TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2022-00148-01-(19-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2022-00148-01-(19-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, diez y nueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
REF: Proceso verbal (restitución de la posesión) pr omovido por JAQUELINE MIRANDA VELASQUEZ contra IGEMA & CIA LTDA y otros. Apelación de auto. Radicación No. 76 -736-31-03-0012022-00148-01.
I. ASUNTO
Se decide el recur so de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 10 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla, mediante el cual determinó rechazar la demanda.
II. DATOS RELEVANTES
1. La señora JAQUELINE MIRANDA VELASQUEZ
[cesionaria de derechos litigios os del señor MARIO NEFTALI QUINTERO BEDOYA] presentó demanda de “…lanzamiento por ocupación de hecho…” y “…restitución de la posesión y tenencia…” contra IGEMA & CIA LTDA y otros en procura de obtener: (i) la expulsión de éstos de los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 382-9040, 382 -1482, 382 -11519, 382 -1866, 382 -12367, 3826531, 382 -14582, 382 -11926 y 382-1194, y (ii) y la restitución de la posesión sobre los mismos.
6531, 382 -14582, 382 -11926 y 382-1194, y (ii) y la restitución de la posesión sobre los mismos.
Funda su postulación en que (i) los señores MARIO NEFTALI QUINTERO BEDOYA [cedente] y GONZALO CORTES HERRERA fueron los propietarios ab initio de los bienes raíces en referencia; no obstante, tras la falsificación de sus firmas y huellas dactilares se materializó una fraudulenta venta de estos en favor de la compañía IGEMA & CIA. LTDA a través de la escritura pública No. 255 del 28 -01-2010 otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Armenia; (ii) luego de haber sido formulada la respectivaProceso VERBAL promovido por JAQUELINE MIRANDA VELASQUEZ contra IGEMA & CIA LTDA y OTROS. Apelación de auto. Radicación No. 76-736-31-03-001-2022-00148-01.
2 denuncia penal y haberse adelantado el correspondiente proceso, el Juz gado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, en sentencia condenatoria del 20 -01-2022 [confirmada por el tribunal de ese Distrito ] dispuso la cancelación del mencionado acto notarial y su registro, razón por la cual las cosas debieron volver a su estado anterior. (iii) sin embargo, pese a los “…requerimientos…” exteriorizados por la interesada a la sociedad demandada y a los demás ocupantes, se rehúsan a su restitución.
2. En el libelo inaugural la cuantía de las pretensiones fue estimada en una suma “…superior a los CUATROCIENTOS MILLONES DE
la interesada a la sociedad demandada y a los demás ocupantes, se rehúsan a su restitución.
2. En el libelo inaugural la cuantía de las pretensiones fue estimada en una suma “…superior a los CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000)…”, soportada en “…un avalúo comercial…”, tal como se indica en el ítem décimo1.
3. El juzgado inadmitió la demanda por auto interlocutorio del 01-03-20232 endilgándole: (i) falta de claridad “… sobre lo pretendido…”, lo cual impide conocer el tipo de acción ejercida y de contera el procedimiento a seguir; y (ii) la cuantía no se basó en el “…avalúo catastral actual de los nueve (09) bienes inmuebles…”, como lo exige el numeral 3° del artículo 26 d el
C. G. del Proceso.
4. En el escrito de subsanación3 la libelista manifestó que cuanto pretende es “…la RESTITUCION DE LA POSESION real y material en virtud del artículo 982 del C.C…” sobre las heredades referidas, al igual que la declaratoria de respo nsabilidad por perjuicios de la sociedad convocada. Y aportó un nuevo avalúo comercial [por la suma de $425.216.223.oo ] sobre el precio del terreno y la infraestructura, precisando que la estimación inicial de la cuantía se realizó “…sobre el uso, goce y u sufructo obtenidos por el demandado IGEMA Y CIA LTDA…” , lo cual es lo determinante en éste caso, toda vez que abarca el valor de todas las pretensiones.
Así que, agregó, no es necesario el “…avalúo catastral…” exigido por el juzgado.
IGEMA Y CIA LTDA…” , lo cual es lo determinante en éste caso, toda vez que abarca el valor de todas las pretensiones.
Así que, agregó, no es necesario el “…avalúo catastral…” exigido por el juzgado.
5. El a-quo, a través de auto del 10-03-20234, dispuso rechazar la demanda con basamento en que la determinación de la cuantía debe ceñirse a lo que dispone numeral 3° del mencionado artículo 26, esto es, atendiendo el avalúo catastral de los bienes cuya posesión se
1 Expediente: 76736310300120220014801, Archivo: 01 EscritoDemanda.pdf 2 Expediente: Ibídem, Archivo: 05. A18201-03-2023 Inadmite Dda Civ..pdf 3 Expediente: Ibídem, Archivo: 06. EscritoSubsanacion.pdf 4 Expediente: Ibídem, Archivo: 07. A215 10-03-23 RechazaSubsanaIndebida.pdfProceso VERBAL promovido por JAQUELINE MIRANDA VELASQUEZ contra IGEMA & CIA LTDA y OTROS. Apelación de auto. Radicación No. 76-736-31-03-001-2022-00148-01.
3 disputa, sin acudir a otros insumos “…a potestad del elector…” y en desmedro de lo que consagra la norma adjetiva. Por manera que, ante esa omisión, en penumbra queda “…la competencia…” para conocer del proceso por razón de la cuantía de las pretensiones al tiempo de la demanda.
6. Tempestivamente la procuradora judicial de la demandante interpuso recurso de apelación frente a la decisión anterior 5, con el
cuantía de las pretensiones al tiempo de la demanda.
6. Tempestivamente la procuradora judicial de la demandante interpuso recurso de apelación frente a la decisión anterior 5, con el contradictorio argumento de que “… lo aquí demandado no es la posesión
[sino que] es la restitución por posesión indebida decantada por providencia judicial penal emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento y confirmado por el Tribunal Superior de Armenia – Sala Penal, mediante la cual se reversó el dominio ejercido sobre dichos bienes por el demandado IGEMA Y CIA LTDA a través de su representante legal sobre los bienes inmuebles – rurales objeto de restitución, por lo tanto, es viable legalmente determinar la cuantía sobre el uso, goce y usufructo…”.
7. Por auto del 16-03-2023 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo6.
III. CONSIDERACIONES
1. Cuestión preliminar. El artículo 322 del C. G. del Proceso regula el recurso de apelación en sus diferentes fases. Tratándose de apelación de autos, la interposición y sustentación de dicho medio impugnatorio, por tratarse de dos actos procesales convergentes, se deben plantear en un mismo término ante el juez de primer grado, salvo que se h aya interpuesto en subsidio al de reposición, situación que permite , a discreción del apelante, su ampliación.
Nótese que el citado artículo 322 prescribe que la apelación de autos dictados por fuera de audiencia [como es el caso del auto No. 215 del 10-03-2023] debe interponerse “…en el acto de su notificación persona l
Nótese que el citado artículo 322 prescribe que la apelación de autos dictados por fuera de audiencia [como es el caso del auto No. 215 del 10-03-2023] debe interponerse “…en el acto de su notificación persona l o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado…”, debiendo el recurrente “…sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición…” , evento último en el que “…si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación,
5 Expediente: Ibídem, Archivo: 08. RecursoApelacionAutoA215.pdf. 6 Expediente: Ibídem, Archivo: 09. A239 16-03-23 ConcedeRec.Apelacion.pdf.Proceso VERBAL promovido por JAQUELINE MIRANDA VELASQUEZ contra IGEMA & CIA LTDA y OTROS. Apelación de auto. Radicación No. 76-736-31-03-001-2022-00148-01.
4 dentro del plazo señalado…”.
En el caso subéxamine, el recurso vertical se interpuso directamente y se sustentó dentro de los tres (3) días subsiguientes al enteramiento del proveído cuestionado [14, 15 y 16 de marzo de 2023], como lo impone la norma antes descrita. Empero, después de concedido el mismo, de manera heterodoxa e intempestiva la apelante radicó un nuevo escrito que denominó “…SUSTENTACION RECURSO DE APELACIÓN…”, a través del cual incorporó nuevos documentos [recibos del impuesto predial
mismo, de manera heterodoxa e intempestiva la apelante radicó un nuevo escrito que denominó “…SUSTENTACION RECURSO DE APELACIÓN…”, a través del cual incorporó nuevos documentos [recibos del impuesto predial expedidos por la Alcaldía Municipal de Sevilla], mismos que, según dijo, tenían la entidad de acreditar el avalúo catastral de cada uno de los bienes en disputa7.
Dicho escrito, y sus anexos, adolecen de extemporaneidad pues fueron traídos al proceso por fuera del preclusivo término para sustentar la alzada, con el propósito de incorporar indebidamente la documental que el juzgado echó de menos en el auto de inadmisión, y a la postre desconociendo el fundamento ontológico de la apelación, el cual se concita en el examen de la decisión apelada, por parte del superior, únicamente frente a los reparos concretos que en su contra han sido oportunamente formulados y sustentados.
En línea con lo anterior, aportar a esas alturas [luego de vencido el término para subsanar la demanda ] la documentación que supuestamente acreditaría el valor catastral de los bienes inmuebles [cuya ausencia en la demand a fue lo que originó su liminar inadmisión y posterior rechazo] , dilapida el estadio procesal para ese fin, pues es incontestable que tal cosa debió hacerse mediante la subsanación del escrito rector, y por supuesto dentro el preclusivo término previsto en la ley procesal [“…cinco (5) días, so pena de rechazo…”]8.
Así que no puede la Sala adentrarse en el estudio de esa premisa impugnaticia, y mucho menos tener en cuenta los documentos
días, so pena de rechazo…”]8.
Así que no puede la Sala adentrarse en el estudio de esa premisa impugnaticia, y mucho menos tener en cuenta los documentos aportados con el extemporáneo escrito en cuestión, pues todo ello re sulta improcedente.
2. Definido lo anterior, el estudio de la Sala queda circunscrito al argumento original de la apelación, a saber, que el avalúo de los fundos llamado a determinar la cuantía del proceso es el c omercial (y no el
7 Expediente: Ibídem, Archivo: 10. SustentacionRecursoApelacion.pdf 8 Articulo 90 del C. G. del Proceso.Proceso VERBAL promovido por JAQUELINE MIRANDA VELASQUEZ contra IGEMA & CIA LTDA y OTROS. Apelación de auto. Radicación No. 76-736-31-03-001-2022-00148-01.
5 catastral, como lo cons ideró el a-quo en la providencia impugnada) por cuanto el objeto del litigio no versa sobre “…la posesión…” de los mismos sino sobre “…la restitución [de ellos]…” debido a “…la posesión indebida…” , contexto en el cual “…es viable legalmente determinar la c uantía sobre el uso, goce y usufructo…”.
Esa elucubración, dígase desde ya, ninguna vocación de prosperidad tiene. Véase porqué:
2.1. Lo pretendido por la demandante es que se le restituya la posesión material [sobre varios bienes inmuebles] de la cu al se encuentra privada, en sus palabras, por el “indebido” proceder de los demandados.
Este supuesto factual se adecúa cabalmente a la
restituya la posesión material [sobre varios bienes inmuebles] de la cu al se encuentra privada, en sus palabras, por el “indebido” proceder de los demandados.
Este supuesto factual se adecúa cabalmente a la acción posesoria de que trata el artículo 972 del Código Civil, pues ésta tiene por objeto conservar (retinendæ possessionis) o recuperar (recuperendæ possessionis) la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos . Y aun cuando la accionante replique en su escrito de apelación que “…lo aquí demandado no es la posesión [sino que] es la restitución por posesión indebida …”, es inconcuso que LA RESTITUCION de la posesión material corresponde justamente a una de las más caracterizadas manifestaciones de la acción posesoria.
2.2. Siguiendo ese horizonte, el numeral 3º del artículo 26 de la ley proces al prescribe que en los procesos que versen “ …sobre el dominio O LA POSESION de bienes… ” la cuantía se determinará “…por el avalúo catastral de estos…”, sin que allí se prevea otro mecanismo para su tasación. Entonces, en una interpretación armónica con el numeral 9° del artículo 82 y el artículo 84, la mentada exigencia normativa [valuación catastral] se erige en requisito de la demanda , por cuanto en casos como éste la estimación de la cuantía deviene “…necesaria para determinar la competencia o el trámit e…”. A la sazón, dependiendo de si la cuantía es mínima, menor o mayor , el proceso deberá tramitarse en única o primera instancia. Igualmente determina el juez natural que debe conocer del mismo [juez
competencia o el trámit e…”. A la sazón, dependiendo de si la cuantía es mínima, menor o mayor , el proceso deberá tramitarse en única o primera instancia. Igualmente determina el juez natural que debe conocer del mismo [juez civil municipal o juez civil del circuito].
En ese or den de ideas, resulta imperativo que la parte demandante [del interdicto posesorio] determine la cuantía de sus pretensiones a través del avalúo catastral, lo cual podrá hacer a travésProceso VERBAL promovido por JAQUELINE MIRANDA VELASQUEZ contra IGEMA & CIA LTDA y OTROS. Apelación de auto. Radicación No. 76-736-31-03-001-2022-00148-01.
6 de cualquier de prueba apta para ello, exempli gratia , el recibo del im puesto predial o certificado expedido por la autoridad encargada del catastro, entre otros.
O sea que el “…avalúo comercial…” allegado con el libelo inaugural de la señora MIRANDA VELASQUEZ no es apto para determinar la cuantía de las pretensiones de la demanda, ni tiene la virtualidad de sustituir o servir de alternativa a la exigencia legal en comento, pues la norma adjetiva es contundente al establecer que en los procesos de este jaez, es “…el avalúo catastral…” , y no otro , el parámetro para tal efecto.
Un entendimiento distinto contravendría caros principios de interpretación legal, como el instituido en el artículo 27 del Código Civil , a tono con el cual “…cuando el sentido de la Ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de cons ultar su espíritu…” , o el coligado brocárdico:
con el cual “…cuando el sentido de la Ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de cons ultar su espíritu…” , o el coligado brocárdico: ˋubi lex non distinguit non dixerim interpres ˊ, según el cual, donde la ley no distingue no le es dado al intérprete hacerlo 9. A fortiori, tratándose de normas procesales, en las cuales -como se sabe - subyace el orden público y la obligatoriedad de sus disposiciones, está proscrito para el funcionario judicial y las partes que deroguen, modifiquen o sustituyan las reglas prestablecidas, por más benévolo que pueda ser el motivo invocado para ello.
2.3. Cumple añadir, a tono con lo regulado por el artículo 2.2.2.1.1 del Decreto 148 de 2020, que el avalúo catastral “…Es el valor de un predio, resultante de un ejercicio técnico que, en ningún caso, podrá ser inferior al 60% del valor comercial o superar el valor de este último . Para su determinación no será necesario calcular de manera separada el valor de l suelo y el de la construcción… ”. Mientras que el avalúo comercial “…Es el precio más probable por el cual un predio se transaría en un mercado en donde el compr ador y el vendedor actuarían libremente con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien. Para su determinación no será necesario calcular de manera separada el valor del suelo y el de la construcción…”.
El Instituto Geogr áfico Agustín Codazzi, entidad estatal avezada en el tema, al referirse a la razón de ser de la diferencia entre ambos ha sostenido que “…El avalúo catastral es el resultado de los
El Instituto Geogr áfico Agustín Codazzi, entidad estatal avezada en el tema, al referirse a la razón de ser de la diferencia entre ambos ha sostenido que “…El avalúo catastral es el resultado de los procesos de formación, actualización de la formación, o de la
9 Corte Constitucional, Sentencia C-317 de 2012, Magistrada Ponente, Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.Proceso VERBAL promovido por JAQUELINE MIRANDA VELASQUEZ contra IGEMA & CIA LTDA y OTROS. Apelación de auto. Radicación No. 76-736-31-03-001-2022-00148-01.
7 conservación catastral y usualmente su valor se encuentra en un 70% del denominado valor comercial . El avalúo comercial es puntual y corresponde a la realidad del momento del mercado inmobiliario, sea establecido mediante las leyes de la oferta y demanda de la propieda d raíz o como ya se dijo antes, al resultado de los modelos matemáticos establecidos para su cálculo…”10.
No es casualidad, entonces, que para determinar la cuantía en las controversias o litigios que versen sobre “dominio o posesión”, “pertenencia, “saneamiento de titulación”, “división material o advalorem”, “liquidación de herencias”, “servidumbres”, “deslinde y amojonamiento” (artículo 26 del C.G.P.), el legislador colombiano haya acudido exclusivamente al AVALUO CATASTRAL del bien o bienes allí involucrados, toda vez que, para tal efecto, el avalúo comercial no resulta parámetro fiable debido a la naturaleza fluctuante o cambiante del mismo por causa de su entronque
al AVALUO CATASTRAL del bien o bienes allí involucrados, toda vez que, para tal efecto, el avalúo comercial no resulta parámetro fiable debido a la naturaleza fluctuante o cambiante del mismo por causa de su entronque con las leyes de la oferta y demanda de la propiedad raíz , y el connatural riesgo de sorpresivas caídas o incrementos que son propios del albur de los mercados inflacionarios.
2.4. De otr a parte, con relación al argumento de la apelante en torno a que en el presente caso “…es viable legalmente determinar la cuantía sobre el uso, goce y usufructo …” de los inmuebles sobre los cuales versan sus pretensiones , basta señalar, para desestimarlo, (i) que es la propia ley (artículo 26-3 C.G.P.) la que ordena que en los procesos posesorios la cuantía se determina exclusivamente “…por el avalúo catastral…” de los bienes , que no de su usufructo, uso o habitación, como lo propone aquella; y (ii) que parafraseando a la Corte Suprema de Justicia, en las acciones posesorias “…solo se discute y se prueba la posesión material…”11.
De ahí que sin desco nocer que quien ha sido injustamente despojado de la posesión puede reclamar de su ofensor que le indemnice por los perjuicios que su proceder le ha irrogado, aspiración resarcitoria de esa laya es accesoria al interdicto posesorio [depende del buen suceso de éste] ; amén que, para la determinación de su quantum, la aquí demandante estaba compelida a señalar, en su libelo genitor, el monto de su pretensión económica mediante juramento estimatorio [atendiendo las
buen suceso de éste] ; amén que, para la determinación de su quantum, la aquí demandante estaba compelida a señalar, en su libelo genitor, el monto de su pretensión económica mediante juramento estimatorio [atendiendo las
10 Disponible en internet: Preguntas frecuent es Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC (catastromultiproposito.gov.co) 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC del 03 de junio de 2020, Magistrado Ponente, Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Rad. 13001-22-13-000-2020-00092-01.Proceso VERBAL promovido por JAQUELINE MIRANDA VELASQUEZ contra IGEMA & CIA LTDA y OTROS. Apelación de auto. Radicación No. 76-736-31-03-001-2022-00148-01.
8 previsiones del artículo 206 del cartabón proc esal], lo que, por cierto, constituye requisito formal de la demanda [numeral 7° del artículo 82 de la preceptiva ibídem].
2.5. No sobra recordar, por último, que las causales de inadmisibilidad y rechazo de la demanda contempladas en el artículo 90 del C.
G. del Proceso buscan prevenir y corregir, desde el umbral mismo del proceso , vicios que puedan afectar su desarrollo, de modo que pueda culminar con una sentencia que dirima el conflicto de intereses sometido a la consideración de la administración de justicia, permitiendo “…lograr la convivencia pacífica de los asociados, como lo consagra, con base en el interés general, el preámbulo y el artículo 1º de la Constitución Política…”12.
administración de justicia, permitiendo “…lograr la convivencia pacífica de los asociados, como lo consagra, con base en el interés general, el preámbulo y el artículo 1º de la Constitución Política…”12.
3. La apelación no tiene bienandanza. Y siendo así, el auto impugnado reclama confirmación en esta instancia superior.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, CONFIRMA el auto del 10 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Cir cuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla.
NOTIFÍQUESE
El Magistrado sustanciador,
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Apelación auto (Rad. #76-736-31-03-001-2022-00148-01)
12 Corte Constitucional, Sentencia T-476 de 1998, Magistrado Ponente, Dr. FABIO MORÓN DÍAZ.
Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo
Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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