TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2023-00017-01-(11-04-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2023-00017-01-(11-04-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 4
Guadalajara de Buga, 11 abril de 2023.
Referencia: Demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real promovida por Natalia Marquez Díaz
contra Inversiones Macondo Escobar S.A.S.
Radicación: 76-736-31-03-001-2023-00017-01.
Instancia: Apelación de auto
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1 del artículo 31 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el canon 35 ibídem, se decide en sala singular el recurso de apelación que el demandante formuló contra el auto n.º 177 del 7 de marzo de 2023, mediante el cual el juez civil laboral del circuito de Sevilla rechazó la demanda ejecutiva por falta de subsanación.
CONSIDERACIONES
En el presente caso está probado que el 10 de diciembre de 2019, la demandada prometió incondicionalmente pagar a la demandante la suma de $400 millones de pesos el 31 de agosto de 2021, pactando intereses de plazo a razón de 1.4% mensual según el pagaré aportado con la demanda (p. 26 -27 de 03. EscritoDemandaAnexos.pdf).
En estas condiciones, el acreedor presenta demanda en la que solicita que se libre mandamiento de pago por el capital total y los intereses de mora causados desde el 11 de septiembre de 2021 y para el efecto narró que al vencimiento la
En estas condiciones, el acreedor presenta demanda en la que solicita que se libre mandamiento de pago por el capital total y los intereses de mora causados desde el 11 de septiembre de 2021 y para el efecto narró que al vencimiento la ejecutada no pagó el capital y que los intereses de mora solo se encuentran cubiertos hasta el 10 de septiembre de 2021, relacionando como únicos pagos efectuados un listado en el hecho 7 (p. 1-3, 03. EscritoDemandaAnexos.pdf).
En el auto inadmisorio el juez de primer grado exigió, entre otras cosas, que se aclare o corrija de ser el caso, lo manifestado en el acápite de “PETICIONES”, literal B, petición “PRIMERA” 1 , en concordancia con lo estipulado en el hechoEjecutivo de efectividad de la garantía real: 76-736-31-03-001-2023-00017-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 4 “6.” 2 del libelo genitor, en el sentido de precisar el motivo por el cual se cobran intereses moratorios a partir del 11 de septiembre de 2021, siendo que, conforme a la literalidad del título, se específica que el incumplimiento de la obligación se produjo el 31 de agosto del 2021, por lo que la mora empezaría a correr desde el 1 de septiembre de 2021. Es decir, que se aclare qué clase de intereses se pagaron, después de la fecha de exigibilidad del importe cambiario: 31 de agosto de 2021(04. EjecHipot Inadmite.pdf).
En la subsanación el promotor aclaró que en la PETICI ÓN PRIMERA B se
intereses se pagaron, después de la fecha de exigibilidad del importe cambiario: 31 de agosto de 2021(04. EjecHipot Inadmite.pdf).
En la subsanación el promotor aclaró que en la PETICI ÓN PRIMERA B se cobran intereses moratorios a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera a partir del día 11 de septiembre de 2021 por cuanto la obligación nunca estuvo al día en el pago de intereses, toda vez que no se cumplió con el pago del interés pactado al 1.4% en el plazo, (cinco primeros días de cada mes). Los abonos relacionados en el hecho 7 de la demanda se imputaron a los intereses moratorios causados hasta el 10 de septiembre de 2021. El demandado no cumplió las obligaciones de pagar los intereses en la forma pactada y menos el capital cuyo plazo venció el 31 de agosto de 202 (sic.) (p. 2 de 05. EscritoSubsanacion.pdf).
A pesar de lo anterior, el a quo estimó que no podía librar mandamiento de pago porque el accionado no podía imputar a intereses de mora a los pagos efectuados antes del vencimiento de pagaré, de allí que al estimar no subsanada la demanda procedió a su rechazo (06RechazaEjecHipotNoSubsanaDebidam..pdf).
Al respecto se debe resaltar que con respecto a los procesos ejecutivos el artículo 430 del Código General del Proceso ordena que cuando a la demanda se acompaña documento que prest a mérito ejecutivo, necesariamente el juez debe librar el mandamiento de pago en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
se acompaña documento que prest a mérito ejecutivo, necesariamente el juez debe librar el mandamiento de pago en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
En estas condiciones, no hay hasta el momento ningún reproche al mérito ejecutivo que presta el pagaré presentado para el cobro, pues claramente este contiene una obligación clara, expresa, actualmente exigible y proviene de la deudora, de allí que , establecida la competencia del a quo, este funcionarioEjecutivo de efectividad de la garantía real: 76-736-31-03-001-2023-00017-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 4 debe librar el mandamiento de pago en la forma que se le solicitó o en la que considere legal.
Significa que con el pagaré aportado y la relación de pagos, correspondía al juez analizar y verificar la man era en que por disposición legal, debía imponerse al demandado el cumplimiento de la obligación crediticia, cuando, también, se encontraba informado de todos los pagos parciales realizados por el deudor. Ahora, si estimaba que la imputación efectuada por el acreedor no era adecuada, debió establecer el saldo con base en las reglas de los artículos 1653 y siguientes del Código Civil.
Por tanto, como el juez a quo cuenta con el pagaré que presta mérito ejecutivo, además de la relación de los pagos efectuados por el deudor con las cantidades y fechas exactas, no podía negarse a librar mandamiento de pago solo porque no entendía la forma en que el acreedor imputó tales abonos, pues es su deber ordenar la solución de la deuda en la forma que legalmente corresponde.
y fechas exactas, no podía negarse a librar mandamiento de pago solo porque no entendía la forma en que el acreedor imputó tales abonos, pues es su deber ordenar la solución de la deuda en la forma que legalmente corresponde.
Por lo anterior se dispondrá la revocatoria del auto apelado para que , en su lugar, el juez proceda a resolver de nuevo sobre el mandamiento de pago, librando la orden en los términos que estime consonantes con los contenidos legales, a partir del mérito ejecutivo que presta el pagaré, los abonos informados por el acreedor y las reglas de imputación legal.
Como el recurso se resuelve favorablemente al demandante que lo propuso, no procede condena al pago de costas procesales en los términos del numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso y así se le hubiera decidido en contra, tampoco habría lugar a las mismas porque no se le han causado a la contraparte, en la medida que no se ha trabado la litis.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:Ejecutivo de efectividad de la garantía real: 76-736-31-03-001-2023-00017-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 4 Primero. REVOCAR el auto n.º 177 del 7 de marzo de 2023, mediante el cual el juez civil laboral del circuito de Sevilla rechazó la dem anda ejecutiva y en su lugar se dispone que proceda a resolver de nuevo sobre el mandamiento de pago, librando la orden en los términos que estime consonantes con la ley,
el juez civil laboral del circuito de Sevilla rechazó la dem anda ejecutiva y en su lugar se dispone que proceda a resolver de nuevo sobre el mandamiento de pago, librando la orden en los términos que estime consonantes con la ley, de acuerdo al mérito ejecutivo que presta el pagaré, los abonos informados por el acreedor y las reglas de imputación legal.
Segundo. Sin costas en la instancia.
Notifíquese y devuélvase.
Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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