TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2023-00026-01-(19-02-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2023-00026-01-(19-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 4 Guadalajara de Buga, diecinueve (19 ) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Proceso verbal de simulación propuesto por Yerley Enilce Males Buitrón contra los señores Víctor Armando Salazar Villegas y Miguel Ángel Salazar Montes Radicación: 76-736-31-03-001-2023-00026-01
Instancia: Apelación Auto
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 32 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el art. 35 ib., se decide en sala singular el recurso de apelación que los demandados Víctor Armando Salazar Villegas y Miguel Ángel Salazar Montes formulan contra la decisión tomada en la audiencia inicial realizada el 14 de agosto de 2023, mediante la cual el juez civil laboral del circuito de Sevilla , entre otras cosas, no decretó la recepción de los testimonios de: José Luis Bedoya, José Ferney Bermúdez Pasada y Yolli Emilsen Salazar Villegas.
CONSIDERACIONES
1. Decreto de testimonios solicitados por las partes
Efectivamente el artículo 212 del Código General del Proceso exige como requisito formal para el decreto de la prueba testimonial que el interesado enuncie concretamente los hechos objeto de prueba.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, ha convalidado que los jueces de instancia nieguen el decreto de prueba testimonial cuando no se indica sobre qué hechos concretamente se cita a declarar a la persona
Al respecto la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, ha convalidado que los jueces de instancia nieguen el decreto de prueba testimonial cuando no se indica sobre qué hechos concretamente se cita a declarar a la persona llamada en testimonio:
Pero ahora, atendiendo a que las partes acuden al proceso a confirmar sus versiones del conflicto, si pretenden aducir como prueba un testimonio, deben enunciar “ concretamente los hechos objeto de la prueba”, es decir, indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre losResponsabilidad civil: 76-520-31-03-002-2021-00117-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 4 cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado. De esa manera se facilita la práctica del testimonio y su contradicción. El juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración. Por su lado, quien no la pidió, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuadamente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato.1
No se trata del cumplimiento de una formalidad insustancial, pues esto violaría de manera directa el artículo 11 del Código General del Proceso que prohíbe exigir y cumplir formalidades innecesarias. Claramente, la razón de ser de la norma es qu e el juez pueda verificar los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad de la probática, como bien lo refiere el artículo 168 ibidem.
Además, tener claro el objeto concreto de la prueba testimonial cobra importancia para la fase de fijación del li tigio donde se pueden prescindir de
conducencia y utilidad de la probática, como bien lo refiere el artículo 168 ibidem.
Además, tener claro el objeto concreto de la prueba testimonial cobra importancia para la fase de fijación del li tigio donde se pueden prescindir de los medios de prueba que versen sobre aspectos ya estipulados por las partes, conforme lo informa el inciso 2 ° del numeral 2 ° del artículo 373 del Código General del Proceso; incluso, de esa enunciación dependen las objeciones a las preguntas de que trata el inciso 3° del artículo 220 ibidem.
Es más, conocer el objeto concreto de la prueba es lo que permite al juez limitar la recepción de testimonios ya decretados, cuando advierta en la práctica probatoria que los hechos correspondientes se encuentran suficientemente esclarecidos, tal y como lo advierte el inciso 2 ° del artículo 212 del Código General del Proceso.
Pues bien, en este caso, tal y como lo consideró el a quo, el demandado no dejó ver con total claridad cuál es el objeto de los testimonios que soli citó, pues textualmente enunció:
- Testimoniales:
Ruego fijar fecha y hora para que rindan la declaración los siguientes testigos, todos mayores:
El señor JOSE LUIS BEDOYA, identificado con la cedula de ciudadanía Nº 6.466.225, quien reside en la dirección calle 57 Nº 53 -38 barrio Jorge Eliecer Gaitán, que tiene el número celular 3153392741, y se manifiesta al despacho bajo gravedad de juramento que no posee correo electrónico.
6.466.225, quien reside en la dirección calle 57 Nº 53 -38 barrio Jorge Eliecer Gaitán, que tiene el número celular 3153392741, y se manifiesta al despacho bajo gravedad de juramento que no posee correo electrónico.
1 Sentencia STC14026-2022, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Responsabilidad civil: 76-520-31-03-002-2021-00117-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 4
El señor JOSE FERNEY BERMUDEZ PASADA, identificado con la cedula de ciudadanía Nº 1.113.302.702, quien reside en la dirección carrera 52 Nº 57-26, que tiene el número celular 322610089, y se manifiesta al despacho bajo gravedad de juramento que no posee correo electrónico.
La señora YOLLI EMILSEN SALAZAR VILLEGAS, identificada con la cedula de ciudadanía Nº 42.843.011, quien reside en la dirección Calle 51 No. 46 -22 Barrio Municipal de esta localidad, que tiene el número celular 314628178 2, y se manifiesta al despacho bajo gravedad de juramento que no posee correo electrónico.
Nótese, como ni siquiera de manera genérica se dijo sobre qué hechos eran conocedores los testigos, toda vez que se limitó a enunciar quienes eran los deponentes y el lugar de localización de estos; lo que hace imposible determinar cuál es el objeto de su declaración. En un caso de contornos similares frente a la solicitud de testimonios realizad a por el extremo pasivo, la sala ya había precisado que:
Y lo anterior no resulta ser un cambio meramente cosmético o de simple
determinar cuál es el objeto de su declaración. En un caso de contornos similares frente a la solicitud de testimonios realizad a por el extremo pasivo, la sala ya había precisado que:
Y lo anterior no resulta ser un cambio meramente cosmético o de simple terminología que obedeciera al puro capricho del legislador, sino una modificación acorde con la filosofía del nuevo ordenamiento procesal civil, el cual demanda una actitud proactiva de los sujetos procesales como protagonistas del juicio, amén que es una exigencia orientada, de un lado, a permitirle al juez escrutar, al momento de decretar la prueba, entre otros aspectos, sobre su pertinencia, utilidad y conducencia, al igual que en la fase de fijac ión de hechos, pretensiones y excepciones de la audiencia inicial, determinar, acorde con la postura de las partes, cuáles testimonios decreta y de cuáles se prescinde; y de otro lado, a la contraparte, el cabal ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, puesto que al conocer puntualmente respecto de que supuestos de hecho se preguntará al declarante, podrá armar mejor su defensa, lo cual de contera se atempera al principio de la lealtad procesal consagrado en el numeral 1., artículo 78 del C.G.P. y bastanteado en el Decreto 806 de 2020, por ejemplo cuando se dispone enviar al antagonistas la demanda y los memoriales que se presenten para el proceso.2
En estas condiciones, no erró el juez al advertir que los demandados no enunciaron concretamente el objeto de los testimonios solicitados, punto indispensable para limitar o redondear la declaración a rendir y que esta verse sobre los hechos que sirven al proceso; lo cual, ta nto por lealtad procesal
enunciaron concretamente el objeto de los testimonios solicitados, punto indispensable para limitar o redondear la declaración a rendir y que esta verse sobre los hechos que sirven al proceso; lo cual, ta nto por lealtad procesal como en el ejercicio del derecho a la defensa, permite que ambas partes tengan certeza de la prueba a practicar y así se presenten preparados a la audiencia en punto de direccionar sus preguntas o cuestionamientos.
2 Auto del 17 de junio de 2021, Rad. 76-147-31-03-002-2017-00068-01, MP. Orlando Quintero García.Responsabilidad civil: 76-520-31-03-002-2021-00117-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 4
Ahora bien, lo aquí prescrito recae no solo en la solicitud probatoria que realiza la persona que demanda ; esto, si se tiene en cuenta que el artículo 212 del C.G.P. no limita la petición al extremo activo; sino que habla de manera general, reitérese que la norma dice: cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.
Bajo estas consideraciones, el auto impugnado reclama confirmación y, pese a que el recurso se resuelve desfavorabl emente al demandado que lo propuso, no procede la condena en costas procesales por cuenta de esta instancia, pues las mismas no aparecen causad as, como bien lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal
instancia, pues las mismas no aparecen causad as, como bien lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:
Primero: confirmar la decisión tomada en la audiencia inicial realizada el 14 de agosto de 2023 mediante el cual el juez civil laboral del circuito de Sevilla, entre otras cosas, no decretó la recepción de los testimonios José Luis
Bedoya, José Ferney Bermúdez Pasada y Yolli Emilsen Salazar Villegas.
Segundo. Sin costas en la instancia.
Tercero. De conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juez de primera instancia.
Notifíquese y devuélvase
Firmado Por: Maria Patricia Balanta MedinaMagistrado
Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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