TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2023-00090-01-(09-08-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2023-00090-01-(09-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, agosto nueve (9) de dos mil veintitrés (2023)
Acción de tutela propuesta por Guillermo Arias Villa (quien actúa a través de apoderada judicial Nadya Dussich Muñoz) contra el juez 1° civil municipal de Sevilla . Vinculados la oficina de registro de instrumentos públicos de Sevilla y otros.
Radicación: 76-736-31-03-001-2023-00090-01
Instancia: Impugnación de fallo
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, ante la contingencia de la pandemia, según acta n°. 141 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 62 de julio 27 de 2023 proferido por el juez civil laboral del circuito de Sevilla, proveído desde el cual negó la protección al debido proceso en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez civil laboral del circuito de Sevilla , mediante la sentencia de tutela n.° 62 de julio 27 de 2023 , consideró que la acción tuitiva es abiertamente improcedente ante el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; asimismo, resaltó que en el proceso cuestionado no se
62 de julio 27 de 2023 , consideró que la acción tuitiva es abiertamente improcedente ante el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; asimismo, resaltó que en el proceso cuestionado no se evidenció algún defecto que autorice la intervención del juez constitucional.
La apoderada judicial de Guillermo Arias Villa impugnó la decisión, sustenta que: i) el juez de tutela estimó que no se cumplió con la subsidiariedad, sin tener en cuenta que el fallo proferido en el juicio de restitución de inmueble arrendado con rad. 2019-00346-00 es de única instancia y, por lo tanto, no era susceptible de recurso alguno; ii) que el fallo emitido en el juicio no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 280 del estatuto procesal , dado que resuelve sobre asuntos no relacionados en la demanda ; iv) asimismo, expone que el juez a quo al estudiar la inmediatez de esta acción constitucional, determinó que el término de 7 meses excedía el plazo razonable para su formulación, situación que advirtió no está reglamentadaAcción de tutela: 76-736-31-03-001-2023-00090-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 por la jurisprudencia y, finalmente, (v) señala que el juzgador constitucional desconoce el valor normativo de los preceptos constitucionales y defecto procedimental absoluto, por error de interpretación y violación directa por los defectos sustantivo y fáctico (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
desconoce el valor normativo de los preceptos constitucionales y defecto procedimental absoluto, por error de interpretación y violación directa por los defectos sustantivo y fáctico (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
En el asunto de la referencia vemos acreditado que el hoy accionante Guillermo Arias Villa instauró proceso de restitución de inmueble arrendado de única instancia contra Juan Pablo Garc és, juicio que conoció el juez civil municipal de Sevilla con rad. 2019-00346-00 en el cual , luego de agotadas las etapas procesales respectivas, profirió la sentencia n°. 088 de octubre 21 de 2022, que resolvió «PRIMERO: DECLARAR la favorabilidad de la excepción denominada [INTERVERSIÓN] DEL TITULO formulada por el demandado JUAN PABLO GARCES, de conformidad con los razonamientos vertidos en el desarrollo de la presente decisión. // SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda incoadas por el demandante GUILLERMO ARIAS VILLA , de acuerdo a los razonamientos volcados en el curso de esta decisión. // TERCERO: CONDENAR EN COSTAS DEL PROCESO , a la parte demandante, integrada por el señor GUILLERMO ARIAS VILLA, dado que salió vencido en este juicio de restitución de Bien inmueble. (…)».
Ahora bien, el actor a través de este mecanismo excepcional pretende controvertir el prenotado fallo, tras estimar que el juzgador de la causa desconoció el principio de congruencia y los preceptos normativos que rigen la materia.
Conforme a lo que antec ede, recuérdese que el presupuesto de
controvertir el prenotado fallo, tras estimar que el juzgador de la causa desconoció el principio de congruencia y los preceptos normativos que rigen la materia.
Conforme a lo que antec ede, recuérdese que el presupuesto de subsidiariedad y el carácter residual de la acción de tutela, limitan su utilización cuando existen dentro del ordenamiento jurídico mecanismos de defensa idóneos para debatir los derechos cuestionados, pues no se debe concebir el amparo constitucional como un medio alterno, adicional o complementario de aquellos, amén que su finalidad es la protección de los derechos fundamentales, cuando no exista medio de defensa judicial, o este se torne ineficaz ante el perjuicio irremediable que pued e estructurarse de no actuar con inmediatez.Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2023-00090-01 Impugnación de fallo
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En efecto, el legislador estableció sendos mecanismos de defensa judicial que las personas pueden ejercer para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de naturaleza legal, fue asignada en el ordenamiento jurídico a la justicia civil, laboral o contenciosa administrativa según el caso , siendo entonc es dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos1 (Destaca la Sala).
En este sentido, es claro que si bien al promotor Guillermo Arias Villa le fueron
administrativa según el caso , siendo entonc es dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos1 (Destaca la Sala).
En este sentido, es claro que si bien al promotor Guillermo Arias Villa le fueron negadas las pretensiones formuladas en el juicio c onfutado, lo cierto es que el interesado como titular del derecho real de dominio del predio en cuestión, cuenta con la posibilidad de ejercer la acción reivindicatoria establecida en el artículo 947 del Código Civil, circunstancia que impide tener por cumplido el requisito de subsidiariedad, pues -contrario a lo manifestado en la demanda de tutela - aunque en el fallo cuestionado se argumentó que el entonces demandado mutó su condición de tenedor a poseedor y, por consiguiente, no era posible acceder a la restitución del inmueble bajo la figura del incumplimiento del contrato de arrendamiento , esta situación no restringe el derecho del actor a exigir la reivindicación de su propiedad ; empero, para el efecto deberán agotarse l as etapas respectivas en otro proceso donde acrediten los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción de dominio.
De igual modo, tal y como lo sustentó el juez a quo, el promotor debió alegar al interior del juicio las presuntas irregularidades que -en su criterioinvalidan la actuación y debieron declararse de oficio, sin que en este sendero de marcada excepcionalidad pueda entrar a estudiarse los temas de invalidez pregonados, cuando de la revisión al plenario no se advierte un yerro mayúsculo que autorice la intervención excepcional del juzgador constitucional. Además de lo anterior, como lo ha decantado la sala de
pregonados, cuando de la revisión al plenario no se advierte un yerro mayúsculo que autorice la intervención excepcional del juzgador constitucional. Además de lo anterior, como lo ha decantado la sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia : Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas
1 Corte Constitucional, sentencia T-243 de 2014, MP. Mauricio González Cuervo.Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2023-00090-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: " si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad (…)2.
De otro lado, la sala precisa que en la presente causa no se cumple con la inmediatez, pues -como se desprende de la foliatura - el proveído atacado data del 21 de octubre del 2022 y la acción de tutela fue presentada en junio 23 de 2023; es decir, que transcurrieron aproximadamente 8 meses entre el hecho que presuntamente generó la vulneración de los derechos fundamentales invocados y la presentación de este mecanismo constitucional, sin que se encuentre acreditad a una razó n válida que demuestre que el actor se encontraba impedido para incoar en un término razonable la solicitud tuitiva3.
Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Corte C onstitucional y de la Corte
demuestre que el actor se encontraba impedido para incoar en un término razonable la solicitud tuitiva3.
Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Corte C onstitucional y de la Corte Suprema de Justicia han señalado de manera uniforme que el mecanismo de amparo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de 6 meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Veamos:
(…) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las c uales se halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar los seis (6) meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (sentencia STC9434 de 2021, MP. Luis Alonso Rico Puerta)
Tampoco se encuentra acreditado que el gestor esté próximo a sufrir un perjuicio irremediable, que permita flexibilizar el requisito de inmediatez, en la
2 Corte Suprema de Justicia Tutela STC14449-2019 del 23/10/19, proceso T 110010203000201903319-00. 3 La Corte Constitucional ha establecido que para analizar el requisito de inmediatez se debe tener en cuenta: “(i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; ( ii) el momento en el que se produce la
en cuenta: “(i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; ( ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los der echos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica” (C. cnal. T -091-18).Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2023-00090-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 medida que, precisamente, el prolongado lapso en mención desvirtúa la inminencia (en punto de la concreción) que caracteriza un daño irreparable.
Es que la eficacia de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales se encuentra relacionada directamente con la aplicación del principio de la inmediatez, presupuesto sine qua non de procedencia de dicha acción, dado que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, siendo el elemento de la inmediatez consustancial al amparo que la acción de tutela brinda a los derechos de las personas, ello necesariamente conlleva que su
contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, siendo el elemento de la inmediatez consustancial al amparo que la acción de tutela brinda a los derechos de las personas, ello necesariamente conlleva que su ejercicio deba ser oportuno y razonable4.
En todo caso, al margen de lo expuesto, la sala advierte que la sentencia n°. 088 de octubre 21 de 2022 no luce arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, pues, se itera, estuvo fundada en las pruebas obrantes en el plenario , los precedentes j urisprudenciales, las normas sustanciales y procesales que rigen el asunto debatido , que conllevaron negar las pretensiones de la demanda, sin que se observe una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela su intervención, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia.
En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una vulneración constitucional, cuando la decisión adoptada es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, y sin que el mero desacuerdo de la parte promotora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia5.
Suficiente lo expuesto para concluir que la sentencia de tutela n.° 62 de julio 27 de 2023 proferida por el juez civil laboral del circuito de Sevilla amerita ser confirmada ante la improcedencia de la acción tuitiva.
Suficiente lo expuesto para concluir que la sentencia de tutela n.° 62 de julio 27 de 2023 proferida por el juez civil laboral del circuito de Sevilla amerita ser confirmada ante la improcedencia de la acción tuitiva.
4 Corte Constitucional, sentencia T-022 de 2017, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Corte Suprema de Justicia CSJ STL911-2017Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2023-00090-01 Impugnación de fallo
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: Confirmar la sentencia de tutela n.° 62 de julio 27 de 2023 proferida por el juez civil laboral del circuito de Sevilla , por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: Remitir la actuación a la corte constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2023-00090-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2023-00090-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2023-00090-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2023-00090-01