TSDJ BUG SCF - 76- 736-31-03-001-2024-00042-02-(11-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76- 736-31-03-001-2024-00042-02-(11-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, junio once (11) de dos mil veinticuatro (2024).
REF: TUTELA. Accionante: LUISA FERNANDA GUERRERO TABARES en representación legal de su menor hijo S.G.C.1.
Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y OTROS . Segunda instancia. Radicación No. 76736-31-03-001-2024-00042-02.
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO
Se decide la impugnación que interpuso la señora LUISA FERNANDA GUERRERO TABARES contra la sentencia No. 028 proferida el 07-05-2024 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE SEVILLA.
II. ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo y derechos fundamentales que se de nuncian vulnerados. Fundamentos2.
La señora GUERRERO TABARES reclama protección a las prerrogativas fundamentales “…a la familia…” y a “…la igualdad…” suyas y de su menor hijo S.G.C , las cuales considera quebrantadas por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL EST ADO CIVIL al exigirle dispendiosos requisitos [(i) escritura pública , c uyo costo no está en capacidad de sufragar, y (ii) autorización de la madre biológica del citado
exigirle dispendiosos requisitos [(i) escritura pública , c uyo costo no está en capacidad de sufragar, y (ii) autorización de la madre biológica del citado menor, a quien no sabe dónde localizar ] para poder modificar la información paterno filial que consta en el registro civil de nacimiento del menor S.G.C. Concretamente: que quien allí aparece como “…[su] papá con el
1 En virtud de lo dispuesto en el artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor. 2 Expediente: 76736310300120240004202; ArchivoAcción de tutela promovida por LUISA FERNANDA GUERRERO TABARES en representación legal de su menor hijo S.G.C. contra REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-736-31-03-001-2024-00042-02
2 nombre Luis Alberto Guerrer o]…”, hoy es “…Luisa Fernanda Guerrero Tabares…” debido a su identidad de género como “…mujer trans…”, o por su “…cambio de sexo [de] hombre [a] mujer…”, pues actualmente se identifica como “…su mamá…”.
En ese sentido e xplica: (i) tras varias cirugías “…y largos tratamientos de feminización logré realizar cambio de sexo de hombre a mujer ejecutando cambios masculinos a femeninos logrando así fisiológicamente obtener un resultado femenino…”; y (ii) con anterioridad al referido cambio de sexo (es decir, siendo varón, y de nombre Luis Alberto Guerrero Tabares), procreó al menor S.G.C. con su entonces compañera
fisiológicamente obtener un resultado femenino…”; y (ii) con anterioridad al referido cambio de sexo (es decir, siendo varón, y de nombre Luis Alberto Guerrero Tabares), procreó al menor S.G.C. con su entonces compañera JESSICA MARCELA CARO , quien a pesar de ser la madre biológica de dicho menor, desde el nacimiento de éste “…no se ocupó de él… ”, ante lo cual “…asumí el rol de padre y madre para mi hijo…”, quien tras un largo proceso con profesionales del ICBF ya la acepta como su madre.
Con fundamento en lo anterior acude a esta senda tutelar en procura de que se ampare n las prerrogativas invocadas y se adopten las medidas necesarias en orden a solucionar la referida situación.
2. Réplica de la autoridad accionada y de los vinculados.
2.1. La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL se opuso al amparo aduciendo que aunque es posible el cambio del nombre de la madre en el registro civil de nacimiento , el ordenamiento exige que ello se formalice “…mediante escritu ra pública…” conforme al numeral 9° del artículo 617 del Código General del Proceso, el artículo 89 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 2° del Decreto 999 de 1988 y el artículo 95 de aquél Decreto3.
2.2. La NOTARÍA ÚNICA DE CAICEDONIA, a su turno, pidió declarar improcedente la acción de tutela por cuanto existen “…otros mecanismos de defensa judicial idóneos para obtener la corrección…”4.
2.3. La curadora ad-litem de la señora YESICA
turno, pidió declarar improcedente la acción de tutela por cuanto existen “…otros mecanismos de defensa judicial idóneos para obtener la corrección…”4.
2.3. La curadora ad-litem de la señora YESICA MARCELA CARO (quien según el registro civil del menor es su madre biológica )
3 Expediente: Ibídem, Archivo: 13RtaREgistraduria.pdf 4 Expediente: Ibídem, Archivo: 28RtaNotariaUnica.pdfAcción de tutela promovida por LUISA FERNANDA GUERRERO TABARES en representación legal de su menor hijo S.G.C. contra REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-736-31-03-001-2024-00042-02
3 se limitó a indicar que “…[carece] de elementos para proponer excepciones…”5.
2.4. La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la COMISARÍA DE FAMILIA DE CAICEDONIA solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva6.
3. La sentencia de primera instancia7
Amparó los derechos “…a la igualdad, la vida plena del menor como de la persona que hoy ostenta la calidad de madre…”, para lo cual ordenó “ …a Notaria Única de Caicedonia, C omisaria de Familia de Caicedonia Valle del Cauca, Registraduria Nacional del Estado Civil y la Defensoría del pueblo que proporcionen a la accionante, asesoría y asistencia suficiente de acuerdo a su competencia y sin ningún tipo de
Caicedonia Valle del Cauca, Registraduria Nacional del Estado Civil y la Defensoría del pueblo que proporcionen a la accionante, asesoría y asistencia suficiente de acuerdo a su competencia y sin ningún tipo de discriminación de raza , credo o género …”. En todo caso denegó la modificación del registro civil del nacimiento del menor accionante.
En cuanto lo primero, se afianzó en “…el derecho a la igualdad que invoca la señora Luisa Fernanda, como representante legal del menor S.G., c on la importante connotación que se trata de una persona que viene realizando su proceso de transformación de hombre a mujer, se ve enfrentada a la realidad legal de actualizar y/o modificar el Registro Civil de Nacimiento del menor, para que éste pueda te ner acceso sin dificultad a los servicios y beneficios que tiene derecho toda persona, como es la educación, salud, beneficios estatales y otros…”.
Y con relación a lo segundo , afirmó que para la modificación del registro civil de nacimiento del menor S.G. la accionante debe promover el proceso correspondiente ante “… los juzgados de Familia…”.
4. La impugnación8
La gestora de esta acción impugnó el fallo con fundamento en que (i) el juez a-quo pasó por alto que el paradero de la
5 Expediente: Ibídem, Archivo: 29RtaCuradorAd-Litem.pdf 6 Expediente: Ibídem, Archivo: 10RtaSuperNotariado.pdf, 11RtaComisariaFlia.pdf, 12RtaDefensoriadelPueblo.pdf, 7 Expediente: Ibídem, Archivo: 33.ST502024-42.pdf
6 Expediente: Ibídem, Archivo: 10RtaSuperNotariado.pdf, 11RtaComisariaFlia.pdf, 12RtaDefensoriadelPueblo.pdf, 7 Expediente: Ibídem, Archivo: 33.ST502024-42.pdf 8 Expediente: Ibídem, Archivo: 35.RecursoApelaciónLuisaFernanda.pdfAcción de tutela promovida por LUISA FERNANDA GUERRERO TABARES en representación legal de su menor hijo S.G.C. contra REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-736-31-03-001-2024-00042-02
4 señora JESSICA MARCELA CAR O, madre biológica del menor, es desconocido, lo cual impide la realización del trámite legal que el juez a-quo echa de menos. Así que éste debió aplicar una “…excepción constitucional…” para prescindir de la convocatoria de dicha señora; (ii) además, no pretende que la citada señora -progenitora del menorsea removida de dicho registro, sino que se le inscriba a ella [a la aquí promotora] como madre biológica del menor por causa d el “…cambio de sexo e identidad…”; (iii) aunque está facultada para acudir a la vía jurisdiccional para ventilar ese caso, ello “…requiere abogado [,] además de ser algo demorado y los derechos de [su] hijo [al] reconocimiento jurídico por [su] padre debe [n] ser restaurado urgente…” ; y (iv) no se señaló “…un tiempo prudente…” para que las entidades tuteladas cumplan con la orden que se les impartió.
III. CONSIDERACIONES
[su] padre debe [n] ser restaurado urgente…” ; y (iv) no se señaló “…un tiempo prudente…” para que las entidades tuteladas cumplan con la orden que se les impartió.
III. CONSIDERACIONES
1. Sabido es que la acción de tutela, tal como fue concebida por el Constituyente de 1991, tiene carácter eminentemente subsidiario, convirtiéndose así en requis ito sine qua non [para su procedencia] la ausencia de otro mecanismo de defensa eficaz para salvaguardar los derechos vulnerados o amenazados.
Precisamente el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 [reglamentario de la acción de tutela] enlista una serie d e circunstancias en las cuales no es posible acudir dicho mecanismo solicitando el amparo a sus derechos fundamentales. En efecto, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° de la normatividad ibídem, la acción tuitiva deviene improcedente “…Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante…”.
La teleología de esa disposición, según lo tiene decantado la jurisprudencia constitucional, estriba en “…el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección …”, y que, por ende, “…no deb e superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico…”9.
excepcional del mecanismo constitucional de protección …”, y que, por ende, “…no deb e superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico…”9.
9 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 2001, Magistrado Ponente Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS.Acción de tutela promovida por LUISA FERNANDA GUERRERO TABARES en representación legal de su menor hijo S.G.C. contra REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-736-31-03-001-2024-00042-02
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Ahora bien: aunque ley consagre uno o varios de esos mecanismos ordinarios de defensa, excepcionalmente la tutela deviene procedente como mecanismo transitorio de protección cuando con ella se pretende evitar un perjuicio irremediable . Ello, empero, solo ocurre cuando tales mecanismos no son eficaces para impedir o lograr que cese la vulneración.
En este sentido, l a Corte Constitucional ha dicho que
“…acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales . En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta “desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el
considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta “desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios”.
Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado . No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idon eidad; y el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…”10.
2. Puede entonces afirmarse, ya descendiendo al estudio de la específica solicitud de tutela que ocupa la atención de la Sala, que ésta acción no es procedente -ni siquiera como mecanismo transitorio de protecciónpara obtener la modificación del registro civil de nacimiento
10 Corte Constitucional, Sentencia T-241 de 2013, Magistrado Ponente Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Acción de tutela promovida por LUISA FERNANDA GUERRERO TABARES en representación legal de su menor hijo S.G.C. contra REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-736-31-03-001-2024-00042-02
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6 del menor S.G.C, toda vez que ello implicaría alterar su estado civil , concretamente su filiación paterna y materna, para lo cual el ordenamiento jurídico tiene consagrado un procedimiento ordinario eficaz e idóneo a cargo de los jueces de familia (numeral 2°, artículo 22 del C. G. del Proceso).
Obsérvese que el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas prescribe en su artículo 89 [modificado por el artículo 2° del Decreto 999 de 1988 ] que “…Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, no podrán ser alteradas sino en virtud de decisión judicial en firme , y excepcionalmente por disposición de los interesados, o de la oficina central , en los casos, del modo y con las formalidades dispuestas en el presente estatuto…”.
Precisamente respecto de la EXCEPCIONALIDAD a que alude la disposición legal antes citada, el artículo 91 ejusdem (modificado, por el art. 4° del Decreto 999 de 1988) dispone que "…Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia. Los errores en la inscripción, diferentes a los señ alados en el inciso anterior, se corregirán por
del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia. Los errores en la inscripción, diferentes a los señ alados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio corr espondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de recíproca referencia. Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil…".
O sea que ni el funcionario encargado del registro ni los notarios tienen facultad para corregir actas de registro que impliquen alteración del estado civil de las personas, pues su competencia está circunscrita a ajuste s formales de la inscripción.
Lo que aplicado al caso baso examen traduce que lo pretendido en este caso por la señora LUISA FERNANDA GUERRERO TABARES comporta una alteración del estado civil del menor S.G.C, pues claramente apunta a que la persona que según su registro civil deAcción de tutela promovida por LUISA FERNANDA GUERRERO TABARES en representación legal de su menor hijo S.G.C. contra REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-736-31-03-001-2024-00042-02
7 nacimiento es su madre biológica (señora JESSICA MARCELA CARO) no siga figurando como tal , y que, en reemplazo o sustitución de ésta ,
7 nacimiento es su madre biológica (señora JESSICA MARCELA CARO) no siga figurando como tal , y que, en reemplazo o sustitución de ésta , aparezca como madre la persona que, según el mismo documento, es su padre biológico, señor Luis Alberto Guerrero Tabares, hoy LUISA FERNANDA GUERRERO TABARES, tras haber cambiado de sexo.
En otras palabras: lo que la accionante pretende es que a través de la sumaria e informal senda de la acción de tutela, y sin oír a la madre biológica del menor S.G.C, SE ALTERE la filiación MATERNA y PATERNA de éste , propósito éste que la Sala no está dispuesta a prohijar, desde luego que, parafraseando a la Corte Constitucional, “…Dentro de la gama de atributos o calidades jurídicas de las personas que permiten identificarlos y diferenciarlos en el conglomerado social, se encuentra el estado civil, a través del cual las personas logran una ubicación jurídica en su núcleo familiar y social, en cuanto titulares de derechos y obligaciones con la familia y el Estado, según l o preestablecido por el ordenamiento jurídico y en la forma de un derecho adquirido (C.P., art. 58) que cuando se carece de certeza sobre el mismo, puede ser reclamado mediante los instrumentos legales pertinentes, con el objetivo de obtener de la autoridad judicial una decisión definitiva al respecto. De esta manera la filiación, entendida como la relación que se genera entre procreantes y procreados o entre adoptantes y adoptado, constituye un atributo de la personalidad jurídica, en cuanto elemento esenc ial del estado civil de las personas, además como un derecho innominado (C.P., art. 94) que viene
que se genera entre procreantes y procreados o entre adoptantes y adoptado, constituye un atributo de la personalidad jurídica, en cuanto elemento esenc ial del estado civil de las personas, además como un derecho innominado (C.P., art. 94) que viene aparejado adicionalmente, con el ejercicio de otros derechos que comparten idéntica jerarquía normativa superior, como sucede con el libre desarrollo de la pe rsonalidad, el acceso a la justicia y la dignidad, de conformidad con los criterios expuestos en la referida sentencia C-109 de 1995…”11.
La dialéctica evolutiva de esa corporación ha exaltado la importancia de la filiación en el fuero interno de cada pers ona, al afirmar que “…La filiación es el derecho que tiene todo individuo al reconocimiento de su personalidad jurídica y conlleva atributos inherentes a su condición humana como el estado civil, la relación de patria potestad, orden sucesoral, obligacione s alimentarias, nacionalidad, entre otros. Además, a través de la protección del
11 Corte Constitucional, Sentencia T-488 de 1999, Magistrada Ponente Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ.Acción de tutela promovida por LUISA FERNANDA GUERRERO TABARES en representación legal de su menor hijo S.G.C. contra REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-736-31-03-001-2024-00042-02
8 derecho a la filiación se concreta el contenido de otras garantías superiores como tener una familia, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana…”12.
8 derecho a la filiación se concreta el contenido de otras garantías superiores como tener una familia, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana…”12.
3. Tocante con un eventual amparo transitorio como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, la Sala considera pertinente recordar que esa modalidad excepcional de resguardo está condicionada a la existencia de una amenaza actual e inminente que ponga en p eligro un derecho fundamental. O lo que es lo mismo: que el derecho presuntamente afectado se encuentra expuesto a sufrir un perjuicio irremediable, para lo cual deben concurrir los elementos de (i) inminencia del daño; (ii) gravedad; (iii) urgencia; y (iv) la impostergabilidad de la tutela.
Parejamente a los elementos configurativos antes indicados, se requiere LA PRUEBA de los mismos, pues como lo ha puntualizado la Corte Constitucional, el juez de tutela no está habilitado para dispensar un amparo tran sitorio que por expresa disposición constitucional está condicionado a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio invocado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez constitucional no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable13.
Paladino deviene, entonces, que la procedibilidad de la tutela, como mecanismo transitorio, depende de la cabal acreditación de la urgencia de la protección invocada ante la vulneración o amenaza inminente e
daño irreparable13.
Paladino deviene, entonces, que la procedibilidad de la tutela, como mecanismo transitorio, depende de la cabal acreditación de la urgencia de la protección invocada ante la vulneración o amenaza inminente e irreparable de un derecho fundamental. Por tanto, a quien incoa el amparo no le basta alegar que se puede llegar a experimentar un perjuicio irremediable, sino que sobre él grav ita la carga de (i) señalar las condiciones que lo enfrentan al mismo, y (ii) aportar los elementos de juicio que permitan al juez de tutela verificar las circunstancias fácticas que lo acreditan.
No es que la prueba de la existencia del perjuicio irremediable esté sometida a formalismos o términos sacramentales. Lo que en puridad ocurre es que resulta necesario un mínimo de diligencia del accionante para aportar elementos de juicio e indicaciones precisas que le
12 Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 2015, Magistrado Ponente Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 13 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU -995 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T -1155 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-290 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).Acción de tutela promovida por LUISA FERNANDA GUERRERO TABARES en representación legal de su menor hijo S.G.C. contra REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-736-31-03-001-2024-00042-02
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9 permitan al juzgador arribar a la certeza de que se encuentra en la situación excepcional ya explicada en líneas anteriores, lo cual no ha tenido ocurrencia en el presente caso , pues la promotora se ha limitado a exponer en forma retórica que no tiene los recursos económicos suficientes para asumir los costos de un profesional del derecho que inicie y lleve a su culminación el proceso judicial correspondiente, y que éste tiene una larga duración.
De hecho, esa manifestación queda sin piso jurídico con solo parar mientes que en el ordenamiento jur ídico existe una amplia variedad de opciones para que la parte interesada pueda obtener la asesoría y/o representación judicial para promover el trámite judicial sin incurrir en cuantiosas inversiones, como lo es: A. Acudir ante el defensor de familia14 o
B. Solicitar formalmente amparo de pobreza ante el juez de familia15; de igual modo, los asuntos que involucran el estado civil de menores de edad tienen prevalencia constitucional16 y legal17 para su trámite y definición.
4. A manera conclusiva, entonces, es improcedente el resguardo incoado por la señora LUISA FERNANDA GUERRERO TABARES, pues para los fines que persigue cuenta con un mecanismo ordinario de defensa idóneo y eficaz , amén que no probó la existencia de un perjuicio irremediable.
Y como a ese mismo corolario arribó el juez a-quo en
mecanismo ordinario de defensa idóneo y eficaz , amén que no probó la existencia de un perjuicio irremediable.
Y como a ese mismo corolario arribó el juez a-quo en el fallo opugnado, éste será respaldado por el tribunal aunque REVOCANDO el numeral TERCERO de su parte resolutiva y PRECISANDO que la orden impartida en el segmento final del numeral PRIMERO “…a la Notaria Única de Caicedonia, Comisaria de Familia de Caicedonia Valle del Cauca, Registraduría Nacional del Estado Civil y la Defensoría del pueblo que proporcionen a la accionante, asesoría y asistencia suficiente de acuerdo a su competencia y sin ningún tipo de discrimi nación de raza, credo o género… ” tendrá como única destinataria a la DEFENSORÍA DE FAMILIA DE SEVILLA, pues de las autoridades mencionadas por el a-quo es la que tiene, entre sus precisas competencias, la atribución de asesorar y eventualmente representar al menor SGC en las accione s judiciales y/o administrativas que sean pertinentes para la defensa de sus derechos. Gestión que, no sobra
14 Código de la Infancia y la Adolescencia, Artículo 82. 15 Código General del Proceso, Artículo 151 y siguientes. 16 Constitución Política de 1991, Artículo 44. 17 Código de la Infancia y la Adolescencia, Artículo 9.Acción de tutela promovida por LUISA FERNANDA GUERRERO TABARES en representación legal de su menor hijo S.G.C. contra REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-736-31-03-001-2024-00042-02
10
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-736-31-03-001-2024-00042-02
10 agregar, deberá iniciar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia.
IV. PARTE DISPOSITIVA
Tomando pie en las motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley (i) REVOCA el numeral TERCERO del fallo impugnado; (ii) PRECISA y/o MODIFICA -en los términos indicados en el último párrafo de la parte motiva de presente fallola orden impartida en el segmento final del numeral PRIMERO de la sentencia de primera instancia, y (iii) la CONFIRMA en lo demás.
NOTIFIQUESE por el medio más expedito al Juez de primera instancia y a las partes.
Los magistrados
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
(Radicación 76-736-31-03-001-2024-00042-02)
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ
(Radicación 76-736-31-03-001-2024-00042-02)
ORLANDO QUINTERO GARCÍA
(Radicación 76-736-31-03-001-2024-00042-02)