TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2023-00043-01-(16-02-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2023-00043-01-(16-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 17 Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Proceso verbal de declaración de nulidad de contrato propuesto por la sociedad Familia Valencia Zapata S.A.S. contra la Cooperativa de Caficultores de Sevilla Radicación: 76-736-31-03-001-2023-00043-01
Instancia: Apelación de Sentencia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n°. 021 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, se decide el recurso de apelación que la sociedad demandante -en proceso verbal de declaración de nulidad de contrato - formula contra la sentencia n.° 115 del 17 de octubre de 2024, proferida por el juez civil del circuito con competencia en asuntos laborales de Sevilla.
ANTECEDENTES
1. La demanda
El representante legal de la sociedad Familia Valencia Zapata S.A.S. pretende que se declare la nulidad absoluta de los contratos nros. 130,127 128, 129 del 19 de marzo de 2020 y 086 del 12 de diciembre de 2019 por existir un objeto y causa ilícita en la celebración de los mencionados acuerdos. De manera subsidiaria peticiona se decrete la nulidad relativa de las convenciones reseñadas, ante la existencia de un
en la celebración de los mencionados acuerdos. De manera subsidiaria peticiona se decrete la nulidad relativa de las convenciones reseñadas, ante la existencia de un vicio en el consentimiento.
Como fundamento de sus pretensiones, sostiene que las referidas tratativas contienen una causa ilícita al vulnerar el contenido de los artículos 9 y 10 de la Ley 1969 de 2019 , porque no se tuvo en cuenta por parte de la Cooperativa el tope previsto en la norma para comprometer la capacidad productiva en contratos de compraventa de café a futuro. Esto, al permitir que el productor involucrara el 100% de su cosecha y superar el 70% como exige la norma. Sostiene que no se valoraron los costos de producción de la cosecha de café por parte de la demandada para fijar el valor de la transacción, cuando para ella era previsible que el precio del café iba a elevarse. Precisa que “ materializar las promesas de compraventa a futuro porVerbal nulidad de contrato: 76-736-31-03-001-2023-00043-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 17 precios inferiores a los solos costos de producción implicaría una contradicción” va en contravía del mecanismo de estabilización del precio del café contenido en la ley en mención, porque allí se establece que se “deberá garantizar los costos mínimos de producción de café colombiano”.
Frente a la presencia de un vicio en el consentimiento, relata haberse encontrado presionada por parte de la Cooperativa a suscribir los contratos, tras las imposiciones que efectuó la demandada de ser ese el único medio de compra.
de producción de café colombiano”.
Frente a la presencia de un vicio en el consentimiento, relata haberse encontrado presionada por parte de la Cooperativa a suscribir los contratos, tras las imposiciones que efectuó la demandada de ser ese el único medio de compra. También, que no hubo claridad por parte de la Cooperativa, al engañar al productor de café cuando le manifestó que tales contratos traerían únicamente beneficios (demanda y reforma).
2. La contestación
La sociedad convocada mediante apoderado judicial contesta la demanda. Reconoce la existencia de los contratos en mención. Luego, deduce que aquellos fueron suscritos con el cumplimiento de las normas previstas para los contratos de compraventa de café a futuro. Dice que nunca se presionó a los cafeteros para la suscripción de los acuerdos, porque fue el representante legal de la sociedad quien se acercó a la cooperativa de manera voluntaria. Precisa que los precios fijados en las tratativas se pactaron de acuerdo con las variables del mercado al momento de su suscripción.
Resalta que no es posible verificar la capacidad productiva de un caficultor dado que los datos pertinentes para elaborar tal actividad solo los tiene la Federación Nacional de Cafeteros y quien pretende vender la cosecha de café futuro. Por eso, quien debe aportar esa información es el vendedor al conocer la “ extensión de sus cultivos y quien puede dar fe de la cantidad de café pergamino seco que bajo dicha circunstancia puede entregar”. Agrega que no es posible endilgarle la responsabilidad de tener conoc imiento si a futuro los precios del café van a variar por la volatilidad del mercado.
Al final, se oponen a las pretensiones y presentan las excepciones de mérito
responsabilidad de tener conoc imiento si a futuro los precios del café van a variar por la volatilidad del mercado.
Al final, se oponen a las pretensiones y presentan las excepciones de mérito denominadas: (i) completa validez de los contratos de compraventa de café pergamino seco a futuro; (ii) completa validez de la cláusula penal y; (iii) completa validez de los títulos valores (contestación).
3. El objeto de la apelaciónVerbal nulidad de contrato: 76-736-31-03-001-2023-00043-01
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 17
En la sentencia de primer grado, el juez a quo después de exponer cuáles son los elementos para que un contrato tenga validez, resalta la normativa que regula la venta de cosa futura tanto en la legislación civil como en la comercial. Advierte que no existe duda que los contratos que se pretenden nuli tar fueron suscritos por las partes, quienes contaban con plena capacidad para hacerlo. También, reconoce que con las pruebas recaudas se prueba que no existió una presión indebida por parte del representante legal de la cooperativa demandada para que el vocero de la sociedad demandante suscribiera los acuerdos. Añade que este último acudió de manera voluntaria a la Cooperativa buscando satisfacer sus necesidades económicas y de acuerdo con las condiciones del mercado para el momento en que se firmaron los contratos. Circunstancias que fueron abordadas en la publicidad, por lo que no se indujo a un error al productor.
Destaca que, aunque no se evaluó la capacidad de producción que la sociedad demandante tenía al momento de suscribir los acuerdos, no existe ni causa ni objeto
lo que no se indujo a un error al productor.
Destaca que, aunque no se evaluó la capacidad de producción que la sociedad demandante tenía al momento de suscribir los acuerdos, no existe ni causa ni objeto ilícito en ellos, porque no se vulneró el contenido de la Ley 1969 de 2019 -creación del fondo de estabilización del precio del café - dado que tal normatividad no exige para la validez de los contratos de venta de café futuro la inspección técnica en busca que el productor no comp rometiera un porcentaje superior al 70% de su cosecha. También, que el representante legal de la cooperativa no suscribió los acuerdos con el objetivo de defraudar a la sociedad familiar , porque la primera no tenía información privilegiada sobre el aumento o disminución en los precios de venta y compra de café.
Concluye que, en la Ley mencionada no existe n reglas absolutas más allá de la consensualidad de las partes, contenidas en los acuerdos demandados. Adicionalmente, refiere qu e no existió una presión indebida sobre el vendedor y tampoco se probó que este hubiese sido engañado sobre el precio, requisitos y beneficios para la suscripción de los contratos.
En ese sentido, declara probada la excepción de completa validez de los contratos suscritos y de la cláusula penal ; niega las pretensiones de la demanda y condena en costas al extremo activo.
La parte demandante se alza en apelación y presenta como reparos: (i) interpretación errónea de los artículo s 9 y 10 de la Ley 1969 de 2019; (ii) indebida
valoración probatoria de los interrogatorios de parte; (iii) se reconoce que elVerbal nulidad de contrato: 76-736-31-03-001-2023-00043-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 17 vendedor comprometió una cantidad superior al límite de la capacidad de producción de café fijada por la Ley , pero no se decreta la nulidad absoluta y (iv) confusión de la temporalidad de suscripción del contrato porque tiene en cuenta la fecha de suscripción y no la fecha de cumplimiento para fijar el precio (min 1:39:49).
En la oportunidad debida el extremo activo presenta ante el a quo escrito complementario de los reparos concretos. Además de reseñar los ya mencionados agrega: ( i) Desconoce el juez de primera instancia la naturaleza jurídica de las normas contenidas en la Ley 1969 de 2019 (adición reparos).
La sociedad demandante sostuvo en la sustentación que el a quo no observó que los contratos fueron suscritos en contravía de la Ley 1969 de 2019 dado que se acordaron precios de café por debajo del costo real al momento de su entrega a la cooperativa. Pacto que también resulta inferior al valor de la carga de café para la fecha de suscripción de las tratativas.
Reitera que los contratos no observaron el tope de l 70% estipulado por la norma para que un productor comprometa su cosecha. Situación que, a pesar de esta r probada y reconocida por el juez de primera instancia no estimó la nulidad absoluta de los contratos.
Dice que el consentimiento del representante legal se encuentra viciado al ser engañado por la cooperativa, al garantizarle una rentabilidad en la venta de café a
probada y reconocida por el juez de primera instancia no estimó la nulidad absoluta de los contratos.
Dice que el consentimiento del representante legal se encuentra viciado al ser engañado por la cooperativa, al garantizarle una rentabilidad en la venta de café a futuro. Resalta que Ley tantas veces mencionada tiene una finalidad y es el caficultor y lo que se busca es que este tenga un ingreso garantizado, lo cual no ocurrió con los contratos de venta de café a futuro suscritos, pues le pactó unos precios completamente irrisorios para lo que el café estaba tant o para el día de su suscripción como para el día de la entrega, en ninguno de los dos momentos el caficultor tiene un ingreso estable, contrariándose el espíritu de la ley, espíritu que supuestamente el juez de primera estudió.
Finalmente, reitera lo señalado en los reparos concretos con relación a la confusión de la temporalidad de los contratos porque se debe tener en cuenta el precio del café al momento de efectuar su entrega y no en el instante en que se suscriben los contratos (sustentación recurso).
Corrido el respectivo traslado en segunda instancia, la parte pasiva advierte que los acuerdos fueron suscritos de forma voluntaria y consiente por los contratantes,Verbal nulidad de contrato: 76-736-31-03-001-2023-00043-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 17 quienes contaban con capacidad para e stos fines . Sostiene que los mismos contienen un objeto y causa lícita porque su propósito era ofrecer una herramienta que asegurara un precio estable para la producción de café, mitigando los riesgos asociados a las variaciones del mercado. Las estipulaciones contractuales no solo
contienen un objeto y causa lícita porque su propósito era ofrecer una herramienta que asegurara un precio estable para la producción de café, mitigando los riesgos asociados a las variaciones del mercado. Las estipulaciones contractuales no solo respetaron los principios legales, sino que también proporcionaron beneficios claros para los productores, al garantizar precios superiores a los costos de producción en ese momento (replica).
CONSIDERACIONES
1. La nulidad y sus tipologías
En el ámbito de las ineficacias contractuales, la nulidad se relaciona con la validez del negocio jurídico. Un acto jurídico resulta afectado de nulidad cuando se compromete alguno de los requisitos de validez general que enlista el artículo 1502 del Código Civil o los específicos que la ley prescribe para ciertos actos o contratos, ya sea en razón a la naturaleza del propio contrato o de la calidad o estado en que se encuentren las partes, tal y como lo pregona el canon 1741 del estatuto civil.
La nulidad se presenta bajo dos tipologías: absoluta y relativa. En este entendido, son causales de nulidad absoluta aquellas que -en generalcomprometen el orden público y serán motivo de rescisión, anulabilidad o nulidad relativa las que -en principiosolo afectan el interés privado de los contratantes.
Para que la nulidad absoluta se configure, uno de los siguientes elementos debe estar estructurado: (i) la causa ilícita, entendiéndose por tal, “la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público” (Art. 1524); (ii) el objeto ilícito, pues dado que el mismo concierne a lo que se quiere del negocio jurídico,
o contraria a las buenas costumbres o al orden público” (Art. 1524); (ii) el objeto ilícito, pues dado que el mismo concierne a lo que se quiere del negocio jurídico, este debe ser armónico con el imperio de la legalidad. Se desconoce por ejemplo, al contravenirse el derecho público de la Nación, venderse cosas que se encuentren por fuera del comercio, o cuando se transfiere el derecho a suceder a una persona viva, no obstante mediar su consentimiento (Arts. 1519 -1521); (iii) la falta de solemnidades por su parte, alude a los llamados presupuestos ad sustanciam actus, formalidad impuesta por el derecho para la constitución del negocio, que van más allá de fungir como medio de prueba por ser esenciales para su existencia misma. (iv) Por último, la sanción que se comenta se produce cuando el acuerdo se celebra entre personas incapaces absolutamente1.
1 Sentencia SC1756 de 2024, MP.Octavio Augusto Tejeiro Duque.Verbal nulidad de contrato: 76-736-31-03-001-2023-00043-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 17 Cuando se trata de nulidad relativa, el alto tribunal de la justicia ordinaria precisa el error, el dolo y la fuerza como vicios del consentimiento, razón por la cual, conforme prevén los artículos 1741 y 1743 del Código Civil, los afectados pueden solicitar la declaración de la nulidad relativa del acto o contrato, cuando estimen acreditada su configuración. Elementos que , según la jurisprudencia, los interesados en la invalidez deben probar los hechos que la sustentan dado que, conforme el artículo
declaración de la nulidad relativa del acto o contrato, cuando estimen acreditada su configuración. Elementos que , según la jurisprudencia, los interesados en la invalidez deben probar los hechos que la sustentan dado que, conforme el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y 1516 del Código Civil, «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.», y «[e]l dolo no se presume sino en los casos especialmente previsto por la ley. En los demás debe probarse.»2
2. La configuración de la nulidad absoluta alegada por incumplimiento a lo establecido en la Ley 1969 de 2019.
En las censuras primera y tercera que fueron formuladas de forma oral y sustentadas en su debida oportunidad, el apelante discute que el juez de primera instancia no hubiese sentenciado que los contratos cuestionados eran nulos absolutamente, por no haberse respetado las regulaciones establecidas en la Ley 1969 de 2019, que son de carácter imperativo.
Sea lo primero aclarar que la referida ley se promulga para una época en que el precio del café se encontraba a la baja, lo que significaba grandes pérdidas para los productores. Por lo tanto, el objetivo primordial de la misma e ra3 adoptar mecanismos necesarios para contribuir a estabilizar el ingreso de los productores de café colombiano.
Por tal motivo, el Gobierno Nacional crea el Fondo de Estabilización de Precios del Café, cuyo objetivo es adoptar mecanismos necesarios para contribuir a estabilizar el ingreso de los productores de café colombiano, en el marco de la presente ley4.
Por tal motivo, el Gobierno Nacional crea el Fondo de Estabilización de Precios del Café, cuyo objetivo es adoptar mecanismos necesarios para contribuir a estabilizar el ingreso de los productores de café colombiano, en el marco de la presente ley4.
En ese sentido, el artículo 9° de la mencionada norma consagra que los valores de estabilización del café serán los precios internos del café producido en Colombia denominados en pesos colombianos, publicado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. El canon siguiente regula la cantidad de producto que podrá ser objeto de los mecanismos de estabilización; allí se dice: Cada productor de café de Colombia podrá ser beneficiario de los mecanismos de estabilización hasta por
2 Sentencia SC1681-2019, MP. Luis Alonso Rico Puerta. 3 Tal omo se desprende de la parte considerativa del Decreto 2228 de 2019 . 4 Ley 1969 de 2019, artículo 2°Verbal nulidad de contrato: 76-736-31-03-001-2023-00043-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 17 un setenta por ciento (70%) de su capacidad productiva, de acuerdo con la información que reporte la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Nótese que, contrario a lo expuesto por el recurrente, la normatividad en ninguno de sus articulados prohíbe que el productor de café realice negociaciones por encima del 70% de su producción; p orque atendiendo el objetivo de la Ley, lo que exterioriza el referido canon es que solo dicho tope de producción determina que el cafetero pueda acceder a los beneficios que disponga el Fondo. Tampoco, se indica
encima del 70% de su producción; p orque atendiendo el objetivo de la Ley, lo que exterioriza el referido canon es que solo dicho tope de producción determina que el cafetero pueda acceder a los beneficios que disponga el Fondo. Tampoco, se indica que, de realizarse contratos de compra de café a futuro por encima de dicho tope torne o haga inválido dicho convenio o algo similar que determine la invalidez de los negocios celebrados.
Recuérdese que los elementos esenciales del contrato, como bien se anunció anteriormente, son los establecidos en el artículo 1502 del Código Civil, esto es: (i) capacidad; (ii) consentimiento libre de vicio . (iii) objeto lícito y (iv) causa lícita. Al revisar las convenciones atacadas por la presente acción de nulidad, tal como lo concluyó el a quo, se logra constatar fácilmente que se cumplen a cabalidad los presupuestos referidos por el legislador, al tratarse de tratativas realizadas por dos personas jurídicas, a través de sus representantes legales, sin advertirse vicios en el consentimiento, de los que se ocupará la Sala en su momento.
En efecto, retomando el tema advertido por la parte recurrente en punto de estimar que los negocios celebrados con la cooperativa no cumplen con el requisito de objeto y causa l ícita, al argumentar que se ha incumplido la referida Ley 1996 de 2019, la Sala advierte que, contrario a lo expuesto en la alzada, el negocio jurídico sí recae sobre un objeto lícito como lo es el producto agrícola -café- y su causa no resulta contraría a las normas de orden público, porque se trata de una compraventa de cosa futura, regulada por el artículo 1869 del Código Civil : “La venta de cosas
sí recae sobre un objeto lícito como lo es el producto agrícola -café- y su causa no resulta contraría a las normas de orden público, porque se trata de una compraventa de cosa futura, regulada por el artículo 1869 del Código Civil : “La venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha bajo la condición de existir, salvo se exprese lo contrario o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró a la suerte”.
Referente al mismo negocio, el Código de Comercio en el artículo 917 establece: “La venta de cosa futura sólo quedará perfecta en el momento en que exista, salvo que se exprese lo contrario o que de la naturaleza del contrato parezca que se compra el alea. Si la cosa llegare a tener únicamente existencia parcial podrá el comprador desistir del contrato o perseverar en él a justa tasación ”. Como se observa, las últimas líneas no refieren la invalidez del negocio ni se invocaron en elVerbal nulidad de contrato: 76-736-31-03-001-2023-00043-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 17 caso analizado –de manera principal o subsidi ariapretensiones relativas al desistimiento del contrato, terminación o lesión que convocara a cumplir con una tasación razonable, por ejemplo. Además, no se encuentra norma que exija alguna ritualidad o solemnidad en específico para el contrato en mención.
Cabe destacar que en otros litigios donde se ha alegado en igual sentido que los contratos de compraventa de café a futuro no son válidos, por incumplir la Ley 1969 de 2019 y los topes allí establecidos, el Tribunal Superior de Antioquia ha concluido
contratos de compraventa de café a futuro no son válidos, por incumplir la Ley 1969 de 2019 y los topes allí establecidos, el Tribunal Superior de Antioquia ha concluido igualmente que no se trata de aquellos acuerdos que contravienen el derecho público de la nación (Art. 1519 C.C.) lo mismo que no se halla motivación contraria al ordenamiento jurídico, a las buenas costumbres o al orden público (canon 1524 Ibidem)5 para así resaltar la validez de los mismos.
Incluso, la anterior decisión proferida por la Corporación en cita fue atacada vía acción de tutela, oportunidad donde la Corte Suprema de Justicia resalt a que la conclusión respecto a que el negocio de venta de café a futuro cumple con los elementos del artículo 1502 del Código Civil y, por ende, resultan válidos : “no es arbitraria o caprichosa, no puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una de cisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. ”6 En otra oportunidad, el Tribunal Superior de Manizales concluyó en igual sentido que estos contratos son existentes y válidos7.
De antaño, la Corte Suprema de Justicia aclaró que los contratos de cosas futuras no se presentan contrarios al ordenamiento jurídico colombiano al referir:
Ciertamente que el presente caso no ofrece problema frente al régimen jurídico colombiano, pues el Código Civil, lo mismo que el Código de Comercio, expresamente admiten que las cosas futuras sean objeto de una declaración de
Ciertamente que el presente caso no ofrece problema frente al régimen jurídico colombiano, pues el Código Civil, lo mismo que el Código de Comercio, expresamente admiten que las cosas futuras sean objeto de una declaración de voluntad. Concretamente, por v ía de norma general, el art. 1518 del C. Civil al establecer los requisitos del objeto del negocio jurídico, expresamente señala que además de las cosas que existan, pueden ser objeto de una declaración de voluntad, “las que se espera que existan”, siendo menester respecto de unas y otras que sean comerciales y que estén determinadas, a lo menos en cuanto a su género. Ya específicamente para el contrato de compraventa, el art. 1869 ibídem, regula el punto al definir que la venta de cosas futuras, “se entenderá hecha bajo la
5 Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Familia, decisión del 16 de julio de 2024, radicació n 05101-3113-001-2022-00023-01, M.P: María Clara Ocampo Correa. 6 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STL1164-2025, m.p. Iván Mauricio Lenis Gómez. 7 Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Civil – Familia, decisión del 16 de septiembre de 2024, radicación 17 -174-31-12-001-2022-00001-01, M.P. Sandra Jaidive Fajardo Romero.Verbal nulidad de contrato: 76-736-31-03-001-2023-00043-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 17 condición de existir, salvo que se exprese lo contrario, o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte”8 Resaltado fuera de texto.
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 17 condición de existir, salvo que se exprese lo contrario, o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte”8 Resaltado fuera de texto.
Sobre la alegación puntual del extremo demandante, la Corte Suprema de Justicia -trayendo a colación lo indicado por la doctrinaexplicó:
En lo que concierne a la ilicitud del objeto de los actos y contratos jurídicos por contravención legal, el tratadista chileno Arturo Alessandri Besa 9, dentro de la nulidad originada en los denominados «actos prohibidos por la ley», distingue lo referente a contrariar normas prohibitivas, leyes imperativas y a los actos ejecutados en fraude a la ley.
Para el mencionado autor, «acto prohibido por la ley» es todo acto jurídico unilateral o bilateral, que contraviene una ley prohibitiva, y asegura que, todos los actos y contratos que la ley prohíbe «adolecen de objeto ilícito, y son, por tanto, nulos de nulidad absoluta (…) esta causal es muy amplia y comprende todos aquellos casos en que se ejecuta un acto que la ley prohíbe». En cuanto a las leyes imperativas, precisa que estas se asemejan a las prohibitivas en que también mandan y ordenan, pero a difere ncia de ellas, no prohíben la ejecución de actos jurídicos en forma absoluta, sino que se ejecuten sin reunir los requisitos previstos para cada caso particular; y respecto de la sanción por desconocimiento de normas de esta naturaleza, puntualiza:
una ley imperativa se equipara a una de índole prohibitiva en cuanto a la sanción
particular; y respecto de la sanción por desconocimiento de normas de esta naturaleza, puntualiza:
una ley imperativa se equipara a una de índole prohibitiva en cuanto a la sanción que merece su contravención; pero solamente cuando no se cumple con disposiciones que dicen relación con el orden público y los intereses superiores de la colectividad; en otras palabras, cuando los requisitos que se omiten al celebrarse un acto o contrato, no son de los que se exigen en consideración al estado o calidad de las personas que en él intervienen como interesados.10
Conviene reiterar que, en el presente asunto no existe norma alguna que imponga el deber a las partes de cumplir alguna formalidad para la validez del negocio suscitado; tampoco se haya algún precepto que prohíba la venta de café a futuro y menos que en la pluricitada Ley 1969 de 2019 se establezca algún requisito adicional para la validez o eficacia de esta clase de contratos, como lo pretende hacer ver la recurrente.
En todo caso, de considerarse -hipotéticamenteque era necesario para la validez del contrato respetar el tope máximo de producción señalado en la Ley 1969 de 2019, lo cierto es que la sociedad demandante ni siquiera logr a corroborar que, efectivamente, los contratos suscritos superaban su capacidad , pues el tema discurrió sin preocupación probatoria por cuenta de la parte interesada.
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, decisipon del 21 de julio de 2003, expediente 6995, M.P. José Fernando Ramírez Gómez. 9 La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno. Editorial Jurídica de Chile.
expediente 6995, M.P. José Fernando Ramírez Gómez. 9 La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno. Editorial Jurídica de Chile. Santiago de Chile, 1990. Páginas 124-131. 10 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3755 de 2022, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez.Verbal nulidad de contrato: 76-736-31-03-001-2023-00043-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 17 En el recurso se resalta que la capacidad de producción de la sociedad demandante, para la fecha de suscripción de los contratos , era de unas 1200 arrobas aproximadamente, tal como lo expuso su testigo, el señor Robinson Tamayo Henao, quien es el administrador de la finca donde se realizan las cosechas de café.
Sin embargo, el representante legal de la sociedad actora durante su declaración rendida (audiencia del 17 de octubre de 2024, primera parte, min: 39:00) confiesa que, a propósito de los contratos objeto de controversia, realizó la entrega de 20 mil kilos de café a la cooperativa y, adicionalmente, vendió a “otra parte una cantidad mínima unos 3 mil o 4 mil kilos si mucho” . Exposición que contradice totalmente lo expuesto por el testigo, p orque realizando la conversión respectiva de dichos kilos a arrobas11 solamente la cantidad entregada a la Cooperativa demandada supera la capacidad de producción que indicó el señor Tamayo Henao, pues ello arroja un resultado de 1.600 arrobas. Empero lo anterior, es claro que la producción fue mayor, al tener en cuenta que se negoció otra cantidad con terceros.
la capacidad de producción que indicó el señor Tamayo Henao, pues ello arroja un resultado de 1.600 arrobas. Empero lo anterior, es claro que la producción fue mayor, al tener en cuenta que se negoció otra cantidad con terceros.
Por lo tanto, no existe una prueba concreta dentro del proceso que permita establecer con certeza la capacidad de producción de café de la sociedad demandante para la época de la suscripción de los contratos. Adicionalmente, resalta el recurrente que existe un registro de recomendaciones elaborado por la Federación Nacional de Cafeteros donde se estima una producción de 1200 arrobas.
Sin embargo, dicho documento carece de eficacia probatoria para el asunto que se discute, al tener en cuenta que el mismo fue elaborado el día 05 de mayo de 2022, fecha totalmente posterior a la firma de los contratos y a la calenda estimada de cumplimiento -2021-. Además, lo que permite evidenciar el concepto emitido en dicha fecha es que se estima una producción de 1200@ -arrobaspor cuanto se observa una baja producción para el segundo semestre, sin que tales afirmaciones logren corroborar lo indicado por el testigo, esto es que, para la firma de las compraventas, la producción de café era de 1200 arrobas.
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