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TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2025-00018-01-(27-10-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-736-31-03-001-2025-00018-01-(27-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, octubre veintisiete (27) de dos mil veinticinco (2025)

REF: Proceso VERBAL. Demanda instaurada por ELSY MARIA PUENTES CASTELLANOS contra DANIELA PUENTES CASTELLANOS y OTROS. Apelación de auto.

Radicación No. 76-736-31-03-001-2025-00018-01.

I. ASUNTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 30-04-2025 por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO CON

CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE SEVILLA.

II. ANTECEDENTES

1. La providencia cuestionada.

Rechazó la demanda por no haber sido subsanados en debida forma los defectos señalados en proveído del 03-042025, los cuales dieron lugar a su liminar inadmisión. Particularmente porque (i) persiste la indebida acumulación de pretensiones , en tanto que se formularon como pretensiones subsidiarias, por un lado, “…la ineficacia del negocio jurídico…” , y por otro “…la sanción por incumplimiento contractual…”, las cuales son “…excluyentes entre sí …”; y (ii) no se advierte precisión y claridad en los hechos, habida cuenta que se relata un “…presunto incumplimiento contractual…”, el cual, no obstante, no guarda coherencia con la pretensión de “…declaratoria de ineficacia del acto

advierte precisión y claridad en los hechos, habida cuenta que se relata un “…presunto incumplimiento contractual…”, el cual, no obstante, no guarda coherencia con la pretensión de “…declaratoria de ineficacia del acto jurídico…”1.

2. El recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte demandante interpuso directamente recurso de apelación aduciendo: (i) el escrito de

1 Expediente: 76736310300120250001801. Cuaderno: 1eraInstancia. Archivo: 08.-AutoRechazaSubsanaIndebidamenteProceso VERBAL [simulación absoluta] promovido por ELSY MARIA PUENTES CASTELLANOS contra DANIELA PUENTES CASTELLANOS y OTROS. Apelación de auto. Radicación 76-736-31-03-001-2025-00018-01

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subsanación “…dio estricto y cabal cumplimiento a todo cuanto en el auto inadmisorio se le ocurrió al a -quo…”; (ii) las pretensiones se formularon correctamente acumuladas “…como principales y subsidiarias [en dos (2) grupos]…”, en tanto que “…provienen de la misma causa…” y pueden “…servirse de unas mismas pruebas…”, conforme lo dispuesto en el artículo 88 del Código General del Proceso, amén que se trata de una “…acumulación sucesiva…” en la que las pretensiones subsidiarias se examinan únicamente si no prosper a la principal o las precedentes; (iii) el segundo grupo de pretensiones subsidiarias [relativas al incumplimiento contractual] no exterioriza irregularidad alguna, pues “…no es cierto…” que esté pretendiendo la “…ineficacia del negocio jurídico…” sino que se alega que “…el pago del

pretensiones subsidiarias [relativas al incumplimiento contractual] no exterioriza irregularidad alguna, pues “…no es cierto…” que esté pretendiendo la “…ineficacia del negocio jurídico…” sino que se alega que “…el pago del precio del contrato no existió…”, lo cual no resulta incompatible con las acciones derivadas del “…incumplimiento…” contractual, como la “…resolución…”, de conformidad con la normatividad sustantiva y la jurisprudencia que desarrolla su alcance, especialmente la sentencia SC1722020 del 04 de febrero de 2020 proferida por la Sala de Casa ción Civil de la Corte Suprema de Justicia; y (iv) los hechos que sirven de fundamento a la pretensión cuestionada por el a-quo “…lo constituyen los hechos 5.3 y 5.3.1. [al] 5.3.15 …”, esto es, los correspondientes al “…incumplimiento contractual…”, sin que ello comporte error o falta de claridad y precisión en su exposición2.

3. La concesión de la alzada.

Por auto del 08 -05-2025, el juzgado concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo3.

III. CONSIDERACIONES

1. Está fuera de discusión que las pretensiones (“…lo que se pretenda …”)4 deben ser planteadas en el libelo inaugural con precisión y claridad . Por su parte, con los hechos en que aquellas se fundan ocurre otro tanto , pues no solo deben ser expuestos “...debidamente determinados …” sino “…clasificados y numerados... ”

(num. 5° artículo 82 del C.G. del P.).

La teleología de tal requisitoria legal es fácilmente comprensible, desde luego que lo pretendido y su causa petendi determina

“...debidamente determinados …” sino “…clasificados y numerados... ” (num. 5° artículo 82 del C.G. del P.).

La teleología de tal requisitoria legal es fácilmente comprensible, desde luego que lo pretendido y su causa petendi determina

2 Expediente: ibídem. Cuaderno: ibídem. Archivo: 10.-RecursoApelación 3 Expediente: ibídem. Cuaderno: ibídem. Archivo: 11.-AutoConcedeRecursoApelacion 4 Num. 4 artículo 82 CGP.Proceso VERBAL [simulación absoluta] promovido por ELSY MARIA PUENTES CASTELLANOS contra DANIELA PUENTES CASTELLANOS y OTROS. Apelación de auto. Radicación 76-736-31-03-001-2025-00018-01

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o señala los precisos mojones en los que ha de moverse el Juez al momento de dirimir la controversia, huelga de que sobre ambos tópicos gravitará la actividad probatoria a desplegar en el decurso del proceso. A la vez que -y en esto su trascendencia no es de poca monta - posibilitan al demandado conocer -con la especificación y concreción que garantiza su cabal ejercicio del derecho de defensa - lo que el extremo convocante pretende de él y los precisos actos, conductas u omisiones que éste le enrostra.

2. Que lo anterior sea así, empero, no comporta

(como no sea incurriendo en desviación o exceso de rigor formal) que la demanda solo puede ser admitida a trámite cuando su construcción gramatical es impecable, o cuando anticipando un discernimiento que solo es dable desarrollar en la sentencia, el juez estima que los hechos expuestos en

solo puede ser admitida a trámite cuando su construcción gramatical es impecable, o cuando anticipando un discernimiento que solo es dable desarrollar en la sentencia, el juez estima que los hechos expuestos en ese libelo constituyen pivote válido para sacar avante las pretensiones impetradas, o que todos ellos guardan perfecta armonía con las pretensiones en la forma como son planteadas, pues no es en ese sentido como puede ser entendida la exigencia en comento , desde luego que “…[C]uando la demanda presenta deficiencias en sus fundamentos por ambigüedad, imprecisión o falta de claridad, el juzgador, en aras de las garantías de acceso a la administración de justicia y efectividad de los derechos subjetivos, se ve compelido a buscar su sentido real, eso sí, teniendo cuidado de no alterarla ni sustituir la voluntad de quien, en ejercicio de su derecho de acción, acude a la jurisdicción en búsqueda de una solución heterocompositiva para una controversia jurídica…”.

Es cierto que la inadmisibilidad y el rechazo de la demanda se justifica n, entre otros casos, cuando en ella se omiten los requisitos formales que para cada tipo de litigios exige el ordenamiento, o cuando no se acompañan los anexos ordenados por la ley , o cuando incurre en indebida acumulación de pretensiones. También es cierto que la Corte “… ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar [la de admisión de la demanda] l as «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proce so le asisten

esa etapa preliminar [la de admisión de la demanda] l as «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proce so le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC161872018)…”.

No es menos verdad, empero, que lo anterior “…no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativaProceso VERBAL [simulación absoluta] promovido por ELSY MARIA PUENTES CASTELLANOS contra DANIELA PUENTES CASTELLANOS y OTROS. Apelación de auto. Radicación 76-736-31-03-001-2025-00018-01

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prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718 -2021, mencionada en sentencias STC4698 -2021, STC11678-2021 y STC1389 -2022, entre otras)…”5.

Es por ello que para inadmitir o rechazar la demanda el juez debe actuar con prudencia, pues una determinación de ese jaez podría lesionar el principio de ‘…tutela judicial efectiva…’6, el cual impone que las sanciones o consecuencias jurídicas que limiten el ejercicio de derechos de estirpe superior , como el de acceder a la administración de justicia, deben ser objeto de interpretación restrictiva.

Un entendimiento contrario implicaría el riesgo de incurrir en restricciones indebidas, innecesarias, desproporcionadas

de derechos de estirpe superior , como el de acceder a la administración de justicia, deben ser objeto de interpretación restrictiva.

Un entendimiento contrario implicaría el riesgo de incurrir en restricciones indebidas, innecesarias, desproporcionadas o irrazonables que, a la postre, terminan por configurar un exceso ritual manifiesto, y traducen una negación injustificada al acceso a la justicia.

2. En el sub-exámine, los motivos de inadmisión que generaron el rechazo de la demanda [indebida acumulación de pretensiones, especialmente las contenidas en el segundo grupo de subsidiarias, y falta de coherencia entre los hechos y las pretensiones relacionadas con el incumplimiento contractual], son desproporcionados. Incluso, resultan rayanos en la

arbitrariedad. Veamos:

2.1. Sobre la “indebida” acumulación de pretensiones.

2.1.1. La ‘acumulación de pretensiones’ tiene como propósito optimizar el principio de ‘economía procesal’ al reducir el tiempo de respuesta de la administración de justicia y evitar decisiones contradictorias por criterios disímiles entre distintos juzgadores. Esta institución procesal exterioriza dos (2) modalidades, objetiva y subjetiva, según verse o involucre acumulación de

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC9594-2022 del 27 de julio de 2022, Magistrada Ponente

Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, Rad. 1100102030002022-02364-00. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-833 de 2002, Magistrado Ponente Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.Proceso VERBAL [simulación absoluta] promovido por ELSY MARIA PUENTES CASTELLANOS contra DANIELA PUENTES CASTELLANOS y OTROS. Apelación de auto. Radicación 76-736-31-03-001-2025-00018-01

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objetos o de sujetos procesales. La acumulación objetiva implica la formulación de varias pretensiones a debatir de un mismo proceso. La acumulación subjetiva, por su parte, permite la agregación de dos o más procesos -con distintos sujetoscon el fin de que formen un o solo donde se profiera una decisión conjunta.

El numeral 2° del artículo 88 del Código General del Proceso impide la acumulación objetiva de pretensiones que sean excluyentes entre sí, salvo que se formulen como subsidiarias, esto es, en el entendido de que negada la primera se habilita el estudio de las demás, en el orden propuesto.

Para determinar si las pretensiones son excluyentes debe acudirse al “…principio lógico de no contradicción, [es dec ir,] una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo…”7. Esa incompatibilidad debe ser real, no aparente, es decir, se tipifica cuando al juez le “…resulta imposible [desentrañarla] en el campo lógico o jurídico” 8, hipótesis en la cual se justifica, bajo criterios de proporcionalidad , la inadmisión o el rechazo de la demanda.

imposible [desentrañarla] en el campo lógico o jurídico” 8, hipótesis en la cual se justifica, bajo criterios de proporcionalidad , la inadmisión o el rechazo de la demanda.

2.1.2. En la demanda que aquí ocupa la atención del Tribunal, la señora ELSY MARIA PUENTES CASTELLANOS planteó, con total claridad, la siguiente acumulación objetiva de pretensiones: (i) como principal, un conjunto de súplicas que giran en torno a la “…simulación absoluta…” del contrato de compraventa allí singularizado: (ii) como primero subsidiario, otro conjunto de pretensiones que gravitan sobre la “…simulación relativa…” del mismo negocio jurídico; y (iii) como segundo subsidiario, otro conjunto de pretensiones que gira n en torno a la RESOLUCION de la multicitada compraventa, por causa del “…incumplimiento…” contractual enrostrado al comprador (NOLBERTO PUENTES CASTELLANOS) “…al no pagar el precio pactado en dicho contrato…”.

Y en el contexto de este último conjunto de pretensiones, solicitó declarar o tener en cuenta que “…el pago del precio [del contrato de compraventa de bien inmueble] no existió…” por cuanto el comprador “…incumplió aquel contrato …”, y que ante ello queda

7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC8210 -2016 del 21 de junio de 2016, Magistrado Ponente Dr. LUIS

ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Expediente: 15001-31-03-001-2008-00043-01. 8 Ibídem.Proceso VERBAL [simulación absoluta] promovido por ELSY MARIA PUENTES CASTELLANOS contra DANIELA PUENTES CASTELLANOS y OTROS. Apelación de auto. Radicación 76-736-31-03-001-2025-00018-01

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“resuelto ese contrato…” , entre otras consecuenci as. Es decir , todas esas pretensiones son transversales al incumplimiento contractual y se estructuran en orden lógico , satisfaciendo holgadamente los presupuestos del artículo 88 de la normatividad ibídem.

No se entiende, entonces, cómo el a-quo afirma que se está formulando una pretensión dirigida a la “…declaratoria de ineficacia del acto jurídico…”. Así que, la decisión del juzgado no solo se apartó del contenido natural y lógico de la demanda, sino que desconoció las normas procesales y la jurisprudencia que gobierna la materia , propiciando así un derroche de jurisdicción , y dilapidando de paso el deber de garantizar una administración pronta, cumplida y eficaz9.

2.2. Sobre la falta de “coherencia” entre los hechos y las pretensiones.

Como se resaltó en la parte proemial de esta providencia, los ‘hechos’ de la demanda deben ser expresados con claridad y “...debidamente determinados, clasificados y numerados... ”. Esta exigencia responde a una finalidad bifronte: (i) por un lado, delimita la “…causa petendi …” de la [s] pretensión[es] señalando los precisos

y “...debidamente determinados, clasificados y numerados... ”. Esta exigencia responde a una finalidad bifronte: (i) por un lado, delimita la “…causa petendi …” de la [s] pretensión[es] señalando los precisos derroteros en los que ha de moverse el juez al momento de dirimir la controversia; y (ii) por otro lado permite a la parte demandada conocer con precisión las conductas por acción u omisión que se le atribuyen, garantizando así el ejercicio de su defensa y contradicción.

Lo anterior, también se dijo, no autoriza concluir que la demanda solo puede ser admitida cuando el juez, anticipando un juicio que solo procede resulta dable hacer en la senten cia o en la respectiva providencia de fondo , considera y concluye que los hechos expuestos en el libelo inaugural constituyen pivote firme para el despacho favorable de las pretensiones (bajo el prurito de que aquellos “guardan consonancia perfecta con ellas”), desde luego que no es en ese sentido como puede ser entendida la exigencia en comento.

Justamente eso es lo que ocurr ió en el caso sub-discussio. El juez a-quo, totalmente descontextualizado de la etapa de admisión, entró a valorar si los hechos expuestos en el libelo inicial

9 Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Artículo 4.Proceso VERBAL [simulación absoluta] promovido por ELSY MARIA PUENTES CASTELLANOS contra DANIELA PUENTES CASTELLANOS y OTROS. Apelación de auto. Radicación 76-736-31-03-001-2025-00018-01

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fundamentan todas las pretensiones impetradas, especialmente aquellas

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fundamentan todas las pretensiones impetradas, especialmente aquellas relacionadas con el incumplimiento contractual . Al margen de ese desvarío, lo cierto es que los hechos o circunstancias que el a-quo echó de menos en el auto apelado sí fueron expuestos en el numeral 5.3. del escrito demandatorio 10 [en la sección denominada “…de la resolución por incumplimiento…”], donde se detallan las razones con base en las cuales la demandante [vendedora] le enrostra a la parte demandada el incumplimiento del contrato de compraventa.

Por consiguiente , la exigencia resulta espuria, pues desconoce el contenido literal de la demanda y pretende imponer un estándar de perfección que no exige la ley procesal.

3. Conclusión: la providencia apelada será revocada en esta instancia superior.

IV. DECISION

Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga REVOCA el auto proferido el 30-04-2025 por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO CON

CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE SEVILLA.

En su lugar DISPONE que, con prescindencia de los argumentos que sustentaron la determinación recurrida, el juzgado se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda.

NOTIFIQUESE

El magistrado sustanciador

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda.

NOTIFIQUESE

El magistrado sustanciador

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

(Radicación No. 76-736-31-03-001-2025-00018-01)

Firmado Por:

Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

10 Expediente: ibídem. Cuaderno: ibídem. Archivo: 02.-DemandaAnexosProceso VERBAL [simulación absoluta] promovido por ELSY MARIA PUENTES CASTELLANOS contra DANIELA PUENTES CASTELLANOS y OTROS. Apelación de auto. Radicación 76-736-31-03-001-2025-00018-01

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