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TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2023-00043-01-(23-10-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2023-00043-01-(23-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Especialidad Civil - Familia

AUTO No. 264 - 2025

Providencia: Declara Impedimento

Proceso: Verbal – Nulidad de contrato

Demandante: Sociedad Familia Zapata Valencia S.A.S

Demandado: Cooperativa de Caficultores de Sevilla

Radicado: 76-736-31-03-001-2023-00043-01

Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Sevilla (Valle del Cauca)

Guadalajara de Buga, octubre veintitrés (23) de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADA: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

1. Habiéndose surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación y una vez estudiado en detalle el expediente, advierte la suscrita Magistrada que me encuentro inmersa en la causal de impedimento prevista en el numeral segundo del artículo 141 del Código General del Proceso, por las razones que pas an a exponerse a continuación.

2. Inicialmente, conviene recordar que el motivo de impedimento citado consiste en: “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior , el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”1. Sobre el particular , la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que esta causal se configura “cuando existe «conexidad entre lo expuesto al conocer de la instancia anterior y lo que constituye objeto del nuevo debate », pues «a los funcionarios se los encara por la opinión que exhibieron en algún momento al conocer del asunto (…)»2. (Negrilla fuera del texto)

de la instancia anterior y lo que constituye objeto del nuevo debate », pues «a los funcionarios se los encara por la opinión que exhibieron en algún momento al conocer del asunto (…)»2. (Negrilla fuera del texto)

1 Artículo 141, Numeral 2, Código General del Proceso. 2AC6666, 30 sep. 2016, rad. 2016-00894-00 que reitera AC 6 jul. 2010, rad. 00974. Providencias citadas en el auto AC 1064 de 2023.3. Justamente, en virtud de la conexidad que materializa la causal en comento, la alta Corte ha admitido su configuración, incluso en los eventos excepcionales que no se enmarcan en forma taxativa y absoluta dentro del supuesto regulado , puntualizando que:

Se demanda, para que emerja esta causal de impedimento, que haya conexidad, coincidencia, dependencia o relación de causalidad de los motivos entre la providencia anterior y la materia que ahora es objeto de la impugnación; que haya pronunciamiento explícito en aquell a instancia sobre las conclusiones que ahora se agitan en el presente recurso, de modo que inevitablemente afecten la neutralidad del funcionario, sea porque participó en el debate y emitió su opinión para adoptar la decisión o actuó en asuntos parciales, pero determinantes con relación a cuanto se conoce y debe decidirse en esta instancia3. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

En providencia reciente explicó:

(…) se ha admitido la existencia de eventos excepcionales en los que se hace necesario acceder a la separación del funcionario del conocimiento del asunto «aunque los hechos que dan lugar a su impedimento no se enmarquen , en

(…) se ha admitido la existencia de eventos excepcionales en los que se hace necesario acceder a la separación del funcionario del conocimiento del asunto «aunque los hechos que dan lugar a su impedimento no se enmarquen , en estricto sentido, en ninguna de las hipótesis previstas por el legislador, pero sí evidencien que conoce de antemano el proceso y tiene una posición determinada frente a él»4 (AC537-2022). (Negrilla y subrayado fuera del texto)

4. Aclarado lo anterior y pasando al asunto objeto de alzada, la pretensión radica en que se declare la nulidad absoluta de los contratos No. 086 de 2019, 127, 128, 129 y 130 del 2020 que celebró la sociedad demandante con la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE SEVILLA por objeto y causa ilícita. Como pretensión subsidiaria, pidió que se declarara su nulidad relativa por vicios en el consentimiento.

5. No obstante, los aludidos contratos ya fueron objeto de escrutinio y análisis por parte de esta magistratura, al resolver el recurso de apelación formulado dentro del juicio ejecutivo con radicación 76 -736-31-03-001-2022-00126-01 instaurado por la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE SEVILLA contra la sociedad actora, referente al auto que revocó parcialmente el mandamiento de pago.

6. En la providencia aludida 5, se analizaron las cláusulas de los contratos , la forma de pago y la exigibilidad de la cláusula penal, en los siguientes términos:

3.1.5. La demandante COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE SEVILLA –

forma de pago y la exigibilidad de la cláusula penal, en los siguientes términos:

3.1.5. La demandante COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE SEVILLA – CAFISEVILLA presentó como títulos de ejecución, los siguientes documentos: i) cinco (5) contratos de compraventa de café pergamino seco a futuro y (ii) cinco (5) títulos valores tipo pagarés con sus correspondientes cartas de instrucciones.

Los títulos valores identificados como pagarés Nos. 86, 127, 128, 129 y 130 tienen como génesis los mencionados contratos de compraventa de café pergamino. En el clausulado de estos documentos se detallaron las características del producto a entregar, la cantidad, el precio base a pagar, las condiciones de pago y la inclusión de una cláusula penal aplicable en caso de incumplimiento.

3 Auto 6666 del 2016. 4 Auto AC 1068 de 2023. 5 Auto 232 del 29 de septiembre de 2025.3.1.6. CAFISEVILLA solicitó mandamiento de pago en contra de la SOCIEDAD FAMILIA ZAPATA VALENCIA S.A.S ., por la suma correspondiente al valor del contrato – esto es, lo equivalente al precio del café que debía ser entregado – y, además, por el valor de la cláusula penal pactada contractualmente para el evento de incumplimiento, así lo consignó en los pagarés arrimados.

3.1.7. Analizado el clausulado de los contratos allegados por el extremo ejecutante, se desprende que la cláusula penal se pagaría en caso de incumplimiento total o parcial de la obligación principal de entregar el café en las condiciones pactadas,

3.1.7. Analizado el clausulado de los contratos allegados por el extremo ejecutante, se desprende que la cláusula penal se pagaría en caso de incumplimiento total o parcial de la obligación principal de entregar el café en las condiciones pactadas, previendo como pena una suma e quivalente al 100% del valor del contrato, o su proporción correspondiente en caso de incumplimiento parcial, sin que de su contenido se observe convenio sobre pago paralelo o concurrente con la obligación principal.

3.1.8. La apelación no tiene vocación de prosperidad por tres razones, a saber: Primero porque no es exigible simultáneamente, mediante la vía ejecutiva, el pago del valor total del contrato y de la cláusula penal. El cobro conjunto del valor del contrato y la cláusula penal no fue expresamente acordado en los documentos que constituyen el título ejecutivo complejo, requisito indispensable conforme al artículo 1594 del Código Civil para su exigibilidad concurrente. Segundo, el café no fue entregado con lo que se incumplió la obligación principa l. La determinación del precio estaba sujeta a la entrega y por ello no es posible tasar su valor como bien lo concluyó el Juez de primera instancia.

Tercero, la apelación se circunscribe a la negativa de la ejecución por la obligación principal marcando un límite para estudiar las demás órdenes ejecutivas.

7. Luego, resulta indiscutible que los convenios que fueron objeto de análisis dentro del proceso ejecutivo que la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE SEVILLA instauró contra la SOCIEDAD FAMILIA ZAPATA VALENCIA S.A.S son la causa del proceso de nulidad que ahora ocupa la atención del tribunal.

dentro del proceso ejecutivo que la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE SEVILLA instauró contra la SOCIEDAD FAMILIA ZAPATA VALENCIA S.A.S son la causa del proceso de nulidad que ahora ocupa la atención del tribunal.

8. Como si ello fuera poco, varias de las excepciones propuestas por la par te demandada en este juicio verbal, como las que denominó “ completa validez de la cláusula penal” y “completa validez de los títulos valores” guardan estrecha relación con el aludido auto , de modo que es evidente la conexidad que existe entre las consideraciones plasmadas en la providencia que resolvió el recurso de apelación dentro del proceso ejecutivo y lo que se debate en este litigio.

9. Por tanto, no queda duda que se configura la aludida causal de impedimento , bajo la interpretación otorgada por la Corte Suprema de Justicia y así habrá de declararse, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, ordenando la remisión del expediente a la magistrada que sigue en turno , sinque haya lugar a dejar sin efecto la admisión de la apelación y los respectivos traslados, por cuanto dichas actuaciones no implicaron un análisis del fondo del asunto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA , en ejercicio de sus funciones legales,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARARSE IMPEDIDA para conocer del presente trámite por las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Magistrada MARIA PATRICIA BALANTA

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARARSE IMPEDIDA para conocer del presente trámite por las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Magistrada MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA quien sigue en turno para que disponga sobre el impedimento (Inc. 4º Art. 140 del C.G.P.).

TERCERO: COMUNICAR esta determinación al accionante por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada 76-736-31-03-001-2023-00043-01

Firmado Por:

Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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