reparo acerca de la existencia de los presupuestos procesales, ni de la ausencia de vicios insubsanables. La legitimación en la causa por el extremo pasivo concurre. Está integrado por todos los que asistieron al negocio jurídico tildado de simulado, sobre lo cual no hay polémica.

En lo que concierne al activo, la Sala se ocupará de ese tópico más adelante, en razón a que los recurrentes consideran que la causa simulandi no fue demostrada, aspecto que como se dejará explicado, tiene íntima conexión con el interés jurídico que habilita la promoción de la acción de prevalencia. En todo caso, su estudio oficioso es imperativo, por tratarse de un presupuesto material de la dec isión de

2 Pdf 16 Ibídem.

3 Pdf 39 ibídem.76-736-31-03-001-2022-00147-01. mérito,4 que, de estar ausente, generaría irremediablemente un fallo denegatorio de las súplicas.

3.2 El enjuiciador de primer grado, después de recordar el objeto y la naturaleza de la simulación, remarcó que la aquí alegada quedó demostrada con la convergencia de algunos indicios que enlistan el catálogo elaborado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 5 tales, como:

(i) La amistad íntima de los contratantes. Sus inicios datan desde hace más de 20 años, según manifestaciones que al unísono aquellos exhibieron en el interrogatorio de parte. Asimismo, el vínculo de dependencia laboral habida entre ambos.

(i) La amistad íntima de los contratantes. Sus inicios datan desde hace más de 20 años, según manifestaciones que al unísono aquellos exhibieron en el interrogatorio de parte. Asimismo, el vínculo de dependencia laboral habida entre ambos. (ii) La ausencia de capacidad económica del comprador. El valor del predio, conforme al avalúo aportado por la parte actora, es superior a $380.000.000. Mientras que l os ingresos del señor Andrés Felipe Escamilla Duque, según lo manifestado en interrogatorio de parte, corresponden a $380.000 semanales, de los cuales $330.000 son empleados para cubrir gastos. Sólo le restan $ 200.000, con los cuales no alcanzaba a pagar la suma de $1000.000 mensual , a la que se comprometió con el vendedor . Adicionalmente, reveló que no contaba con ahorros para la fecha de la compraventa. (iii) No hubo movimiento de dineros sobre la negociación de la casa. Así lo aceptaron los demandados en sede de interrogatorio. (iv) Aquellos, dijo el juez, sostuvieron desde la contestación de la demanda que el contrato tuvo por objeto el pago de las prestaciones sociales cuyo acreedor es el señor Andrés Felipe Escamilla Duque, y el deudor Víctor Armando Salazar Villegas, y que en consecuencia, lo que hubo fue una especie de dación en pago. Sin embargo, en la escritura púbica no hicieron constar tal cosa, sino, un contrato de compraventa totalmente diferente. Esto, deja en evidencia la falta de sinceridad de la que está revestido el negocio tildado de simulado.

4 C.S.J. CAS. CIVIL. Sentencia de 23 de abril de 2007.

diferente. Esto, deja en evidencia la falta de sinceridad de la que está revestido el negocio tildado de simulado.

4 C.S.J. CAS. CIVIL. Sentencia de 23 de abril de 2007.

5Sentencia de mayo 8 de 2001 en el expediente 5692.76-736-31-03-001-2022-00147-01. (v) No hubo actos preparatorios del contrato aducido en la contestación de la demanda. (vi) En todo caso, incurrieron en contradicciones en cuanto a cuá les acreencias laborales eran las que le adeudaba el señor Salazar Villegas a Escamilla Duque. Mientras el primero afirmó que la suma de $63.000.000 correspondía a todo tiempo laborado, e incluía prestaciones sociales y primas, el último, adujo que se trat ó de una liquidación por dominicales, festivos y horas extras. (vii) No existió prueba alguna sobre la asesoría que la Inspección de Trabajo de Sevilla, según el dicho de los demandados, le brindó al trabajador en la liquidación, ni de cómo se llegó a esa supuesta suma de dinero adeudada. Tampoco hubo la suscripción de un paz y salvo. (viii) Los demandados dejaron ver en el interrogatorio que no tenían claridad sobre los extremos de la relación laboral, ni los conceptos tenidos en cuenta en la supuesta liquidación, lo que resulta sospechoso. (ix) No es comprensible el comportamiento del señor Salazar Villegas, frente al cobro de las acreencias laborales que le hizo su amigo y trabajador Andrés Felipe Escamilla Duque. Quedó probado con sus dichos, que la calenda en la que este le exigió el pago, era una etapa

frente al cobro de las acreencias laborales que le hizo su amigo y trabajador Andrés Felipe Escamilla Duque. Quedó probado con sus dichos, que la calenda en la que este le exigió el pago, era una etapa económica difícil para ambos, luego entonces, no resulta lógico que el primero aceptara sin más la suma presentada, ni hubiere solicitado asesoría en la Oficina del Trabajo sobre ese particular. No suscribieron ni un sólo documento, que tan siquiera respalde la transacción a la que dicen haber llegado. (x) Si bien los demandados adujeron que el señor Víctor Armando le transfirió el predio a Andrés Felipe con el fin de cancelarle la suma de $ 63.000.00, por concepto de la acreencia laboral, y que como el valor del predio es de $ 120.000.000, el restante, respaldado en una hipoteca, esto es, la suma de $ 57.000.000 sería cancelado por el comprador al vendedor en cuotas mensuales de $ 1.000.00 0, esto no logró ser demostrado.

Hubo serias contradicciones entre las versiones que los demandados exhibieron al momento de rendir el interrogatorio practicado por el76-736-31-03-001-2022-00147-01. despacho. El comprador, manifestó pagarle ese valor periódico al vendedor mediante consignación a una cuenta del Banco Agrario. El último, expuso que en realidad le consignaba sólo $ 450.000. Al despacho insistirle sobre la prueba de haber recibido esos pagos mes a mes, aceptó que esas consignaciones no existieron, lo cual es corroborado con la ausencia de la prueba documental.

despacho insistirle sobre la prueba de haber recibido esos pagos mes a mes, aceptó que esas consignaciones no existieron, lo cual es corroborado con la ausencia de la prueba documental. (xi) La falta de entrega material del predio. Si bien los litigantes del extremo pasivo quisieron justificarla con la supuesta cesión de los contratos de arrendamiento del primer y segundo piso que componen la heredad, ocupado en su orden, por un pastor, y por la hermana de la actoraNeidy Males Buitrón-, esta tampoco quedó documentada.

Además, no es lógica la justificación de la razón por la cual el comprador no percibió los cánones de arrendamiento generados por el inmueble supuestamente del cual se hizo propietario. Los frutos civiles los siguieron percibiendo los esposos Salazar Males como lo venían haciendo de antaño. Aunque dice que presentó un proceso de restitución, esto, al parecer aconteció de forma reciente.

Resultó igualmente, muy significativo para el fallador, que el señor Escamilla Duque no conociera al arrendatario del primer piso de su propia heredad.

(xii) El comprador manifestó haber tenido conocimiento de las desavenencias que como pareja existían entre el vendedor y su esposa Yerly Enilce Males Buitrón por la época en que se llevó a cabo la celebración del contrato tildado de simulado. Sin embargo, no le informó de esa negociación, pese al perjuicio que le podía causar la venta. Simplemente explicó habérsele pasado de largo tal circunstancia.

(xiii) El precio irrisorio del predio - $35.000.000-. Ese monto, según lo

de esa negociación, pese al perjuicio que le podía causar la venta. Simplemente explicó habérsele pasado de largo tal circunstancia.

(xiii) El precio irrisorio del predio - $35.000.000-. Ese monto, según lo consignado en la escritura 132 del 8 de junio de 2020, además de lucir contradictorio con lo manifestado en la contestación de la demanda – 120.000.000-, si se tiene en cuenta el avalúo comercial demostrado en76-736-31-03-001-2022-00147-01. el curso del proceso -$382.532.915luce desproporcionado. Corresponde al 10% de su valor real.

(xiv) No es comprensible que el señor Escamilla Duque pasara de acreedor del señor Salazar Villegas, a deudor de aquel, y mucho menos, que constituyera una hipoteca. En el contexto en el que ocurrió el contrato de compraventa, era posible inferir que el vendedor así lo hizo para asegurar la propiedad de la casa, en forma de garantía ante una eventual disputa.

Agregó a esas inferencias, que el móvil simulatorio quedó demostrado. La venta tuvo como razón medular, “aminorar los gananciales a la porción conyugal de la señora Yerley en un eventual proceso de divorcio.”6 Lo infirió de las dificultades habidas entre el vendedor y su cónyuge por la época de la celebración del contrato de compraventa, originadas en la ingesta de bebidas alcohólicas por parte de aquella, y el posterior proceso de divorcio adelantado por la demandante. Si bien, dijo el juez, no se logró establecer con claridad absoluta la fecha de la separación de hecho definitiva, esas desavenencias previas al divorcio

parte de aquella, y el posterior proceso de divorcio adelantado por la demandante. Si bien, dijo el juez, no se logró establecer con claridad absoluta la fecha de la separación de hecho definitiva, esas desavenencias previas al divorcio y concomitantes con la venta de la heredad , quedaron demostradas con las manifestaciones en ese sentido hechas por el comprador.

Consecuente con lo anterior, entre otras cosas, declaró la simulación absoluta del negocio documentado en la escritura pública 172 del 8 de junio de 2020, otorgada en la Notaría Primera de Sevilla, así como la hipoteca que lo grava, y dispuso la cancelación de los registros. Condenó en costas al extremo pasivo. Adicionalmente, ordenó compulsar c opias de la actuación, con Destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se adelantara, si era del caso, investigación penal en contra del demandado Andrés Fe lipe Escamilla Duque, por las manifestaciones contrarias a la realidad que hizo en el juicio en sede de interrogatorio.

3.3 Los demandados apelaron el compendiado proveído. Lo sindican de incurrir en yerros de orden sustancial, probatorio, y procedimental. Además, de estar

6 Pdf 39 dl cuaderno 1.76-736-31-03-001-2022-00147-01. minado de parcialidad, lo cual quedó en evidencia con el trato desigual que el juzgador les dio a las partes en la etapa de recepción de los interrogatorios.

Acuñaron los reparos concretos, así:

Insistieron en que el contrato en virtud del cual el demandado Escamilla Duque se hizo a la propiedad del fundo a causa de la acreencia laboral ya conocida, fue

Acuñaron los reparos concretos, así:

Insistieron en que el contrato en virtud del cual el demandado Escamilla Duque se hizo a la propiedad del fundo a causa de la acreencia laboral ya conocida, fue suscrito en el año 2020 por los demandados. En esa data, los esposos protagonistas del proceso aún convivían, y la demanda de divorcio fue presentada en el año 2021. Por lo tanto, siendo ese el contexto de la relación matrimonial para la primera de las citadas calendas, la causa simulandi alegada en el escrito generador de la controversia se cae de su peso, no obstante, el a quo pasó de soslayo ese fundamental aspecto. Adicionalmente, no i nterpretó debidamente, ni aplicó las normas que regulan la acción de prevalencia.

De todas formas, lo que hubo fue una dación en pago. El sentenciador no tuvo en cuenta que el enajenante transfirió el dominio del bien en disputa al señor Escamilla Duque, con el fin de extinguir una acreencia laboral con él adquirida por valor de $63.000 .000. La cifra fue estipulada con fundamento en las averiguaciones informales realizadas en la Oficina del Trabajo por parte del acreedor.

La propuesta que el último aceptó, consistió también, en que, como el avalúo real asignado al predio por el vendedor, fue superior a la deuda -$120.000.000, la diferencia -$57.000.000-, el señor Escamilla Duque la debía cancelar en cuotas mensuales de $1000 .000 al señor Salazar Villegas, hasta cubrir la totalidad de ese monto. Sin embargo, el a quo, les cercenó a los disidentes su derecho de defensa y contradicción en la tarea de demostrar el referido negocio

cuotas mensuales de $1000 .000 al señor Salazar Villegas, hasta cubrir la totalidad de ese monto. Sin embargo, el a quo, les cercenó a los disidentes su derecho de defensa y contradicción en la tarea de demostrar el referido negocio jurídico. Además, declaró la simulación absoluta deprecada, pese a que la impulsora del juicio no cumplió con la carga que tenía de probarla.

Al recepcionar los interrogatorios, dicen, el titular del despacho reprochado mostró una actitud insolente y una aparente inclinación hacia la parte demandante. Interrumpió constantemente a los demandados, y limitó la espontaneidad de sus argumentaciones, lo que conllevó a que cometieran errores, y no pudieran ofrecer explicaciones a las preguntas, que, además,76-736-31-03-001-2022-00147-01. fueron confusas. No les permitió una adecuada defensa y contradicción. Ese comportamiento no fue adoptado con la demandante.

El juez, arguyen, acusó en repetidas ocasiones al señor Escamilla Duque de estar mintiendo, ocasionándole nerviosismo e inestabilidad al ofrecer respuestas a preguntas, que, en todo caso, “ no son suficientes”.7 Por ejemplo, lo auscultó sobre horas exactas en las que ocurrieron las cosas, obligándolo a contestar así fuera de manera incorrecta. También lo indagó sobre el pago del impuesto predial del predio disputado para el año 2024, y lo presionó a exteriorizar u na cifra, pese a que manifestó no recordarla.

Le preguntó al citado demandado si consignaba mensualmente al banco el excedente de dinero que le quedó debiendo al vendedor del predio, y cuando

cifra, pese a que manifestó no recordarla.

Le preguntó al citado demandado si consignaba mensualmente al banco el excedente de dinero que le quedó debiendo al vendedor del predio, y cuando trató de ofrecerle una respuesta sobre el particular, una vez más, con osadía, no le permitió explicaciones. L o obligó a contestar sin posibilidad de argumento alguno, faltando a la ética profesional y “el sano manejo de la declaración.” 8

En el minuto 1:24:00 del registro de la audiencia de instrucción y juzgamiento, formuló una pregunta al señor Escamilla Duque, y como el deponente se tardó en contestar, el a quo se exaltó, y lo forzó para que se pronunciara.

En varias ocasiones se contradijo al plantear interrogantes dirigido a las partes, y también le solicitó explicaciones al señor Salazar Villegas, pero cuando tomó la palabra, no lo dejó hablar. Dijo en repetidas ocasiones que no le interesaban sus proclamaciones.

No tuvo en cuenta el despacho, que muchas de sus preguntas técnicas los interpelados no las comprendieron. Son personas que no poseen mayores estudios, y son campesinas. Así se lo hizo saber el señor Escamilla Duque al instructor en una ocasión, pero hizo caso omiso hasta el punto de impacientarse porque no obtenía las respuestas que esperaba.

Las deficiencias citadas, a juicio de los recurrentes, generó un fallo injusto. Era imperioso valorar íntegramente los indicios y evidencia, evitando errores de

7 Pdf 42 del cuaderno 1.

8 Ibídem.76-736-31-03-001-2022-00147-01.

imperioso valorar íntegramente los indicios y evidencia, evitando errores de

7 Pdf 42 del cuaderno 1.

8 Ibídem.76-736-31-03-001-2022-00147-01. hecho por no relacionarlos de forma adecuada. Así lo dicta la sentencia CS-2582 de 2020.

Si el juez hubiere valorado adecuadamente los medios de convicción, especialmente los alusivos a demostrar la acreencia laboral objeto de la dación en pago, así como las convenciones a las que llegaron los contratantes en lo relativo a la cancelación del e xcedente no hubiera declarado la simulación solicitada.

3.4 En sentir de la Sala, el reproche alusivo a la ausencia de la prueba del móvil simulatorio, no tiene vocación de éxito, lo que trae aparejado la acreditación de la legitimación en la causa de la cónyuge demandante, quien claramente procura el restablecimiento económico del haber social.

Es productivo recordar, que, a voces de la jurisprudencia patria, “(…) en lo que toca con la causa simulandi ella opera desde una doble perspectiva, pues una de sus caras coadyuva para acreditar que la simulación existió y otra es constituyente de la legitimación…”9.

Para los encartados, la razón del fingimiento enrostrado en el acápite fáctico del escrito inaugural, no tiene asidero. La razón estriba, en que, para el año 2020, fecha en la que fue suscrito el contrato que se procura enlodar, los conformantes del matrimonio Salazar Males convivían bajo el mismo techo, sin ánimo alguno de terminar aquel vínculo. Además, la demanda de divorcio fue presentada en el

fecha en la que fue suscrito el contrato que se procura enlodar, los conformantes del matrimonio Salazar Males convivían bajo el mismo techo, sin ánimo alguno de terminar aquel vínculo. Además, la demanda de divorcio fue presentada en el año 2021.

Para el escrutinio que debe hacerse sobre el estudio de la legitimación en la causa, no le cabe duda al Tribunal, que un cónyuge goza de interés jurídico para suplicar la simulación de los actos realizados por el otro consorte, que involucre bienes sociales transferidos antes de la disolución de la sociedad conyugal, tal y como ocurrió en el caso presente. No se impone en los tiempos que corren, la necesidad de acreditar tal hecho, o el haberse presentado la demanda respectiva y notificado al demandado.

La Corte Suprema de Justicia sobre esta particular cuestión ha sentado:

9 Sentencia de casación, 15 de diciembre de 2005. Expediente 68001 -31-03-003-1996-19728-02. Citada por la Sala Civil Familia de esta corporación en providencia del 27 de octubre de 2015. Rad. 76-520-31-03-003-200600142-03.76-736-31-03-001-2022-00147-01.

En lo que respecta a la legitimación para demandar la simulación de un bien perteneciente a la sociedad, inicialmente se entendió que el interés “actual y real” de uno de los cónyuges para atacar los actos simulados surgía con la disolución de la sociedad.

Posteriormente, la jurisprudencia consideró que ese interés jurídico surgía cuando se presentaba la demanda de separación de bienes y se solicitaban medidas preventivas (CLXV, pág. 215).

la sociedad.

Posteriormente, la jurisprudencia consideró que ese interés jurídico surgía cuando se presentaba la demanda de separación de bienes y se solicitaban medidas preventivas (CLXV, pág. 215).

«Si cada cónyuge –se dijo en aquella oportunidad– administra y dispone libremente de los bienes que adquiere durante el matrimonio, y si sólo cuando se disuelva la sociedad conyugal se considera que ésta ha existido desde la celebración de aquél, síguese que por regla general mientras no se disuelva dicha sociedad ninguno de los dos cónyuges puede atacar los actos celebrados por el otro, pues si fuera permitido hacerlo antes esto conduciría en el fondo a anular la facultad que la misma le concede a cada uno de ellos para disponer libremente de los bienes que adquiera durante la unión matrimonial». (G.J. LXXIX, sentencia del 8 de junio de 1967, que reiteró el criterio fijado en fallo del 17 de marzo de 1955)

El anterior razonamiento no es del todo exacto, pues la facultad que tienen los cónyuges antes de la disolución de la sociedad conyugal para administrar los bienes que están a su nombre no significa que puedan disponer de ellos ilimitadamente y aún en perjuicio del otro cónyuge.

La facultad de administración de los bienes sociales –como toda libertad– implica responsabilidades y, en ningún caso, puede entenderse como una licencia para defraudar o dilapidar el patrimonio de la familia.

Tampoco es cierto que “sólo cuando se disuelve la sociedad conyugal se considera que ésta ha existido desde la celebración de aquél”. La introducción del

defraudar o dilapidar el patrimonio de la familia.

Tampoco es cierto que “sólo cuando se disuelve la sociedad conyugal se considera que ésta ha existido desde la celebración de aquél”. La introducción del adverbio de modo “sólo” (que la ley no prevé) conduce a una confusión, pues el hecho de que la norma afirme que para efectos de la liquidación de la sociedad se considera que ésta existe desde el matrimonio –como no podía ser de otra manera– no significa que la sociedad surge únicamente al momento de la disolución.

Tal razonamiento confunde la facultad de administrar responsablemente los bienes sociales (desde el matrimonio hasta la disolución de la sociedad) con una especie de libertad irrestricta para disponer de ellos, aún en perjuicio del otro cónyuge.

El interés para demandar la actuación fraudulenta surge, entonces, con la violación del interés jurídico del demandante, es decir cuando se entera de la distracción u ocultamiento; mas no al momento de la disolución de la sociedad conyugal.

Tanto es así, que la misma sentencia que se viene comentando reconoció expresamente esa circunstancia:

«Y se dice por regla general porque la jurisprudencia ha aceptado que aun antes de la disolución puede surgir el interés del cónyuge para demandar la simulación cuando con anterioridad a la presentación de esta demanda, ha pedido la separación de bienes, a objeto de que al decretar

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