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TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2024-00081-01-(09-03-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2024-00081-01-(09-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Proceso ejecutivo con título hipotecario propuesto por Bancolombia contra José Emilio Yepes Rivas y Diego Fernando Yepes Rivas Radicación: 76-736-31-03-001-2024-00081-01

Instancia: Apelación Auto

Ponente: María Patricia Balanta Medina

De conformidad con la competencia prevista en el num eral 1° del artículo 32 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 ibidem, se decide en sala singular el recurso de apelación que Diego Fernando Yepes Rivas -a través de apoderada judicialpresenta contra el auto n° 092 del 27 de enero de 2026, mediante el cual el juez civil del circuito con competencia en asuntos laborales de Sevilla negó la solicitud de nulidad presentada.

CONSIDERACIONES

En este asunto se ordenó seguir adelante la ejecución desde el auto n° 944 del 04 de octubre de 2024, conforme a lo dispuesto en el auto que libró mandamiento de pago. Adelantadas las respectivas diligencias para llevar a cabo el remate del bien inmueble sobre el cual reposa la medida cautelar, se allegó certificación por parte de la conciliadora en insolvencia del Centro de Con ciliación Justicia Alternativa, donde informa que se declaró abierto el procedimiento de negociación de deudas del señor José Emilio Yepes Rivas.

A propósito de lo anterior, se decretó la suspensión del proceso, conforme lo

donde informa que se declaró abierto el procedimiento de negociación de deudas del señor José Emilio Yepes Rivas.

A propósito de lo anterior, se decretó la suspensión del proceso, conforme lo dispone el numeral 1° del artí culo 545 del Código General del Proceso. Posteriormente, por solicitud que hiciera el extremo demandante donde indicaba que el proceso debía continuar en contra del demandado Diego Fernando Yepes Rivas, quien no se encuentra en trámite de negociación de de udas; el juez a quo, en decisión del 05 de agosto de 2025, aclaró que la suspensión del proceso solamente aplicaba para el señor José Emilio y ordenó continuar la ejecución contra Diego Fernando, de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del est atuto procesal.Ejecutivo: 76-736-31-03-001-2024-00081-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 Diego Fernando Yepes Rivas -a través de apoderada judicialpresenta solicitud de nulidad. Refiere que se halla indebidamente notificado. Asimismo, señala que el señor José Emilio Yepes Rivas se encuentra vinculado a un proceso de insolvencia, por lo que el presente asunto debe estar suspendido, al tener en cuenta que Bancolombia no ha renunciado al proceso concurs al. Por ello, invoca las causales 3°, 5° y 8° del artículo 133 del Código General del Proceso. Asimismo, se opone a la medida cautelar decretada sobre el bien inmueble de su propieda d y señala que no se pueden perseguir sus bienes, al tener en cuenta que existe una hipoteca sobre un predio a nombre de José Emilio.

la medida cautelar decretada sobre el bien inmueble de su propieda d y señala que no se pueden perseguir sus bienes, al tener en cuenta que existe una hipoteca sobre un predio a nombre de José Emilio.

El extremo activo al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad refiere que el señor Diego Fernando Yepes Rivas fue debidamente notificado conforme a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. Asimi smo, indica que aquel fue vinculado al presente asunto al ser codeudor del señor José Emilio, lo cual se advirtió desde el libelo introductorio. Concluye que en aplicación al artículo 547 del estatuto procesal, el trámite debe continuar en contra del codeudor en cita. Respecto a la causal 5° aclara que en el proceso no se ha omitido oportunidad alguna para solicitar, decretar o practicar pruebas.

En auto n° 944 del 04 de octubre de 2025, el juez de conocimiento resolvió negar la solicitud de nulidad presentada. Determina que el señor Diego Fernando fue debidamente notificado, en cumplimiento de los parámetros establecidos por la Ley 2213 de 2022, a través de correo electrónico. Frente a dicha decisión, Diego Fernando Yepes -a través de apoderada judicialpresenta recurso de reposición y en subsidio apelación.

Señala que en el auto atacad o el a quo se limitó a estudiar la causal por indebida notificación, sin realizar pronunciamiento alguno sobre la suspensión obligatoria del proceso derivado del trámite de insolvencia en el que se encuentra el señor José Emilio Yepes. En consecuencia, insiste en que el asunto no puede continuar, al estar legalmente suspendido. Adicionalmente, reitera su oposición frente a la

proceso derivado del trámite de insolvencia en el que se encuentra el señor José Emilio Yepes. En consecuencia, insiste en que el asunto no puede continuar, al estar legalmente suspendido. Adicionalmente, reitera su oposición frente a la medida cautelar decretada sobre su inmueble.

La parte demandante reitera su argumento, para indicar que el proceso solo se encuentra suspendido contra José Emilio. Adicionalmente, insiste que desde el escrito de demanda se indicó que Diego Fernando era codeudor de dos de los pagarés que se están ejecutando.Ejecutivo: 76-736-31-03-001-2024-00081-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 En decisión del 20 de febrero de 2026, el a quo resolvió el recurso de reposición interpuesto. Refiere que el ejecutado Diego Fernan do Yepes fue debidamente notificado. Adicionalmente, negó las demás causales de nulidad invocadas, al argumentar que ello corresponde a mecanismos con que cuenta la parte pasiva para excepcionar frente al mandamiento de pago.

Conviene precisar que, conforme al primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante; razón por la cual concluye esta sala singular que no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno respecto a la causal 8° -indebida notificacióninvocada por el recurrente, al tener en cuenta que, frente a la determinación adoptada por el a quo, en punto a que Diego Fernando se encuentra notificado en debida forma, no se presentó reparo alguno, tras advertirse

causal 8° -indebida notificacióninvocada por el recurrente, al tener en cuenta que, frente a la determinación adoptada por el a quo, en punto a que Diego Fernando se encuentra notificado en debida forma, no se presentó reparo alguno, tras advertirse que en el recurso se insistió en que el trámite no podía continuar en su contra, al considerar que se encuentra suspendido por el trámite de insolvencia que adelanta José Emilio. En este sentido es preciso anunciar que, revisado el expediente se comparte la conclusión sobre el adecuado enteramiento de la demanda realizado al recurrente.

De entrada, se aclara que el auto objeto del recurso ha de ser confirmado, pero por las razones que pasan a exponerse . Lo anterior, tras considerar que si bien no se ha hecho un pronunciamiento puntual sobre si era dable continuar el proceso, pese a tener en cuenta que José Emilio Yepes adelanta un trámite de insolvencia, lo cierto es que no hay lugar a declarar la nulidad deprecada por el solicitante.

El numeral 3° del artículo 133 del Código General de Proceso establece que el proceso es nulo, en todo o en parte (…) Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. Con base en dicho precepto, el recurrente insiste que la demanda no debió continuar, al advertirse que el 20 de mayo de 2025, se admitió el trámite de negociación de deudas de José Emilio Yepes Rivas.

En efecto, el numeral 1° del artículo 545 del Código General del Proceso refiere que

mayo de 2025, se admitió el trámite de negociación de deudas de José Emilio Yepes Rivas.

En efecto, el numeral 1° del artículo 545 del Código General del Proceso refiere que la aceptación de la solicitud, e ntre otros efectos, ocasiona la suspensión de los procesos ejecutivos que estuvieren en curso. Por dicha razón, era dable que se decretara la paralización del proceso, respecto a José Emilio Yepes Rivas, quien fue la persona que inició la negociación de deudas.Ejecutivo: 76-736-31-03-001-2024-00081-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7

Contrario a lo referido por el apelante, conforme lo establece el artículo 547 del estatuto procesal, el acreedor podrá continuar el proceso ejecutivo frente a codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores de cartas de crédito, o en general a través de cualquier figura que tenga como finalidad asegurar su pago .

Señala la referida norma:

ARTÍCULO 547. TERCEROS GARANTES Y CODEUDORES. Cuando una obligación del deudor esté respaldada por terceros que hayan constituido garantías reales sobre sus bienes, o que se hayan obligado en calidad de codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores de cartas de crédito, o en general a través de cualquier figura que tenga como finalidad asegurar su pago se seguirán las siguientes reglas:

1. Los procesos ejecutivos que se hubieren iniciado contra los terceros garantes o codeudores continuarán, salvo manifestación expresa en contrario del acreedor demandante.

En este asunto, la entidad bancaria demandante desde el escrito de la demanda

1. Los procesos ejecutivos que se hubieren iniciado contra los terceros garantes o codeudores continuarán, salvo manifestación expresa en contrario del acreedor demandante.

En este asunto, la entidad bancaria demandante desde el escrito de la demanda solicitó librar mandamiento de pago contra José Emilio y Diego Fernando por la obligación contenida en los pagar és de fechas 19 de diciembre de 2023 y 15 de marzo de 2024 -entre otrospor $26.978.748 y $37.884.054, respectivamente. Por lo tanto, pese a que José Emilio adelanta un proceso de negociación de deudas, lo cierto es que el presente proceso ejecutivo se adelanta -igualmentecontra Diego Fernando, razón por la cual, conforme a la norma en cita, el asunto debe continuar respecto a este último, salvo manifestación expresa en contrario del acreedor demandante.

Sin embargo, la parte ejecutante ha sido enfática en referir que su deseo es perseguir el pago por parte de Diego Fernando de las sumas referenciadas anteriormente, quien suscribió los títulos valores en calidad de codeudor. En asuntos donde se ha adoptado igual determinación, esto es, adelantar el proceso solo en contra del deudor que no inició el trámite de insolvencia, la Corte Suprema de Justicia ha referido:

(…) se trata de un “juicio ejecutivo” seguido contra dos sujetos; luego, como solo uno de ellos fue aceptado a un “proceso de negociación de deudas”, es claro que la “ suspensión” que de allí derivó únicamente podía “favorecer al deudor que se acogió a ese régimen especial” con miras a replante ar sus

solo uno de ellos fue aceptado a un “proceso de negociación de deudas”, es claro que la “ suspensión” que de allí derivó únicamente podía “favorecer al deudor que se acogió a ese régimen especial” con miras a replante ar sus “obligaciones vencidas” y solventarlas de una forma rápida y ordenada.Ejecutivo: 76-736-31-03-001-2024-00081-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 De allí entonces que la “suspensión decretada” a favor de Gabriel Guillermo no pudiese haberse hecho extensiva a la otra parte obligada que fue llevada al “pleito”.

(…) De ese modo, es patente que la intelección realizada por el iudex en el “auto de 9 de abril de 2018” no resulta desmedida como para ser tildada de antojadiza o irracional en este terreno excepcional1.

Es necesario señalar que , conforme al parágrafo del precitado canon 547, el acreedor deberá informar al juez o al conciliador acerca de los pagos o arreglos que de la obligación se hubieren producido en cualquiera de los procedimientos.

Desde este orden considerativo, la causal de nulidad invocada por el apelante no se configura, por cuanto el proceso no se ha adelantado después de ocurrida una suspensión, cuando es claro que, frente a Diego Fernando Yepes Rivas no se produce la paralización de proceso, tras considerar que aquel no fue quien inició el trámite de negociación de deudas.

Sobre los argumentos expuestos frente a la medida cautelar decretada contra el bien inmueble de propiedad de Diego Fernando, se advierte que ello no configura

trámite de negociación de deudas.

Sobre los argumentos expuestos frente a la medida cautelar decretada contra el bien inmueble de propiedad de Diego Fernando, se advierte que ello no configura causal de nulidad alguna, lo que impide su estudio en esta instancia.

En todo caso, es dable precisar que , tal como lo esclareció la parte ejecutante, el presente trámite no se ha adelantado exclusivamente para obtener la adjudicación del bien hipotecado para el pago de las obligaciones. Nótese que, en la demanda se aclaró que lo prendido era perseguir el predio hipotecado junto con los demás bienes de los demandados . Sobre e ste tema ha precisado la Corte Suprema de

Justicia:

(…) para la satisfacción de su deuda, el acreedor hipotecario puede ejercer ante la jurisdicción la acción real, o la personal contra el deudor, o ambas simultáneamente (mixta), y se estará, inequívocamente, frente al despliegue de un derecho real, cuando se opte por materializar o concretar el cobro de una obligación a través de la prerrogativa de persecución de la condición de acreedor hipotecario (art. 2452 C. C.), y también cuando se persigan, además de los bienes gravados, otros que no son objeto de garantía (art. 2449 C.C.). Procesalmente, cuando el acreedor elige perseguir el pago de la obligación exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, se aplican “las disposiciones especiales para la efectividad de la garantía real”, contempladas en los artículos 468 del Código General del Proceso; mientras que cuando la satisfacción del crédito se busca no solo con la subasta o remate del inmueble gravado sino con otros bienes

especiales para la efectividad de la garantía real”, contempladas en los artículos 468 del Código General del Proceso; mientras que cuando la satisfacción del crédito se busca no solo con la subasta o remate del inmueble gravado sino con otros bienes

1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC10291 de 2018, M.P. Octavio Agusto Tejeiro Duque.Ejecutivo: 76-736-31-03-001-2024-00081-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 del obligado, las reglas a seguir no son otras que las generales de los artículos 422 y s.s. del aludido estatuto2.

Todo lo anterior, sin perjuicio que el afectado con la medida cautelar haga uso de los mecanismos dispuestos por el legislador, como por ejemplo la reducción de los embargos, de ser procedente.

Como el recurso se resuelve desfavorablemente al demandado que lo propuso, la réplica que presentó la parte demandante en el traslado de la apelación acredita la causación de las costas procesales, tal y como lo exige el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tr ibunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el auto n.º 092 del 27 de enero de 2026, proferido por el juez civil del circuito con competencia en asuntos laborales de Sevilla , atendiendo la parte considerativa de esta providencia.

Segundo. Condenar al demandado Diego Fernando Yepes Rivas al pago de las costas procesales causadas en esta instancia y a favor de la entidad demandante

juez civil del circuito con competencia en asuntos laborales de Sevilla , atendiendo la parte considerativa de esta providencia.

Segundo. Condenar al demandado Diego Fernando Yepes Rivas al pago de las costas procesales causadas en esta instancia y a favor de la entidad demandante Bancolombia S.A., conforme lo determina el numeral 3° del artículo 366 del Código General del Proceso y en concordancia con el artículo 5.2 del Acuerdo PSAA1610554, las agencias en derecho correspondientes se fijan en $875.452,5, suma equivalente a medio SMLMV.

Tercero: A partir de lo previsto en el inciso 2 ° del artículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y , por cualquier medio, al juez de primera instancia.

Notifíquese y devuélvase

Firmado Por:

Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia

2 Corte Suprema de Justicia, AC4493 de 2018, citado en auto AC879 de 2021.Ejecutivo: 76-736-31-03-001-2024-00081-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 7 Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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